Decisión nº KP02-N-2006-000396 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, quince de abril de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2006-000396

RECURRENTE: CONSTRUCTORA ALTAVISTA C.A. empresa debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 51, de fecha 08 de junio de 2002, tomo 28-A, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: O.C. y XIOELY GÓMEZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 90.453 y 90.191, de este domicilio.

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 11 de octubre de 2006 llega el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la Empresa CONSTRUCTORA ALTAVISTA C.A en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

La recurrente aduce que solicita la nulidad de la P.A. Nº 3.567 de fecha 28 de julio de 2005, ya que a su decir la misma adolece de ausencia de notificación inicial del procedimiento, falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho.

En fecha 26 de octubre de 2006 este tribunal admitió la presente demanda de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ordenando las citaciones y notificaciones respectivas.

En fecha 28 de noviembre de 2007 se llevó a cabo la audiencia oral y pública encontrándose presente la parte recurrente, no así la parte recurrida, la cual no se presentó por sí ni por intermedio de su Apoderado Judicial.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno, pasa este juzgador a dictar las consideraciones de la presente sentencia definitiva.

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Vistos los recaudos administrativos consignados al presente expediente a los folios veintinueve (29) al sesenta y tres (63), debidamente certificados por la Inspectora Jefe del Trabajo del Estado Lara, este tribunal los valora como documentos públicos administrativos dado que según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia pertenecen a la especie de documentos como una tercera categoría dentro del género de prueba documental, en razón de que no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados, por lo que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad, y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, no obstante no fueron desvirtuados en el presente juicio.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal para decidir observa que la recurrente aduce la ausencia total y absoluta de procedimiento ya que a su decir la notificación del acto administrativo realmente no se practicó, y aunque en varias oportunidades fueron libradas las boletas de notificación, se hicieron a direcciones erradas; en tal sentido este juzgador observa que tanto en el procedimiento administrativo como judicial, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, impone necesariamente que en el mismo se guarden con estricta rigurosidad determinadas fases o etapas, en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar tales alegatos. (Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

De lo contrario, es decir, cuando existe una absoluta ausencia de procedimiento, o cuando el mismo fue sustanciado vulnerando el contenido de derechos fundamentales, se configura un vicio de nulidad que hace ineficaz el acto administrativo. En ese sentido, lo relevante para que se verifique el vicio de ausencia del procedimiento, es que en el caso concreto no exista evidencia que el interesado haya tenido la oportunidad de defenderse y exponer sus alegatos ante la Administración. (Sentencia Nº 2.425 del 30 de octubre de 2001, sentencia Nº 514 del 20 de mayo de 2004, sentencia Nº 1.099 del 18 de agosto de 2004, entre otras),

En este sentido, la notificación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales constituye un requisito esencial a su eficacia, de modo que hasta que ésta no se verifique, los mismos si bien pueden tener validez no serán ejecutables. La eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en el caso de actos de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento de éste las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos.

En el caso de marras consta de los antecedentes administrativos que este tribunal valora como documentos administrativos que la notificación de la apertura del procedimiento administrativo que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano J.Á.G. no se realizó en la sede de la empresa, así consta en las actuaciones administrativas al folio treinta y cuatro (34) un primer intento de practicar la notificación en fecha 09-03-2005 donde el funcionario del trabajo dejó constancia que la Empresa Altavista C.A ya no labora en la dirección y el galpón está desocupado y cerrado, se evidencia del expediente administrativo que sucesivamente se practicaron notificaciones erradas, sin embargo la Inspectoría del Trabajo en su sede Centro dictó la p.a. Nº 3.567 de fecha 28/07/2005, sin haber cumplido con el requerimiento de notificación de la apertura del procedimiento que impidió a la empresa recurrente ejercer su defensa, con lo cual se configuró la ausencia de notificación y así se decide.

Con relación al restablecimiento de la situación jurídica infringida, cuando ha existido un vicio en el procedimiento administrativo que acarree la nulidad del acto impugnado, la Sala Político Administrativa ha establecido el criterio de restituir el derecho vulnerado a través de la reposición del procedimiento, a fin de que se garanticen todos los derechos del interesado, (Sentencia Nº 469 del 12 de marzo de 2002, sentencia Nº 1.900 del 3 de diciembre de 2003, sentencia Nº 1.842 del 14 de abril de 2005, entre otras), por lo que en el presente caso se deberá reponer la causa al estado de que se notifique a la empresa interesada del procedimiento administrativo en su contra y así se decide.

En corolario con lo anterior este juzgador constata la ausencia total y absoluta de procedimiento por lo que se quebrantó del derecho de la recurrente establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y habiéndose encontrado un vicio que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado es forzoso para este sentenciador declarar la nulidad del mismo resultado inoficioso entrar a conocer los demás vicios alegados por el recurrente y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR Recurso de Nulidad interpuesto por la Empresa CONSTRUCTORA ALTAVISTA C.A en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

Se declara Nula de Nulidad Absoluta la P.A. Nº 3567 de fecha 28 de julio de 2005, dictada por la Coordinación de la Zona Centro Occidental de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.

TERCERO

Se repone el procedimiento administrativo al estado que se notifique a la empresa CONSTRUCTORA ALTAVISTA C.A de la apertura del procedimiento administrativo incoado en su contra.

CUARTO

No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:10 a.m.

FDR/AnthonyD. La Secretaria,

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