Decisión nº 15 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AC71-R-2011-000311/6.579

PARTE ACTORA:

Sociedad mercantil CONSTRUCTORA AMARANTA, C.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día veinticuatro (24) de enero de mil novecientos ochenta y tres (1.983), bajo el No. 60, Tomo 6-A Pro, modificada su denominación social a la actual, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1.991), bajo el No. 25, Tomo 19-A-Sgdo, reformados íntegramente sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito en este último Registro Mercantil, en fecha doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1.991), bajo el No. 16, Tomo 73-A-Sgdo, con nueva reforma parcial de sus Estatutos Sociales mediante acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en este mismo Registro Mercantil, el día doce (12) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), bajo el No. 20, Tomo 190-A-Sgdo; siendo la última modificación parcial de Estatutos Sociales, inscrita en el mencionado Registro Mercantil, en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil seis (2.006), bajo el No. 22, Tomo 146-A-Sgdo. Representantes judiciales de la parte actora: Ciudadanos L.A.M.G. y J.C. RONDÓN CRESPO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 63.359 y 354, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad mercantil CONSTRUCTORA N.O. S.A., constituida según las Leyes de la República Federativa de Brasil, con sede en la ciudad de Río de Janeiro-Rj., en Praia de Botafogo, No. 300 - Piso 11, inscrita en el CNPJ bajo el No. 15.102.288/00001-82, con su estatuto social consolidado en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil tres (2.003), debidamente registrado en la JUCERJA-Junta Comercial del Estado de Río de Janeiro bajo el No. 00001362893, a través de su sucursal en Venezuela, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1.991), bajo el No. 13, Tomo 91-A-Pro.

Representantes judiciales de la parte demandada: Ciudadanos A.F.C., J.F.C., E.C.P., DAMIRCA PRIETO PIÑA, A.J., R.M., M.A.S.P., R.R.A., J.M.M. y J.I.G.C., abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 20.567, 19.086, 96.641, 89.269, 102.549, 111.360, 78.224, 97.935, 121.916 Y 117.571, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

Se recibió el presente expediente a los fines de dictar nueva sentencia, en virtud de lo resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 29 de julio del 2013, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado por el profesional del derecho L.A.M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 03 de agosto del 2012, que decretó la nulidad del fallo recurrido en casación y ordenó al juez superior que correspondiera, dictar nueva sentencia acogiéndose a la doctrina establecida en el fallo dictado por dicha Sala.

La causa se encontraba en sede de segunda instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto el 29 de julio del 2011, contra la sentencia dictada el 16 de marzo del mismo año por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: SIN LUGAR la demanda de Daños y Perjuicios incoada por CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., contra CONSTRUCTORA N.O. S.A.

Oída en ambos efectos la apelación mediante auto del 09 de agosto del 2011, se dispuso la remisión del expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su trámite y resolución, y mediante auto de fecha 28 de octubre del 2011, dicho Juzgado Superior le dio entrada y fijó el Vigésimo (20) día de despacho para que las partes presentaran los informes.

En fecha 20 de enero del 2012, los abogados L.A.M.G. y J.C. RONDÓN CRESPO, presentaron escrito de informes constante de once folios útiles, en representación de la parte actora CONSTRUCTORA AMARANTA, C.A., solicitando que se declarara con lugar la apelación interpuesta por su persona; lo propio hizo el abogado J.G.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada CONSTRUCTORA N.O., S.A., en veintitrés folios útiles, solicitando se declare SIN LUGAR la apelación intentada por la parte actora.

En fecha 22 de febrero del 2012, el abogado J.G.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada CONSTRUCTORA N.O., S.A., presento escrito de observaciones a los informes, constante de doce folios útiles.

El 24 de febrero del mismo año el ad quem dictó auto mediante el cual fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia; y en fecha 27 de abril del mismo año, difirió el pronunciamiento de la sentencia por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.

Por diligencias de fechas 13 y 22 de junio del 2012, el abogado J.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada CONSTRUCTORA N.O., S.A., solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 03 de agosto del 2012, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas profirió sentencia, de esta manera:

…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por diligencia de fecha veintinueve de julio de dos mil once (2.011), por el abogado L.A.M.G., en su condición de apoderaºdo judicial de la parte demandante, sociedad mercantil CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2.011).

En consecuencia, queda CONFIRMADA la sentencia recurrida en todas sus partes, con la motivación expuesta en este fallo.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de daños y perjuicios intentada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., contra la empresa CONSTRUCTORA N.O. S.A., ambas, suficientemente identificadas.

TERCERO: Se condena en costas del proceso a la parte demandante recurrente, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte actora recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…

(Copia textual).

En fecha 03 de diciembre del 2012, el abogado L.A.M.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., anunció RECURSO DE CACACIÓN Contra dicho fallo, siendo proveído en fecha 23 de enero del 2013, mediante auto en el que igualmente se dejó constancia que el lapso de los diez (10) días previstos para anunciarlo venció el día 16 de enero del 2013.

Sustanciado el recurso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó su pronunciamiento en fecha 29 de julio del 2013, declarando con lugar dicho recurso de casación, y ordenando al Juez Superior que resultare competente dictar nueva decisión, acogiendo la doctrina allí establecida.

En fecha 01 de octubre del 2013, la Jueza del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que una vez efectuado el sorteo, remitiera al juzgado Superior al que corresponda a decidir sobre la incidencia de inhibición planteada, así como de la presente causa de DAÑOS Y PERJUICIOS; la cual se recibió el día 08 de octubre del 2013, dejando constancia de ello el 09 del mismo mes y año.

Por auto del 15 de octubre del 2013, la jueza que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de ambas partes para la reanudación del juicio, la cual se verificaría vencido que fuera el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la última de las notificaciones, sucedido de los tres (03) días de despacho a que se refiere el articulo 90 eiusdem, vencido ese ultimo lapso, comenzarían a correr los cuarenta (40) días consecutivos para dictar el fallo respectivo. La notificación de las partes se verificó de manera satisfactoria.

En fecha 21 de octubre del 2013, compareció el ciudadano alguacil titular de este Juzgado y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la representación judicial de la parte demandada; lo mismo hizo en fecha 22 de octubre del 2013, consignando la boleta de notificación firmada correspondiente a la parte actora.

Por auto de fecha 15 de noviembre del 2013, se fijó el lapso de los cuarenta (40) días continuos, contados a partir de esa data exclusive, para sentenciar.

En fecha 13 de enero del 2014, se dictó auto mediante el cual este juzgado difirió su pronunciamiento por un lapso de treinta (30) días consecutivos.

Así las cosas, estando en la oportunidad para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07 de febrero del 2008, por los abogados L.A.M.G. y J.C. RONDÓN CRESPO, basada en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

1. Que su mandante CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., representada por su presidente J.A.M.L. y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA N.O. S.A., celebraron en fecha 27 de Febrero del 2007, un contrato de obra signado con las letras y números Nº CNO-LCGG/002/2007, el cual tuvo por objeto principal la ejecución de una obra donde El Contratista se comprometió a ejecutar “…para el “CONTRATANTE”, a todo costo por su exclusiva cuenta, con sus propios elementos y a entera satisfacción del “CONTRATANTE”, los trabajos de: Fabricación de Armaduras de Acero para los anillos de los Túneles ejecutados por Shield (topa), de la Línea Caracas- Guarenas-Guatire, del Metro de Caracas”.

2. Que en el acápite de dicho contrato de obra denominado “ALCANCE” se estipuló expresamente que, “…Los trabajos a ser realizados en el marco del presente contrato comprenden a título meramente enunciativo y no taxativo, lo siguiente:

A.- Fabricación de armaduras en cabillas de acero para un estimado de 8.500 anillos con un peso aproximado de 674,04 kilogramos de acero por anillo, para un total de 5.729.340 kilogramos de acero.

B.- Suministro de los materiales requeridos para la ejecución de los trabajos objeto del presente contrato.

C.- Suministro de equipos requeridos para la ejecución de los trabajos objeto del presente contrato.

D.- Suministro de mano de obra…

  1. Que el plazo de ejecución para los trabajos objeto del contrato de obra en referencia fue de 20 meses a partir de la fecha de inicio de los mismos.

  2. Que el “Precio Básico” de la obra se estipuló en la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 5.465.790.360,00), por la fabricación de 8.500 armaduras de anillos con un peso aproximado de 674,04 Kilogramos de acero por anillo, para un total de 5.729.340 Kilogramos de acero a razón de 954,00 Bs./Kg.

  3. Que el “CONTRATANTE” se obligó a entregarle a la “CONTRATISTA” previa solicitud de ésta, la suma de OCHOCIENTOS DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 819.868.554,00), correspondientes al quince por ciento (15٪) de la obra contratada, en calidad de anticipo.

  4. Que como modalidad especial y expresa del contrato de obra en referencia, el “CONTRATANTE” se obligó a suministrarle a la “CONTRATISTA” para la ejecución de la obra en cuestión las cabillas de acero necesarias para ello “colocadas en el galpón ubicado en La Yaguara donde serán fabricadas las armaduras de acero para los anillos…”.

  5. Que el contrato objeto de la presente demanda está integrado por los siguientes instrumentos contractuales, que constituyen documentos integrantes inherentes al contrato de obra los siguientes:

    A.- Documento principal que contiene las estipulaciones fundamentales especificadas en los particulares que anteceden.

    B.- Documento Contractual “D” contentivo de las condiciones generales de contratación para la ejecución de obras contratadas por CONSTRUCTORA N.O. S.A., relacionadas con el contrato MC3553 que tiene celebrado con la empresa Metro de Caracas. Los Documentos que se especificaron en la cláusula primera del documento contractual “D”.

  6. Que en fecha 21 de marzo del 2007, su representada presentó formal y cabalmente ante la Consultoría Jurídica del “CONTRATANTE” las fianzas requeridas por el contrato de obra en cuestión.

    Que otorgadas las fianzas y atendiendo finalmente a los múltiples requerimientos hechos al efecto, el “CONTRATANTE”, en fecha 22 de Mayo del 2007 abonó a cuenta del anticipo estipulado la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), tal como consta de recibo correspondiente suscrito por el representante de la empresa Ingeniero J.M.L..

  7. Que su representada desde la fecha de la celebración del contrato, inició las actividades técnicas y materiales apropiadas para el cumplimiento del objeto del contrato, tales como la fabricación de los moldes de metal que utilizan para la fabricación de las armaduras de acero, por carecer de los recursos económicos necesarios e indispensables para ello debido al incumplimiento reiterado e injustificado de CONSTRUCTORA N.O. en el pago oportuno del saldo pendiente del anticipo estipulado.

  8. Que no obstante, su representada dio inicio a la ejecución del contrato más allá de lo que exige la ley y el contrato mismo conforme a los principios de justicia, equidad y de la buena fe que deben las partes poner en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Que el “CONTRATANTE” se negó rotundamente a cumplir correlativa y efectivamente con su obligación de pagarle a su representada el saldo del monto total del anticipo pactado, razón por la cual su representada no pudo continuar la ejecución de la obra.

  9. Que a solicitud del “CONTRATANTE” el presidente de su mandante se reunió en la sede de aquélla con el Ingeniero J.D.M.S. el 10 de Octubre del 2007, con el objeto de tratar asuntos relacionados con los contratos Nº CON-EXT L4/001/2006 y CON-LCGG/002/2007.

  10. Que en dicha reunión, el Ingeniero J.D.M.S. le expresó verbalmente al Ingeniero J.M. que su representada había decidido rescindir anticipadamente los referidos contratos de obra y que era su deseo encontrarle la mejor salida posible a la situación laboral del personal contratado por CONSTRUCTORA AMARANTA C.A.

  11. Que en la referida comunicación, su representada le requirió a la “CONTRATANTE” que le notificara por escrito su voluntad de rescindir unilateralmente de los contratos.

  12. Que dicho requerimiento fue ratificado por el presidente de su representada, mediante correo electrónico de fecha 31 de Octubre del 2007, el cual fue contestado por la misma vía sin respuesta concreta y específica a la solicitud de su representada sobre la necesidad de formalizar por escrito la rescisión contractual global planteada por el “CONTRATANTE”.

  13. Que mediante su comunicación fechada el 7 de Noviembre del 2007, remitido por el Ingeniero J.D.M.S. por vía fax el 4 de Noviembre del 2007, la demandada le reiteró a su representada su expresa voluntad de rescindir unilateral e injustificadamente el contrato, ratificándole en forma clara y categórica que la terminación del mismo tendría lugar fatal e inexorablemente el 15 de Noviembre del 2007.

    La demanda fue admitida en fecha 26 de Febrero del 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se emplazó a la parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA N.O. S.A., para que compareciera por antes ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haber sido practicada la citación, con el fin de dar contestación a la demanda.

    Luego de los trámites legales pertinentes para el logro de la citación, en fecha 16 de Marzo del 2008, el profesional del derecho R.M.P. en representación de CONSTRUCTORA N.O. S.A., contestó la demanda de la siguiente manera:

  14. Que negaba, rechazaba y contradecía la presente demanda, salvo lo que expresamente reconoció.

  15. Reconoció como cierto, que en fecha 27 de Febrero del 2007 su representada suscribió con AMARANTA un contrato de ejecución de obra, signado con las letras y números CNO-LCGG/002/2007, el cual tenía por objeto principal la ejecución de una obra donde la “CONTRATISTA” se compromete a ejecutar “…para el “CONTRATANTE”, a todo costo por su exclusiva cuenta, con sus propios elementos y a entera satisfacción del ”CONTRATANTE”, los trabajos de: Fabricación de Armaduras de Acero para los anillos de los Túneles ejecutados por Shield (topa), de la Línea Caracas- Guarenas-Guatire, del Metro de Caracas”.

  16. Admitió como cierto, que en el parágrafo denominado “ALCANCE” se estipuló expresamente que, “…Los trabajos a ser realizados en el marco del presente contrato comprenden a título meramente enunciativo y no taxativo, lo siguiente: 1.-Fabricación de armaduras en cabillas de acero para un estimado de 8.500 anillos con un peso aproximado de 674,04 kilogramos de acero por anillo, para un total de 5.729.340 kilogramos de acero; 2.-Suministro de los materiales requeridos para la ejecución de los trabajos objeto del presente contrato; 3.- Suministro de equipos requeridos para la ejecución de los trabajos objeto del presente contrato; Suministro de mano de obra”.

  17. Que es verdad, que el plazo de ejecución para los trabajos objeto del contrato de obra en referencia fue de 20 meses a partir de la fecha de inicio de los mismos. Que admitía como cierto que el precio básico se estipuló en la cantidad CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 5.465.790.360,00), para la fabricación de los anillos.

  18. Que admitieron como cierto, que mediante el contrato ODEBRECHT se obligó a entregarle a AMARANTA la suma de OCHOCIENTOS DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 819.868.554,00), correspondientes al quince por ciento (15٪) de la obra contratada, en calidad de anticipo amortizable.

  19. Que admitía como cierto, que mediante contrato ODEBRECHT se obligó a suministrarle a AMARANTA para la ejecución de la obra en cuestión, las cabillas de acero necesarias para ello, las cuales serían colocadas en el galpón ubicado en La Yaguara, lugar donde iban a ser fabricadas las armaduras de acero para los anillos.

  20. Que reconocía como cierto, el documento principal contentivo del contrato de obra, consignado por AMARANTA adjunto a su escrito libelar. Que reconocía como cierto el documento contractual contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la ejecución de obras contratadas por ODEBRECHT consignado por AMARANTA en su escrito libelar.

  21. Que es verdad, que en fecha 21 de Marzo del 2007 AMARANTA entregó a ODEBRECHT las fianzas requeridas por el contrato suscrito entre las partes.

  22. Que negaba por ser falso que otorgadas las fianzas su representada en fecha 22 de Mayo del 2007, le abonó a AMARANTA a cuenta de anticipo la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), cuando lo cierto había sido que en fecha 20 de Abril del 2007, AMARANTA envió una comunicación a ODEBRECHT donde solicitó un adelanto al anticipo previsto para el contrato de autos.

    Que en vista a la solicitud hecha por AMARANTA y en virtud que ODEBRECHT esperaba que la obra comenzara de un momento a otro, decidió darle el adelanto del anticipo.

  23. Que no era verdad, que AMARANTA hubiese iniciado desde el 27 de Febrero del 2007 las actividades técnicas y materiales apropiadas para el cumplimiento del objeto del contrato.

  24. Que era falso, que AMARANTA hubiese iniciado la fabricación de las armaduras de acero para los anillos de los túneles de la Línea Caracas-Guarenas-Guatire del Metro de Caracas, ya que a su decir, ODEBRECHT nunca giro instrucciones a AMARANTA para que diera inició a la ejecución de la obra, toda vez que se encontraba a la espera de que la empresa Metro de Caracas lo pusiera en posesión de los terrenos donde se iban a ejecutar las obras.

  25. Que es verdad y reconocen, que en fecha 5 de Octubre del 2007, AMARANTA envió una comunicación a ODEBRECHT solicitándole el pago del remanente del anticipo pactado en el contrato principal, pero que en vista de que la empresa Metro de Caracas no le había indicado que podía comenzar la ejecución de la obra, ODEBRECHT decidió no entregar el remanente del anticipo pactado.

  26. Que admitía que el 10 de Octubre del 2007, ODEBRECHT se reunió con AMARANTA a fin de tratar asuntos relacionados con los contratos CON-EXTL4/001/2006 y CON-LCGG/002/2007, pero que no era verdad que en dicha reunión ODEBRECHT le comunicó verbalmente a AMARANTA que había decidido rescindir anticipadamente los contratos antes identificados, que lo que ocurrió fue que en dicha reunión ambas partes decidieron dar por terminada la relación contractual que los unía en virtud del contrato identificado con las letras y números CON-EXTL4/001/2006, EL cual no era objeto del presente juicio, y que igualmente acordaron, que en virtud que hasta esa fecha no se había dado inició a la ejecución de las obras estipuladas en el contrato CON-LCGG/002/2007, y que por cuanto podía mediar un tiempo razonable para que se diera inició a la ejecución de los mismos, acordaron también dar por terminada, de mutuo acuerdo la relación contractual que los unía con dicho contrato.

    Que es verdad, que en fecha 31 de Octubre del 2007, AMARANTA envió un correo electrónico a ODEBRECHT y que también era cierto que lo contestó, y que de dicho mensaje de dato ODEBRECHT no estaba interesado en dar por terminada anticipadamente y de manera unilateral el contrato.

  27. Reconoció que en fecha 7 de Noviembre del 2007, ODEBRECHT remitió a AMARANTA una carta vía fax, mediante el cual manifestaba su inquietud respecto a la comunicación de fecha 5 de Noviembre del 2007.

  28. Que la comunicación de fecha 5 de Noviembre del 2007, se refería al acuerdo en el que llegarían las partes con relación al contrato con relación al contrato CON-LCGG/002/2007, el punto relativo a la fecha de terminación del contrato de mutuo acuerdo con efectividad a partir del 15 de Noviembre del 2007, toda vez que para esa fecha, no se había dado inició a la ejecución de la obra pactada en dicho contrato.

    Que una vez más negaba, que AMARANTA haya iniciado el fiel y efectivo cumplimiento de sus obligaciones contractuales.

  29. Que niega por ser falso, que ODEBRECHT deba pagar a AMARANTA cantidad de dinero alguna por daños y perjuicios.

  30. Que no es verdad, que ODEBRECHT haya incumplido al inicio el contrato suscrito con AMARANTA.

    Por auto del 11 de Julio del 2008, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, admitiéndolas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo el mérito favorable de los autos promovida por la parte demandada.

    En fecha 16 de Julio del 2008, los Abogados L.A.M.G. y J.R.C. en su carácter de apoderados de la parte actora, solicitaron Medida de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada.

    El 23 de Julio del 2008, la abogada M.S.P. apeló del auto de fecha 11 de Julio del 2008, que admitió las pruebas promovidas por la parte actora. Dicha apelación fue declarada extemporánea por tardía el 30 Julio de ese año.

    Mediante diligencias de fechas 15 de Junio del 2009, 31 de Julio del 2009, 30 de Septiembre del 2009, 15 de Octubre del 2009, 13 de Noviembre del 2009, 20 de Enero del 2010, el Abogado J.G. en su carácter de co-apoderado Judicial de la parte demandada pidió se dictara sentencia definitiva.

    Mediante diligencias de fechas 15 de junio del 2009, 31 de julio del 2009, 30 de septiembre del 2009, 15 de octubre del 2009, 13 de noviembre del 2009, 20 de enero del 2010, el abogado J.G. en su carácter de co-apoderado Judicial de la parte demandada pidió se dictara sentencia definitiva.

    Por diligencia del 1 de febrero del 2010, los abogados L.M. y J.R. en su carácter de apoderados judiciales de parte actora, solicitaron se dictara sentencia.

    Mediante diligencias de fechas 18 de Febrero del 2010, 22 de marzo del 2010, 21 de abril del 2010, 18 de mayo del 2010, el abogado J.G. en su carácter de co-apoderado Judicial de la parte demandada pidió se dictara sentencia definitiva.

    Por diligencia del 2 de junio del 2010, los abogados L.M. y J.R. en su carácter de apoderados Judiciales de la parte actora solicitaron se dictara sentencia.

    Mediante diligencias de fechas 29 de junio del 2010, 21 de julio del 2010, 20 de septiembre del 2010, 25 de octubre del 2010, el abogado J.G. en su carácter de co-apoderado Judicial de la parte demandada pidió se dictara sentencia definitiva.

    Por diligencia del 3 de noviembre del 2010, el Abogado L.M. en su carácter de parte actora solicitó se dictara sentencia.

    Mediante diligencias de fechas 21 de diciembre del 2010, 18 de enero del 2011, 1 de marzo del 2011, el abogado J.G. en su carácter de co-apoderado Judicial de la parte demandada pidió se dictara sentencia definitiva.

    En fecha 16 de marzo del 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia recurrida en la cual declaró:

    …SIN LUGAR la demanda de Daños y Perjuicios incoada por CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., contra CONSTRUCTORA N.O. S.A.

    Se condena en costas a la parte accionante, de conformidad con lo señalado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Se ordena la notificación de las parte del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil…

    En fecha 01 de julio del 2011, el a quo acordó librar boleta de notificación a la parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA ODEBRECHT S.A., y/o en la persona de su representante J.D.M.S., dejando constancia el alguacil de la notificación en fecha 27 de julio del 2011.

    En virtud de la apelación ejercida por la parte actora en fecha 29 de julio del 2011, a este ad quem concierne determinar si actuó conforme a derecho el a quo al emitir su pronunciamiento.

    Lo anterior constituye, a criterio de esta sentenciadora una síntesis clara, precia y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la actual controversia.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Constituye hecho cierto reconocido por ambas partes que en fecha 27 de febrero de 2007, la demandante, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA AMARANTA, C.A., y la demandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA N.O., S.A, celebraron un contrato de obra signado con letras y números CON-LCGG/002/2007, que tenía como objeto principal la fabricación de armaduras de acero para los anillos de los túneles ejecutados por SHIELD (LA TOPA) de línea Caracas- Guarenas-Guatire del Metro de Caracas, el documento principal (CONTRATO Nº CON-LCGG/002/2007) corre inserto del folio 14 al 17 de la pieza número 01 del presente expediente, y el documento contractual contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la ejecución de Obras Contratadas riela del folio 18 al 42 de la misma pieza del expediente, tales documentos se tienen como fidedignos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados por la otra parte y por lo tanto les otorga esta alzada pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto fueron reconocidos por ambas partes, constituyendo así plena prueba de la contratación realizada.

    Aunado a ello, se estipuló en el acápite del referido contrato denominado “El alcance” que “Los trabajos a ser realizados en el marco del presente contrato comprenden a titulo meramente enunciativo y no taxativo, lo siguiente:

    1) Fabricación de armaduras en cabillas de acero para un estimado de 8.500 anillos con un peso aproximado de 674,04 kilogramos de acero por anillo, para un total de 5.729.340 kilogramos de acero.

    2) Suministro de los materiales requeridos para la ejecución de los trabajos objeto del presente contrato.

    3) Suministro de los equipos requeridos para la ejecución de los trabajos objeto del presente contrato.

    4) Suministro de mano de obra…”

    En cuanto al plazo de ejecución para los trabajos objeto del contrato de obra en referencia, se estableció que fuere de veinte (20) meses, contados a partir de la fecha de inició de los mismos.

    De igual manera, ambas partes admiten como cierto que el precio básico de la obra objeto del contrato, había sido estipulado en la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES SETENCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 5.465.790.360,00); que hoy en día equivalen a la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.465.790,36)

    Reconoce la demandada, que mediante el contrato señalado su representada se había obligado a entregarle a la parte actora la cantidad de OCHOCIENTOS DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.819.868.554,00), equivalentes hoy, a la cantidad de OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 819.868,55), monto correspondiente al quince por ciento (15%) del precio de la obra contratada, en calidad de anticipo amortizable.

    Asimismo, admite la demandada como cierto, que mediante el contrato referido se había obligado a suministrarle a la parte actora, para la ejecución de la obra en cuestión, las cabillas de acero necesarias para ello, las cuales serían colocadas en el galpón ubicado en La Yaguara, lugar donde iban a ser fabricadas las armaduras de acero para los anillos. Estipulándose entre las partes contratantes, que no obstante lo previsto en la cláusula 54 de las Condiciones Generales de Contratación para la ejecución de las obras, “EL CONTRATANTE” suministraría sin costo alguno al CONTRATISTA” el material identificado.

    Ahora bien, aduce la actora en su escrito libelar que en fecha 21 de marzo de 2007, presentó formal y cabalmente ante la consultoría Jurídica de la demandada CONSTRUCTORA NOBERTO ODEBRECHT S.A, las fianzas requeridas por el contrato de obra en cuestión a saber:

  31. - Fianza de Fiel cumplimiento Nº 101-31-2049888 suscrita por la Compañía Aseguradora Nacional Unida Uniseguros S.A., cuya prima tuvo el costo de SEIS MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS ONCE CON 22/100 DE BOLÍVARES (Bs. 6.610.611,22).

  32. - Fianza de Anticipo Nº 101-31-2049887 suscrita con la compañía Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., cuya prima tuvo el costo de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS DIECISEIS CON 82/1 (Bs. 9.825.916.82) y;

  33. - Fianza Laboral Nº 101-31-2049889 suscrita con la compañía Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., cuya prima tuvo el costo de SEIS MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS ONCE CON 22/100 DE BOLÍVARES (Bs. 6.610.611,22).

    Tales documentos que rielan del folio 47 al 61, se tienen como fidedignos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados por la otra parte y por lo tanto les otorga esta alzada pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de documentos públicos autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público; facultado para darle fe pública, constituyendo además plena prueba del otorgamiento de las fianzas, requeridas por el contrato de obra en cuestión.

    Ahora bien, alega la actora que otorgadas las referidas fianzas, la demandada, CONSTRUCTORA N.O. S.A, en fecha 22 de mayo del 2007, abonó a la actora, CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., a cuenta del anticipo estipulado la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00) actualmente, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300,000,00), tal como consta en el recibo correspondiente suscrito por el representante de la demandada, Ingeniero J.M.L., que riela al folio 38 del presente expediente, dicho documento privado se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la otra parte y por lo tanto le otorga esta alzada pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto fueron reconocidos por ambas partes, constituyendo así plena prueba del abono otorgado en calidad de anticipo para la fabricación de las armaduras de acero para los anillos de los túneles ejecutados por SHIELD (TOPA), de la línea Caracas- Guarenas- Guatire. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    No obstante, aduce la actora que desde la fecha de la celebración del contrato de marras, léase desde el día 27 de febrero de 2007, dió inició a las actividades técnicas y materiales apropiadas para el cumplimiento del objeto del contrato, es decir, para la fabricación de las armaduras de acero para los anillos de los túneles ejecutados por SHIELD (TOPA), de la línea Caracas- Guarenas- Guatire del metro de Caracas, pero que no pudo continuar con la fabricación de dichas armaduras, por carecer de los recursos económicos necesarios e indispensables para ello debido al “ incumplimiento reiterativo e injustificado de la demandada” en el pago oportuno del saldo pendiente del monto del anticipo estipulado.

    Alegó que la demandada se negó a pagar el remanente del anticipo referido a la cantidad de QUINIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES EN CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 519.868,56), solicitado en comunicación de fecha 5 de octubre del 2007 y que posteriormente en reunión realizada en fecha 10 de octubre de ese mismo año, el ingeniero J.d.M.S., en representación de la demandada, expresó al ingeniero J.M., que su representada había decidido rescindir anticipadamente los referidos contratos de obra. Acto seguido y luego de varias comunicaciones enviadas por correo electrónico, el 7 de noviembre de 2007, fue enviada una comunicación vía fax donde de forma clara y categórica la CONSTRUCTORA NOBERTO ODEBRECHT S.A, manifestaba su voluntad de rescindir unilateralmente del contrato y que la terminación del mismo tendría lugar el día 15 de noviembre del 2007, con respecto a dicha prueba, tenemos que de conformidad a lo previsto en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de datos y firmas electrónicas, la información contenida en un mensaje de datos reproducida en formato expreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, en consecuencia, se tienen tal documento como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la otra parte y por lo tanto le otorga esta alzada pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto fue reconocido por ambas partes, constituyendo así plena prueba de la terminación del contrato en cuestión. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Por otra parte, alega la demandada que ciertamente, le otorgó a la actora, la cantidad antes mencionada en calidad de anticipo, pues, en fecha 20 de abril del 2007, la misma envió una comunicación, solicitándole un adelanto del anticipo previsto en el contrato en cuestión, y que del contenido de dicha carta se evidenciaba que la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA AMARANTA C.A, le solicitaba, la cantidad hoy en día de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), aun y cuando no le habían dado instrucciones para el inicio de la obra, para comprar ciertos equipos que a su decir eran necesarios para la fabricación de los anillos, cantidad ésta que les fue otorgada, por cuanto la demandada esperaba que de un momento a otro se iniciara la ejecución de la obra. Pero, que ello no significa que la actora hubiera iniciado las actividades técnicas y materiales apropiadas para el cumplimiento del objeto del contrato, pues afirman que es falso que la actora hubiera dado inicio a la fabricación de las mencionadas armaduras de acero, y mucho menos que no hubiera podido continuar con los demás trabajos inherentes por carecer de recursos económicos debido al incumplimiento de la demandada, CONSTRUCTORA N.O. C.A., pues lo cierto es que nunca se le giraron instrucciones a la parte actora para que dieran inicio a la ejecución de la obra, por lo que mal podría alegar un incumplimiento de contrato. Aunado a ello, afirmó y reconoció que en fecha 5 de octubre de 2007, la demandante le envió una comunicación, solicitando el pago del remanente del anticipo, léase la cantidad de QUINIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 519.868,56), pero en virtud que se encontraba en espera de que la C.A Metro de Caracas, le indicara que podía comenzar con la ejecución de la obra, decidió no entregar el remanente del anticipo pactado, toda vez que no podían dar inicio a la ejecución de la obra. De igual forma alegó que, no tenía intención de dar por terminada de forma unilateral, la relación que la unía con la actora, si no que por el contrario, pretende que se mantengan los términos de la terminación del contrato por mutuo acuerdo.

    Con respecto a la totalidad del remanente del anticipo, la parte demandada invocó el artículo 53 del Decreto Presidencial Nº 1.471 de fecha 31 de julio de 1996, sobre las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.096, de fecha 16 de septiembre de 1996, el cual establece lo siguiente:

    …Artículo 53: El Ente Contratante en los casos en los cuales se hubiese establecido en el contrato, entregará al Contratista en calidad de anticipo, el porcentaje del monto del contrato que se hubiese establecido en el documento principal.

    Para proceder a la entrega del anticipo, el Contratista deberá presentar una fianza de anticipo por el monto establecido en el documento principal, emitida por una compañía de seguros o institución bancaria de reconocida, solvencia, a satisfacción del Ente Contratante y según texto elaborado por éste, dentro del lapso de inicio de la obra. En caso de que el Contratista no presentare la fianza de anticipo, deberá iniciar la ejecución de la obra y estará obligado a su construcción de acuerdo al programa de ejecución del contrato y a las especificaciones del mismo. Presentada la Fianza de Anticipo y aceptada ésta, por el Ente Contratante, se entregará al Contratista el monto del anticipo correspondiente, en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, contados a partir de la presentación de la valuación de anticipo, la cual debe ser entregada después del acta de inicio. De no producirse el pago, se otorgará una prórroga en la fecha de terminación de la obra, por igual término al de la demora del pago del anticipo por parte del Ente Contratante.

    El Contratista tendrá derecho a paralizar la obra, en caso de que el Ente Contratante tenga un atraso mayor de treinta (30) días calendario en el límite establecido en el párrafo anterior, hasta tanto se realice el pago del anticipo.

    A los fines de amortizar progresivamente el monto del Anticipo concedido hasta su total cancelación. El Ente Contratante establecerá el porcentaje a deducirse de cada valuación a pagar al Contratista…

    .

    Asimismo, de conformidad con el citado artículo la parte demandada sociedad mercantil Constructora N.O. S.A, alegó que para que procediera el pago del anticipo debió ser realizada primero la valuación del anticipo, la cual debió ser entregada después del acta de inicio, acta esta que nunca se levantó, toda vez que en ningún momento se comenzaron los trabajos pactados en el contrato.

    Ahora bien con respecto al artículo 53 del Decreto Presidencial Nº 1.471 de fecha 31 de julio de 1996, sobre las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en decisión dictada en fecha 29 de julio del 2013, estableció lo siguiente:

    …Omissis…

    …Del artículo anteriormente transcrito se desprende, que el ente contratante en los casos en los cuales se hubiese establecido en el contrato, entregará al contratista en calidad de anticipo, el porcentaje del monto del contrato que se hubiese establecido en el documento principal.

    Ante tal entrega del anticipo, el contratista deberá presentar una fianza de anticipo por el monto establecido en el documento principal, y una vez aceptada por el ente contratante, este procederá a entregar al contratista el monto total del anticipo, en un plazo no mayor de treinta (30) días calendarios, contados a partir de la presentación de la valuación de anticipo, la cual debe ser entregada después del acta de inicio.

    …Omissis…

    De la precedente transcripción parcial del fallo recurrido, se desprende que el ad quem determinó en el sub iudice con respecto a la falta de pago del saldo del anticipo, que es aplicable la normativa contenida en el artículo 53 del Decreto 1.417, de las Condiciones Generales de Contratación para Ejecución de Obras, siendo que la demandante no presentó la valuación del anticipo, la cual debe ser realizada una vez que se haya entregado el acta de inicio de la obra, razón por la cual, ante tal situación no había nacido la obligación de la demandada para que estuviera constreñida a pagar el saldo pendiente del abono que reconoció había hecho del anticipo, por cuanto, de conformidad con la referida normativa una vez presentada la fianza de anticipo, y aceptada por la contratante, se entregaría el monto total del anticipo, dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la presentación de la valuación del anticipo, la cual debía ser entregada después del acta de inicio de la obra.

    Ahora bien, esta Sala ante el razonamiento aportado por el juzgador de alzada en su fallo, considera pertinente invocar lo establecido en el artículo 1° del Decreto Presidencial N° 1.471, de fecha 31 de julio de 1996, sobre las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, el cual establece, lo siguiente:

    …Artículo 1°: Las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras a que se refiere este Decreto regirán con carácter de obligatoriedad, para aquellos contratos que celebre la República a través de los Ministerios y demás órganos de la Administración Central.

    Se instruye a los Institutos Autónomos y Empresas del Estado, para que elaboren sus normas de contratación en concordancia con las presentes normas.

    Por acuerdo entre el Ente Contrate y el Contratista, en atención a la entidad o características de la obra, se podrán establecer en los contratos condiciones especiales de contratación o se podrá convenir en dejar de aplicar alguno o algunos de los artículos de este Decreto…

    .

    De la normativa ut supra transcrita, se desprende que las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, contenidas en el Decreto Presidencial N° 1.471, se aplicarán con carácter de obligatoriedad, para aquellos contratos que celebre la República a través de los ministerios y demás órganos de la administración central.

    De igual modo, dispone que los institutos autónomos y empresas del Estado deberán elaborar sus normas de contratación en concordancia con lo establecido en dicho decreto.

    Asimismo, estipula que por convenio entre el ente contratante y el contratista, se podrán establecer en los contratos condiciones especiales de contratación o se podrá convenir en dejar de aplicar alguno o algunos de los artículos del referido decreto.

    En tal sentido, esta M.J., ante lo establecido en dicha normativa, estima oportuno hacer alusión al Contrato para Ejecución de Obras, Contrato N° CON-LCGG/002/2007, documento principal, celebrado entre Constructora N.O. S.A., parte contratante, y Constructora Amaranta, C.A., parte contratista, el cual se encuentra inserto en la pieza 1 del expediente, entre los folios 13 al 17, en el cual se acordó:

    …OBJETO: EL CONTRATISTA se compromete a ejecutar para el CONTRATANTE, a todo costo, por su exclusiva cuenta, con sus propios elementos y a entera satisfacción del CONTRATANTE, los trabajos de: Fabricación (sic) de Armaduras (sic) de Acero (sic) para los Anillos (sic) de los Túneles (sic) ejecutados por SHIELD de la Línea (sic) Caracas-Guarenas-Guatire del Metro de Caracas.

    (…Omissis…)

    DOCUMENTOS CONTRACTUALES: Integran el Instrumento (sic) Contractual (sic) los siguientes documentos:

    Los documentos señalados en la cláusula 1 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.

    (…Omissis…)

    ANTICIPO: Previa solicitud del CONTRATISTA, el CONTRATANTE le otorgara (sic) en calidad de anticipo amortizable la cantidad de Bs. 819.868.554,00 equivalente al 15% del precio del presente contrato…

    .

    …Omissis…

    Ahora bien, esta Sala conforme a lo establecido en el Contrato para Ejecución de Obras, contrato N° CON-LCGG/002/2007, documento principal, acordado entre Constructora N.O. S.A., parte contratante, y Constructora Amaranta, C.A., parte contratista, observa que las partes acordaron que conforman dicho documento principal, todos aquellos documentos señalados en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras de Constructora N.O. S.A., así como, se acordó que previa solicitud del contratista, el contratante le otorgará en calidad de anticipo amortizable la cantidad de Bs. 819.868.554,00 equivalente al 15% del precio del contrato.

    De igual modo, se evidencia que en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras de Constructora N.O. S.A., las partes estipularon respecto al anticipo, que para proceder a la entrega del mismo, el contratista deberá presentar una fianza por el monto establecido en el documento principal, la cual se reducirá progresivamente en la medida en que el contratista amortice dicho anticipo.

    Determinándose respecto a la forma de pago del anticipo, que de haberse establecido dicho pago en el documento principal, este le será entregado al contratista dentro de los quince (15) días siguientes a la firma del contrato, previa aprobación de la solicitud de pago correspondiente y de la fianza que garantice su reintegro, así como, se estableció que el inicio de las obras no está supeditado al pago de dicho anticipo.

    Ahora bien, esta M.J. ante las consideraciones precedentemente expuestas, observa en el sub iudice que si bien el ad quem determinó con respecto a la falta de pago del saldo del anticipo, que es aplicable la normativa contenida en el artículo 53 del Decreto 1.417, de las Condiciones Generales de Contratación para Ejecución de Obras.

    No obstante, la Constructora N.O. S.A., parte contratante, y Constructora Amaranta, C.A., parte contratista, convinieron en celebrar el Contrato para Ejecución de Obras, contrato N° CON-LCGG/002/2007, documento principal, integrando dicho documento contractual, las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras de Constructora N.O. S.A., en el cual se estableció en su cláusula 4, que para proceder a la entrega del anticipo, el contratista deberá presentar una fianza por el monto establecido en el documento principal.

    Determinándose de igual modo, en su cláusula 19, en relación a la forma del pago del anticipo, que este le será entregado al contratista dentro de los quince (15) días siguientes a la firma del contrato, y que el inicio de las obras no está supeditado al pago de dicho anticipo.

    Por consiguiente, esta Sala evidencia ante la celebración de tales documentos contractuales, en los cuales las partes manifestaron su voluntad contractual, en modo alguno, el juzgador de alzada en el caso in comento podía aplicar la normativa contenida en el artículo 53 del Decreto 1.417, de las Condiciones Generales de Contratación para Ejecución de Obras de Constructora N.O. S.A., por cuanto, las partes en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras de Constructora N.O. S.A., pactaron lo relativo al anticipo y a la forma de pago del mismo…”.

    (Copia Textual, Subrayado y Negritas de esta Alzada).2

    Ahora bien, planteados como han quedado los términos de la controversia, esta alzada observa:

    El cumplimiento de los contratos es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no solo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación: El artículo 1.159 del Código Civil establece “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”, lo que significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueda presentarse con motivo de dicho cumplimiento. En tal sentido considera esta juzgadora necesario, hacer mención al Contrato de Ejecución de Obras, Nº LCGG/002/2007, documento principal, celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio, en el cual se acordó lo siguiente:

    (…Omissis…)

    ANTICIPO: Previa solicitud del CONTRATISTA, el CONTRATANTE le otorgara (sic) en calidad de anticipo amortizable la cantidad de Bs. 819.868.554,00 equivalente al 15% del precio del presente contrato

    Del mismo modo, estima esta alzada pertinente hacer mención al documento contractual, referido a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras de la Constructora NORBERTO ODEBRECH S.A, el cual establece, lo siguiente:

    (…Omissis…)

    ANTICIPO

    CLAUSULA 4: En el Documento Principal, el CONTRATANTE podrá prever el otorgamiento de un anticipo a favor del CONTRATISTA.

    De ser el caso, para proceder a la entrega del anticipo, el CONTRATISTA deberá presentar una fianza por el monto establecido en el Documento progresivamente en la medida en que el CONTRATISTA amortice el anticipo.

    En caso que el CONTRATISTA no llegare a ejecutar obras por el monto total del contrato, el saldo por concepto de anticipo le será deducido de cualquier cantidad que el CONTRATANTE le adeudare, sin perjuicio de que este último pueda optar por la ejecución de la fianza.”

    (…Omissis…)

    FORMA DE PAGO

    Anticipo

    CLÁUSULA 19: Si se hubiere establecido el pago de anticipo en el Documento Principal, dentro de los quince (15) días siguientes a la firma del contrato, previa aprobación de la solicitud de pago correspondiente y de la fianza que garantice su reintegro.

    El inicio de las obras no está supeditado al pago del anticipo.”

    Ahora bien, de lo antes transcrito se evidencia en forma clara y precisa, que en el documento principal, ambas partes acordaron previa solicitud del contratista, léase, CONSTRUCTORA AMARANTA, S.A, que la empresa contratante, es decir, CONSTRUCTORA N.O. C.A., le otorgaría en calidad de anticipo amortizable la cantidad de Bs. 819.868.554,00 equivalente al 15% del precio del contrato.

    De igual modo, se evidencia que en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, las partes estipularon respecto al anticipo, que para proceder a la entrega del mismo, el contratista deberá presentar una fianza por el monto establecido en el documento principal, la cual se reducirá progresivamente en la medida en que el contratista amortice dicho anticipo.

    Respecto a la forma de pago del mismo, se estableció que el mismo le seria entregado al contratista dentro de los quince (15) días siguientes a la firma del contrato, previa aprobación de la solicitud de pago correspondiente y de la fianza que garantice su reintegro, así como, se estableció que el inicio de las obras no esta supeditado al pago de dicho anticipo.

    Ahora bien, en el caso de marras, ambas partes manifestaron de forma clara su voluntad contractual tanto en el Documento Principal como en las Condiciones Generales de Contratación para la ejecución de las Obras, respecto al anticipo y a la forma de pago, así pues, en virtud de ello, como ha quedado de manifiesto se convino otorgar en calidad de anticipo amortizable la cantidad de Bs. 819.868.554,00 equivalente al 15% del precio del contrato, hoy en día equivalentes a la cantidad de Bs.819.868,55, de los cuales, una vez otorgadas las fianzas, tal y como establece la cláusula 4 del documento contractual, solo se abonó la suma de (Bs.300.000,00), en tal sentido establece el articulo 1.264 del Código Civil lo siguiente:

    Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…

    (Negritas y cursivas de este Tribunal).-

    Es decir, estatuye el fundamento legal y básico con que cuenta el acreedor para exigir de su deudor el cumplimiento de su obligación, o en otras palabras, configura el principio general en ésta materia, pues, el cumplimiento o ejecución de las obligaciones es su efecto fundamental, ordinario y típico, indistintamente de su naturaleza y a falta de éste cumplimiento voluntario pedir su cumplimiento por vía judicial, es decir, no le es potestativo al deudor cumplir o no su obligación ya que se encuentra obligado a ello, tal y como lo dice el autor E.M.L. en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, cuando afirma textualmente (SIC)”…Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída…”, pues así debe entenderse en virtud de lo estatuido en el artículo 1.167 del Código Civil, que textualmente reza:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…

    .

    (Negritas y cursiva de este Tribunal).-

    Vistas las premisas anteriores, y tomando en consideración que este Juzgado observa que el fundamento cardinal de la pretensión de la actora, se circunscribe a la rescisión del Contrato para Ejecución de Obras Nº CON-LCGG/002/2007, celebrado entre las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA N.O. S.A., y CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., en fecha 27 de febrero del 2007, cuyo objeto del contrato era la fabricación de armaduras de acero para los anillos de los túneles ejecutados por SHIELD de la Línea Caracas – Guarenas, en consecuencia la defensa de la parte demandada en cuanto a la negativa del pago del remanente del anticipo, resulta improcedente por cuanto en el presente caso de acuerdo con el artículo 1 del Decreto Presidencial Nº 1.471 de fecha 31 de julio de 1996, sobre las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, no aplican las condiciones establecidas en el articulo 53 ibidem, sino lo pactado por las partes en el Contrato para Ejecución de Obras Nº CON-LCGG/002/2007. Sin embargo resulta irrelevante para esta Juzgadora si la parte demandada Sociedad Mercantil Constructora N.O. S.A. canceló o no el remanente del anticipo, por cuanto la parte actora Sociedad Mercantil Constructora Amaranta C.A., no solicita el cumplimiento o resolución del contrato, ni el pago del remanente por concepto de anticipo, sino que basa su pretensión principalmente en la supuesta rescisión del contrato de obra. ASI SE ESTABLECE.

    DE LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO:

    Ahora bien, con respecto a la terminación anticipada unilateral, que atribuye la demandante a la demandada, esta alzada antes de emitir pronunciamiento alguno, pasa a revisar y valorar todas y cada unas de las pruebas promovidas por las partes.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA CONSIGNÓ LOS SIGUIENTES MEDIOS PROBATORIOS:

  34. - Copia simple del Documento principal del Contrato para Ejecución de Obras Nº CON-LCGG/002/2007, celebrado entre las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA N.O. S.A., y CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., en fecha 27 de febrero del 2007, cuyo objeto del contrato era la fabricación de armaduras de acero para los anillos de los túneles ejecutados por SHIELD de la Línea Caracas – Guarenas. Folios 13 al 17.

  35. - Copia simple de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras. Línea Caracas – Guarenas – Guatire del Metro de Caracas. Folios 18 al 37.

    Con respecto a los referidos documentos, esta alzada observa que los apoderados judiciales de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, expresaron lo siguiente:

    Que reconocían como cierto, que en fecha 27 de febrero del 2007, la sociedad mercantil Constructora Amaranta C.A., celebró un contrato con la sociedad mercantil N.O. S.A., signado con las letras y números CON-LCGC/002/2007, el cual tenía como objeto principal, la fabricación de armaduras de acero para los anillos de los túneles ejecutados por Shield (la topa) de la Línea Caracas – Guarenas – Guatire del Metro de Caracas.

    Admitieron, como cierto que en el acápite de dicho contrato denominado “ALCANCE”, se estipuló expresamente que los trabajos a ser realizados comprendían a titulo meramente enunciativo y no taxativo, la fabricación de armaduras en cabillas de acero para un estimado de 8.500 anillos, suministro de los materiales requeridos para la ejecución de los trabajos; suministro de los equipos requeridos para la ejecución de los trabajos, suministro de mano de obra.

    Que el plazo establecido para la ejecución de los trabajos fue de veinte (20) meses, contados a partir de la fecha en que se diera inicio a los mismos.

    Admitieron, como cierto, que el precio básico de la obra objeto del contrato se estipuló en la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Millones Setecientos Noventa Mil Trescientos Sesenta Bolívares (Bs. 5.465.790.360,00), equivalente a la cantidad de Cinco Millones Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Noventa Bolívares Fuertes Con Treinta y Seis Céntimos (Bs. F. 5.465.790,36).

    Que reconocen que mediante el contrato Constructora N.O. S.A., se obligó a entregarle a Constructora Amaranta C.A., la cantidad de Ochocientos Diecinueve Millones Ochocientos Sesenta y Ocho Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bs. 819.868.554,00), equivalentes a la cantidad de Ochocientos Diecinueve Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Bolívares Fuertes Con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 819.868,55), monto éste que corresponde al quince por ciento (15%) del precio de la obra contratada, en calidad de anticipo amortizable.

    Admiten, como cierto que mediante el contrato CONSTRUCTORA N.O. S.A., se obligó a suministrarle a CONSTRUCTORA AMARANTA C.A. para la ejecución de la obra en cuestión, las cabillas de acero necesarias para ello, las cuales serían colocadas en el galpón ubicado en La Yaguara, lugar donde iban a ser fabricadas las armaduras de acero para los anillos.

    Que reconocen, como cierto el documento principal contentivo del contrato de obra, consignado por Constructora Amaranta C.A. y reconocen como cierto el documento contractual contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras Contratadas por Constructora Odebrecht S.A.

    Que era cierto, que en fecha 21 de marzo del 2007, la parte actora había entregado a su representada las fianzas requeridas por el contrato suscrito entre las partes.

    Asimismo se evidencia que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, hizo valer el documento marcado con la letra “D” en cuyo documento están descritas las Condiciones Generales de Contratación, producido por la parte actora junto con su libelo de demanda, en lo que respecta al plazo para el cual estaba estipulado el comienzo de la obra; así como también el Contrato para la Ejecución de Obras Nº CON-LCG/002/2007, con relación a las cláusulas de plazo y anticipo.

    Ahora bien, a tales documentos esta alzada los tiene como fidedignos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte, en por cuanto no fueron impugnados por la otra parte y por lo tanto les otorga esta superioridad pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto fueron reconocidos por ambas partes, constituyendo así plena prueba de la contratación realizada. ASI SE ESTABLECE.

  36. - Copia simple de recibo de fecha 22 de mayo del 2007, emanado de la sociedad mercantil Constructora Amaranta C.A., por la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000.oo), hoy día equivalente a la cantidad de Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 300.000,oo). Folio 38.

    Con respecto a esta prueba este Tribunal observa: Del escrito de contestación a la demanda, que cursa en las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada reconoce en su escrito de promoción de pruebas, el contenido del recibo de fecha 22 de mayo del 2007, consignado por la representación judicial de la parte demandante junto con el libelo de demanda, y asimismo fue traído su original a los autos; dicho documento privado se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fue impugnado por la parte contraria y por lo tanto le otorga esta alzada pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto fueron reconocidos por ambas partes, constituyendo así plena prueba del abono otorgado en calidad de anticipo para la fabricación de las armaduras de acero para los anillos de los túneles ejecutados por SHIELD (TOPA), de la línea Caracas- Guarenas- Guatire, con el mismo se demuestra que evidentemente la sociedad mercantil Constructora Odebrecht S.A., dio a la sociedad mercantil Constructora Amaranta C.A., por concepto de abono al anticipo la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,oo), hoy día la cantidad de Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 300.000,oo). ASI SE ESTABLECE.

  37. - Comunicación en original de fecha 05 de octubre del 2007, emanada de la sociedad mercantil Constructora Amaranta C.A., dirigida a la Constructora N.O. S.A., en atención al Ingeniero I.F., en el cual solicita a la Constructora N.O. S.A., la cancelación del diferencial pendiente por el anticipo previsto en el contrato Nº CON-LCGG/002/2007, ya que habían cumplido con los requerimientos solicitados por Odebrecht en cuanto a la presentación de las fianzas respectivas, ante la Consultoría Jurídica, para que se otorgara totalmente el referido anticipo. Folio 39.

    Ahora bien, con respecto a esta prueba, este Tribunal observa: Que la misma es emanada de la parte demandante y promovida por ella. Esta Juzgadora considera necesario reiterar el criterio sostenido en decisiones dictadas por nuestro m.T., con respecto al Principio de Alteridad Probatoria, y al efecto, se expresa: el doctrinario patrio F.V.B., en la obra “Derecho Procesal del Trabajo”, Pags. 234 y 235, que es del tenor siguiente:

    …1. PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración …

    …En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca…

    .

    (Subrayado y negritas de este Tribunal).

    Entonces, quien decide, reitera su criterio y en tal sentido observa, que el medio probatorio en análisis, fueron emitidas por la demandada sociedad mercantil Constructora Amaranta C.A., que incluso cuando fuera presentado su original, no le es discutible a la parte demandada, ya que la misma no es emanada de ella, en consecuencia es forzoso concluir que dicho medio probatorio resulta violatorio al principio de alteridad de la prueba y en consecuencia se desecha. ASI SE ESTABLECE.

  38. - Copia simple de comunicación de fecha 29 de octubre de 2007, emanada de la Sociedad Mercantil Constructora Amaranta C.A., dirigida a la sociedad mercantil Constructora N.O. S.A, mediante la cual le solicitó que en acatamiento a lo estipulado en los contratos, en lo que respecta a las cláusulas 101, 102, 103, 104, 105 y 106, referidas a la terminación anticipada, se sirviera hacer las notificaciones allí contempladas a los fines de dar formalidad a dichas circunstancias. Folios 40 al 42.

    Aprecia este Tribunal, que con relación a esta prueba, dicha comunicación fue consignada en copia simple y emanada de la parte demandante, y promovida por esta, observando este Juzgado que la parte demandada a la cual fue opuesta esta prueba aceptó haber recibido la misma e impugnó su contenido. Ahora bien, es oportuno observar que la mencionada comunicación trata de un documento privado, que conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fue traída a los autos en copia simple, y como quedó establecido en el párrafo anterior, aun cuando fuera presentada su original, no le es discutible a la parte demandada, ya que la misma es emanada de la misma parte que la produjo, por lo tanto, resulta forzoso concluir que dicho medio probatorio es violatorio al principio de alteridad de la prueba y en consecuencia se desecha. ASI SE ESTABLECE.

  39. - Copia simple de comunicación, de fecha 04 de diciembre del 2007, emanado de la Sociedad Mercantil Constructora Amaranta C.A., dirigida a la Sociedad Mercantil Constructora N.O. S.A., mediante la cual notifican a la demandada que en virtud del incumplimiento del contrato Nº CON-LCGG/002/2007, era procedente en derecho a la indemnización por daños y perjuicios, daño emergente y lucro cesante, le correspondía a su representada pagarle a la parte demandante las cantidades allí señaladas. Folios 43 al 46.

    Observa esta alzada y como bien se ha dicho en los medios probatorios que anteceden, dicha comunicación no puede ser valorada por esta Juzgadora, en virtud de que se trata de un documento privado, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, el mismo carece de valor probatorio, y si el mismo fuera presentado en original, no le es oponible a la parte demandada ya que la misma es emanada de la misma parte que la produjo, por lo tanto, es forzoso concluir que dicho medio probatorio resulta violatorio al principio de alteridad de la prueba y en consecuencia se desecha. ASI SE ESTABLECE.

  40. - Copia simple del Contrato de Fianza de Anticipo Nº 101-30-2049887, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de marzo del 2007, bajo el Nº 53, Tomo 20, de los libros respectivos, constituida por la Aseguradora Nacional Unida Uniseguros C.A., a fin de garantizar a la Sociedad Mercantil N.O. S.A., el reintegro del anticipo por la cantidad señalada, le haría a la sociedad mercantil Constructora N.O. S.A., en virtud del contrato Nº CON-LCGG/002/2007.

    Aprecia esta Juzgadora, que el mencionado contrato de fianza, trata de un documento público autenticado y visto que el mismo no fue impugnado por la parte demandada, y en virtud de que la misma, en su escrito de contestación a la demanda reconoció que en fecha 21 de marzo del 2007, la parte actora entregó a Odebrecht las fianzas requeridas en el contrato suscrito por ambas, en tal sentido este Tribunal las tiene como indiscutibles, donde efectivamente se demuestra la constitución de las garantías requeridas por la Sociedad Mercantil Constructora Odebrecht S.A., razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1359 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

  41. - Copia simple del Anexo Nº 001 del Contrato de Fianza que forma parte integrante del Contrato de Fianza ANTICIPO Nº 101-31-2049888, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de abril del 2007, quedando anotado bajo el Nº 81, Tomo 34. Folios 50 y 51.

    Aprecia esta Juzgadora, que el mencionado documento denominado “ANEXO Nº 001”, trata de un documento público autenticado, visto que el mismo no fue impugnado por la parte demandada, y en virtud de que la misma, en su escrito de contestación reconoció que en fecha 21 de marzo del 2007, la parte actora entregó a Odebrecht las fianzas requeridas en el contrato suscrito por ambas, en tal sentido este Tribunal las tiene como indiscutibles, donde efectivamente se demuestra la constitución de las garantías requeridas por la Sociedad Mercantil Constructora Odebrecht S.A., razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1359 y 1360 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

  42. - Copia simple del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento signado bajo el Nº 101-31-2049888, debidamente autenticada ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de marzo del 2007, quedando anotado bajo el Nº 54, Tomo 20, de los libros respectivos, fianza esta constituida por la Aseguradora Nacional Unida Uniseguros C.A., para garantizar a la Sociedad Mercantil Constructora N.O. S.A., el cumplimiento fiel cabal y oportuno de todas y cada unas de las obligaciones que asumió la sociedad mercantil Constructora Amaranta C.A., con la sociedad mercantil Constructora Odebrecht S.A., en virtud del contrato suscrito por ambas para la fabricación de armadura de los anillos para los túneles de la Línea del Metro Caracas – Guarenas – Guatire. Folios 52 al 54.

    Esta juzgadora, visto que el mencionado documento denominado “CONTRATO DE FIANZA FIEL CUMPLIMIENTO Nº 101-31-2049888”, trata de un documento público autenticado, y que el mismo no fue impugnado por la parte demandada, y en virtud de que la misma, en su escrito de contestación reconoce que en fecha 21 de marzo del 2007, la parte actora entregó a Odebrecht las fianzas requeridas en el contrato suscrito por ambas, en tal sentido este Tribunal las tiene como indiscutibles, donde efectivamente se demuestra la constitución de las garantías requeridas por la Sociedad Mercantil Constructora Odebrecht S.A., razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1359 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

  43. - Copia simple de documento “ANEXO Nº 101” que forma parte integrante del Contrato de Fianza Fiel Cumplimiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de abril del 2007, bajo el Nº 82, Tomo 34. Folios 55 y 56.

    Con respecto a este medio probatorio, esta alzada le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se trata de un documento público autenticado, que no fue impugnado por la parte demandada, y se evidencia que la misma fue reconocida por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en tal sentido se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1359 Código Civil, y constituye plena prueba de las garantías requeridas por la sociedad mercantil Constructora N.O. S.A. ASI SE ESTABLECE.

  44. - Copia simple del Contrato de Fianza Laboral, signado bajo el Nº 101-31-2049889, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de marzo del 2007, bajo el Nº 52, Tomo 20, de los libros respectivos, constituida por la Aseguradora Nacional Unida Uniseguros C.A., para garantizar a los trabajadores empleados por la sociedad mercantil Constructora Amaranta C.A., el cumplimiento de las obligaciones laborales que asuma la sociedad mercantil Constructora Amaranta C.A., derivados del contrato celebrado con la sociedad mercantil Constructora Odebrecht S.A., signado con el Nº CON-LCGG/002/2007, para los trabajos de fabricación de armadura de los anillos para los túneles de la Línea del Metro Caracas – Guarenas – Guatire. Folios 57 al 59.

    Con respecto a este medio probatorio, esta alzada le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se trata de un documento público autenticado, que no fue impugnado por la parte demandada, y se evidencia que la misma fue reconocida por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en tal sentido se tiene como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1359 del Código Civil, desprendiéndose de dicha prueba que la Constructora Amaranta C.A., contrató una p.d.s.a. favor de sus trabajadores, con la Aseguradora Nacional Unida Uniseguros. ASI SE ESTABLECE.

  45. - Copia simple del ANEXO Nº 101, que forma parte integrante del Contrato de Fianza Laboral Nº 101-31-2049889, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de abril del 2007, bajo el Nº 83, Tomo 34, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Folios 60 y 61.

    Esta juzgadora, con respecto a este medio de prueba, le otorga pleno valor probatorio, ya que se trata de un documento público autenticado, que no fue impugnado por la parte contraria y la misma fue reconocida por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en tal sentido se tiene como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1359 del Código Civil, se desprende de dicho anexo las garantías requeridas por la Sociedad Mercantil Constructora N.O. S.A. ASI SE ESTABLECE.

  46. - Copia de correos electrónicos, aparentemente enviados entre las empresas sociedad mercantil Constructora Amaranta C.A., y el Ingeniero J.M.d.S., en fechas 31 de octubre del 2007 y 01 de noviembre de 2007, por medio del cual la Constructora Amaranta, le solicita con carácter de urgencia una reunión, en virtud de que no han obtenido respuesta escrita de las comunicaciones enviadas por ésta. En respuesta del mencionado correo el Ingeniero J.d.M.S., señaló que estaba elaborando una carta respuesta a su última carta de 29 de octubre pasado. Folio 70.

    Lo inmediato anterior se desprende de los mensajes de datos, agregados a los autos en formato impreso cursante al folio 70, de la pieza número 1, los cuales se valoran de acuerdo a la Ley especial que regula la materia y conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de octubre del 2011, dictada con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., caso Transporte Doroca, C.A. contra Cargill de Venezuela, S.R.L., que a la letra reza:

    “…Sobre este particular, señaló que el valor probatorio de los mensajes de datos y firmas electrónicas, reproducidos en formato impreso, debían considerarse semejantes, en cuanto a su eficacia y valor probatorio, a las copias o reproducciones fotostáticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, razón por la cual le dio pleno valor probatorio a los correos electrónicos al amparo de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con base en que los mismos no fueron impugnados en su oportunidad legal.

    Considera esta Sala, que el sentenciador de alzada, con su proceder respecto al valor probatorio de los mensajes de datos o correos electrónicos, aplicó el contenido del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en especial en lo referido al único aparte de la norma que establece “La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”, por cuanto el juez superior al momento de apreciar y valorar la referida prueba estableció: “los expresados correos electrónicos no fueron impugnados en su oportunidad legal por lo que se le da pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”, norma ésta que regula el valor de las copias fotostáticas, de la siguiente manera:

    Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio, originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    Conforme con esta norma, las copias fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico, se reputarán fidedignas, siempre que se cumplan con ciertas condiciones, entre ellas, que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de pruebas.

    La Sala debe insistir, y en este sentido también darle la razón al juez superior, que el adversario del promovente tiene la carga de impugnar las fotocopias simples de documentos, si dicha fotocopia se consigna en la demanda, contestación o lapso probatorio.

    En este sentido, la Sala observa que la demandante no impugnó, dentro de los cinco días siguientes de producidas, las copias impresas de los correos electrónicos consignados junto con la contestación de la demanda, lo cual era su deber a tenor de lo establecido en la jurisprudencia de esta Sala, que en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., dejó asentado:

    ...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.

    Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.

    Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).

    A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...

    . (Negritas de la sentencia)

    Recordemos además, en este punto, que conforme al Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su único aparte “La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”, de manera que con base en el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resultó correcta la apreciación del juez al considerar que los correos electrónicos, estimados por la ley especial con eficacia probatoria semejante al de las copias o reproducciones fotostáticas, son fidedignos para demostrar la “inconformidad de la empresa CARGILL requerida a TRANSPORTE DOROCA”.

    Entonces, siendo considerados los mensajes de datos, una vez impresos, copias o reproducciones fotostáticas; cabe evaluar la validez de los mismos, en consecuencia, al no haber sido impugnados, se tienen como fidedignos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valoran de conformidad con los artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que esta superioridad le otorga todo su valor probatorio, apreciando esta juzgadora el valor que de ellos se desprende, en el entendido que éstos ponen de manifiesto la comunicación sostenida por las partes durante los días 31 de octubre del 2007 y 01 de noviembre del 2007, con la intención de reunirse para tratar puntos relacionados con el contrato suscrito entre ellas. ASÍ SE ESTABLECE.

  47. - Copia simple de comunicación, enviada vía fax de fecha 07 de noviembre de 2007, emanado de la sociedad mercantil Constructora Odebrecht S.A, y dirigida a la sociedad mercantil Constructora Amaranta C.A., en la cual la empresa hoy demandada le manifiesta que no ha recibido los comentarios con respecto a la comunicación adjunta que les fuera remitida el día 06 de noviembre del 2007, y les reitera lo informado en la reunión celebrada el pasado viernes, en el sentido que, la terminación de ambos contratos tendrá lugar el próximo 15-11-2007, asumiendo Odebrecht sólo hasta esa fecha, el reconocimiento de los conceptos relacionados hasta el 15 de noviembre del 2007. Folio 71.

    De esta prueba se evidencia que la misma se trata de una reproducción fotostática; cabe evaluar la validez de la misma, que al no haber sido impugnada, se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valoran de conformidad con los artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 1.357 del Código Civil, por lo que esta superioridad le otorga todo su valor probatorio, apreciando esta juzgadora el valor que de ella se desprende, que la sociedad mercantil Constructora N.O. S.A., informa a la sociedad mercantil Constructora Amaranta C.A., que la terminación de ambos contratos tendría lugar hasta el 15-11-2007, y que asumiría los conceptos relacionados a dichos contratos. ASI SE ESTABLECE.

    JUNTO AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS CONSIGNÓ LOS SIGUIENTES MEDIOS PROBATORIOS:

  48. - Original de Inspección Ocular evacuada prejudicialmente, a solicitud de la sociedad mercantil Constructora Amaranta C.A., practicada en fecha 01 de noviembre del 2007, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en las instalaciones donde se encuentra ubicada la planta para la fabricación de anillos para la sociedad mercantil Constructora N.O. S.A., ubicada en la Avenida Principal del Algodonal, cruce con Calle El Sifón, frente a Industrias San Miguel, Sector La Yaguara, Caracas. Folios 96 al 119.

    En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de julio de 1993, ratificada el 14 de agosto de 1996, sostuvo sobre el particular lo siguiente:

    (…) Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio (inspección judicial preconstituida)…, es la urgencia o el perjuicio por retardo que puede ocasionar su no evacuación inmediata…Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de la circunstancia, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente o con regularidad. No tiene el promovente que demostrar ante el Juez a quien se le pide su evacuación, la urgencia o el perjuicio por retardo: tan sólo se ha de jurar su urgencia, y con ello basta para que el Juez la acuerde. (…) es posteriormente, cuando la prueba preconstituida sea producida en juicio, que debe demostrarse la urgencia o el retardo perjudicial. Esto es, la necesidad de haberla practicado antes del proceso. Esta exigencia procura justificar el por qué se evacuó dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, privando a ésta de un derecho legítimo, como lo es el participar en su evacuación para hacer las respectivas observaciones durante el proceso. La inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios. (…) La prueba de la urgencia se puede realizar por… una nueva inspección judicial…constituye prueba de la urgencia el hecho de que la nueva inspección judicial, no pueda ser evacuada sobre los mismos particulares, por cuanto éstos se modificaron o desaparecieron…

    Este criterio de la Sala de Casación Civil, fue modificado por sentencia del 20 de octubre de 2004, pues no sólo exige alegar la urgencia sino también demostrarla ante el órgano jurisdiccional que conozca de la solicitud. A fines ilustrativos se trascribe parcialmente la referida decisión:

    (…) Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada…

    (Subrayado y Negritas por este Tribunal)

    Ahora bien, esta juzgadora atendiendo el criterio sostenido por nuestro m.T., y una vez revisadas todas y cada unas de las actuaciones, que cursan en la presente causa, se evidencia que no consta en autos que la parte demandante haya demostrado tales requisitos, estos son: 1.- Que haya demostrado ante el órgano jurisdiccional al la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. 2.- Que no fue probada ni alegada la condición antes mencionada para que procediera el juez a acordarla previo análisis de las circunstancias antes descritas, razón por la cual, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio y la desecha del presente juicio. ASI SE ESTABLECE.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  49. - Hizo valer el merito favorable de la prueba, en específico al documento contractual marcado con la letra “D”, consignado conjuntamente con el libelo de demanda por la parte demandante y documento marcado con la letra “C”, referido a las Condiciones Generales de Contratación, en especifico a las cláusulas 7 y 19.

    De igual forma hizo valer el merito favorable del contrato para ejecución de obras identificado con el Nº CON-LCGG/002/2007, consignado por la parte demandante marcado con la letra “B” junto con el libelo de demanda, especialmente en las cláusulas denominadas plazo y anticipo.

    Esta juzgadora, con relación a los documentos antes identificados ya se les otorgó valor probatorio en la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.

  50. - Copia simple de comunicación, de fecha 20 de abril de 2007, emanada por la sociedad mercantil Constructora Amaranta C.A., y dirigida a la sociedad mercantil Constructora N.O. S.A. con el objeto de buscar una solución posible que satisfaciera a ambas compañías, la empresa Amaranta C.A., convino en dar por terminado ambos contratos y especificó diferentes condiciones. Folio 125.

    Con relación a esta comunicación, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la otra parte y por lo tanto le otorga esta alzada pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto fueron reconocidos por ambas partes, constituyendo así plena prueba de abono otorgado en calidad de anticipo para la fabricación de las armaduras de acero para los anillos de los túneles ejecutados por SHIELD (TOPA), de la línea Caracas- Guarenas- Guatire. ASI SE ESTABLECE.

  51. - Original de recibo de fecha 22 de mayo del 2007, emanado de la sociedad mercantil Constructora Amaranta C.A., por la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000.oo), hoy día equivalente a la cantidad de Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 300.000,oo). Folio 126.

    Dicho documento privado se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fue impugnado por la parte contraria y por lo tanto le otorga esta alzada pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto fueron reconocidos por ambas partes, constituyendo así plena prueba del abono otorgado en calidad de anticipo para la fabricación de las armaduras de acero para los anillos de los túneles ejecutados por SHIELD (TOPA), de la línea Caracas- Guarenas- Guatire, con el mismo se demuestra que evidentemente la sociedad mercantil Constructora Odebrecht S.A., dio a la sociedad mercantil Constructora Amaranta C.A., por concepto de abono al anticipo la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,oo), hoy día la cantidad de Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 300.000,oo). ASI SE ESTABLECE.

  52. - Copia simple de comunicación de fecha 05 de noviembre de 2007, enviada vía fax por Constructora N.O. S.A., a la sociedad mercantil Constructora Amaranta C.A., mediante la cual da respuesta a comunicaciones enviadas por la parte demandante (Constructora Amaranta), en fechas 08 y 23 de octubre de 2007, y ratifica su posición con respecto a sus planteamientos formulados personalmente en la reunión celebrada el 02 de noviembre de 2007, y que con fundamento a las buenas relaciones comerciales mantenidas hasta la fecha, tomando en consideración los inconvenientes comerciales manifestados, e instan a que paralicen cualquier procedimiento iniciado de forma inconsulta de tipo judicial, administrativo o extrajudicial, relacionado con la ejecución de los mencionados contratos, cuyo resultado es la generación de incertidumbre en los trabajadores y la perturbación de la paz laboral. Folio 127 al 131.

    De esta prueba promovida se evidencia que la misma se trata de una reproducción fotostática; cabe evaluar la validez de la misma, que al no haber sido impugnada, se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valoran de conformidad con los artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que esta superioridad le otorga todo su valor probatorio, apreciando esta juzgadora el valor que de ella se desprende, que la sociedad mercantil Constructora N.O. S.A., solicita a la sociedad mercantil Constructora Amaranta C.A., que debido a la buena relación comercial que mantienen ambas le ruega a instar a que paralicen cualquier procedimiento iniciado de forma inconsulta de tipo judicial, administrativo o extrajudicial, relacionado con la ejecución de los mencionados contratos, cuyo resultado es la generación de incertidumbre en los trabajadores y la perturbación de la paz laboral. ASI SE ESTABLECE.

  53. - Prueba testimonial del ciudadano L.R.C.V., de nacionalidad Venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.293.448, con el fin de demostrar que la sociedad mercantil Constructora Amaranta C.A., nunca dio inicio a la ejecución de la obra estipulada en el contrato Nº CON-LCGG/002/2007, la cual fue admitida por el Tribunal de la Causa, fijando la oportunidad para el día 18 de julio de 2008, cuyo contenido de la declaración del ciudadano antes mencionado es la siguiente:

    “En hora de despacho del día de hoy, Dieciocho (18) de J.d.D.M.O. (2008), siendo las Once de la Mañana (11: 00 a.m.), día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar el acto de testigo, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, y compareció el ciudadano: L.R.C.V., de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad. De profesión Ingeniero Mecánico, y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 12.293.448, domiciliado en la Avenida Sanz del Marques, Residencias Universal, Piso 11, Apartamento 112, Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas, debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil.- Igualmente comparece por ante este Tribunal la ciudadana M.A.S.P. abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 78.224, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Asimismo, se encuentran presente los ciudadanos J.C.R.C. y L.A.M.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 354 y 63.359 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante. Igualmente, se encuentra presente el ciudadano J.A.M.L., titular de la Cédula de Identidad Nº: V-3.888.865, en su carácter de Presidente de la Empresa CONSTRUCTORA AMARANTA C.A. En este estado, el Tribunal cede la palabra a la representación judicial de la parte demandada, para que realice las respectivas preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo el cargo que ocupaba para la Constructora N.O., en el año 2007? CONTESTÓ: “Yo era el responsable de la planta de Anillos la Yaguara”.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo desde que fecha ocupó dicho cargo?. CONTESTÓ: “Desde Enero 2007, prácticamente todo el año 2007”.- TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si por el cargo que ocupó en Constructora N.O. durante el año 200, sabe y le consta que dicha empresa suscribió un contrato con Constructora Amaranta? CONTESTÓ: “Si constructora Amaranta era la empresa quien nos iba a proveer las estructuras de acero necesarias para la fabricación de anillos de concreto”.- CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta si entre la Constructora N.O. y Constructora Amaranta, se f.A. de inicio para comenzar la producción de las armaduras que habían pactados (sic.) en el contrato? CONTESTÓ: “No, por lo menos al nivel de que yo estaba trabajando no”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que dentro del Galpón de Constructora Amaranta ubicado en la Yaguara, se llegó a fabricar alguna Armadura?. CONTESTÓ: “No, no se llegó a fabricar, se hicieron algunas pruebas para la comprobación de los moldes que ellos utilizaban pero no se fabricó nada para eso el proceso productivo para el que yo estaba a cargo”. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento donde se fabricaron las armaduras que se utilizaron para las pruebas a las que hizo mención el testigo en la respuesta anterior?. CONTESTÓ: “Las Pruebas de fabricación que nosotros hicimos en el Galpón de Odebrecht se realizaron con armaduras que fueron fabricadas por Amaranta en el Galpón de la Rinconada”. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento donde fueron almacenadas dichas armaduras que fueron utilizadas para las pruebas antes descritas por el testigo?. CONTESTÓ: “Una vez que esas armaduras se fabricaron formaban parte del stock de planta Rinconada. Luego que fueron solicitadas se almacenaron en Galpón de Odebrecht, hasta su utilización para las pruebas”. Cesaron. En este estado el Tribunal cede la palabra a los ciudadanos J.C.R.C. y L.A.M.G., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, para que realicen las respectivas repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si conoce suficientemente los términos y condiciones y objeto del contrato celebrado entre Odebrecht y Amaranta al cual ha hecho referencia? CONTESTÓ: “No lo conozco en detalles, pero si se que contemplaba que Odebrecht suministrara el acero a ser procesado por ellos y a su vez ellos nos entregaban las armaduras para la fabricación de anillos de concreto, para el tramo urbano del entonces Proyecto Caracas – Guarenas - Guatire”. SEGUNDA REPREGUNTA: Concretamente diga el testigo, si conoce y le consta la estipulación en ese contrato de alguna cláusula mediante la cual se hubiese establecido como condición para iniciar la obra la realización de un Acta de Inicio de Obra o que debía esperarse la orden especial, expresa y por escrito de Odebrecht para ello?. CONTESTÓ: “No conozco esa estipulación, pero si puedo indicar que la orden de inicio salía a nivel gerenciales no al nivel de que yo estaba, es decir, no era quien daba o no la orden de iniciar”. TERCERA REPREGUNTA: Concretamente diga el testigo, si las armaduras de prueba a que se ha referido en su declaración, se armaron dentro del Galpón – Taller establecido para la fabricación de los anillos objetos de ese contrato en la Yaguara?. CONTESTÓ: “las pruebas que Amaranta realizó a sus moldes que fueron no se el número exacto pero habrán sido 5 o 6 segmentos, se fabricaron en el Galpón – Taller de la Rinconada”. CUARTA REPREGUNTA: Precise el testigo, si al proceso que se refiere en la respuesta anterior consistió en el corte y doblado de las cabillas, en la planta la Rinconada?. CONTESTÓ: “Las cabillas que fueron dobladas y cortadas en la Rinconada, fueron las usadas para las pruebas de calibración y control de calidad de la Planta de anillos la Yaguara de Odebrecht. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta la existencia de los moldes destinados a la fabricación de las armaduras en referencia en el Galpón – Taller La Yaguara?. CONTESTÓ: “Sí, lo único que había dentro del Galpón eran esos moldes y un transformador propiedad de Odebrecht”. SEXTA REPREGUNTA: Precise el testigo concretamente, si los moldes en referencia pertenecían a Amaranta o a Odebrecht, y cual era la función del mismo?. CONTESTÓ: “Los moldes fueron provisto por Constructora Amaranta. Ahora bien desconozco los detalles del contrato en referencia a ellos. Iban a ser usados para la fabricación de las armaduras necesarias para la fabricación de anillos en Planta la Yaguara”. SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, si Odebrecht le suministro a Amaranta las cabillas de acero destinadas a la fabricación de las referidas armaduras a partir del día 27 de febrero del año 2007?. CONTESTÓ: “No, a la Planta la Yaguara nunca ingreso acero para ser procesado por Constructora Amaranta”. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo, por que razón y motivo declara en este juicio, en relación al inicio de la obra, sin conocer los términos del contrato respecto a este punto?. CONTESTÓ: “Porque el inicio de las actividades por parte de Constructora Amaranta, no era indicado por mí, era indicado por la gerencia”. Cesaron …”.

    (Copia textual).

    Al respecto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debe esta juzgadora valorar las deposiciones del testigo, principalmente respecto al hecho que no fue fabricada ninguna armadura en el galpón de La Yaguara, que solo se habían realizado algunas pruebas de control de calidad, que sólo existían unos moldes destinados a la fabricación de armaduras, y que en la planta La Yaguara no había ingresado material alguno para ser procesado por la Constructora Amaranta.

    Aun cuando se declaró la admisibilidad de la testimonial hecha mención, tras analizar las deposiciones del testigo, es manifiesto a lo largo de las mismas, el interés del deponente en las resultas del pleito, ya que éste tiene en suspenso una relación contractual con la hoy demandada, por cuanto el testigo ciudadano R.C.V., ocupaba para esa fecha el cargo de “Responsable de la Planta de Anillos La Yaguara” y el mismo está supeditado a las resultas del presente juicio. Por lo que de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el contenido de la testimonial debe ser desechado del análisis, por cuanto dicha testimonial es insuficiente para la fundar convicción de esta Juzgadora. ASI SE ESTABLECE.

    Luego del análisis de los alegatos expuestos por la parte actora Constructora Amaranta C.A., y los medios probatorios aportados por las partes, con respecto a que la demandada de manera anticipada y unilateralmente terminó el contrato de obra signado con el Nº CON-LCGG/002/2007, no obstante a lo anterior, la parte demandada sociedad mercantil Constructora N.O. S.A., rechazó tal alegato aduciendo de que la terminación anticipada no fue de manera unilateral, sino por mutuo acuerdo entre ambas partes y donde ésta se comprometió a cancelar a la demandante, una serie de conceptos por la terminación anticipada del mismo.

    Ahora bien, el articulo 1.159 del Código Civil establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

    El fundamento de la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad; sin embargo el rigor de las obligaciones contractuales se encuentra atenuado por la intervención judicial ya señalada en protección del débil jurídico: la teoría del abuso del derecho, la teoría de la imprevisión, la teoría de la lesión, son instituciones creadas para moderar la aplicación del Artículo 1.159 de nuestra norma sustantiva civil.

    El juez debe atenerse a lo estipulado por las partes, sin embargo la doctrina distingue dos situaciones que pueden presentarse en el cumplimiento del contrato; 1.- Las estipulaciones expresas del contrato, que se refiere a las estipulaciones claras y explicitas del texto del contrato, cuya interpretación no presenta ninguna duda, 2.- Las estipulaciones tácitas; que son aquellas que se suponen forman parte del contrato, pero que no se han expresado formalmente, o que aun siendo expresadas son susceptibles de interpretación, por presentarse dudas en su significado y alcance.

    En lo que respecta a las estipulaciones expresas en un contrato, rige la regla del articulo 1.264 del Código Civil Venezolano “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”. El juez en caso de controversia condenará al deudor a cumplir las obligaciones fielmente, a ejecutar la prestación; prescindiendo de criterios subjetivos que atemperen o mediaticen la ejecución de la obligación, salvo en los casos de la lesión, de la imprevisión y del abuso del derecho, en los cuales éste puede acordar una solución diferente.

    Atendiendo asimismo, a la buena fe en la ejecución de los contratos, cada parte en la ejecución de un contrato debe conducirse honestamente, sin pretender en base a la letra de éste, a las estipulaciones señaladas, obtener un beneficio injusto en detrimento de la otra parte, porque si lo hace obra de mala fe. Toda ventaja o beneficio a costa del sacrificio ajeno, que no haya sido concedida por la ley, la equidad, el uso o la intención común contenida en una de las cláusulas del contrato, se debe descartar por ir contra el principio de que los contratos deben ejecutarse de buena fe, tal como lo expresa el Código Civil en su articulo 1.160: “ Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

    La buena fe obliga a la colaboración y consideración entre las partes; y se confunde con la equidad al imponer el equilibrio moral y económico de las prestaciones recíprocas.

    La verdad debe ser considerada como una noción jurídica, que debe determinar, tanto por las declaraciones de voluntad de las partes contenidas en el contrato, como de la intención que racionalmente pueda atribuirles.

    En corolario, es criterio jurisprudencial reiterado, que: “...Es cierto que la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil consagra el principio de reparto de la carga de la prueba en materia de obligaciones, y que su precepto ha sido extendido y aplicado por la doctrina y la jurisprudencia a materias que forman objeto de cualquier otro proceso; que en base a su dispositivo se ha establecido el principio general de que corresponde al actor alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, y al demandado la de los hechos impeditivos o modificativos de los mismos que haya alegado como defensa o excepción...”.

    Este tribunal considera oportuno citar el artículo 1354 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    .

    Esta norma consagra un principio sustancial, en materia de onus probandi, según el cual, quien quiera que base su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Esto es, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente. La jurisprudencia de nuestra casación ha admitido esta interpretación, al haber dicho (omissis).

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente, ratifica el texto del artículo 1.354 del C.C; pero, al establecer en su primera parte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, está consagrando, ahora de manera expresa, el susodicho aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, valga la insistencia, equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

    En ese sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “…Nuestro Código acoge la antigua m.r. “incumbit probatio qui dicit”, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal…

    Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 C.C) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.

    Asimismo, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

    “… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

    De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…”.

    (Subrayado y Negritas del Tribunal)

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:

    …Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...

    Como ha quedado de manifiesto, es indudablemente, que corresponde a la parte demandante sociedad mercantil Constructora Amaranta C.A., la carga de probar que la sociedad mercantil Constructora N.O. S.A., rescindió de manera unilateral el contrato de obra identificado con el Nº CON-LCGG/002/2007, para que así ejerciera la acción de daños y perjuicios que aquí se demanda.

    Aprecia esta alzada, desde el ángulo de la Jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión proferida en fecha 29 de julio del 2013, anteriormente citada, con relación al presente caso, estableció lo siguiente:

    …De la precedente transcripción parcial del fallo recurrido, se desprende que el ad quem del examen y valoración de las pruebas traídas al proceso, determinó en relación a la defensa de la demandante respecto a la cual la demandada incumplió el contrato celebrado, por cuanto, rescindió anticipada e injustamente dicho contrato, y que no le canceló el saldo del anticipo, exigiendo de este modo, el pago del mismo; siendo la referida defensa rechazada por la accionada, por cuanto, invocó que dicha terminación había sido acordada de mutuo acuerdo entre las partes; que no surgen elementos probatorios suficientes para manifestar tal pretensión, por cuanto, la demandante debió probar plenamente tal afirmación y no lo hizo, desechando de este modo, tal pretensión.

    De modo que, ante el razonamiento expuesto por el ad quem en su decisión, la Sala considera que en modo alguno, el juzgador podía dar aplicación a las normativas contenidas en los artículos 1.639 del Código Civil, y 112 y 113 del Decreto Presidencial N° 1.471 de fecha 31 de julio de 1996, sobre las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, por cuanto, si bien las mismas regulan lo concerniente al desistimiento en el contrato de obras, al no haberse demostrado en autos la existencia de una supuesta rescisión unilateral, mal podía aplicarse las consecuencias jurídicas de tales disposiciones.

    Por tanto, esta Sala declara improcedente la infracción por falta de aplicación de los artículos 1.639 del Código Civil, y 112 y 113 del Decreto Presidencial N° 1.471 de fecha 31 de julio de 1996, sobre las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.096 de fecha 16 de septiembre de 1996. Así se decide….

    .

    (Subrayado y Negritas de esta Alzada)

    Del análisis del extracto de la sentencia anteriormente citada, en relación al presente caso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que en forma cierta no podía darse aplicación a lo establecido en el artículo 1.639 del Código Civil fundamentado por la parte demandante, el cual establece: “El dueño puede desistir por su sola voluntad de la construcción de la obra, aunque se haya empezado, indemnizando al contratista de todos sus gastos, de su trabajo y de la utilidad que hubiese podido obtener de ella”, y tampoco podría darse aplicación a los artículos 112 y 113 del Decreto Presidencial Nº 1.471 de fecha 31 de julio de 1996, sobre las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, cuyo contenido es el siguiente:

    …Artículo 112: El Ente Contratante podrá desistir en cualquier momento de la construcción de la obra contratada, aún cuando ésta hubiese sido comenzada y aunque no haya mediado falta del Contratista. En cualquier caso, su decisión deberá ser notificada por escrito.

    Si los trabajos hubiesen comenzado por el Contratista, éste deberá paralizarlos y no iniciará ningún otro desde el momento en que reciba la notificación a que se refiere este artículo, a menos que el Ente Contratante lo autorice para concluir alguna parte de la obra ya iniciada.

    Artículo 113: En el caso previsto en el artículo anterior, el Ente Contratante pagará al Contratista:

    a) El precio de la obra efectivamente ejecutada, calculado de acuerdo con el Presupuesto vigente del contrato y tomando en cuenta las variaciones que haya experimentado el mismo en los términos de este Decreto, si fuere el caso.

    b) El precio de los materiales y equipos que hubiere adquirido el Contratista para ser incorporados a la obra, el cual se determinará de acuerdo con los precios del mercado para el momento de su adquisición. A tal efecto, el Contratista deberá presentar la justificación de esos gastos al Ente Contratante con las pruebas correspondientes y, si éste las encontrare conformes, las someterá a la consideración del Órgano Contralor.

    c) Una indemnización que se estimará así:…

    . omissis

    (Copia Textual)

    Como puede notarse, los mencionados artículos, establecen lo concerniente a la resolución del contrato, por causas no imputables a la contratista y asimismo determina que el contratante puede desistir en cualquier lapso de la construcción de la obra contratada, y que éste debe indemnizar a la contratista el precio de la obra efectivamente ejecutada, y el precio de los materiales y equipos que hubiere adquirido la contratista para ser incorporados en la obra. Articulación ésta que no es aplicable al presente caso, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto Presidencial Nº 1.471 de fecha 31 de julio de 1996, y por cuanto se trata de dos empresas privadas, las mismas deben de regirse con carácter de obligatoriedad por lo estipulado en el contrato Nº CON-LCGG/002/2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, con respecto a la rescisión de dicho contrato, Constructora N.O. SA., alegó que había sido de manera mutua, y por el contrario la sociedad mercantil Constructora Amaranta C.A., desvirtuó tal alegato arguyendo que la rescisión había sido de manera unilateral y de forma anticipada, correspondiéndole la carga de la prueba. Ahora bien, una vez realizada la valoración de todas y cada unas de las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso esta Juzgadora considera que no surgen elementos suficientes que forme o de convicción, lo fundamentado por la parte demandante en que efectivamente haya una rescisión unilateral anticipada producida por la parte demandada, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la presente demanda de Daños y Perjuicios, como en efecto lo hará en la parte resolutoria del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la acción de Daños y Perjuicios, incoado por la Sociedad Mercantil Constructora Amaranta S.A., contra la Sociedad Mercantil Constructora N.O. S.A.

    Se condena en costas a la parte recurrente, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Por cuanto la presente decisión se publicó fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes mediante boletas, que a tal efecto se ordena librar.

    Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. M.F. TORRES TORRES

    LA SECRETARIA,

    ABG. E.M.L.R.

    En la misma fecha 25/06/2014, se publicó y registró la anterior decisión constante de cincuenta y un (51) páginas, siendo las 3:09 p.m.

    LA SECRETARIA,

    ABG. E.L.R.

    Exp. N° AP71-R-2011-000311/6.579.

    MFTT/EMLR/wladimirs.-

    Sentencia definitiva

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