Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, nueve (09) de marzo de 2012

201° y 153°

Visto con escrito de informes de las partes.-

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA AMARANTA, C.A., inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de enero de 1983, bajo el N° 60, Tomo 6-A-Pro, cambiada su denominación social a la actual, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de octubre de 1991, bajo el N° 26, Tomo 19-A-Sgdo, reformados íntegramente sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según asiento inscrito en el último Registro Mercantil mencionado el 12 de noviembre de 1991, bajo el N° 16, Tomo 73-A-Sgdo, con nueva reforma parcial de sus Estatutos Sociales mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el mismo Registro Mercantil el 12 de julio de 1999, bajo el N° 20, Tomo 190-A-Sgdo, siendo la última modificación parcial de los Estatutos inscrita en el mismo Registro el 21 de julio de 2006, bajo el N° N° 22, Tomo 146-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.A.M.G. y J.C. RONDON CRESPO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.359 y 354 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA N.O. S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTABLECIDA EN LA Praia de Botafogo, N° 300, 11° piso, Barrio de Botafogom, ciudad de Río de Janeiro-Brasil, debidamente inscrita en el CNJP, bajo el N° 15102288000182, cuya sucursal en Venezuela se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el N° 13, Tomo 91-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.F.-CONCHESO, J.F.C., E.C.P., DAMIRCA PRIETO PIÑA, A.J., R.M., M.A.S.P., R.R.A., J.M.M. y J.G.C. venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.567, 19.086, 96.641, 82.269, 102.549, 111.360, 78.224, 97.935, 121.916 y 117.571 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

EXPEDIENTE Nº 9228.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta alzada de la apelación interpuesta en fecha 21 de julio de 2011, por el abogado L.A.M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar la demanda.

El presente juicio se inició por libelo de demanda presentado en fecha 16 de enero de 2008, por los abogados L.A.M.G. y J.C. RONDON CRESPO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, quienes alegaron que en fecha 27 de febrero de 2007 las partes celebraron un Contrato de Obra signado con las letras y números CON-LCGG/001/2007, el cual tuvo por objeto principal la ejecución para el contratante, a todo costo por su exclusive cuenta, con sus propios elementos y a entera satisfacción de El Contratante, los trabajos de Construcción de Galpón para la fabricación de las armaduras de acero para los anillos de los túneles ejecutados por Shield (topo), de la línea Caracas-Guarenas-Guatire, así como de las oficinas de apoyo (Área de Constratista).

Que en el acápite de dicho contrato de obra denominado “ALCANCE” se estipuló expresamente que, “…Los trabajos a ser realizados en el marco del presente contrato comprenden a título meramente enunciativo y no taxativo, lo siguiente:

  1. Construcción de oficinas, depósitos, baños, vestuarios para obreros, área para descanso y comida.

  2. Construcción de galpón de estructura metálica, incluye cerramientos con paredes de bloques de concreto y láminas metálicas, instalaciones eléctricas para equipos y alumbrado.

  3. Construcción de séptico, empotramiento y tanquillas de descarga.

    Que constituyen documentos integrantes e inherentes al Contrato de Obra en referencia, el documento contractual contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras contratadas por Constructora N.O., S.A.; documento contentivo de la Oferta presentada por la CONTRATISTA Constructora Amarant, C.A., a su prenombrada CONTRATANTE Constructora N.O., S.A. y el documento contentivo de las Normas y Procedimientos para empresas Contratistas en materia de Seguridad y S.L., elaborado por la CONTRATANTE Constructora N.O., S.A.; que en el Contrato de Obras en referencia denominado “Precio Básico” se estableció que el precio básico de la obra objeto del contrato era la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 335.712.000,00), equivalentes actualmente a TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 335.712,00).

    Que en fecha 26 de marzo de 2007, su representada recibió de la demandada la cantidad de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F. 50.356,80) correspondientes al quince (15% ) por ciento de la obra contratada; que el plazo de ejecución para los trabajos objeto del Contrato de Obra fue de tres (03) meses contados a partir de la fecha de su inicio ; que en el aditamento contractual N° 1 al Contrato de Obra CON-LCGG/001/2007 suscrito entre las partes en fecha 29 de mayo de 2007 consta convenio en el cual acordaron prorrogar hasta el 19 de julio de 2007 el plazo de ejecución del Contrato y ajustar su precio como consecuencia de la inclusión de obras extras en el presupuesto; que por efecto del referido Aditamiento Contractual N° 1, y con base al presupuesto de Obras Extras, en fecha 07 de mayo de 2007 mediante Carta de Oferta, el nuevo, total y definitivo precio de la obra quedó establecido en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 359.600,20).

    Que habiendo concluido oportuna, cabal y satisfactoriamente la obra, su representada mediante comunicación de fecha 04 de octubre de 2007 le presentó a la contratante la valuación correspondiente; que la obra en referencia fue aceptada en sus medidas y precio por la contratante mediante Boletín de Medición 1 (único) que elaboró en fecha 19 de octubre de 2007; que al no haber, divergencia alguna en cuanto a las mediciones de las cantidades de la obra no hay objeción alguna en relación a su valor dentro del plazo contractual, su representada presentó en fecha 06 de noviembre de 2007 a la demandada a su cobro la factura N° 00321 correspondiente a la valuación N° 01 por un monto de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.337.075,31) y recibida por la demandada en fecha 06 de noviembre de 2007; que a petición de la demandada dicha factura fue reelaborada y sustituida por la factura N° 00326 por un monto de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 391.964,22), que incluye el monto del anticipo recibido y del Impuesto al Valor Agregado calculado sobre el valor total de la obra, y en el entendido que el saldo deudor resultante a favor de su representada es por la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 309.243,40), y que esta nueva factura fue recibida por la demandada el 19 de noviembre de 2007; y en razón de que la demandada Constructora N.O. S.A., se ha negado hasta la presente fecha a pagarle a su representada el saldo del precio de la obra resultante a su favor por concepto del precio total de la obra ejecutada previa deducción del anticipo, es que procede en nombre de su representada a demandar mediante el procedimiento de intimación a la empresa Constructora N.O. S.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

    En auto de fecha 21 de febrero de 2008, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la intimación de la empresa, una vez practicada, en fecha 21 de abril de 2008, compareció la abogada M.S., en su carácter de apoderada de la intimada y formuló oposición al decreto intimatorio dictado el 26 de febrero de 2008, alegando que las facturas presentadas por la intimante no se encontraban aceptadas.

    Mediante escrito presentado en fecha 02 de mayo de 2008, la parte intimada dio contestación a la demanda rechazándola, negándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho; procedió a desconocer la factura intimada alegando que su representada no aceptó en ningún momento la misma; señaló que su representada no puede ser condenada a pagar indexación alguna de las cantidades demandadas por cuanto la intimante no dio justificación seria para fundamentar tal pedimento, solicitando finalmente se declare sin lugar la demanda interpuesta.

    En fecha 13 de junio de 2008, la parte intimada presentó escrito de pruebas, en el cual promovió el mérito favorable de los autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió copia simple del documento mediante el cual se constituyó la sucursal de Odebrecht, con la que pretenden demostrar que de acuerdo a los estatutos de su representada es obligatoria la firma de dos (2) de sus Directores para que la empresa quede obligada; copia certificada del documento poder otorgado por los ciudadanos A.C.J.R. y M.F.D.S., en su carácter de Directores de la empresa, del que se evidencia que dicho poder señala expresamente que “…siempre en conjunto con otro apoderado con idénticos poderes o con un Director de la Otorgante” podrán “…emitir y descontar títulos de crédito, facturas y otros títulos de crédito, pretendiendo así demostrar las únicas personas que podían haber obligado a Odebrecht; promovieron Inspección Judicial conforme a lo establecido en los artículos 472 y 502 del Código Adjetivo.

    En fecha 25 de junio de 2008, la parte intimante hizo oposición a las pruebas promovidas por la intimada, pruebas que fueron admitidas por el A-quo en auto del 02 de julio de 2008, siendo negada sólo la prueba de Inspección Judicial, por cuanto el promoverte, no alegó el objeto que perseguía, con dicha prueba.

    A los folios 135 al 158, corren insertos los informes presentados por ambas partes, así como escrito de observaciones presentado en fecha 31 de marzo de 2009 por la parte intimada (folios 160 al 169).

    En fecha 16 de marzo de 2011, el Tribunal de la instancia dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la demanda de intimación, decisión ésta que previa notificación de las partes, en fecha 21 de julio de 2011, fue apelada por la parte actora, y oída en ambos efectos por auto de fecha 28 de julio de 2008.

    Recibidas las actas en esta alzada, en auto del 12 de agosto de 2011, concedió a las partes un lapso de cinco (5) días para que cualquiera de ellas ejerciera su derecho a constituir el Tribunal con Asociados, finalizado dicho lapso sin que las partes ejercieran tal derecho, en auto del cinco de octubre de 2011, se fijó el Vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes, en la oportunidad legal ambas partes presentaron los mismos los cuales corren insertos a los folios 258 al 269. Asimismo, en fecha 13 de enero de 2012, sólo la parte demandada presentó escrito de observaciones cursantes a los folios 270 al 293.

    Cumplidas las formalidades de ley, y estando en el lapso legal para dictar sentencia, este Tribunal observa:

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En fecha 07 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte intimada, presentó escrito de informes en el cual alegó que el presente caso trata de la reclamación judicial de la ejecución del contrato de obra celebrado entre las partes, derivada del incumplimiento de la Contratante de su principal obligación de pagar la totalidad del precio de la obra encomendada, es decir, que estamos en presencia de la demanda de ejecución o cumplimiento de contrato por no ejecución o cumplimiento de su obligación por una de las partes de un contrato bilateral, prevista en el artículo 1.167 del Código Civil; que cuando la sentencia apelada declara sin lugar la demanda de intimación incoada incurre en una anomalía conceptual procesal porque en nuestro derecho adjetivo no existe tal demanda de intimación, sino demandas intentadas mediante el procedimiento por intimación previsto en el marco general de las demandas por cumplimiento de contrato establecido en el artículo 1.167 ejusdem.

    Que la presente acción o demanda persigue el pago del saldo del precio total de la obra expresamente estipulado en el contrato celebrado entre las partes, y que la demandada se ha negado a pagar con el falso pretexto en que la obra encomendada no le fue entregada, es decir, que se trata pura y simplemente de una demanda de cobro de bolívares fundamentada fáctica y legalmente en el documento contentivo del Contrato de Obra; que la acción de cobro de bolívares derivada del incumplimiento contractual de pago se ejerce mediante la presentación formal de la demanda judicial correspondiente, la cual, a elección del demandante, y cumplidos los requisitos de ley, puede tramitarse previamente por medio del procedimiento por intimación o directamente por el procedimiento ordinario o breve que corresponda por la cuantía de la demanda.

    Por su parte, la representación judicial de la parte intimada en su escrito de observaciones, alegó textualmente:

    …En el caso de especie, el actor/recurrente individualizó su pretensión claramente como de cobro de bolívares por la vía del procedimiento por intimación (Art. 640 CPC), determinando el objeto del proceso, como tal vinculando al juez a una pretensión de cobro de una cantidad de dinero líquida y exigible y no a una de cumplimiento de contrato (no incluida en los supuestos del procedimiento por intimación), cuyos contornos y variables procesales y sustanciales, como elementos de procedencia, carga de la prueba, posibilidad de excepcionarse y contradecir, son muy diferentes y exceden a una pretensión de cobro de una cantidad de dinero líquida y exigible de dinero, y requiere para garantizar plenamente el derecho a la defensa del demandado que sea atendido por un procedimiento de cognición plena (procedimiento ordinario), en el cual se plantee ab inicio v.gr. la pretensión de cumplimiento/resolución de contrato. De manera que el demandante/recurrente no puede pretender que en la fase de cognición del procedimiento por intimación se decida una pretensión distinta a la de cobro de cantidad de dinero líquida y exigible pues quedó sujeto y vinculado a ésta, así mismo quedó sujeta esta representación y el Juez a quo, quien atendiendo a este hecho revisó correctamente la atendibilidad de la pretensión y sus presupuestos, declarando sin lugar la demanda…

    .

    Planteado así los hechos y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, esta Superioridad observa que la parte actora arguyó que en fecha 06 de noviembre de 2007 presentó a la demandada a su cobro la factura N° 00321 correspondiente a la valuación N° 01 por un monto de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.337.075,31) y recibida por la demandada en fecha 06 de noviembre de 2007; que a petición de la demandada dicha factura fue reelaborada y sustituida por la factura N° 00326 por un monto de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 391.964,22), que incluye el monto del anticipo recibido y del Impuesto al Valor Agregado calculado sobre el valor total de la obra, y en el entendido que el saldo deudor resultante a favor de su representada es por la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 309.243,40), por lo que conforme al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, acude a interponer la acción por COBRO DE BOLÍVARES mediante el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

    En relación al derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, ha expresado que:

    …Ahora bien, esta Sala es del criterio que existen derechos constitucionales cuya violación precisamente puede devenir de violaciones legales. Tal situación sucede, particularmente, cuando se trata de la trasgresión al debido proceso constitucional. La afectación de derechos subjetivos, obviando cualquier proceso o procedimiento, implica una violación al debido proceso. Esta Sala considera, entonces, que el debido proceso es aquel que se encuentra contenido en normativas aplicables para el caso específico, por lo que, en caso de no existir normativa legal que especifique el proceso a seguir para afectar derechos subjetivos, cualquier actuación libre que afecte tales derechos debe considerarse como arbitraria y abusiva. Es por ello que el primer paso, antes de afectar derechos subjetivos, es el plasmar en un texto normativo el proceso o procedimiento claro que permita a aquel, a quien sus derechos se pretende afectar, conocer las razones por las cuales su derecho se está afectando, y así permitir su defensa en términos transparentes y justos.

    Observa la Sala, que para que exista la garantía constitucional al debido proceso, debe existir una interacción y balance entre dos requerimientos: 1. Por un lado, debe existir la normativa que especifique en forma clara, precisa y transparente las fases del proceso cuyo fin sea afectar derechos subjetivos. 2. Por otro lado, dicha normativa debe permitir la participación de la persona o personas afectadas en el proceso, en forma tal que se les garantice el ejercicio de su derecho a la defensa en forma digna y plena.

    De conformidad con lo anterior, esta Sala rechaza el criterio del a quo, para desestimar la acción de amparo, consistente en que el accionante para fundamentar la violación al derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa se basa, supuestamente, en razones de tipo legal, específicamente en las normas del Código de Procedimiento Civil. En concordancia con lo expuesto anteriormente, es precisamente en el Código de Procedimiento Civil donde se encuentran las normas que garantizan el debido proceso judicial en las materias reguladas por dicha normativa legal. Por ello, para que exista una violación al debido proceso judicial regulado por el Código de Procedimiento Civil, en términos constitucionales, debe existir, primeramente, una violación a las normas de dicho Código. Es por ello que, en los casos de procesos judiciales regulados por el Código de Procedimiento Civil, la violación constitucional al debido proceso depende directamente de la violación de las normas procedimentales contenidas en dicho Código…

    (Resaltado del Tribunal).

    Observa esta Alzada, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 257 del Texto Constitucional, el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por consiguiente, no debe ser discrecional de las partes, de conformidad con el principio de seguridad jurídica y estado de derecho.

    Por otro lado, la Sala de Casación Civil ha asentado opinión, en cuanto al deber de los jueces de contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, así en sentencia Nº 389 del 7 de marzo de 2002. Caso: Agencia F.P. C.A., advirtió que:

    …el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión….

    .

    Así el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo

    .

    La Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29/01/2002, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI, en relación a los actos procesales, dejó sentado que:

    …no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es de orden público…

    .

    El acto procesal, según CHIOVENDA, es aquél que tiene “por circunstancia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal”. En cuanto a la clasificación de los actos procesales, la doctrina distingue las constitutivos, extintivos o impeditivos. Los primeros d.v. a la relación procesal y crean la expectativa de un bien, como la demanda que es el acto constitutivo de la relación, los segundos extinguen la relación procesal como la sentencia, el convenimiento, la perención, etc., y los terceros, son aquellos que imposibilitan el que la relación tenga validez por falta de algún elemento esencial, como los vicios de la sentencia que acarrean su nulidad procesal.

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Exp. N° 03-2724, sentó:

    …los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales, con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la Ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. De allí, que no sea potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…

    .

    Ahora bien, establecen los Artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil expresamente:

    Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negaré a representarlo.

    (omissis)

    Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

    Por su parte, el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

  4. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Artículo 640.

  5. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

  6. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

    Así las cosas, pasa esta Alzada a transcribir la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3238 de la Sala Constitucional de fecha 28 de Noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que dispuso:

    …Sin embargo, el artículo del procedimiento por intimación, puede considerarse garantista de los derechos del demandado, ya que el juez que conoce del procedimiento está obligado a verificar oportunamente si se cumplen los requisitos del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y a inadmitir la demanda si ellos faltaren. Entre los requisitos aparece la producción con el libelo de las pruebas escritas suficientes, que permiten la aplicación del procedimiento. Se trata de pruebas que hace presumir la existencia de la obligación, hasta el punto que sin ser oído el demandado se le intima a pagar la suma demandada, respaldada por la prueba, condenándolo provisoriamente sin contradictorio. (Jurisprudencia del Tribunal Suprema de Justicia, O.R.P.T., Tomo 2°. Año IV, Noviembre de 2.003, Págs. 921 al 923).

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva que se realiza al escrito libelar y de los recaudos consignados, constata este Tribunal, que la parte actora demanda por el procedimiento de intimación por cobro de bolívares, en base a las facturas aceptadas reseñadas en el libelo y del contenido de las mismas y sus propios alegatos se evidencia que fueron las mismas fueron causadas por Honorarios Profesionales derivados de la atención de juicios, es decir, ambas partes asumieron obligaciones que conforman prestaciones y contraprestaciones por parte de los contratantes, en tal sentido, el Abogado M.R.D. atendería los juicios que en las facturas se discriminan, a cambio de un monto en Bolívares como contraprestación, por lo que cabe destacar que, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, bajo la ponencia del magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, estableció:

    …Es evidente que al existir un contrato de obras entre las partes del presente juicio, en virtud del cual una de ellas le encomendó a la otra realizar una serie de labores mediante un precio determinado en unas valuaciones que según se alegó en el libelo no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un aparente derecho de crédito cuya certeza no puede ser discutida a través del procedimiento monitorio, pues según lo dispuesto por la ley su inejecución debe ser discutida a través del procedimiento ordinario, ya que no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posterior análisis sobre los valores que reflejan…

    (Resaltado del Tribunal).

    Del mismo modo, en sentencia de fecha 3 de abril de 2003, (caso: Montajes García y Linares C.A c/ Paneles Integrados Painsa, S.A.), la Sala de Casación Civil expresó lo siguiente:

    ...Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental. Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.

    En el caso concreto, según consta del libelo de la demanda, la actora y la demandada suscribieron un contrato de obras para la construcción de una planta industrial de la empresa Halliburton, C.A, en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, por medio del cual la demandada se obligó a contratar maquinarias, equipos, herramientas y personal de la empresa actora para la ejecución de la referida obra. Cursa a los folios 8 al 13 del expediente, copia certificada del mencionado contrato de obras mediante el cual ambas partes asumieron obligaciones que conforman prestaciones y contraprestaciones por parte de las empresas contratantes. Asimismo, junto con el libelo de la demanda la empresa actora anexó copias certificadas de siete (7) valuaciones presentadas a la demandada en las que aparecen expresiones tales como: “posteriormente se discutirán los salarios reales pagados”, “posteriormente se aclarará la discrepancia de interpretación del contrato si es que se refiere a cuerpos de andamio o torres...”, “queda pendiente discutir las diferencias de precio de costo de montacarga y las horas de grúa y montacargas”, “recibido para revisar”, “punto 2ª. Rechazado. Fuera de análisis estos valores presentados”, etc, etc.

    Ahora bien, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones de admisibilidad del procedimiento por intimación…

    … al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan. Por tal razón, la Sala estima que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como el que ahora es objeto de revisión por este Supremo Tribunal. A juicio de la Sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretenden cobrar unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculadas a prestaciones concertadas por las partes en un contrato bilateral de obras, cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda, como debió advertirlo el Juez de la recurrida, quién no obstante hizo suyo el error cometido por el Juez de la primera instancia, al no haber corregido el error, anulando los actos procesales verificados, y ordenando la reposición de la causa como lo ordena el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. Al no haber procedido así, este Alto Tribunal estima que el juez superior infringió los artículos 640 y 643 ordinales 1° y del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, la Sala, en el dispositivo de este fallo casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida, en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y declarará inadmisible la demanda que incorrectamente se tramitó a través del procedimiento por intimación, sin que ello elimine la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía del juicio ordinario, de conformidad con el criterio expresado en la sentencia citada del 3 de abril de 2003. Así se decide…

    (Resaltado del Tribunal).

    En concordancia con lo anterior, este Tribunal se permite transcribir extracto de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 18/06/2001, la cual establece lo siguiente:

    ...La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, En sentido general, la acción es inadmisible:

    1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

    2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346, ordinal 11° ya señalado).

    3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por lo tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso...

    4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres…

    (Resaltado del Tribunal).

    De los criterios jurisprudenciales transcritos, se desprende que el Juez por vía excepcional en los procesos monitorios se encuentra facultado para revisar con detenimiento el cumplimiento de las causales de admisibilidad contenida en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al punto en que el legislador lo autoriza en el artículo 643 ejusdem, para rechazar la admisión de la demanda monitoria cuando concurran algunas de las situaciones a las que hace referencia el citado artículo.

    Ahora bien, observa esta sentenciadora en el caso de autos que:

    Que la pretensión de la parte actora está fundamentada en un contrato de obra celebrado el 27 de febrero de 2007 con un plazo de ejecución de tres (03) meses, tal y como lo afirma la parte accionante en su libelo, pretendiendo el cobro de dinero (líquido y exigible) a través de un procedimiento monitorio que contempla una serie de presupuestos para su interposición.

    Que el objeto de dicho contrato era “…construcción de galpón para la fabricación de las armaduras de acero para los anillos de los túneles ejecutados por Shield (topa), de la línea Caracas-Guarenas-Guatire, así como de las oficinas de apoyo (Área de Contratista); así mismo del escrito libelar se lee que: “…En el acápite de dicho Contrato de Obra denominado “ALCANCE” se estipuló expresamente que “…Los trabajos a ser realizados en el marco del presente contrato comprenden a título meramente enunciativo y no taxativo, lo siguiente: 1. Construcción de oficinas, depósitos, baños, vestuarios para obreros, área para descanso y comida. 2. Construcción de galpón de estructura metálica, incluye cerramientos con paredes de bloques de concreto y láminas metálicas, instalaciones eléctricas para equipos y alumbrado. 3. Construcción de séptico, empotramiento y tanquillas de descarga…”.

    Así las cosas, se observa que la parte actora pretende cobrar a la demandada el saldo del precio de la obra según su dicho, resultante a su favor por concepto del precio total de la obra ejecutada previa deducción del referido anticipo, es decir la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 309.243,40), más la suma de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs. 32.364,02) por concepto de Impuesto al Valor Agregado, a través del procedimiento intimatorio, acción que procesalmente no puede equipararse al cobro de un crédito líquido y exigible, aunado al hecho que el contrato que dio origen a aquel es un contrato de obra, que contempla el cumplimiento de prestaciones recíprocas por cada una de las partes contratantes, tal y como se indicó anteriormente, por lo que el asunto en referencia no le es aplicable el procedimiento por inyunción previsto en el artículo 641 y Ss. del Capítulo II del Código de Procedimiento Civil.

    En base a lo expuesto, así como a las jurisprudencias que anteceden, considera esta juzgadora que la demanda interpuesta por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) debe cumplir con una serie de requisitos para que sea admitida y posteriormente sustanciada. En tal sentido, este Tribunal observa que la acción analizada, no cumple con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinales 1° y 3°, antes transcrito, ya que se evidencia que los instrumentos fundantes que acompañaron a la acción (contrato de obra y factura), es decir, en el caso de autos nos encontramos en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación, lo cual impide que la presente demanda sea sustanciada por el procedimiento intimatorio, sino por el procedimiento ordinario, bien sea mediante la acción de cumplimiento o resolución de contrato. ASÍ SE DECLARA.

    En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente trascrito, estima esta Juzgadora que el procedimiento que la parte actora accionó con la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como el caso de marras, por la cual resulta forzosamente declarar inadmisible la demanda de cobro de bolívares (vía de intimación). ASÍ SE DECIDE.

    En virtud de tal declaratoria, forzoso es declarar la nulidad de todo lo actuado, inclusive el auto de admisión de fecha 21 de febrero de 2008. ASÍ SE DECLARA.

    III

    DECISIÒN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) incoara CONSTRUCTORA AMARANTE, C.A. contra CONSTRUCTORA N.O., S.A., y en consecuencia, se declaran NULAS todas las actuaciones efectuadas en el presente expediente incluyéndose el auto de admisión de fecha 21 de febrero de 2008.

    Se condena en costas a la parte intimante conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ PROVISORIA,

    M.A.R.

    LA SECRETARIA TEMP.,

    JINNESKA GARCIA

    En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA TEMP.,

    JINNESKA GARCIA

    MJAR/JG/Marisol.-

    Exp. N° 9228.-

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