Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 3 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Nancy Mendoza Cabrera
ProcedimientoRecurso De Invalidación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

196º y 147º

Trujillo, 03 de junio de dos mil seis

ASUNTO: TP11-R-2006-000059.

PARTE RECURRENTE: CONSTRUCTORA JL ANDMER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha: 10/03/1.995, bajo el N° 57, Tomo 58-A primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: A.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.271.885, inscrito en el IPSA bajo el N° 7.877, en fecha: 27/06/2.006 por ante la U.R.D.D. de ésta Coordinación Laboral.

PARTE RECURRIDA: Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en fecha: 20/03/2.006

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN.

I

SINTESIS NARRATIVA.

Se inicia el presente proceso por recurso de invalidación incoado en fecha: 27/06/2.006 por parte de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA JL ANDMER, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, representada por su Apoderado Judicial, Abogado: A.E.A. por ante la U.R.D.D. de la Coordinación Laboral, el cual fue recibido por éste Tribunal a través de auto de fecha: 28/06/2.006, previa distribución del asunto. Seguidamente el Tribunal procede a pronunciarse respecto a su admisibilidad, en los siguientes términos

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

  1. Que interponía recurso extraordinario de invalidación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en fecha: 20/03/2.006, y cuya ejecución forzosa fue ordenada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante auto de fecha: 26/04/2.006.

  2. Que interponía el recurso de invalidación primordialmente por el quebrantamiento de leyes de orden público, y en especial aquellas que rigen la materia de las citaciones y las notificaciones, ocurrido ante las faltas cometidas por el Juez de Primera Instancia de Juicio en el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentara los ciudadanos: H.D.J.A. y otros, contra su representada, que cursa al expediente N° TP11-L-2005-000264.

  3. Que el juez incurrió en el quebrantamiento del orden del proceso, al obviar en el auto de admisión de la demanda y posteriormente en la constancia de resulta de cartel de notificación de fechas: 05 de agosto, conferir a Constructora JL ANDMER, C.A., el término de la distancia para el cumplimiento del acto procesal de la audiencia preliminar por cuanto ésta última se encontraba domiciliada en la Ciudad de Caracas del Distrito Capital y no en el Estado Trujillo, subvirtiéndose el orden procedimental, por lo que incurrió el Juez de la causa en el quebrantamiento de normas de orden público que consagran el sagrado e inviolable derecho a la defensa, añadiendo que de la revisión de las actas procesales podía determinarse la existencia de ésta falta.

  4. Que el juez de la causa debió en estricto cumplimiento del Art. 205 del Código de Procedimiento Civil fijar el término de la distancia, y complementar de ésta manera el que le otorgaba la ley procedimental laboral, para que tuviera lugar la audiencia preliminar, y al no darse cumplimiento cabal a éste requisito la citación o notificación practicada carecía de validez, por lo que al no garantizar la estabilidad en el juicio es procedente la nulidad de todos y cada uno de los actos procesales ocurridos desde la fecha en que dejo de cumplirse la formalidad necesaria para la validez del proceso.

  5. Que constituye criterio reiterado de la Sala de Casación Civil que la indefensión es imputable al juez y se verifica cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos por la Ley para ejercer el derecho a la defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra, y además que los trámites esenciales del procedimiento, están íntimamente ligado al principio de legalidad de las formas procesales salvo las situaciones previstas en la Ley, y por ello no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, es decir, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales.

  6. Que en razón de ello y de conformidad con lo previsto en el Art. 327 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 1° del Art. 328 ejusdem, interponían Recurso extraordinario de invalidación, y declarada su procedencia, solicita se reponga la causa al estado de que sea interpuesta nuevamente la demanda acordando la notificación de la parte demandada para el décimo día hábil siguiente a su notificación más el término de la distancia tenga lugar la correspondiente audiencia preliminar y en consecuencia se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto irrito de fecha: 05/08/2.005, por haber incurrido con su omisión en un evidente quebrantamiento de normas de orden público relativas al derecho a la defensa y principio de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

MOTIVACIONES

En tal sentido, éste Tribunal advierte de la revisión del asunto judicial principal N° TP11-L-2005-000264 en el que figuran como parte actora los ciudadanos: H.D.J.A.C. y otros, y como parte demandada: CONSTRUCTORA J. L. ANDEMER C.A., que en efecto tal y como se verifica en el auto de admisión de la demanda inserto al folio 22 de autos no le fue otorgado el término de la distancia a la parte demandada: CONSTRUCTORA J.L. ANDMER, C.A.,. No obstante ello de la revisión exhaustiva de las actas que rielan cursantes en autos se observa claramente que la parte demandada, hoy recurrente en invalidación, compareció al acto de apertura de la audiencia preliminar en fecha: 28/09/2.005, a través de su Apoderada Judicial, Abg. I.O.D., quién nada indicó al Tribunal respecto al término de la distancia que consideraba debía otorgársele a la parte demandada: CONSTRUCTORA J.L. ANDMER, C.A., tal y como consta al folio 27 de autos, así como también compareció a las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar que se verificaron en fechas: 05/10/2.005, 02/11/2.005, 08/11/2.005, 09/11/2.005, 18/11/2.005, 05/12/2.005, 16/12/2.005, 12/01/2.006 y 30/01/2006, en razón de lo cual éste Tribunal estima que la parte demandada a derecho como se encontraba en el proceso desde el 28/09/2.005, y en conocimiento de que no le había otorgado el término de la distancia debió interponer el recurso de invalidación de conformidad con lo establecido en el Art. 335 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente de conformidad con lo establecido en el Art. 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el mes siguiente a la fecha en la que tuvo conocimiento de los hechos, es decir, en el mes siguiente al de su comparecencia a la al acto de apertura a la audiencia preliminar, a partir del día siguiente al 28/09/2.005, por cuanto alega cómo causal del invalidación la establecida en el Art. 328 numeral 1°, referido al error en la notificación. No obstante ello advierte éste Tribunal que tal y como se verifica en el asunto judicial N° TP11-R-2006-000059, la demandada interpone el recurso de invalidación en fecha: 27/06/2.006 por ante la U.R.D.D. de esta Coordinación Laboral, en razón de lo cual estima éste Tribunal ha interpuesto el recurso de invalidación en forma extemporánea operando el supuesto de caducidad previsto en el Art. 335 del Código de Procedimiento Civil aplicable por vía analógica del Art. 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA CADUCIDAD del recurso de invalidación interpuesto por la Sociedad Mercantil: CONSTRUCTORA JL ANDMER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha: 10/03/1.995, bajo el N° 57, Tomo 58-A primero, representada judicialmente por su Apoderado Judicial Abogado: A.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.271.885, inscrito en el IPSA bajo el N° 7.877, en fecha: 27/06/2.006 por ante la U.R.D.D. de ésta Coordinación Laboral contra la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 20/03/2006 de ésta Coordinación Laboral de conformidad con lo previsto en el Art. 335 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía analógica del Art. 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. M.N.M.

LA SECRETARIA,

ABG. A.B.

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