Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)

PARTE ACTORA: DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C. A., antes denominado Del Sur Banco de Inversión, C.A. a su vez antes denominado Exterior Banco de Inversión, C.A. inscrita esta última en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 10 de enero de 1973, bajo el No. 5, Tomo 18-A, ente resultante de la fusión por absorción y transformación en Banco Universal autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras según Resolución No. 218.01 de fecha 18 de octubre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.311 de fecha 26 de octubre de 2001, entre las empresas: a) DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. constituida y domiciliada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, inscrita originalmente como Sociedad Civil en la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar el 6 de marzo de 1978, bajo el No. 21, folios 80 al 95 Vto., Protocolo Tercero, Primer Trimestre de 1978, transformada en Compañía Anónima según documentos inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz el 30 de octubre de 1997, bajo el No. 1 del Tomo A-56, folios 2 al 201, la cual a su vez previamente había absorbido a ORIENTE ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., por vía de fusión, de acuerdo con autorización emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, contenida en Resolución No. 196.00 de fecha 27 de junio de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.983 de fecha 29 de junio de 2000, e inscritos sus Estatutos Sociales en el antes identificado Registro Mercantil el 25 de julio de 2000, bajo el No. 1, Tomo A, No. 36, folios 2 al 49, y cuya última modificación Estatutaria quedó inscrita en el prenombrado Registro Mercantil el 15 de enero de 2001, bajo el No 26, Tomo A, No. 1; y b) MERIDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. domiciliada en Mérida, Estado Mérida, originalmente inscrita como Asociación Civil en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida el 8 de noviembre de 1963, bajo el No. 93, folio 155, Protocolo Primero, convertida en Compañía Anónima, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 28 de febrero de 2001, bajo el No. 23, Tomo A-5; por lo que el sucesor a título universal de las Instituciones antes mencionadas es DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. constituido y domiciliado en Caracas, Distrito Capital, ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el No. 26, Tomo 223-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.F. MEJÍA ARELLANO y C.E.C.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.809.300 y V-9.483.100, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 13.983 y 57.232, en su mismo orden.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANIK, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de diciembre de 1988, bajo el No. 21, Tomo 86-A Pro., modificados varias veces sus estatutos sociales, constando su última modificación en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 17 de noviembre de 1998, inscrita en el citado Registro Mercantil Primero, el de noviembre 1998, bajo el No. 37, Tomo 255-A-Pro.; y ciudadano N.B.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.487.411.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DRUMAR R.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº: V-3.955.498, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 22.102.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Intimación).

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Comienza la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 14 de mayo de 2003 por los abogados A.d.J.S. y M.R.O., fungiendo en su condición de apoderados judiciales de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., mediante el cual procedieron a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANIK, C.A., en su condición de deudora principal, en la persona de su Representante, ciudadano N.B.P., y a éste en su propio nombre en su carácter de fiador solidario y principal pagador, mediante el procedimiento de cobro de bolívares vía intimatoria.-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, fue admitida cuanto ha lugar en derecho mediante auto proferido en fecha 25 de agosto de 2003, conforme las previsiones del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la parte demandada y librándose en la misma oportunidad la boleta de intimación correspondiente.

Infructuosas como resultaron las diligencias de intimación personal de la parte demandada, según se desprende de la diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Despacho en fecha 14 de octubre de 2003, a solicitud de la actora, se procedió a la intimación mediante cartel, conforme a lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose sus formalidades conforme a la Ley, con la publicación, consignación en autos de los carteles respectivos y posterior fijación en el domicilio de la parte demandada tal y como consta al folio 51 del presente expediente.-

Vencido el lapso concedido a la parte demandada para darse por intimada en juicio, sin su correspondiente comparecencia, previa solicitud de la actora de fecha 11 de marzo de 2004, le fue designado Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del ciudadano A.P., quien debidamente notificado, aceptó el cargo asignado, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo mediante diligencia de fecha 1ro de abril del citado año.-

Posteriormente, mediante diligencia fechada 13 de abril de 2004, el defensor judicial designado a la parte demandada consignó comprobante emitido por el Instituto Postal Telegráfico de la comunicación remitida a sus defendidos (folios 64 y 65).-

Así, durante el despacho del día 20 de abril de 2004, compareció el abogado Drumar R.G., quien mediante escrito señaló actuar en nombre y representación de los codemandados de autos, a tal evento consignó marcado “A” instrumento poder que le fuera conferido a su persona y a los abogados A.R.N., E.A.Á. y J.F.C., asimismo procedió a oponerse al decreto intimatorio desconociendo, a su decir, el instrumento fundamental de la acción, considerado por los libelistas como pagaré, toda vez que el mismo adolece de requisitos esenciales a su validez como lo son con la fecha de emisión y de pago. Igualmente en fecha 21 de abril del mismo año procedió a consignar escrito de oposición del mismo tenor. Seguidamente, procedió a dar contestación a la demanda mediante escrito presentado en fecha 27 de abril de 2004.-

En fecha 29 de abril de 2004, la abogada M.R., actuando en su condición supra señalada, procedió a insistir en la validez del documento de préstamo a interés consignado junto al escrito libelar marcado con la letra “B”, e impugnó el instrumento poder consignado por el abogado Drumar Guaina, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.-

Durante el lapso probatorio sólo la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representado, a saber:

• Reprodujo el mérito favorable que se desprende de autos, “…específicamente el proveniente del Préstamo identificado con el número 13893, acompañado a la demanda marcado con la letra “B”, (…) Documento del cual se desprende que nuestra representada dio en calidad de préstamo a CONSTRUCTORA ANIK, C.A. la cantidad allí señalada en los términos y condiciones allí establecidos…” (Resaltado de la cita).

• Promovió la prueba de experticia contable sobre la cuenta identificada con el Nº 37-26-00096-5, perteneciente a la referida sociedad mercantil, a fin de determinar: si en fecha 31 de marzo de 2000, le fue liquidado y depositado un préstamo por la cantidad de Bs. 240.000.000,00, menos el descuento por intereses al 35% por mensualidad anticipada, según el contrato de préstamo demandado, por lo que sólo fue depositado la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 232.766.666,67); Y que de ser así, la forma en que fue utilizada por el titular de la cuenta.-

Dichas pruebas fueron sustanciadas conforme a derecho por auto proferido en fecha 7 de junio de 2004, fijándose la oportunidad para el nombramiento de los expertos contables, el cual tuvo lugar el día 30 de junio de 2004.-

Por auto fechado 25 de agosto de 2004, siendo la oportunidad para la presentación de informes sin que ninguna de las partes hiciera uso de su derecho, el Tribunal indicó la entrada de la causa en el término de sesenta (60) días para sentenciar.-

En fecha 16 de septiembre de 2004, los expertos contables consignaron el correspondiente informe pericial con sus anexos.-

En fecha 19 de octubre del mismo año, los apoderados judiciales de la parte actora renunciaron al poder que les fuera conferido por la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., ante lo cual, se ordenaron las notificaciones de Ley, mediante auto de fecha 1ro de marzo de 2005.-

El día 14 de marzo de 2005 compareció el ciudadano N.B.P., actuando en su carácter de representante legal de la empresa CONSTRUCTORA ANIK, C.A. y consignó escrito mediante el cual ratificó las actuaciones ejercidas en defensa de su patrocinada por el abogado Drumar Guaina, y en el mismo acto otorgó poder apud acta al prenombrado abogado, en su propio nombre y de la referida sociedad mercantil, consignando documento constitutivo de esta última.-

El 29 de junio de 2005 compareció el abogado C.E.C., y consignó el instrumento poder que sustenta su representación como apoderado judicial de la parte actora.-

En fecha 8 de noviembre de 2005, el nuevo apoderado actor solicitó el avocamiento de quien suscribe, acordado en conformidad por auto de fecha 10 del mismo mes y año, ordenándose la notificación de la parte demandada la cual se materializó mediante cartel publicado en prensa.-

Se deja constancia que en reiteradas oportunidades la representación judicial de la actora solicitó sentencia en la presente causa.-

Así, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal procede a ello en la forma siguiente:

-II-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa ahora este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:

Alegatos de las partes:

Señaló la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que su representado es beneficiario de un pagaré identificado con el Nº 13893, acompañado en original junto al escrito de demanda marcado con la letra “B”, el cual, a su decir, fue emitido a su orden por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANIK, C.A., representada en dicho acto por el ciudadano N.B.P.. Que dicho instrumento fue librado en la ciudad de Caracas, el día 31 de marzo de 2000, por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 240.000.000,00), los cuales el prenombrado declaró recibir en dicho acto a su entera y cabal satisfacción, debiendo devolverlo en un plazo improrrogable de un (1) año, mediante amortización del veinticinco por ciento (25%) trimestral, contados a partir de la fecha de la firma del documento. Que fue estipulado en dicho instrumento cambiario que la referida cantidad de dinero devengaría intereses variables, calculados inicialmente a la tasa del treinta y cinco por ciento (35%) anual vigente para la fecha del desembolso del préstamo, calculados sobre saldos deudores y pagaderos por anticipado mensualmente y que el banco podría revisar y modificar mensualmente la tasa de interés aplicable al crédito para ajustarla a la tasa de interés activa del mercado financiero. Que en caso de mora, se pagaría un siete por ciento (7%) anual sobre el capital y adicional a la tasa de interés que estuviere vigente para el momento de la mora, o el porcentaje máximo que pudiere fijar el Banco Central de Venezuela.

Que se estableció en el referido pagaré que el Banco podría considerar la obligación de plazo vencido, líquida y exigible y en consecuencia, proceder al cobro de todo cuanto se le adeude, si el prestatario no cancelare el préstamo dentro del plazo establecido en el documento, conviniendo que en el caso de una acción judicial, se tendría como válido el estado de cuenta que el Banco presentare para la introducción de la causa ante el tribunal competente como para la sentencia definitiva. Que el ciudadano N.B.P. se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANIK, C.A. para con su representada en el expresado pagaré. Que pese a todos los esfuerzos realizados por su representada tendentes a lograr el pago de las mencionadas cantidades de dinero, a la fecha de interposición de la demanda, ni la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANIK, C.A. en su condición de deudora principal, ni el ciudadano N.B.P., en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas, habían realizado pago alguno a los que se encontraban obligados, por lo que acudieron a demandarlos.

Fundamentaron así su demanda en los artículos 486, 487, 488, 451, 456, 544, 545, 546 y 547 del Código de Comercio, y en los artículos 1.264, 1.271, 1.273, 1.275 y 1.277 del Código Civil, y adujeron que, habiendo resultado absolutamente infructuosas todas las gestiones realizadas para el cobro del referido pagaré, ocurrieron a demandar a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANIK, C.A. y al ciudadano N.B.P., para que apercibido este último de ejecución, convengan en pagar, o en su defecto a ello fueren condenados por este Juzgado, las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 240.000.000,00) por concepto del capital recibido por el pagaré identificado con el No. 13.893;

SEGUNDO

TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 376.213.333,33) por concepto de intereses moratorios, calculados desde el 2 de mayo de 2000 al 23 de mayo de 2003, en la forma como fue expresada en el libelo;

TERCERO

Los intereses moratorios calculados a la tasa del siete por ciento (7%) anual adicional a la tasa convencionalmente fijada como aplicable, desde el día 24 de mayo de 2003 hasta la total y definitiva cancelación de la deuda;

CUARTO

Las costas originadas por el proceso.-

Solicitó la representación judicial actora que la demanda fuese tramitada por el procedimiento intimatorio contemplado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y que se acordara embargo provisional de bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir suficientemente la obligación contraída. Estimó la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 616.213.333,33) y fijó, de conformidad con el artículo 174 de la citada Ley Adjetiva Civil, su domicilio procesal, solicitando que la demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Ahora bien, como se dijo en la parte narrativa de este fallo, el defensor judicial designado a la parte demandada, prestó el juramento de ley luego de aceptar el cargo recaído en su persona, con lo cual comenzó a computarse el lapso para formular oposición al decreto intimatorio, y habiéndose cumplido ello, se procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, abriéndose seguidamente el lapso para dar contestación al fondo de la demanda, dentro del cual, compareció el abogado Drumar R.G., señalando actuar en su condición de apoderado judicial de la empresa CONSTRUCTORA ANIK, C.A. y del ciudadano N.B.P., procediendo a dar contestación al fondo de la pretensión, invocando primeramente los artículos 2, 26, 49, 51, 253 segundo verso, 257 y 334 de la Constitución Nacional, 16, 640, 641 y 644 del Código de Procedimiento Civil; y luego de ello, procedieron a desconocer el instrumento fundamental de la acción, refiriéndose al instrumento pagaré, negando en nombre de las demandadas, que fuese un pagaré, explanando que el mismo no tenía fecha de emisión y de pago; que eran requisitos de los cuales adolecía, ni lugar de la emisión o del pago, ni la oportunidad para hacerlo, y a partir de que fecha debía computarse la misma.

Expuso, en ese mismo orden de ideas, que negaba en nombre de sus patrocinados tanto los hechos como el derecho, el fundamento legal de la demanda y el petitorio. Que el instrumento acompañado como fundamental de la acción, no era un pagaré y que, como tal, carecía de virtud para servir de sostén a los términos literales utilizados por el actor para deducir su acción de intimación y al Tribunal para admitirla como tal y ordenarla. Que, como primera defensa, oponía la inexistencia del instrumento presunto de pagaré, y que como consecuencia y corolario de lo mismo, de la demanda intentada, señalando que aquel, por adolecer de los requisitos de ley, en cuanto a la fecha de emisión y de vencimiento o de pago, que carecía de valor jurídico como para servir de fundamento a la presente acción, la cual por esos motivos cardinales debía ser declarada sin lugar en la definitiva, con condenatoria en costas a la actora.

Que el documento no tenía fecha de otorgamiento, y que, como es lo mismo desde el punto de vista técnico jurídico, carecía de fecha de emisión. Que el artículo 127 del Código de Comercio reza, refiriéndose a los requisitos que deben cumplir los contratos mercantiles, sin distingo alguno entre varios, la fecha, en razón de lo cual, el legislador, estipuló, al referirse a esos contratos, la fecha de los contratos mercantiles debía expresar, el lugar, mes y año, y que de tales características adolecía el instrumento fundamental de la acción, catalogándola de insuficiente por esa razón cardinal, para producir una condenatoria en los términos solicitados por la actora, y sí para desechar la demanda, e imponerle las costas respectivas a quien demanda, señalando que, habiendo ella sido asistida por abogados en ejercicio conocedores de la ley, debía presumirse por lo mismo, que debían saber que un instrumento como el referido por ella –la demandada- no podía considerarse como pagaré, y que mal podía servir para impartirle aprobación con la condenatoria a la demanda con el que trataba de deducirse, ante su probada inexistencia, equivalente a su carencia de valor en el mundo del derecho y de las obligaciones mercantiles. Citó doctrina, y reseñó de seguida que, el artículo 410 del Código de Comercio ordinal 2, establece que el pagaré, o lo que es lo mismo, la letra de cambio, debía contener la orden pura y simple de pagar una suma determinada.

Que el ordinal 4, la indicación de la fecha de vencimiento, y el ordinal 7, la fecha y lugar donde la letra fue emitida. Que tal acotación se hacía tomando en cuenta que al pagaré le son aplicables, por expresa disposición de ley, contenida en el artículo 487 del mismo Código, las disposiciones sobre la letra de cambio en lo relativo a los plazos en que se vencen. Que tomando en cuenta además que el artículo 441 dispone que, la letra de cambio, que es como decir el pagaré, puede ser librado a día fijo, a cierto plazo de la fecha, a la vista, a cierto término visto, de los que infería que las letras de cambio que era como decir el pagaré que tiene fechas distintas de vencimiento a aquellas, o vencimientos sucesivos, en el caso de ser varios, son nulos, de tal modo que, con base a esas disposiciones, el instrumento que los libelistas consideraron como el fundamental de la acción, bautizado por ellos como pagaré, carecía de validez alguna como tal, por ser contrario a las disposiciones de la letra de cambio mencionadas, y que le son aplicables por mandato del legislador comercial ordinario. Citó doctrina, señalando que todos los requisitos indicados en el artículo 410 de nuestro Código de Comercio son requisitos o elementos esenciales a la validez. Que de no aparecer alguno de ellos en el texto de la letra de cambio, o en el pagaré según agregó, y no existir suplencia de ley, contemplada en el artículo 411, aduciendo que la misma es que la misma ley no establece cual es el modo de salvar la omisión, que la letra es completamente nula y no vale como letra de cambio, que la falta de uno de los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, ocasiona la invalidez de la letra de cambio y la hace inválida o nula.

Que de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia, la letra, al ser nula, se convierte en una obligación no cambiaria citando que, si no es suficiente para ejercer una acción cambiaria, no podía serlo tampoco para ejercer una acción ordinaria, pero podía servir de elemento probatorio o presuncional, si considerándolo con otras probanzas se demostraba la relación causal. Que en el pagaré demandado, ninguna de esas menciones sustanciales aparecía; que luego entonces era un instrumento inexistente como tal, inidóneo para servir como fundamento de la demanda de intimación y por lo mismo, para fundamentar el auto de admisión proferido por este Juzgado en fecha 25 de agosto de 2003, solicitando así fuese establecido en la sentencia que por parte de este Tribunal o de la alzada que conociera en definitiva.

Que la fecha del pagaré es necesaria y obligante; que además, se puntualizó, por cuanto de la misma dependía el lapso o la oportunidad de pago, y aquel que por transcurrido, hacía posible la prescripción del mismo como obligación. Citó nuevamente doctrina, y señaló que, para que el pagaré adquiriera la forma de un título valor con autonomía, incorporación, abstracción y legitimación; o sea, que por sí mismo tuviese eficacia jurídica para demandar en juicio, se requería que concurriesen los siguientes requisitos que enumera el artículo 486 del Código de Comercio y que analizaría ligeramente.

Señaló entonces respecto a la fecha, que la misma tiene como función determinar la emisión del pagaré por parte del emitente, quien responde de la misma manera que el aceptante o girado de la Letra de Cambio. Que esta fecha se tiene por cierta hasta prueba en contrario para determinar el vencimiento o época de pago de la obligación. Sobre la cantidad en número y letras, que por analogía con la letra de cambio, el valor que aparecía escrito a la vez en letras y en guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad menor, según el artículo 415 del Código de Comercio. Que sobre la época de su pago, el vencimiento del pagaré se determina a partir de la fecha de su emisión, que puede ser: a día fijo, a cierto plazo de la fecha y a la vista; que es muy rara en el pagaré, pero no imposible. Que la persona a quien o a cuya orden debía pagarse, en el pagaré, el beneficiario es la misma persona que se exige para la Letra de Cambio. Que la relación que se establece en el Pagaré es entre el emitente y beneficiario o tomador. Que la expresión si el pagaré es por valor recibido y en qué especie, o por valor en cuenta, debe indicarse si el valor recibido es en dinero efectivo y a la entera satisfacción. Que es raro un pagaré que indique que el préstamo que se recibe en valor en cuenta.

Que respecto a la firma del emitente, identificación y su carácter, es extraño que el legislador haya omitido incluir como requisito este elemento; que la expresión pagaré envuelve tácitamente la obligación y en consecuencia al obligado. Que de un estudio sistemático de los elementos que participan en la Letra de Cambio y que por analogía son aplicables al pagaré, ya que la Ley expresamente remite a ellos, según el artículo 487 del Código de Comercio; que es cuestión de práctica usual que el plazo que se fija generalmente es el de a cierto plazo de la fecha, que se cuenta por días enteros y consecutivos a partir de la fecha de emisión. Que el vencimiento del plazo establecido fija el límite entre éste y el fin del último día del año que la Ley indique para que la prescripción comience a correr. Que como segunda defensa al pagaré opone la prescripción, citando a tal efecto los artículos 1.952, 1.975, 1.976 y 1.980 del Código Civil. Adujo entonces que el pagaré es uno de los Instrumentos que debe pagarse por períodos cortos de tiempo, como la letra de cambio; que por lo mismo le son aplicables las disposiciones del Código Civil, relativas a los contratos, dado que todos ellos, civiles y mercantiles, encuentran asidero en las normas de este Código y en las del Código de Comercio. Que el artículo 487 del Código de Comercio dispone que son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo 486, las disposiciones acerca de la letra de cambio: la prescripción.

Que por su parte, el artículo 479 del mismo Código, dispone que todas las acciones derivadas de la letra de cambio, que es como decir el pagaré, prescriben a los tres años contados desde la fecha de emisión. Que el que nos ocupa, no es un pagaré a la orden, o al menos no contiene esta mención para que se deduzca lo contrario. Que donde la Ley no distingue el intérprete no puede hacerlo. Que opone igualmente a la acción la prescripción a que se refiere el artículo 479 del Código de Comercio, en su verso segundo, que dice que las acciones del portador, contra los endosantes y el librador, prescriben al año, a partir de la fecha del protesto, sacado en tiempo útil o la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos. Que si los actores dicen que el pagaré venció el día 31 de marzo de 2001, es de sacar en conclusión por presunción, ex artículo 1.394 del Código Civil, que este está venció desde el día 31 de marzo de 2002, oponiéndolo así para que fuese decidida como defensa subsidiaria a la otra.

Que puesto que los actores sostienen que el pagaré fue emitido el día 31 de marzo de 2000 en esta ciudad de Caracas, y siendo que dijeron en el libelo que, debió devolverse su valor en el plazo de un año, valiendo decir el día 31 de marzo de 2001, quedaba claro entonces que, la prescripción del instrumento se consumó el día 31 de marzo de 2004, y que como entre la fecha de vencimiento y esa, no había habido demanda registrada, ni citación de la demandada ni del fiador, por no existir demanda antecedente entre las mismas partes, en la cual se hubiere ordenado su citación, inexistente por consiguiente, era de concluirse que había en este caso prescripción del presunto pagaré y de la acción para deducirlo, que oponía como defensa subsidiaria.

Pidió entonces a título suplementario que dichas defensas fuesen admitidas, tramitadas conforme a derecho y declaradas con lugar en la definitiva con condenatoria en costas, fijando por último su domicilio procesal.

De la impugnación:

La representación judicial de la parte actora, en fecha 29 de abril de 2004, indicado como fue en la parte narrativa, impugnó el instrumento consignado por el abogado Drumar Guaina, inserto a los folios 75 al 78, constituido por el poder que fuera otorgado por el ciudadano N.B.P., en su propio nombre y en nombre y representación de CONSTRUCTORA ANIK, C.A., a los abogados A.R.N.B., DRUMAR R.G., E.A.Á.M. y J.F.C.P., toda vez que según su decir, el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

Así, pues, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos

.

Dicho artículo consagra un régimen de mayores facilidades para las partes y para los funcionarios, eliminando la transcripción de las normas estatutarias de apoderamiento contenidas en los documentos presentados para demostrar la facultad para obrar por otro, así el funcionario simplemente se limita a tomar nota en el cuerpo del poder las fechas de origen o procedencia y demás datos que concurran a identificar esos instrumentos, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000 en la que señaló: “ …Ha sido pacífica la doctrina de la Corte, en la materia relativa al otorgamiento de poderes en juicio por personas jurídicas, que exige el cumplimiento de formalidades esenciales que debe aparecer en el propio cuerpo del instrumento para que el otorgamiento respectivo resulte válido. Una de esas formalidades es la relativa a la identidad del otorgante del poder.

Esta identificación se logra mediante la enunciación en el poder y la exhibición al funcionario que autorice el acto de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación del otorgante, como lo exige el Artículo (Sic) 155 del Código de Procedimiento Civil, recaudos de los cuales se dejará constancia, bien sea en la nota de autenticación del documento o en nota aparte, pero agregada al poder.

De lo anterior se evidencia que para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil es necesario enunciar en el poder y exhibir al funcionario que presencie el otorgamiento los documentos, libros, gacetas o registros donde conste el carácter con que actúe el otorgante…”

Criterio jurisprudencial acogido por esta Juzgadora conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, y que al aplicar al caso bajo estudio, observa que no se cumplieron con las formalidades requeridas por el citado artículo toda vez que el otorgante no enunció en el texto del instrumento, la exhibición al funcionario público encargado de su autenticación, los documentos, gacetas, libros y registros que acreditan la representación que ejercía, así como las facultades inherentes para el otorgamiento del poder en nombre de su representada, por lo que la impugnación realizada por la representación judicial de la parte actora procede en derecho, sólo en lo que respecta a los abogados A.R.N.B., E.A.Á.M. y J.F.C.P., y ello en virtud que en fecha 14 de marzo de 2005, compareció el ciudadano N.P., quien actuando en su propio nombre y como representante legal de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANIK, C.A., ratificó todas y cada una de las actuaciones realizadas por el abogado DRUMAR R.G., y confiriéndole poder apud acta con las formalidades previstas en la referida norma. ASÍ SE DECLARA.-

Del instrumento fundamental de la pretensión

y

la actividad probatoria de las partes

La parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, entre otras defensas, desconoció el instrumento fundamental, denominado por la actora en su libelo como PAGARÉ, por cuanto el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 486 del Código de Comercio en lo que respecta a la indicación de la fecha de emisión y de pago.

Así pues, corresponde a esta Directora del proceso analizar el instrumento fundamental consignado por la representación actora junto a su escrito libelar marcado con la letra “B”, el cual riela del folio 13 al 14, observándose que en el mismo puede leerse lo siguiente: “Yo, N.B.P., … actuando en este acto en nombre y representación de CONSTRUCTORA ANIK, C.A., … quien en lo adelante se denomina EL PRESTATARIO declaro: Que he recibido para mí representada … un PRESTAMO A INTERES, el cual se regirá por las siguientes cláusulas:… ”

En virtud de lo cual, efectivamente, la parte actora en su escrito de demanda erróneamente denominó al instrumento fundamental de su pretensión como pagaré, siendo que el mismo se trata de un contrato de préstamo a interés como se evidencia de su texto, razón por la cual no pasará este Tribunal a pronunciarse respecto al resto de las defensas alegadas opuestas al pagaré, por cuanto no se trata de un título valor de esa naturaleza. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por otro lado, la representación actora, en virtud del desconocimiento que hiciera la demandada, procedió mediante diligencia presentada en fecha 29 de abril de 2004 a exponer: “…Insisto en la validez del documento de Préstamo a Interés consignado con el libelo de demanda marcado con la letra “B” …”

Ahora bien, la demanda se ha tramitado conforme al procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entrega la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en le República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. F.R. ARRIECHE G., estableció lo que de seguidas se transcribe:

…La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luis, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).

La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero;

b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y,

c.- La entrega de una cosa mueble determinada.

En el caso bajo estudio, obviamente no se trata del cobro de cantidad de dinero alguna, por cuanto la pretensión se dirige a la entrega de acciones de una sociedad anónima y el correspondiente traspaso en el libro de accionistas. En realidad, la parte actora pretende el cumplimiento de un contrato de venta o cesión de acciones, a través del procedimiento por intimación. Esta pretensión procesal, de ninguna manera puede asimilarse al cobro de un crédito líquido y exigible. La venta de acciones, es un contrato bilateral o sinalagmático, que comporta el cumplimiento de prestaciones recíprocas por cada una de las partes contratantes.

En este sentido, el artículo 643, ordinales 1º y del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Art. 643: “EL Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

(Omissis).

3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

(Subrayado de la Sala).

(Omissis)

Ciertamente, como indica el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la vía monitoria está diseñada para el cobro de un crédito, el cual deber ser líquido y exigible…

En el mismo orden de ideas, el artículo 644 del Código Adjetivo refiere que pueden ser prueba escrita suficiente a los fines de la admisión, un instrumento privado como el de autos, sin embargo es de hacer notar que tal y como se evidencia del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, debe tratarse de un crédito líquido y exigible.

Es así como revisado como ha sido el instrumento consignado a los autos marcado con la letra “B”, el mismo no reúne las condiciones de ser líquido y exigible, toda vez que en su cláusula SEGUNDA se estableció: “El préstamo recibido y cualquier otra cantidad que le fuere accesoria, me obligo a devolverlo …, en el plazo improrrogable de un (1) año, … , contados a partir de la firma de este documento.” y en la parte final del documento se lee: “…Puerto Ordaz, a la fecha de su otorgamiento.” Correspondiendo en este caso, a la parte actora demostrar sus alegatos conforme lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.

En el caso bajo estudio, se observa que la representación actora señaló en su libelo de demanda que el citado instrumento fue librado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, siendo evidentemente opuesto a lo señalado en el texto del mismo instrumento, asimismo indicó como fecha de emisión, el día 31 de marzo de 2000, así pues, en el lapso legal correspondiente, promovió la prueba de experticia contable con el objeto de determinar si en la referida fecha, le fue liquidado y depositado un préstamo a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANIK, C.A., por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 232.766.666,67), monto resultante del descuento por intereses al 35% por mensualidad anticipada, de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 240.000.000,00), según el contrato de préstamo demandado.

Ahora bien, en relación a esta prueba, la misma no fue consignada a los autos en la oportunidad legal correspondiente, tal como lo indica el artículo 460 del Código Adjetivo Civil, pues el informe pericial cursante de los folios 126 al 133, fue presentado después del auto dictado en fecha 25 de agosto de 2004, en el cual el Tribunal indicó la entrada de la causa en el término de sesenta (60) días para sentenciar, sin embargo es importante destacar, que conforme al contenido del artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, permite que se prorrogue el lapso probatorio, cuando ello fuere necesario, teniendo los expertos la carga de solicitarlo antes de su vencimiento y debe ser acordado expresamente por el Juez, así pues, de la narrativa realizada se desprende que la solicitud de dicha prórroga no fue solicitada y siendo consignadas las resultas de la experticia contable en fecha 16 de septiembre de 2004, es por lo que se concluye que fue evacuada, y así consta a los autos, en forma extemporánea, en virtud de lo cual, no habiendo demostrado la parte actora que el instrumento fundamental de su pretensión se trata de un crédito líquido y exigible, es por lo que forzosamente debe esta Sentenciadora establecer que el documento consignado a los autos como fundamento de la pretensión resulta insuficiente a los fines del procedimiento de cobro de bolívares vía intimación. ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora, a la luz de los principios de Verdad Procesal y de Legalidad, contemplados ambos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y ateniéndose a lo alegado y probado en autos, DECLARA SIN LUGAR la pretensión por resultar insuficiente el instrumento fundamental para la procedencia del procedimiento intimatorio. ASÍ SE DECIDE.-

-III-

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, en régimen de transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) ha incoado DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C. A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANIK, C.A. y el ciudadano N.B.P., DECLARA:

PRIMERO

PROCEDENTE la impugnación realizada por la representación judicial de la parte actora, al poder conferido por la demandada sólo en lo que respecta a los abogados A.R.N.B., E.A.Á.M. y J.F.C.P..-

SEGUNDO

SIN LUGAR la pretensión de cobro de bolívares vía intimatoria, incoada por DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C. A., por improcedente en los términos anteriormente expuestos.-

Dada la anterior declaratoria, no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, en Caracas a los cinco (5) días del mes de octubre de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. C.G.C.

EL SECRETARIO,

Abg. BAIDO LUZARDO

Siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

El Secretario,

CGC/BL

Exp. No. 2457/03

Sentencia definitiva

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