Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 14 de Julio de 2004

Fecha de Resolución14 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,

de Tránsito y de Menores de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 14 de Julio de 2004

194º y 145º

VISTOS

con informes de la parte demandada

JURISDICCION: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

PARTE ACTORA: CONSTRUCTORA S & C, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 24 de abril de 1997, bajo el N° 48, Tomo 36-A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Z.P., F.L. y J.J.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.724, 61.752 y 14.121, en ese orden.

PARTE DEMANDADA: C.A.M.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.867.627.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.M., F.E.C. y A.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.904, 20.845 y 61.181, en su orden.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada el 05 de diciembre de 2001, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró: 1) Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por la sociedad CONSTRUCTORA S & C, C.A. contra el ciudadano C.A.M.R. y 2) Sin Lugar la falta de cualidad e interés para sostener el juicio que hizo valer el demandado respecto de su persona. En consecuencia condenó al ciudadano C.A.M.R. a pagar a CONSTRUCTORA S & C, C.A., la cantidad de Ciento Quince Millones Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 115.465.548,50) que es la diferencia de restar al precio del local comercial fijado en la experticia de Trescientos Cuatro Millones Setenta y Tres Mil Trescientos Sesenta Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 304.073.360,50) la suma que a cuenta del precio abonó el demandado a la parte actora, esto es, la cantidad de Ciento Ochenta y Ocho Millones Seiscientos Siete Mil Ochocientos Doce Bolívares (Bs. 188.607.812).

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del Caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda introducido en fecha 12 de julio de 2000, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual admite la demanda por auto de fecha 17 de julio de ese mismo año y ordena la citación de la parte accionada, a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a partir de la constancia en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 02 de agosto de 2000, el Alguacil del Tribunal manifestó que en la oportunidad de practicar la citación del ciudadano C.A.M.R., éste se negó a firmar el recibo, por lo que el Tribunal posteriormente ordenó su notificación mediante boleta.

En fecha 11 de octubre de 2000, la parte demandada presentó escrito contentivo de cuestiones previas, siendo contradecidas por la parte actora en fecha 19 de octubre de ese mismo año.

En fecha 02 de noviembre de 2000, la parte demandada presentó escrito de pruebas.

En fecha 17 de noviembre de 2000, el Tribunal de la Primera Instancia dictó sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar las cuestiones previas previstas en los ordinales 6° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada, por lo que ésta en fecha 27 de noviembre del mismo año, procedió a dar contestación a la demanda.

En el período probatorio ambas partes promovieron pruebas, siendo admitidas por autos de fecha 17 de enero de 2001.

Una vez que los expertos aceptaran el cargo que les fuera designado en el presente juicio, jurando cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo, en fecha 06 de marzo de 2001 procedieron a consignar el informe o dictamen de experticia.

En fecha 06 de junio de 2001 ambas partes presentaron escritos de informes.

En fecha 27 de junio de 2001, la parte actora presentó escrito de observaciones.

En fecha 05 de diciembre de 2001, el Tribunal A quo dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la Sociedad Constructora S & C, C.A. contra el ciudadano C.A.M.R., y Sin Lugar la falta de cualidad e interés para sostener el juicio que hizo valer el demandado respecto de su persona.

En fecha 21 de marzo de 2002, la parte demandada apeló de la sentencia dictada, siendo oído dicho recurso por auto de fecha 01 de abril de ese mismo año.

En fecha 08 de abril de 2002, este Tribunal recibe el expediente, le da entrada y fija la oportunidad para la presentación de informes de las partes.

En fecha 14 de mayo de 2002, la parte demandada presentó escrito de informes.

En fecha 30 de mayo de 2002, este Tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia y en fecha 29 de julio de ese mismo año, difiere su publicación por un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos.

Seguidamente pasa este Tribunal a dictar sentencia en el presente juicio en los términos que siguen:

Capítulo II

Límites de las Controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la Parte Actora

Alega la parte actora, que a finales de julio de 1998, el ciudadano C.A.M.R. la contrató para que sobre una parcela de terreno de su propiedad y la casa-quinta de dos plantas sobre ella construida, distinguida con el N° 31, ubicada en la Manzana N° 8 de la Urbanización El Viñedo, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio V.d.E.C., ejecutara los siguientes trabajos:

1) Construcción de fundaciones, comprendiendo dentro de ésta el replanteo general, excavación y fabricación en concreto de fundaciones con refuerzos de acero e instalación de anclajes y planchas metálicas para soldar las columnas del mismo material;

2) Construcción de losa de entrepiso que comprende construcción de columnas y vigas metálicas, encofrado de la losa nervada, concreto en la losa nervada y acero de refuerzo en la misma; colocación de piñatas en la referida losa y desencofrado de ella, y

3) Construcción de losa de techo. Dichos trabajos fueron ejecutados conforme al presupuesto escrito (cómputo anticipado del costo de la obra) que ella entregó al propietario por la cantidad de Treinta y Dos Millones Novecientos Once Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 32.911.250,00).

Señala, que la edificación en cuestión fue construida bajo su dirección y supervisión, quien corrió con el pago de la mano de obra y de todo el material necesario, a excepción de aquellos cuya salvedad hará expresamente más adelante. La obra consistió en la construcción de un local comercial constante de planta baja, destina a exhibición de vehículos y área de mantenimiento o de servicio de vehículos, mezzanina destinada al área de oficinas, y primer piso, siendo necesaria la demolición total de la casa-quinta de dos plantas preexistente, la cual tenía un área de construcción de 596,82 m2, procediendo a describir detalladamente la obra ejecutada.

Sostiene, que la relación contractual no nació del simple acuerdo o integración instantánea de la voluntad de las partes; al contrario, fue una relación compleja, producto de distintas y sucesivas negociaciones que se combinaron recíprocamente con el objeto de que ella edificara el local y que el propietario pagara el precio de la obra, prestación que solo ha cumplido parcialmente.

Narra que en el transcurso de la construcción y a medida que esta se desarrollaba, le entregó al propietario siete (7) presupuestos. La informalidad que las partes observaron en la relación contractual que nos ocupa, explica el por qué los presupuestos aparecen dirigidos a la sociedad Automotriz Supermáquinas, C.A. atención: C.M. y la razón de que éste no acusó recibo de los mismos.

Según la actora, esta compañía está situada al lado de la obra descrita, de la cual el principal accionista fundador es precisamente el ciudadano C.A.M.R.: De Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000), que es el exiguo capital de la compañía, éste suscribió acciones por la cantidad de Un Millón Novecientos Mil Bolívares (Bs. 1.900.000) y M.d.L.M.R.D.S. (se cree que es su pariente) apenas suscribió acciones por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000).

Sorprendentemente, el 14 de febrero de 2000, anotada bajo el N° 43, Tomo 8-A, aparece un acta registrada en el expediente de la compañía, según la cual, después, de casi cuatro años, los socios fundadores dicen vender a la ciudadana M.D.N.M.D.S. (también se cree que es su pariente) la totalidad de las acciones por el precio de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000), es decir, por el mismo monto de su constitución, cuestión esta que contraría el conocimiento que nos deviene de las máximas de experiencia.

Sin embargo, el hecho de que los supuestos fueron dirigidos a dicha compañía no desvirtúa la realidad de las cosas y del contrato: Automotriz Supermáquinas, C.A., es extraña al contrato de obra; el verdadero y único contratante es C.A.M.R.. Es éste y no la compañía propietario de la parcela sobre la que se edificó el centro comercial. Fue con C.A.M.R. con quien personalmente trató todos los pormenores y detalles relativos a la edificación, y fue con sus cuentas bancarias personales y no de la compañía que el ciudadano C.A.M.R. abonó parte del precio, especialmente con la cuenta corriente N° 91-010-2008955 del Centro Entidad de Ahorro y Préstamo y en menor proporción con las cuentas corrientes del Banco Unión y del Banco Plaza, Nros. 024-80294-9 y 015-054006-8, todas propiedad del mencionado ciudadano.

Continúa sosteniendo que el verdadero contratante es C.A.M.R., que es el importantísimo recurso de reconsideración, de fecha 22 de diciembre de 1999, intentado ante la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia, contra el acto administrativo que declaró la violación de variables urbanas fundamentales en la construcción y que incluso ordenó su demolición parcial, a pesar de haber sido encabezado por C.A.M.R., fue suscrito de puño y letra por el ingeniero G.V.R., uno de los socios principales de Constructora S & C, C.A. Y no fue que el señor C.A.M.R. autorizó por escrito al signatario del recurso para que éste lo suscribiera por él, sino que dado el interés común en la terminación del centro comercial y la ausencia de formas que caracterizó a la relación contractual, se llegó a ese acuerdo también consensualmente.

Volviendo al tema de los presupuestos, expresa la demandante, que los tres primeros de fechas 06 de agosto de 1998, 21 de septiembre de 1998 y 18 de diciembre de 1998, se refieren a los trabajos de estructura de la obra. Vale explicar que el tercero es comprensivo de los dos primeros, es decir, constituye una ampliación y constitución de estos; contiene el precio presupuesto de Noventa y Dos Millones Cuatrocientos Cuarenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 92.442.000), al que al aplicarle el impuesto sobre las ventas, calculado a la época en el 16,50% da un subtotal de Ciento Siete Millones Seiscientos Noventa y Cuatro Mil Novecientos Treinta Bolívares (Bs. 107.694.930) por el concepto expresado. Los otros cuatro se refieren a otras áreas de la construcción distinta de la obra de estructura, tales como demolición de pisos interiores y desecho de escombros, fabricación de la mezzanina, construcción del tanque subterráneo y propuesta de remuneración por concepto de administración y dirección de aquella parte de la obra no ejecutadas directamente por Constructora S & C, C.A.

Sostiene que el ciudadano C.A.M.R. efectuó cuarenta y tres (43) abonos por diversas sumas al precio, hasta cubrir la cantidad de Ciento Ochenta y Ocho Millones Seiscientos Siete Mil Ochocientos Doce Bolívares (Bs. 188.607,812), el primero de ellos el 10 de agosto de 1998 y el último el 22 de julio de 1999, luego del cual no realizó ningún otro pago a Constructora S & C, C.A., a pesar de que, esta siempre financió la construcción, por lo que entonces el propietario quedó a deberle parte del precio de la obra ejecutada, situación que conoce plenamente el deudor. Sin embargo el ciudadano C.A.M.R. prevalido de que las partes no redactaron instrumento contentivo de la convención a que arribaron y que por lo tanto, casi sobra decirlo, se carece de este medio probatorio, se rehúsa a determinar de ningún modo el saldo del precio impagado.

Narra que no sospechó que su contratante adoptara la conducta narrada y que se viera obstaculizada por percibir el pago a que tiene derecho, más el remedio de la situación no pensada por las partes se encuentra al integrar el caso concreto a la norma supletoria prevista en el artículo 1632 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas y en aplicación de la anterior disposición, el saldo que luego demandará debe establecerse en atención a los siguientes supuestos:

  1. En caso de que el ciudadano C.A.M.R. decida oponer los supuestos aludidos, habrá de deducirse al precio total el monto de los trabajos en ellos especificados. Esto es, que al valor de la obra expresado en dinero que arroje la experticia a practicar en la fase procesal correspondiente, tendrá que deducirse la suma de Ciento Cincuenta y Cuatro Millones Novecientos Cinco Mil Ochocientos Noventa y Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 254.905.898,40) incluye impuesto sobre las ventas calculado al 16,50% que es la cantidad contemplada por los trabajos especificados en los reiteradamente mencionados supuestos, quedando entonces el propietario a deber la diferencia de aquella porción de la construcción no previstas en éstos, teniendo en consideración el abono que el propietario le hizo por la cantidad de Ciento Ochenta y Ocho Millones Seiscientos Siete Mil Ochocientos Doce Bolívares (Bs. 188.607.812). En otras palabras, él admite que de la porción de la obra no presupuestada ha recibido la cantidad de Treinta y Tres Millones Setecientos Un Mil Novecientos Trece Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 33.701.913,60) incluyendo en esta cifra el impuesto sobre las ventas calculado al 16.5%.

  2. En caso de que el ciudadano C.A.M.R. decida no oponer los documentos contentivos de los susodichos presupuestos, el saldo del precio que luego demandará habrá de fijarse mediante dictamen de peritos, que informen técnicamente el precio que ordinariamente se paga por la construcción de un local comercial de las mismas características del edificado por él, al cual habrá de deducírsele Ciento Ochenta y Ocho Millones Seiscientos Siete Mil Ochocientos Doce Bolívares (Bs. 188.607,812), que es la suma de los abonos parciales a que se hizo mención, incluyendo en esta cifra el impuesto sobre las ventas calculados al 16,5%.

Por todo lo antes expuesto, acude para demandar al ciudadano C.A.M.R., en su carácter de contratante y propietario, para que convenga en lo siguiente:

Primero

En pagarle el saldo del precio impagado, a determinar del modo precedentemente indicado.

Segundo

En pagar las costas procesales que en definitiva pudieran corresponder.

Alegatos de la Parte Demandada

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a negar, rechazar y contradecir tanto los hechos como el derecho alegados por la parte accionante en su escrito libelar incoado en su contra, por cuanto no encuadran dentro de la realidad, ya que en ningún momento él suscribió contrato alguno con la parte actora, como puede evidenciarse de los recaudos presentados por ellos junto con el libelo.

Con fundamento al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoce y niega los instrumentos que el demandante acompañó a su libelo, aseverando que “sin embargo el hecho de que los presupuestos fueran dirigidos a dicha compañía no desvirtúa la realidad de las cosas y del contrato: Automotriz Supermáquinas, C.A., es extraña al contrato de obra y el verdadero y único contratante es C.A.M. Rodrigues”.

En consecuencia, reitera que desconoce y niega los instrumentos siguientes:

1) Los dos recibos de honorarios profesionales que Constructora S & C, C.A. canceló al arquitecto E.B. por su trabajo en el diseño de la obra, y que no le corresponde probar nada en absoluto por cuanto tal documento no lo vincula para nada;

2) Copias al carbón de los 31 recibos de los abonos parciales al precio que él hizo a la Constructora S & C, C.A. que fue su fundamento en la oposición de cuestiones previas declaradas sin lugar por el Tribunal;

3) El supuesto recurso de consideración del escrito presentado ante la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Valencia “suscrito de puño y letra por G.V., socio de la constructora S & C, C.A., como la parte demandante lo manifiesta;

4) Justificativo de testigos de trabajadores que laboraron en la obra, por cuanto sus supuestos dichos no lo vinculan a él para nada.

Señala, que la parte accionante en todo momento en su escrito libelar reconoce que carece de pruebas fehacientes y vinculantes que demuestren que él haya contratado con la demandante, obra alguna en su propio nombre, y se reitera lo aquí afirmado cuando al folio 15 del escrito libelar, en su última línea aseguran que “tales supuestos de los cuales no acusó recibo el propietario son del siguiente tenor…” y al folio 23 nuevamente indican en el párrafo segundo que “la circunstancia de que nuestra representada no cuenta con prueba alguna que constituya por lo menos presunción grave de que los varias veces mencionados supuestos se hallan en poder del ciudadano C.A.M.R., le impide que pueda fundadamente solicitar a este la exhibición de dichos documentos, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, nos permite afirmar que la obra fue contratada entre las partes solo consensu, sin escritura formal alguna.

De todos los recaudos presentados por la parte actora y por él rechazados, queda claramente demostrado que la relación contractual se estableció entre dos personas jurídicas, cuales son Constructora S & C, C.A. y Automotriz Supermáquinas, C.A.

Si bien es cierto que él canceló con cheques de su cuenta personal, determinados pagos siendo aún socio de Automotriz Supermáquinas, C.A., también es cierto que la parte actora reconoció al emitir los 31 recibos que fueron acompañados como recaudos a nombre de Automotriz Supermáquinas, C.A., que la relación contractual fue entre dos personas jurídicas.

Conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hace valer la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el presente juicio, por cuanto él no celebró contrato alguno a título personal con la Constructora S & C, C.A.

Finalmente, solicita que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva y declarado sin lugar la demanda.

Informes de la Parte Demandada

La parte demandada mediante el escrito de informes presentado ante esta Superioridad señaló lo siguiente:

Que la parte actora pretende que él, a título personal, le pague las sumas señaladas, siendo que la convención contractual está celebrada entre Automotriz Supermáquinas, C.A. y Constructora S & C, C.A., cuando los recibos de cobro librados por Constructora S & C, C.A. están dirigidos a Automotriz Supermáquinas, C.A., y de la emisión de los correspondientes cheques para su pago están dirigidos a Construcciones S & C, C.A. que son los verdaderos actores de la relación contractual.

Que en la oportunidad de la contestación a la demanda, opuso como defensa la falta de cualidad o interés del demandado para sostener el presente juicio y que la misma no ha sido decidida como tal en la sentencia que nos ocupa y que debió ser dictada por el A quo como “punto previo” en la sentencia definitiva antes de decidir el fondo de la controversia.

Que los fundamentos de derecho que definen la relación jurídica de Constructora S & C y la sociedad mercantil Automotriz Supermáquinas, C.A., lo constituyen los presupuestos que ésta última solicitara a aquella para la ejecución de unas modificaciones que le servirían de asiento comercial, y que en virtud de ello, le suministró lo requerido, dirigidos con una comunicación a Automotriz Supermáquinas, C.A., con atención a C.A.M.R..

Que la generación del contrato surge luego de las llamadas charlas preliminares entre los representantes legales de ambas compañías, con la oferta o policitación en la cual Constructora S & C, C.A. ofreció a Automotriz Supermáquinas, C.A., mediante el envío de seis supuestos y cartas de cotización, la construcción de la obra, dándose inicio a la ejecución de las mismas.

Una vez que constructora S & C, C.A. ofreció mediante presupuestos a Automotriz Supermáquinas, C.A. la ejecución de la obra y ésta procedió a los pagos para su cumplimiento, quedó celebrado el contrato entre Constructora S & C, C.A. y Automotriz Supermáquinas, C.A. y no como maliciosamente lo tiene entendido la parte actora cuando manifiesta que celebró contrato con él.

Que la experticia solicitada por la parte demandante, revela entre otras cosas aun, determinados valores reales de la obra ejecutada por Constructora S & C, C.A. para Automotriz Supermáquinas, C.A. tal como se evidencia de los planos aportados por la actora, y en su informe los peritos aseguran la imposibilidad de conocer cuáles fueron las partidas no ejecutadas de acuerdo al convenio entre ambas sociedades, por lo que advierten que es imposible deducirlas al monto total de la convención acordada por Constructora S & C C.A., y Automotriz Supermáquinas.

Sin embargo, dicha experticia fue tomada por el Tribunal de la causa para incurrir en ultra-petita, cuando en su parte dispositiva, le ordena pagar una suma infinitamente superior a la que presuntamente, y en un supuesto negado había quedado a deberle a la parte actora.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho explanadas en el presente escrito de informes, la parte demandada solicita se declare con lugar la apelación interpuesta con los correspondientes pronunciamientos de ley.

Capítulo III

Consideraciones para Decidir

Trabada la litis en los términos expuestos precedentemente, le correspondió a cada una de las partes demostrar los hechos constitutivos de sus pretensiones, en aplicación de los artículos 1.354 del Código Civil venezolano y 506 del Código de Procedimiento Civil.

De seguidas procede este sentenciador a revisar y establecer el valor y mérito probatorio del material producido por las partes durante el curso del procedimiento, comenzando con las pruebas promovidas por la parte actora.

  1. -) Marcado con el N° 10 y cursante a los folios del 31 al 34 de la primera pieza del expediente, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda copia fotostática de un documento registrado, el cual no fue impugnado por la demandada y en consecuencia se considera fidedigna a tenor de lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y de cuyo contenido se evidencia que el demandado C.A.M. conjuntamente con el ciudadano L.R.R.B., titular de la cédula de identidad N° 2.970.636, así como del Banco Unión, efectúan una aclaratoria sobre la cavidad real de la superficie de un inmueble que no estaba determinado exactamente en el documento de cancelación de una hipoteca que pesaba sobre el inmueble identificado en el libelo de demanda, donde se realizó la construcción aludida por el demandante.

  2. -) Marcado con el N° 9 y cursante a los folios del 35 al 41 de la primera pieza del expediente, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda copia fotostática de un documento registrado, el cual no fue impugnado por la demandada y en consecuencia se considera fidedigna a tenor de lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y de cuyo contenido se evidencia una línea de crédito que en forma de pagare concedió el Banco Unión S.A.C.A. al ciudadano L.R.R.B., por la suma de Bs. 40.000.000,00, garantizado dicho préstamo con anticresis e hipoteca especial de primer grado hasta por la suma de Bs. 70.000.000,00 sobre el inmueble aludido y que siendo canceladas tales obligaciones se declaró extinguidas las garantías constituidas. En este documento bajo análisis también el ciudadano L.R.R.B. da en venta al demandado C.A.M.R. el inmueble en donde el demandante señala que realizó la construcción, evidenciándose con ello la propiedad del demandado del inmueble en referencia.

  3. -) Marcado con el N° 8 y cursante a los folios del 42 al 45 de la primera pieza del expediente, produjo la parte actora documento original autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, en fecha 17 de julio de 2000, contentivo de la declaración rendida por unos testigos evacuados ante esa oficina pública, los cuales fueron desconocidos por el demandado en la oportunidad de la contestación, considerando este juzgador que las declaraciones rendidas ante la Notaría Pública no son válidas en juicio, toda vez que se violentaría el principio de control y contradicción de la prueba, razones por las cuales se desecha del proceso.

  4. -) Marcado con el N° 6 y cursante a los folios del 46 al 52 de la primera pieza del expediente, produjo la parte actora, copia simple de un documento emanado del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 27 de abril de 1997, inscrito bajo el N° 48, Tomo 36-A, contentivo de la constitución de la compañía anónima Constructora S & C, C.A., instrumento que es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. -) Marcado con el N° 7 y cursante a los folios del 53 al 58 de la primera pieza del expediente, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, copia simple de un instrumento que reposa en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, registrado el 22 de diciembre de 1999, bajo el N° 13, Tomo 109-A, el cual no fue impugnado por la demandada y en consecuencia se considera fidedigna a tenor de lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. De este instrumento se desprende que la empresa demandante celebró una asamblea extraordinaria de accionistas el 25 de noviembre de 1999, autorizándose la venta de acciones que tenía el capital social de la compañía, procediendo a reestructurar la administración de la empresa y se modificó el punto referente al capital social de la compañía.

  6. -) Marcado con el N° 5 y cursante a los folios del 59 al 65 de la primera pieza del expediente, produjo la parte actora, escrito dirigido por el ciudadano C.A.M.R. a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia, y recibida por esta oficina el 22 de diciembre de 1999, contentivo del recurso de reconsideración en contra del acto administrativo N° R-596-99 de fecha 01 de diciembre de 1999. Este instrumento fue desconocido por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, sin que el demandante haya insistido en la validez de tal instrumento y promovido la prueba pericial para hacer valer dicho instrumental, razón por la cual este sentenciador lo desecha del proceso.

  7. -) Marcado con los Nros. 2 y 3 y cursantes a los folios del 66 al 72 de la primera pieza del expediente, produjo la parte actora, copia simple del acta constitutiva correspondiente a Automotriz Super Máquinas, C.A., emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 30 de octubre de 1996, inscrita bajo el N° 37, Tomo 150-A; y del acta de asamblea de fecha 14 de febrero de 2000, inscrita bajo el N° 43, Tomo 8-A. Estos instrumentos no fueron impugnados por la demandada y en consecuencia se considera fidedigna a tenor de lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. De este instrumento se evidencia que el demandado C.A.M.R. y la ciudadana M.d.L.M.R.D.S. constituyeron la compañía denominada Automotriz Super Máquinas, C.A. y que en la asamblea extraordinaria de accionistas del 01 de febrero de 2000, ambos accionistas venden sus acciones a la ciudadana M.D.N.d.M.D.S., renunciando el ciudadano C.A.M. al cargo de administrador que ostentaba en la compañía, siendo aceptada dicha renuncia.

  8. -) Marcado con el N° 1-1 y cursantes a los folios 73 y 74 de la primera pieza del expediente, produjo la parte actora, documento original contentivo de unas facturas emanadas del Arq. E.B. y dirigidas a Constructora S & C, C.A., por concepto de abono a cuenta de honorarios profesionales por servicios profesionales de realización de diseño de fachadas, del proyecto Super Máquinas, C.A. Estos instrumentos fueron desconocidos en su contenido y firma por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, constatando este sentenciador que la parte actora no insistió en la validez de los mismos ni promovió la prueba de experticia correspondiente, sin embargo considera este juzgador que tales documentos no le son oponibles en forma alguna a la parte demandada por no emanar de ella y por sí solo no tiene ningún valor y mérito probatorio, razones por las cuales se desecha del proceso.

  9. -) Marcados con los números 4-1, 4-2, 4-3, 4-4, 4-5, 4-6, 4-7, 4-8, 4-9, 4-10, 4-11, 4-12, 4-13, 4-14, 4-15, 4-16, 4-17, 4-18, 4-19, 4-20, 4-21, 4-22, 4-23, 4-24, 4-25, 4-26, 4-27, 4-28, 4-29, 4-30 y 4-31, y cursantes a los folios del 75 al 105 de la primera pieza del expediente, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, copia al carbón de unos recibos emanados de la sociedad de comercio Constructora S & C, C.A., a nombre de Automotriz Supermáquinas, C.A. Estos instrumentos fueron atacados por la parte demandada en la oportunidad de la contestación sin que conste a los autos que la parte actora haya insistido en la validez de los mismos, no obstante al tratarse de copias al carbón aún así no arrojan valor y mérito probatorio por no ser de aquellas a que hacer referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  10. -) En el período de promoción de pruebas, la parte actora consignó escrito contentivo de las mismas en cuyo Capítulo I reproduce e invoca el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye medio de prueba en el elenco probatorio venezolano, no teniendo en consecuencia nada que a.e.s. al respecto.

    11-.) En el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió la prueba de experticia con el propósito de que se establezca el precio que ordinariamente se paga por la construcción de un local comercial de la misma especie al edificado según la actora, y el tiempo de ejecución del contrato de obra. Esta prueba fue admitida por el sustanciador del proceso en primera instancia, procediendo los expertos designados a rendir informe que corre inserto a los folios del 03 al 55 de la segunda pieza del expediente, que el valor del local comercial referido por el demandante al tiempo de la construcción es de Bs. 304.073.360,50.

    Esta prueba tiene valor probatorio en el presente juicio al haber quedado firme el dictamen de los expertos y que en criterio de este sentenciador demuestra el costo al momento de la construcción del local comercial ubicado en el inmueble que se encuentra situado en la Avenida C.S., cruce con la Avenida A.E.B.d. la Urbanización El Viñedo, N 138-A-9 de la Parroquia San J.d.M.V.d.E.C.

  11. -) Igualmente, en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, la parte actora promueve copia certificada del acta constitutiva de la sociedad Automotriz Super Máquinas, C.A. y copia de la asamblea de accionistas celebrada por esa compañía; así como también dos planos suscritos por el demandado C.A.M.R., distinguidos como “Plano 1” y “Plano 2”. Estos instrumentos no fueron atacados por la parte demandada y en consecuencia son apreciados por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio, evidenciándose que el objeto de la empresa Super Máquinas, C.A. no guarda relación con la construcción de locales comerciales y que su fin es la importación, exportación, distribución, compra y venta de motocicletas, lanchas, y todo tipo de vehículos y accesorios; que su capital para entonces era de Bs. 2.000.000,00; que el 01 de febrero de 2000 los socios de la compañía, entre ellos el demandado, vendieron sus acciones a la ciudadana M.D.N.d.M.D.S. por Bs. 2.000.000,00; que el demandado C.A.M.R. era el administrador de esa compañía hasta el momento que cede sus acciones; y que en el inmueble donde se construyó el local comercial objeto de la controversia existía una casa-quinta de dos plantas de aproximadamente 596,82 m2 de construcción y que en la planta alta de la referida casa-quinta era de 208,90 m2.

    Asimismo, en el punto tercero del Capítulo III del escrito de pruebas de la parte actora, se hace valer una copia certificada que fue presentada durante el acto de posiciones juradas del demandado C.A.M.R. y que se corresponde con el documento producido junto con el libelo de demanda y cursante a los folios del 59 al 65 de la primera pieza de este expediente, el cual ya fue objeto de análisis por este juzgador, debiendo señalarse que en todo caso la presentación del instrumento durante la celebración del acto de posiciones juradas es extemporáneo y por ende no surte efecto alguno.

  12. -) En el Capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas, la parte actora promueve la prueba por informes a las entidades bancarias Banco Mercantil, Banco Plaza, Corp Banca, Del Centro Entidad de Ahorro y Préstamo y Sofitasa, con el propósito de demostrar que el demandado pagó parte del precio de la obra que da lugar al litigio con cheques de sus cuentas personales; cheques que según el promovente aparecen reflejados en los 31 comprobantes que fueron anexados junto con la demanda. Estos medios de prueba fueron admitidos por el Tribunal sustanciador del proceso en primera instancia y ordenándose su evacuación, ordenándose los correspondientes oficios requiriéndose la información solicitada, constando a los folios 60 y 61 de la segunda pieza del expediente, la información suministrada por el Banco Plaza, C.A., donde hace referencia a dos cheques que fueron girados contra la cuenta cuyo titular es el demandado y a la orden de la parte actora, el 28 de mayo de 1999 y el 08 de junio de ese mismo año; a los folios 69 y 70 de la segunda pieza del expediente consta la respuesta de la entidad Fondo Común sobre dos cheques emitidos el 12 de febrero de 1999 y el 16 de marzo de 1999 a nombre de la empresa Panificadora Pan y Pan 2000, C.A. firmado por el demandado.

    Con relación a el informe de la entidad Fondo Común, la parte actora solicitó nueva información pero esta vez al Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, lo cual fue acordado por el tribunal de la primera instancia, requiriendo copia certificada de la compañía a que se hace mención en tal informe y consta a los autos que el mencionado Registro envió la copia solicitada según los folios 75 al 126 de la segunda pieza del expediente, instrumento que no se admite a los fines de este proceso judicial porque lo contrario significaría violentar los principios de control y contradicción de la prueba, al no haber sido requerido durante el lapso de promoción de pruebas, razones por las cuales este sentenciador desecha no solo la información rendida por Fondo Común sino también el instrumento aportado a los autos.

    La entidad bancaria Corp Banca dio respuesta según consta del folio 60 de la segunda pieza de este expediente, cuando ya las partes habían presentado sus informes, siendo en consecuencia extemporánea la evacuación del medio de prueba, solo es tempestiva y en consecuencia válida la información que suministra el Banco Plaza al Tribunal de primera instancia y que demuestra que el demandado giró dos cheques a la orden de la empresa demandante

  13. -) En el Capítulo V, la parte actora promueve los testimoniales de los ciudadanos MANUEL MOREIRA BATISTA, BRANKO KRNJAJSKI, S.F., N.S. y M.P., rindiendo declaración solamente los ciudadanos M.P. y BRANKO KRNJAJSKI, no teniendo nada que a.e.T.c. relación a los testigos promovidos que no rindieron declaración.

    Con relación a la declaración rendida por el ciudadano M.E.P.F., este sentenciador observa el cumplimiento de las formalidades que regulan el acto de testigos por parte del Tribunal de primera instancia. El testigo en su declaración declara que conoce al demandado y conoce a la parte actora en la cual trabaja como Jefe de Compras desde hace como tres años para el momento de declarar (preguntas primera y segunda); que le consta que la parte actora construyó un local comercial para el demandado, donde funciona una venta de vehículos importados, por haber sido parte activa de la misma y por el cargo que tiene en la empresa demandante (tercer pregunta); que fue varias veces a cobrar cheques a la oficina del demandado, señalando que los cheques los firmaba el propio demandado frente a su persona (preguntas cuarta y quinta); que el testigo no tiene interés en las resultas del juicio y que fue citado para declarar por el abogado J.G. (repregunta primera y segunda); que como Jefe de Compras no tenía la función de cobranza, pero cuando los dueños de la compañía no estaban en la ciudad le asignaban la labor de buscar cheques (repregunta tercera).

    De la declaración rendida por el ciudadano BRANKO KRNJAJSKI, este sentenciador observa el cumplimiento de las formalidades que regulan el acto de testigos por parte del Tribunal de primera instancia. El testigo en su declaración declara que conoce tanto al demandado como a los ciudadanos G.V. y E.S., teniendo una relación de amistad con los tres, incluso llegando a viajar juntos (preguntas primera y segunda); que los ciudadanos G.V. y E.S. son socios de la entidad mercantil Constructora S & C, C.A., y que esta compañía edificó un local comercial en la Urb. La Viña donde funciona un negocio dedicado a la venta de vehículos importados por el demandado (preguntas tercera, cuarta, quinta y sexta).

    Los testigos bajo análisis quedaron contestes en sus dichos y por ende merecen suficiente confianza para este sentenciador en lo que respecta que efectivamente la parte actora construyó un local comercial en donde actualmente se encuentra ubicado una empresa denominada Super Máquinas, C.A., y también se evidencia que el demandado explota la empresa ubicada en el local comercial construido.

  14. -) La parte actora en su libelo de demanda promueve la prueba de posiciones juradas siendo admitida por el Tribunal de la primera instancia en la oportunidad de celebrarse el acto de posiciones juradas del demandado, el 28 de noviembre de 2000, la representación del demandado esgrime que en atención al artículo 49 de la Constitución nadie puede ser obligado a confesarse culpable o a declarar contra sí mismo, por lo tanto considera que no es válida la prueba de posiciones juradas.

    Ciertamente, nuestra Constitución establece en la norma en referencia que nadie puede ser obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, pero tal prerrogativa está dirigida a los procedimientos con competencia en materia penal y referida que nadie puede ser obligado a declararse culpable por la consumación de un delito, siendo en consecuencia admisible la prueba de posiciones juradas en nuestro ordenamiento procesal civil al estar regulada en nuestro derecho adjetivo, incluso en las leyes procesales dictadas con posterioridad al entrar en vigencia la Constitución, se consagra en muchas de ellas la prueba de confesión.

    En el acto de posiciones juradas, el demandado confiesa que en el local comercial que motiva el presente proceso funciona un negocio dedicado a la venta de vehículos importados denominado Corporación Autolan, C.A (posición jurada número uno); que Corporación Autolan, C.A., está ubicado al lado del local donde funciona o funcionó una compañía denominada Super Máquinas (posición segunda); que el demandado celebró un contrato de arrendamiento a título personal sobre el local comercial objeto de este litigio con la empresa Corporación Autolan, C.A. (posición tercera); que el demandado fue accionista de la empresa Super Máquinas y que posteriormente vendió sus acciones (posición quinta y séptima).

    Verifica este juzgador en el acto de posiciones juradas del demandado, que la parte actora cuando formula la posición jurada número sexta, novena, onceava, décima sexta, fueron redactadas sin darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los hechos de los cuales se exige la confesión no se expresaron en forma asertiva, por lo tanto son desechados por este juzgador.

    En relación a las evasivas calificadas por el Juez de la primera instancia, considera este sentenciador que en la mayoría de las respuestas dadas en las posiciones el absolvente dio respuesta a las preguntas formuladas, señalando en algunos casos que no recordaba fechas por el tiempo transcurrido, sin que ello pueda originar una confesión del demandado.

    En la oportunidad de absolver posiciones juradas el representante de la empresa demandante según acta levantada el 29 de noviembre de 2000, admite que no hizo contrato con Super Máquinas para la realización de la obra ejecutada, sino que fue un contrato verbal con el señor A.M. (posición primera y segunda); que los recibos y los presupuestos de contraprestación fueron emitidos a nombre de Automotriz Supermáquinas por pedimento del demandado A.M. (posición jurada tercera y cuarta); que las cotizaciones enviadas a principios del año 1999 fue remitida por la demandante a la sociedad mercantil Automotriz Super Máquinas, C.A.. por pedimento del demandado A.M. y que fue contratado por la demandante un arquitecto de nombre E.B. para la realización de un proyecto a nombre de Super máquinas por pedimento del demandado (posición sexta y octava) y; que la ejecución del contrato encomendado a la parte demandante no se cumplió en su totalidad y que no fue terminado por falta de pago (posición jurada número nueve).

    De seguidas procede este sentenciador en alzada a revisar las pruebas promovidas en el curso del proceso por la parte demandada y en tal sentido se verifica que mediante escrito producido el 20 de diciembre de 2000, manifiesta promover lo siguiente:

    En el escrito de promoción de pruebas invoca el mérito favorable que arrojan los autos, lo cual no constituye un medio de prueba en nuestro elenco aprobatorio, no teniendo nada que analizar este juzgador al respecto.

    Asimismo hizo valer una supuesta confesión del demandante durante el momento de absolver las posiciones juradas, lo cual tampoco constituye un medio de prueba y las posiciones juradas ya fueron objeto de análisis por este juzgador.

    Capítulo IV

    Otras consideraciones para decidir

    La parte demandada ha sostenido como defensa de fondo la existencia de una falta de cualidad entre el actor y el demandado, invocando para ello lo sostenido por la parte actora en su libelo de demanda de que carece de prueba fehaciente que demuestre que el ciudadano A.M. haya contratado con la demandante y que de los recaudos presentados por la actora se demuestra que la relación contractual se estableció entre dos personas jurídicas, Constructora S & C, C.A. y Automotriz Super Máquinas, C.A

    Para el maestro L.L., en su obra “Ensayo Jurídico” página 183, expresa que la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación y resumiendo nos señala que allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, entonces se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación; también donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente el problema de cualidad o de legitimación, en el primer caso, podría hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo, de cualidad o de legitimación pasiva.

    Continúa ensañando el maestro Loreto que en el problema de la cualidad, se resuelve la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto.

    Se trata entonces de una cuestión de identidad lógica entre la persona quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.

    Ahora bien, en el presente caso ha quedado fehacientemente demostrado que la parte demandante construyó un local comercial en un inmueble propiedad del demandado A.M.; igualmente quedó demostrado fehacientemente que en ese local comercial funciona una empresa denominada Automotriz Super Máquinas, C.A y Autolan, C.A.; así como también quedó demostrado a los autos que el demandado emitió dos cheques a favor de la empresa demandante, pero no se demuestra en forma fehaciente el motivo del pago realizado.

    Considera relevante este sentenciador señalar que la parte actora en su libelo de demanda sostiene que la relación comercial fue efectuada con el demandado C.A.M., pero los presupuestos y los recibos acusados se hacían a nombre de una persona jurídica, donde el demandado es un accionista.

    Incluso la parte actora afirma en su libelo de demanda que carece de pruebas fehacientes y vinculantes que demuestren que el ciudadano A.M.R. contrató en su propio nombre, afirmación esta que al unirlo con la confesión del demandante de que las cotizaciones y los recibos por los pagos realizados en la construcción de la obra fueron emitidos a una persona jurídica de nombre Automotriz Super Máquinas, C.A., y por ende es en contra de la persona jurídica a quien el demandante ha debido demandar pretendiendo el pago de las obligaciones originadas con motivo de la construcción de la obra, sin que constituya un hecho contundente como lo pretende hacer ver la actora de que el demandado realizó algunos pagos a favor de la demandante, porque además un tercero puede pagar por otro.

    Ahora bien, teniendo en consideración que la legitimación es la identidad que existe entre las personas que la ley considera que deben hacer valer ante los órganos jurisdiccionales, su interés, es decir, que aquellos que tienen interés jurídico son los que deben hacerlo valer en juicio, siendo la legitimación una condición que afecta a la pretensión, razón por la cual en criterio de quien decide, aquel que no tiene legitimidad no puede proponer la pretensión y que hace surgir la aplicación de una tesis que se encuentra dirigida a declarar la improponibilidad de la pretensión.

    En el presente juicio, el mismo demandante confiesa que el negocio jurídico contentivo de la realización de la obra ejecutada fue sostenida con una entidad mercantil a petición del demandado quien es accionista de la persona jurídica, admitiendo además el demandante que aceptaba tal condición en el negocio jurídico, y ello se evidencia de las afirmaciones del demandante cuando expresa que las cotizaciones estaban dirigidas a la entidad mercantil anteriormente señalada y que los recibos de pagos realizados en la construcción de la obra también fueron emitidos en la persona jurídica, circunstancias todas que determinan que el ciudadano C.A.M. no tiene la legitimación para sostener el presente proceso judicial, lo que origina la procedencia de la defensa de falta de cualidad sostenida por el demandado y se declara la improponibilidad de la pretensión del demandante. ASI SE DECIDE.

    Capítulo V

    Dispositivo

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada el 05 de diciembre de 2001, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: Se declara LA IMPROPONIBILIDAD de la pretensión del demandante por la falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio y; TERCERO: SE REVOCA en todas y cada una de sus parte la sentencia apelada.

    Se condena en Costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente juicio.

    Notifíquese a las partes del contenido de esta decisión.

    Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión.

    Publíquese y Regístrese

    Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

    EL JUEZ

    MIGUEL ANGEL MARTIN

    LA SECRETARIA

    DENYSSE ESCOBAR

    En el día de hoy, siendo las 2:15 p.m, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-

    LA SECRETARIA

    DENYSSE ESCOBAR

    EXP Nº 9715

    MAM/DE/lm.-

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