Sentencia nº 536 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 13-0666

Magistrado-Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado el 25 de julio de 2013 ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los abogados L.A.M.G. y G.J.G.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.359 y 45.541 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de enero de 1983, bajo el N° 60, tomo 6-A Pro, solicitaron la revisión de la sentencia dictada el 12 de junio de 2013, por la Sala de Casación Social que declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto contra la decisión del 23 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la hoy solicitante contra la sentencia del 27 de julio de 2012, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, que decidió parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos R.A.G.M. y E.A.T.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.544.690 y 20.245.763 respectivamente, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

El 29 de julio de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 12 de agosto de 2013, el apoderado judicial de la hoy solicitante consignó recaudos.

En Sesión de Sala Plena del 17 de octubre de 2013, se reconstituyó la Sala Constitucional, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Juan José Mendoza Jover, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos.

El 21 de noviembre de 2013 y el 27 de enero de 2014, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron pronunciamiento de ley.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este m.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

I

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente y del escrito de solicitud de revisión presentado por la solicitante, se desprende lo siguiente:

El 12 de diciembre de 2011, los ciudadanos R.A.G.M. y E.A.T.M. demandaron a la sociedad mercantil Constructora Amaranta, C.A. y al ciudadano A.J.C.L., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

El 27 de julio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró parcialmente con lugar la demanda.

De la anterior decisión los apoderados judiciales de los co-demandados Constructora Amaranta, C.A. y el ciudadano A.J.C.L., ejercieron recurso de apelación.

El 23 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró sin lugar el recurso de apelación y parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos R.G. y E.T., contra la referida sociedad mercantil y solidariamente al ciudadano A.J.C.L., por cobro de prestaciones sociales.

Contra la anterior decisión los apoderados judiciales de la hoy solicitante y del ciudadano A.J.C.L., interpusieron control de legalidad.

El 12 de junio de 2013, la Sala de Casación Social de este M.T. declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto por la demandada contra la sentencia del 23 de noviembre de 2012, emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

El 25 de julio de 2013, los abogados L.A.M.G. y G.J.G.L.; apoderados judiciales de Constructora Amaranta, C.A., tal como fue expuesto, solicitaron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la revisión de la sentencia del 12 de junio de 2013 dictada por la Sala de Casación Social.

II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Señaló la parte peticionante, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuya revisión se solicita; violenta la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional sobre: i) el quebrantamiento del principio de confianza legítima, expectativa plausible y seguridad jurídica; ii) la inadmisión de las acciones basadas en criterios erróneos; iii) el principio pro actione; el principio de congruencia de las sentencias; y v) la tutela judicial efectiva; cuando inadmite el recurso de control de la legalidad (…)”.

Que “si bien es cierto que el recurso de control de legalidad es un medio excepcional o extraordinario de impugnación de las sentencias definitivamente firmes dictadas en los procedimientos laborales; también resulta igualmente cierto, que el uso de la potestad discrecional conferida por ley a la Sala de Casación Social, debe atemperarse con los postulados constitucionales, muy especialmente los referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la igualdad y a la no discriminación arbitraria, (…)”.

Que “cuando en el recurso de control de legalidad inadmitido, se denuncia concretamente la infracción de normas de orden público, vinculadas con el debido proceso y el derecho a la defensa por parte del ad-quem, al no haberse atenido a lo alegado y probado en autos extralimitándose y tergiversando los términos en que quedó trabada la litis, al declarar una responsabilidad laboral por solidaridad, sin que dicha responsabilidad solidaria hubiese sido alegada por los demandantes en su libelo ni en el trascurso del debate judicial y mucho menos probada en autos (…)”.

Que “la sentencia cuya revisión se solicita, violenta además su propia doctrina y resulta por demás contradictoria, ya que por una parte reconoce que el alegato esgrimido por esta representación judicial en el recurso de control de legalidad, fue precisamente la violación al ´…derecho a la defensa y al debido proceso de la demanda, en virtud de que se modifica los términos en que quedó planteada la controversia al incluir alegatos que no fueron expuestos por la parte actora como lo es el de la responsabilidad solidaria…´, para luego establecer de manera absolutamente desacertada y contradictoria que ´…no estima pertinente admitir el recurso, pues ello en nada contribuye a la preservación del orden público laboral y la uniformidad de la jurisprudencia.”

Que “lo que se delató como infringido fue precisamente ese orden público laboral, al proferirse una decisión que a todas luces es incongruente por no haberse atenido a lo alegado y probado en autos, que causa una injuria grave al proceso laboral, que le causó a nuestra representada un evidente estado de indefensión al impedirle ejercer correctamente su derecho a la defensa sobre unos hechos que no fueron alegados ni probados en autos.”

Que “la confianza legítima y expectativa plausible que tenía y mantiene aún nuestra representada de que la decisión proferida por el ad quem fuese anulada por la Sala de Casación Social, devine de la propia doctrina pacífica, inveterada y reiterada de la referida Sala que en diversos fallos y en casos análogos al delatado, se había pronunciado a favor del recurrente al establecer que en materia de responsabilidad solidara la carga de la alegación y prueba la tiene la parte que la invoca, por ser ésta una presunción legal iuris tantum que admite prueba en contrario, entre otras las sentencias Nros. 0879 de fecha 25 de mayo de 2006, exp 05-1627 caso: R.S.V.V.. ESVENCA; N° 0007 de fecha 03 de febrero de 2009, exp 07-757 caso: INCAPRO Vs CANTV.”

Que “resulta incomprensible, injusto y sorpresivo para nuestra representada que el recurso de control de la legalidad fuese declarado inadmisible bajo el anodino y falso argumento de que el mismo en nada contribuye a la preservación del orden público laboral y la uniformidad de la jurisprudencia, cambiándose radicalmente y sin justificación alguna el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de control de la legalidad”.

Por último, solicitó que la presente revisión sea declarada ha lugar y en consecuencia se anule la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este M.T. y se ordene la admisión del recurso de control de la legalidad interpuesto.

III

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

El 12 de junio de 2013, la Sala de Casación Social de este M.T., declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto contra la decisión del 23 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los siguientes términos:

Conviene observar que, siendo el recurso de control de legalidad un medio de impugnación excepcional, deben cumplirse, a los fines de asegurar su admisibilidad, con las exigencias enunciadas en la norma contenida en el artículo 178 de la Ley Adjetiva Laboral; a saber: 1) que se trate de sentencias proferidas por Juzgados Superiores Laborales; 2) que éstas no sean impugnables en casación y/o 3) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral o procesal.

Esta Sala de Casación Social en decisión de fecha 12 de diciembre de 2002, expresó que ´corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad de dicho recurso, cuando se hallen violentadas o amenazadas disposiciones de orden público´.

Por tanto, se refiere la Sala a que la admisibilidad del recurso se restringe a situaciones donde la violación o amenaza es de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión. De allí, que se trate entonces, de violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho.

De manera que, el recurso de control de la legalidad, no debe ser entendido como una nueva instancia, por tanto el recurso en cuestión se admitirá solo cuando existan graves indicios de la violación de preceptos de orden público. El control de la legalidad no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva.

Antes bien, el hecho configurador de este recurso no es el mero perjuicio, sino que, además, la indebida aplicación de una norma de orden público, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios del ordenamiento jurídico laboral, tanto sustantivo como adjetivo. De tal manera que, solo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede el control de la legalidad.

En el caso concreto señala la recurrente, que la recurrida no observó la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, según la cual en materia de responsabilidad solidaria la carga de alegación y prueba la tiene la parte que invoca la solidaridad; que la parte actora nunca alegó y mucho menos probó la responsabilidad solidaria por conexidad o inherencia.

Aduce que la recurrida violó el derecho a la defensa y al debido proceso de la demandada, en virtud de que modifica los términos en que quedó planteada la controversia al incluir alegatos que no fueron expuestos por la parte actora como es el de la responsabilidad solidaria.

Al respecto, luego de un examen exhaustivo de los autos que conforman el expediente, la Sala en uso de la potestad discrecional que le confiere el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no estima pertinente admitir el recurso, pues ello en nada contribuye a la preservación del orden público laboral y la uniformidad de la jurisprudencia.

Por las razones mencionadas, con base en los criterios que fundamentan la presente decisión, se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad propuesto contra la decisión de fecha 23 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

(mayúsculas, subrayado y resaltado del fallo)

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa:

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 25 numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a esta Sala la competencia para “Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales ” y “Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violación de derechos constitucionales”.

De esta forma, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una decisión dictada por la Sala de Casación Social de este M.T., esta Sala se considera competente para conocerla, y así lo declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la solicitud de revisión sometida a su conocimiento y, al efecto, observa:

Ahora bien, el fallo objeto de revisión declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto contra la decisión dictada el 23 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En tal sentido, esta Sala debe advertir que es pacífica y reiterada la doctrina de este órgano judicial respecto a la improcedencia de la revisión de las decisiones de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia que se pronuncien sobre la inadmisibilidad del recurso de control de la legalidad, establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la admisión del mencionado recurso, es facultativa de la referida Sala.

En efecto, en virtud de la discrecionalidad que otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la Sala de Casación Social para la inadmisión del recurso de control de la legalidad sin que medie motivación alguna, la Sala ha señalado que no procede la revisión de los fallos que inadmitan dicha impugnación extraordinaria, por cuanto en esos casos, el fallo que adquiriría firmeza sería el que fue objeto del recurso de control de la legalidad, contra el cual, dentro de los supuestos que ha establecido esta Sala, sí procedería, a su vez, la potestad extraordinaria y discrecional de revisión (Vid. Sentencia Nº 1.530/2004, caso: “Formiconi C.A”, criterio que ha sido ratificado por esta misma Sala en sentencias Nros.. 589/2009, caso: “Industrias Jatu, S.A” y 817/2009, caso: “Team Cuatro, C.A”).

En tal virtud, visto que el actuar de la Sala de Casación Social, resultado de su potestad, no es susceptible de ser examinado mediante la solicitud de revisión de sentencias, debe esta Sala desestimar la revisión contra la decisión de la referida Sala en cuanto al conocimiento del recurso de control de la legalidad de conformidad con el criterio antes expuesto. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión planteada por los abogados L.A.M.G. y G.J.G.L., apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2013, por la Sala de Casación Social de este M.T., mediante la cual declaró inadmisible el control de legalidad interpuesto por la parte solicitante contra la decisión dictada 23 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 13-0666/MTDP

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