Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO: AH15-M-2008-000001

PARTE DEMANDANTE: CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., empresa de este domicilio, inscrita originariamente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 24 de Enero de 1983, bajo el Nº 60, Tomo 6-A Pro.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE:

L.A.M.G. y J.R.C., venezolanos, mayores de edad, Abogados y debidamente inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 63.359 y 354.-

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA N.O., Sociedad Mercantil constituida según las leyes de la República Federativa de Brasil con sede en la ciudad de Río de J.R. en Praia de Botafogo, Nº 300-Piso 11, inscrita en el CNPJ bajo el Nº 15.102.288/00001-82, con su Estatuto Consolidado en fecha 28 de Octubre del 2003, debidamente registrada en la JUCERJA-Junta Comercial del Estado de Río de Janeiro, bajo el Nº 00001362893, a través de su Sucursal en Venezuela, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de Noviembre de 1991, bajo el Nº 13, Tomo 91-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA:

A.F.-CONCHESO, J.F.C., E.C.P., DAMIRCA PRIETO PIÑA, A.J., R.M. y M.A.S.P., venezolanos, mayores de edad, Abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 20.567, 19.086,96.641, 89.269,102.549, 11.360 y 78.224.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda incoada el 7 de Febrero del 2008, por los Abogados L.A.M.G. y J.R.C. representando a la empresa CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Distribuidor para ese entonces, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA N.O. S.A., por DAÑOS Y PERJUICIOS.-

En fecha 26 de Febrero del 2008, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Luego de los trámites legales pertinentes para el logro de la citación, en fecha 16 de Marzo del 2008, el Profesional Jurídico R.M.P. en representación de CONSTRUCTORA N.O. S.A., contestó la demanda.

En fecha 30 de Julio del 2008, los Co-apoderados Actores L.A.M.G. y J.R.C. consignaron escrito de promoción de pruebas. Lo propio hizo la Profesional del Derecho M.A.S.P. en su carácter de Co-Apoderada de la parte demandada.

Por auto del 11 de Julio del 2008, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, admitiéndolas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo el mérito favorable de los autos promovida por la parte demandada.

En fecha 16 de Julio del 2008, los Abogados L.A.M.G. y J.R.C. en su carácter de apoderados de la parte actora, solicitaron Medida de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada.

En fecha 18 de Julio del 2008, tuvo lugar la deposición del testigo L.R.C.V..

El 23 de Julio del 2008, la Abogada M.S.P. apeló del auto de fecha 11 de Julio del 2008, que admitió las pruebas promovidas por la parte actora. Dicha apelación fue declarada extemporánea por tardía el 30 Julio de ese año.

El día 23 de Julio del 2008, la Profesional de Derecho M.A.S. pidió que se desechara la solicitud de medida de embargo, en virtud de que su representada es reconocida tanto a nivel nacional como internacional como una empresa solvente.

En fecha 1 de Agosto del 2008, el Co-apoderado Actor A.M. ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de fecha 16 de Julio del 2008 y solicitó se desestimara el contenido de la diligencia del 23 de Julio del 2008 en virtud que pese a que la demandada sea una trasnacional, era notorio que enfrentaba innumerables juicios laborales en todo el país.

En fecha 23 de Marzo del 2009, el Co-apoderado Actor L.A.M.G. consignó escrito de informes. Lo propio hizo la Profesional del Derecho M.A.S.P. en su carácter de Co-apoderada de la parte demandada.

El 6 de Abril del 2009, la Abogada DAMIRCA PRIETO PIÑA en su carácter de Co-apoderada Judicial de la demandada, consignó escrito de observaciones a los informes de su contraria.

En fecha 9 de Junio del 2009, la Abogada DAMIRCA PRIETO sustituyó reservándose su ejercicio, en los Abogados R.R., J.M.M. y J.G.C..

El 9 de Junio del 2009, la Abogada DAMIRCA PRIETO sustituyó poder reservándose el ejercicio en los Abogados R.R., J.M.M. y J.G.C..

Mediante diligencias de fechas 15 de Junio del 2009, 31 de Julio del 2009, 30 de Septiembre del 2009, 15 de Octubre del 2009, 13 de Noviembre del 2009, 20 de Enero del 2010, el Abogado J.G. en su carácter de Co- Apoderado Judicial de la parte demandada pidió se dictara sentencia definitiva.

Por diligencia del 1 de Febrero del 2010, los Abogados L.M. y J.R. en su carácter de Apoderados Judiciales de parte actora, solicitaron se dictara sentencia.

Mediante diligencias de fechas 18 de Febrero del 2010, 22 de Marzo del 2010, 21 de Abril del 2010, 18 de Mayo del 2010, el Abogado J.G. en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte demandada pidió se dictara sentencia definitiva.

Por diligencia del 2 de Junio del 2010, los Abogados L.M. y J.R. en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora solicitaron se dictara sentencia.

Mediante diligencias de fechas 29 de Junio del 2010, 21 de Julio del 2010, 20 de Septiembre del 2010, 25 de Octubre del 2010, el Abogado J.G. en su carácter de Co- Apoderado Judicial de la parte demandada pidió se dictara sentencia definitiva.

Por diligencia del 3 de Noviembre del 2010, el Abogado L.M. en su carácter de parte actora solicitó se dictara sentencia.

Mediante diligencias de fechas 21 de Diciembre del 2010, 18 de Enero del 2011, 1 de Marzo del 2011, el Abogado J.G. en su carácter de Co- Apoderado Judicial de la Parte Demandada pidió se dictara sentencia definitiva.

Vencida la oportunidad para decidir en la presente causa, pasa esta Sentenciadora ha hacerlo previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora en su escrito libelar adujo como hechos relevantes, los siguientes:

Que su mandante CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., representada por su presidente J.A.M.L. y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA N.O. S.A., celebraron en fecha 27 de Febrero del 2007, un contrato de obra signado con las letras y números Nº CNO-LCGG/002/2007, el cual tuvo por objeto principal la ejecución de una obra donde El Contratista se compromete a ejecutar “…para el “CONTRATANTE”, a todo costo por su exclusiva cuenta, con sus propios elementos y a entera satisfacción del ”CONTRATANTE”, los trabajos de: Fabricación de Armaduras de Acero para los anillos de los Túneles ejecutados por Shield (topa), de la Línea Caracas- Guarenas-Guatire, del Metro de Caracas”.

Que en el acápite de dicho contrato de obra denominado “ALCANCE” se estipuló expresamente que, “…Los trabajos a ser realizados en el marco del presente contrato comprenden a título meramente enunciativo y no taxativo, lo siguiente:

  1. Fabricación de armaduras en cabillas de acero para un estimado de 8.500 anillos con un peso aproximado de 674,04 kilogramos de acero por anillo, para un total de 5.729.340 kilogramos de acero:

  2. Suministro de los materiales requeridos para la ejecución de los trabajos objeto del presente contrato;

  3. Suministro de equipos requeridos para la ejecución de los trabajos objeto del presente contrato.

  4. Suministro de mano de obra…”.

    Que el plazo de ejecución para los trabajos objeto del contrato de obra en referencia fue de 20 meses a partir de la fecha de inicio de los mismos.

    Que el “Precio Básico” de la obra se estipuló en la cantidad CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 5.465.790.360,00), por la fabricación de 8.500 armaduras de anillos con un peso aproximado de 674,04 Kilogramos de acero por anillo, para un total de 5.729.340 Kilogramos de acero a razón de 954,00 Bs./Kg.

    Que el “CONTRATANTE” se obligó a entregarle a la “CONTRATISTA” previa solicitud de ésta, la suma de OCHOCIENTOS DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OVHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 819.868.554,00), correspondientes al quince por ciento (15٪) de la obra contratada, en calidad de anticipo.

    Que como modalidad especial y expresa del contrato de obra en referencia, el “CONTRATANTE” se obligó a suministrarle a la “CONTRATISTA” para la ejecución de la obra en cuestión las cabillas de acero necesarias para ello “colocadas en el galpón ubicado en La Yaguara donde serán fabricadas las armaduras de acero para los anillos…”.

    Que el contrato objeto de la presente demanda está integrado por los siguientes instrumentos contractuales:

    Que constituyen documentos integrantes inherentes al contrato de obra los siguientes:

  5. Documento principal que contiene las estipulaciones fundamentales especificadas en los particulares que anteceden.

  6. Documento Contractual “D” contentivo de las condiciones generales de contratación para la ejecución de obras contratadas por CONSTRUCTORA N.O. S.A., relacionadas con el contrato MC3553 que tiene celebrado con la empresa Metro de Caracas. Los Documentos que se especificaron en la cláusula primera del documento contractual “D”.

    Que en fecha 21 de Marzo del 2007, su representada presentó formal y cabalmente ante la Consultoría Jurídica del “CONTRATANTE” las fianzas requeridas por el contrato de obra en cuestión.

    Que otorgadas las fianzas y atendiendo finalmente a los múltiples requerimientos hechos al efecto, el “CONTRATANTE”, en fecha 22 de Mayo del 2007 abonó a cuenta del anticipo estipulado la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), tal como consta de recibo correspondiente suscrito por el representante de la empresa Ingeniero J.M.L..

    Que su representada desde la fecha de la celebración del contrato, inició las actividades técnicas y materiales apropiadas para el cumplimiento del objeto del contrato, tales como la fabricación de los moldes de metal que utilizan para la fabricación de las armaduras de acero, por carecer de los recursos económicos necesarios e indispensables para ello debido al incumplimiento reiterado e injustificado de CONSTRUCTORA N.O. en el pago oportuno del saldo pendiente del anticipo estipulado.

    Que no obstante, su representada dio inicio a la ejecución del contrato más allá de lo que exige la ley y el contrato mismo conforme a los principios de justicia, equidad y de la buena fe que deben las partes poner en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Que el “CONTRATANTE” se negó rotundamente a cumplir correlativa y efectivamente con su obligación de pagarle a su representada el saldo del monto total del anticipo pactado, razón por la cual su representada no pudo continuar la ejecución de la obra.

    Que a solicitud del “CONTRATANTE” el presidente de su mandante se reunió en la sede de aquélla con el Ingeniero J.D.M.S. el 10 de Octubre del 2007, con el objeto de tratar asuntos relacionados con los contratos Nº CON-EXT L4/001/2006 y CON-LCGG/002/2007.

    Que en dicha reunión, el Ingeniero J.D.M.S. le expresó verbalmente al Ingeniero J.M. que su representada había decidido rescindir anticipadamente los referidos contratos de obra y que era su deseo encontrarle la mejor salida posible a la situación laboral del personal contratado por CONSTRUCTORA AMARANTA C.A.

    Que en la referida comunicación, su representada le requirió a la “CONTRATANTE” que le notificara por escrito su voluntad de rescindir unilateralmente de los contratos. Que dicho requerimiento fue ratificado por el presidente de su representada, mediante correo electrónico de fecha 31 de Octubre del 2007, el cual fue contestado por la misma vía sin respuesta concreta y específica a la solicitud de su representada sobre la necesidad de formalizar por escrito la rescisión contractual global planteada por el “CONTRATANTE”.

    Que mediante su comunicación fechada el 7 de Noviembre del 2007, remitido por el Ingeniero J.D.M.S. por vía fax el 4 de Noviembre del 2007, la demandada le reiteró a su representada su expresa voluntad de rescindir unilateral e injustificadamente el contrato, ratificándole en forma clara y categórica que la terminación del mismo tendría lugar fatal e inexorablemente el 15 de Noviembre del 2007.

    DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada en su escrito de contestación señaló:

    Que negaba, rechazaba y contradecía la presente demanda, salvo lo que expresamente reconoció.

    Reconoció como cierto, que en fecha 27 de Febrero del 2007 su representada suscribió con AMARANTA un contrato de ejecución de obra, signado con las letras y números CNO-LCGG/002/2007, el cual tenía por objeto principal la ejecución de una obra donde la “CONTRATISTA” se compromete a ejecutar “…para el “CONTRATANTE”, a todo costo por su exclusiva cuenta, con sus propios elementos y a entera satisfacción del ”CONTRATANTE”, los trabajos de: Fabricación de Armaduras de Acero para los anillos de los Túneles ejecutados por Shield (topa), de la Línea Caracas- Guarenas-Guatire, del Metro de Caracas”.

    Admitió como cierto, que en el parágrafo denominado “ALCANCE” se estipuló expresamente que, “…Los trabajos a ser realizados en el marco del presente contrato comprenden a título meramente enunciativo y no taxativo, lo siguiente: 1.-Fabricación de armaduras en cabillas de acero para un estimado de 8.500 anillos con un peso aproximado de 674,04 kilogramos de acero por anillo, para un total de 5.729.340 kilogramos de acero; 2.-Suministro de los materiales requeridos para la ejecución de los trabajos objeto del presente contrato; 3.- Suministro de equipos requeridos para la ejecución de los trabajos objeto del presente contrato; Suministro de mano de obra”.

    Que es verdad, que el plazo de ejecución para los trabajos objeto del contrato de obra en referencia fue de 20 meses a partir de la fecha de inicio de los mismos. Que admitía como cierto que el precio básico se estipuló en la cantidad CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 5.465.790.360,00), para la fabricación de los anillos.

    Que admitieron como cierto, que mediante el contrato ODEBRECHT se obligó a entregarle a AMARANTE la suma de OCHOCIENTOS DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 819.868.554,00), correspondientes al quince por ciento (15٪) de la obra contratada, en calidad de anticipo amortizable.

    Que admitía como cierto, que mediante contrato ODEBRECHT se obligó a suministrarle a AMARANTA para la ejecución de la obra en cuestión, las cabillas de acero necesarias para ello, las cuales serían colocadas en el galpón ubicado en La Yaguara, lugar donde iban a ser fabricadas las armaduras de acero para los anillos.

    Que reconocía como cierto, el documento principal contentivo del contrato de obra, consignado por AMARANTA adjunto a su escrito libelar. Que reconocía como cierto el documento contractual contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la ejecución de obras contratadas por ODEBRECHT consignado por AMARANTA en su escrito libelar.

    Que es verdad, que en fecha 21 de Marzo del 2007 AMARANTA entregó a ODEBRECHT las fianzas requeridas por el contrato suscrito entre las partes.

    Que negaba por ser falso que otorgadas las fianzas su representada en fecha 22 de Mayo del 2007, le abonó a AMARANTA a cuenta de anticipo la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), cuando lo cierto había sido que en fecha 20 de Abril del 2007, AMARANTA envió una comunicación a ODEBRECHT donde solicitó un adelanto al anticipo previsto para el contrato de autos.

    Que en vista a la solicitud hecha por AMARANTA y en virtud que ODEBRECHT esperaba que la obra comenzara de un momento a otro, decidió darle el adelanto del anticipo.

    Que no era verdad, que AMARANTA hubiese iniciado desde el 27 de Febrero del 2007 las actividades técnicas y materiales apropiadas para el cumplimiento del objeto del contrato.

    Que era falso, que AMARANTA hubiese iniciado la fabricación de las armaduras de acero para los anillos de los túneles de la Línea Caracas-Guarenas-Guatire del Metro de Caracas, ya que a su decir, ODEBRECHT nunca giro instrucciones a AMARANTA para que diera inició a la ejecución de la obra, toda vez que se encontraba a la espera de que la empresa Metro de Caracas lo pusiera en posesión de los terrenos donde se iban a ejecutar las obras.

    Que es verdad y reconocen, que en fecha 5 de Octubre del 2007, AMARANTA envió una comunicación a ODEBRECHT solicitándole el pago del remanente del anticipo pactado en el contrato principal, pero que en vista de que la empresa Metro de Caracas no le había indicado que podía comenzar la ejecución de la obra, ODEBRECHT decidió no entregar el remanente del anticipo pactado.

    Que admitía que el 10 de Octubre del 2007, ODEBRECHT se reunió con AMARANTA a fin de tratar asuntos relacionados con los contratos CNO-EXTL4/001/2006 y CNO-LCGG/002/2007, pero que no era verdad que en dicha reunión ODEBRECHT le comunicó verbalmente a AMARANTA que había decidido rescindir anticipadamente los contratos antes identificados, que lo que ocurrió fue que en dicha reunión ambas partes decidieron dar por terminada la relación contractual que los unía en virtud del contrato identificado con las letras y números CON-EXTL4/001/2006, EL cual no era objeto del presente juicio, y que igualmente acordaron, que en virtud que hasta esa fecha no se había dado inició a la ejecución de las obras estipuladas en el contrato CON-LCGG/002/2007, y que por cuanto podía mediar un tiempo razonable para que se diera inició a la ejecución de los mismos, acordaron también dar por terminada, de mutuo acuerdo la relación contractual que los unía con dicho contrato.

    Que es verdad, que en fecha 31 de Octubre del 2007, AMARANTA envió un correo electrónico a ODEBRECHT y que también era cierto que lo contestó, y que de dicho mensaje de dato ODEBRECHT no estaba interesado en dar por terminada anticipadamente y de manera unilateral el contrato.

    Reconoció que en fecha 7 de Noviembre del 2007, ODEBRECHT remitió a AMARANTA una carta vía fax, mediante el cual manifestaba su inquietud respecto a la comunicación de fecha 5 de Noviembre del 2007.

    Que la comunicación de fecha 5 de Noviembre del 2007, se refería al acuerdo en el que llegarían las partes con relación al contrato con relación al contrato CON-LCGG/002/2007, el punto relativo a la fecha de terminación del contrato de mutuo acuerdo con efectividad a partir del 15 de Noviembre del 2007, toda vez que para esa fecha, no se había dado inició a la ejecución de la obra pactada en dicho contrato.

    Que una vez más negaba, que AMARANTA haya iniciado el fiel y efectivo cumplimiento de sus obligaciones contractuales.

    Que niega por ser falso, que ODEBRECHT deba pagar a AMARANTA cantidad de dinero alguna por daños y perjuicios.

    Que no es verdad, que ODEBRECHT haya incumplido ab initio el contrato suscrito con AMARANTA.

    III

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Planteada la litis en los términos expuestos, por una parte la pretensión del accionante consistente en el pagó de una cantidades de dineros que a su decir adeuda la demandada en virtud de un contrato de obra; y por la otra la defensa del intimado consistente en que no adeuda cantidad de dinero alguna en virtud que ambas partes estuvieron de acuerdo en rescindir el mencionado contrato.

    En virtud de lo anterior pasa esta Sentenciadora a valorar las pruebas traídas al proceso en los siguientes términos:

    Pruebas de la Parte Demandante

    Junto al libelo de demanda, la parte actora consignó los siguientes elementos probatorios:

    Documento poder que acredita la representación de la parte actora, dicho documento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo contenido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se constata que el Ciudadano J.M.L. en representación de CONSTRUCTORA AMARANTA otorgó poder a los Abogados L.A.M.G. y J.R.C. para que los representara ante los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en cualquier asunto judicial, extrajudicial o administrativo que tenga actualmente, así como cualquiera que se pueda presentar en el futuro.

    Contrato Nº CNO-LCGG/002/2007 suscrito entre las partes, acompañado de documento denominado Condiciones Generales de Contratación, a dichos instrumentos se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil; de los mismo se lee cual era el objeto del contrato, el alcance y plazo para la ejecución de la obra.

    Copia simple de recibo de pago por concepto de anticipo, el cual fue debidamente reconocido por la parte demandada, por lo cual de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.374 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, dando por probado que CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., recibió de CONSTRUCTORA N.O. S.A., la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00) por concepto de abono al anticipo, correspondiente al contrato Nº CNO-LCGG/002/2007.

    Carta misiva de fecha 5 de Octubre del 2007, enviada por CONSTRUCTORA AMARANTA C.A. a CONSTRUCTORA N.O. S.A., la cual fue expresamente reconocida por la parte demandada, por lo que de conformidad con el Artículo 429 del Código e Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, dando por demostrado que efectivamente, CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., solicitó la cancelación de la diferencia del anticipo; comunicó que en las instalaciones de la Yaguara, se encontraba todo dispuesto para el inició de los trabajos de la fabricación de las armaduras, pero que al no disponer de recursos completos del anticipo, no habían podido acondicionar el resto de sus maquinarias y por ende no habían iniciado los trabajos de adecuación y puesta en marcha de los mismos y por último, que los moldes requeridos para la fabricación de las armaduras fueron fabricados en sus talleres y se encontraban ubicados en el sitio definitivo de trabajo en La Yaguara.

    Copia simple de comunicación enviada en fecha 29 de Octubre del 2007 por la demandante a la demandada, la misma fue aceptada por la demandada en el sentido que si fue recibida por ellos, pero impugnan su contenido señalando que los actores lo desvirtuaron, ya que a su decir, ambas partes habían decidido dar por terminada la relación contractual. Dicha prueba se le resta toda virtud probatoria en virtud de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el Artículo 1.374 del Código Civil.

    Comunicación de fecha 4 de Diciembre del 2007, enviada por CONSTRUCTORA AMARANTA C.A. a CONSTRUCTORA N.O. S.A., la cual al no haber sido impugnada se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a la previsión legal contenida en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.374 del Código Civil; de la misma se demuestra que la demandante entre otras cosas, le solicitó a la demandada indemnización de los daños y perjuicios por concepto daño emergente y lucro cesante.

    Contrato de fianza anticipo, contrato de fianza de fiel cumplimiento, contrato de fianza laboral, las cuales al no haber sido impugnadas por el adversario se tienen como fidedignas, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el Artículo 1.363 del Código Civil; dando por probado que la actora cumplió con la tramitación de las fianzas requeridas por la demandada para asegurar el cumplimiento del contrato de autos.

    Copia de correo electrónico (Email), cursante al folio 70 del expediente. Con respecto a dicha probanza, este Tribunal observa: La eficacia probatoria de los mensajes de datos esta contenida en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas, en su artículo 4, que establece: “Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.

    De conformidad con la norma transcrita, a los correos electrónicos promovidos en formato impreso, debe dársele el valor probatorio de copia o reproducciones fotostáticas. A este respecto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece, que solo los instrumentos públicos o los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se pueden producir en juicio en copia fotostática, de forma tal que si no son impugnados, se tienen como fidedignas. Siendo que el citado formato impreso de correos electrónicos promovidos por la parte actora, no fue impugnado por la parte demandada se tiene como fidedigno.

    Comunicación de fecha 7 de Noviembre del 2007, enviada por CONSTRUCTORA N.O. S.A. a CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., la cual fue expresamente reconocida por la parte demandada, por lo que de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.374 del Código Civil, se le otorga plena virtud probatoria, dando por probado que CONSTRUCTORA ODEBRECHT les reitero que la terminación de los contratos sería para el 15/11/2007 y que ésta asumiría el reconocimiento de los conceptos relacionados en la anterior comunicación.

    En la oportunidad para promover pruebas, la parte actora propuso Inspección Judicial, realizada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1 de noviembre del 2007, la misma se le resta virtud probatoria por tratarse de una prueba extra-litem que no fue ratificada en autos.

    Pruebas de la Parte Demandada

    En la contestación de la demanda, la parte accionada consignó el siguiente material probatorio:

    Documento poder que acredita la representación de la parte accionada, dicho documento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo contenido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se constata que los ciudadanos EUZENADO PRAZERES DE AZEVEDO y A.C.D.B. en su carácter de apoderados de CONSTRUCTORA N.O. S.A., otorgaron poder a los Abogados A.F.-CONCHESO, J.F.C., E.C.P., DAMIRCA PRIETO PIÑA, A.J., R.M. y M.A.S.P., para que conjunta o separadamente sostuvieran, defendieran y representaran todos los derechos, acciones e intereses de CONSTRUCTORA N.O. S.A.

    Comunicación de fecha 20 de Abril del 2007, enviada por AMARANTA a ODEBRECHT, se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el Artículo 1.374 del Código Civil, probando que CONSTRUCTORA AMARANTA solicitó a CONSTRUCTORA ODEBRECHT un adelanto al anticipo.

    Copia simple de recibo de pago por concepto de anticipo, el cual fue valorado anteriormente por esta Sentenciadora.

    Copia de misiva remitida por ODEBRECHT a AMARANTA en fecha 5 de Noviembre del 2007, la misma se valora por cuanto no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con la normativa expresada en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.374 del Código Civil, de ella se demuestra que se le comunicó a CONSTRUCTORA AMARANTA C.A. que dada la demora en la recepción de las áreas necesarias para dar inició a la excavación de los túneles y posterior colocación de los anillos, “y en la búsqueda de una solución que satisfaga a ambas compañías, convenimos en dar por terminados ambos contratos”, comprometiéndose la demandada a pagar a la actora las cantidades de dinero allí descritas. Igualmente se lee de la referida comunicación “Terminación anticipada de los contratos por mutuo acuerdo entre las partes, sin ningún concepto que indemnizar, a partir del 15 de noviembre de 2007, toda vez que las causas que la motivan son de diversa índole, inclusive derivadas de hechos de terceros”.

    Promovió el testimonio del Ciudadano L.R.C.V., el cual fue conteste, por lo que de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, expresando con relación a lo que aquí se discute que no le constaba que se hubiese firmado acta de inició para comenzar la producción de las armaduras; que no llegó fabricar alguna armadura, sólo unas pruebas para la comprobación de los moldes.

    IV

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    La pretensión del actor esta encaminada al resarcimiento de unos supuestos daños causados por la rescisión unilateral por parte de la contratante CONSTRUCTORA N.O. S.A., del contrato de obra Nº CNO-LCGG-002/2007, suscrito entre ésta y CONSTRUCTORA AMARANTA C.A.

    Por su parte, la defensa de la demandada consistió en que ella no rescindió de manera unilateral el contrato de marras, sino que fue un acuerdo llegado por ambas partes, donde CONSTRUCTORA N.O. S.A. se comprometió a cancelar a CONSTRUCTORA AMARANTA C.A. una serie de conceptos por la terminación anticipada del mismo.

    El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    .

    Evidentemente, que corresponde a la parte actora CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., probar que CONSTRUCTORA N.O. S.A., rescindió de manera unilateral el contrato de obra Nº CNO-LCGG-002/2007, para que así tuviese lugar la reclamación de daños y perjuicios aquí demandada.

    Así pues, una vez revisadas y analizadas todas y cada una de las pruebas allegadas al expediente, quedó plenamente demostrado que la terminación del contrato CNO-LCGG/002/2007, fue un acuerdo entre las partes, pues así se desprende de comunicación enviada el 5 de Noviembre del 2007, cursante al folio 126 del expediente, que señala:

    …Ahora bien, con fundamento en las buenas relaciones comerciales mantenidas hasta la presente fecha, tomando en consideración los inconvenientes comerciales manifestados por esa empresa que le imposibilitan dar cabal cumplimiento a los contratos que nos vinculan; la afectación de las metas de producción de de los anillos acordada contractualmente, lo que nos ha traído como consecuencia paralizaciones en la producción de los segmentos de los anillos; los problemas de almacenamiento de los segmentos de anillos en nuestras instalaciones dada la demora en la recepción de las áreas necesarias para dar inició a la excavación de los túneles y posterior colocación de compañías, convenimos en dar por terminados ambos contratos bajo las siguientes condiciones:

    1. Terminación anticipada de los contratos por mutuo acuerdo entre las partes, sin ningún concepto que indemnizar, a partir del 15 de noviembre de 2007, toda vez que las causas que la motivan son de diversa índole, inclusive derivadas de hechos de terceros.

    2. Pago por parte de ODEBRECHT a AMARANTA, de todos los servicios prestados con base en el precio acordado contractualmente, a saber, Bs. 954,000 por Kg. de acero, previa conformación de la relación de trabajo ejecutado por parte de los ingenieros responsables de la Planta de Anuillos.

    3. Reconocimiento y pago por parte de ODEBRECHT a AMARANTA, de la incidencia del 17٪ del aumento salarial acordado a los trabajadores del sector construcción en el mes de marzo del 2007, sobre el Precio Unitario de los anillos. A tales efectos AMARANTA presentará un nuevo cálculo del costo de la Mano de Obra, manteniendo la estructura del presupuesto que forma parte de los contratos. El diferencial de precio resultante se aplicará a los anillos medidos en los meses de marzo a junio/2007.

    4. Reconocimiento y pago por parte de ODEBRECHT a AMARANTA, de la incidencia de la nueva Convención Colectiva de la Construcción, vigente desde el 18 de junio de 2007 sobre el Precio Unitario de los anillos. A tales efectos AMARANTA presentará un nuevo cálculo del costo de la Mano de Obra, manteniendo la estructura del presupuesto que forma parte de los contratos. El diferencial de precio resultante se aplicará a los anillos medidos en los meses de julio a noviembre/2007.

    5. Reconocimiento y pago por parte de ODEBRECHT a AMARANTA, de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por las prestaciones sociales canceladas a cada trabajador. ODEBRECHT reembolsará el costo en que haya incurrido AMARANTA por este concepto, previa presentación por parte de AMARANTA de las liquidaciones de los trabajadores y conformación de las mismas por parte de nuestra Gerencia de Administración.

    6. Reconocimiento y pago por parte de ODEBRECHT a AMARANTA, del monto a ser acordado entre los representantes de AMARANTA y el gerente de producción de esta compañía, Ing. I.F., por concepto de Bono de Productividad pagado a los trabajadores. ODEBRECHT reembolsará el costo en que haya incurrido AMARANTA por este concepto, previa presentación por parte de AMARANTA de los soportes demostrativos del gasto.

    7. Reconocimiento y pago por parte de ODEBRECHT a AMARANTA de la incidencia en la liquidación de las prestaciones sociales de los trabajadores del Bono de Productividad cancelado a sus trabajadores, cuyo monto será determinado según lo indicado en el punto anterior. ODEBRECHT reembolsará el costo en que incurrido AMARANTA por este concepto, previa presentación por parte de AMARANTA del cálculo justificativo y conformación de los mismos por parte de nuestra Gerencia de Administración.

    8. Evaluación por parte de ODEBRECHT de un nuevo presupuesto a ser presentado por AMARANTA para cortar, doblar y trasladar los aceros hasta las instalaciones de ODEBRECHT.

    9. Evaluación conjunta, entre nuestro Gerente de Producción y representante de AMARANTA para la identificación de aquellos bienes que como producto de la terminación anticipada de los contratos, pudieran ser transferidos por parte de AMARANTA a ODEBRECHT.

    10. Colaboración por parte de de ODEBRECHT en el proceso de liquidación de las prestaciones sociales de los trabajadores de AMARANTA por vía transaccional ante la Inspectoría del Trabajo, a cuyos efectos será celebrada una reunión el próximo martes 6 de noviembre de 2007 a las 3:00 p.m. en nuestras instalaciones en Plaza Venezuela.

    Agradecemos a ustedes realizar las coordinaciones necesarias con nuestro Gerente de Producción, a los efectos que puedan presentar con la urgencia que el caso amerita, la totalidad de los soportes demostrativos de los costos referidos en los puntos 3 al 7, así como, la lista de equipos que eventualmente pudieran ser transferidos a ODEBRECHT; requisitos indispensables para la firma del Acta de Terminación Anticipada de ambos contratos…

    .

    Igualmente, quedó plenamente demostrado que CONSTRUCTORA AMARANTA C.A. no había dado inició a la construcción de la obra, puesto que de la deposición del testigo L.R.C.V. se demostró que la mentada Sociedad de Comercio no llegó a fabricar ninguna armadura, admiculado con la comunicación fechada el 20 de Abril del 2007, enviada por AMARANTA a ODEBRECHT, mediante la cual le solicitó un adelanto del anticipo y señaló que no había iniciado la fabricación de las armaduras.

    Es obvio pues, que si la terminación del contrato se llevo a cabo por mutuo acuerdo de las partes, no puede nacer en cabeza de ninguno la reclamación de una serie de daños y perjuicios por concepto de rescisión unilateral del mismo; puesto que en todo caso, tendría lugar es el cumplimiento del acuerdo celebrado entre ellos al momento de dar por terminada la relación contractual que los unía. Así se decide.-

    V

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: SIN LUGAR la demanda de Daños y Perjuicios incoada por CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., contra CONSTRUCTORA

    Se condena en costas a la parte accionante, de conformidad con lo señalado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Se ordena la notificación de las parte del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del 2011. Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

    LA JUEZ TITULAR,

    Dra. A.M.C.D.M.

    LA SECRETARIA TITULAR,

    Abg. LEOXELYS VENTURINI

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-

    LA SECRETARIA,

    ASUNTO: AH15-M-2008-000001

    AMCdeM/LEV/JCR.-

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