Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 13 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoResolución De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2010-000149

PARTE ACTORA: CONSTRUCTORA GRAN ARFER C.A., sociedad anónima, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 29, Tomo 2-A, de fecha 13 de Enero de 1992, representada su director ciudadano A.J.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.323.018.

PARTE DEMANDADA: ARMAO Á.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.764.805.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.S.D., J.G.P.U. Y P.J.P.R., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 2.153, 90.124, y 1.943 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS

El 25 de Noviembre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del la Circunscripción Judicial del estado Lara, Carora en la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por el ciudadano L.I.C.C., en su condición de apoderado judicial de la empresa CONSTRUCTORA GRAN ARFER C.A., en contra del ciudadano J.C.A.Á., dictó sentencia que declaró SIN LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato de Mandato y Ejecución, y de Daños y Perjuicios. En consecuencia confirmó el contrato de Mandato y Ejecución celebrado el 29 de Diciembre de 2006, sobre la vivienda ubicada en la Residencias San Joaquín, parcela Nº SJ-11 situada en la Calle Lisboa entre la prolongación de la carreras Portugal y S.d.O. de esta ciudad de Carora, Estado Lara; alinderado así: Norte, con la parcela Nº SJ-12; Sur con la calle 26 (Lisboa); Este, Parcela Nº SJ-10, y Oeste, con la prolongación de la carrera S.d.O.. Condenó en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida. Dicha sentencia fue apelada formalmente por el apoderado de la parte actora en fecha 04/12/2009 y oída la misma en ambos efectos, el Tribunal a-quo la remitió a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada, cumplió las formalidades de Ley, y dejó constancia de la consignación de los informes presentados solo por la parte actora, acogiéndose al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

Conoce este Tribunal de Alzada sobre la presente demanda de Resolución de Contrato de Mandato y Daños y Perjuicios, presentado por CONSTRUCTORA GRAN ARFER C.A., representada por el ciudadano A.J.F.P. en contra del ciudadano ARMAO Á.J.C., ambos ya identificados, aduciendo que celebró un contrato de mandato de gestión y ejecución con el demandado referido a los actos inherentes y conexos para la construcción de un inmueble signado con la parcela SJ-11,(error: SJ-03), del Conjunto Residencial San Joaquín, ubicado en la Calle 26 (Lisboa), entre la Prolongación de las Carreras Portugal y S.d.O., Sector San Agustín de la ciudad de Carora estado Lara; que lo dicho se evidencia en la cláusula primera del contrato, anexo al libelo de la demanda; que de acuerdo a lo contemplado en la cláusula cuarta del presente contrato, suscrito y firmado por ambos, se estimó prudencialmente dicho inmueble por un valor de: NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 97.482,25), valor fijado conforme los índices de precio para el mes de Agosto 2006, conforme a la cláusula sexta, mediante el cual el demandado se comprometió en dar un anticipo de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 31.784,65), la primera: DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 10.000,00) como inicial, y el remanente en diez cuotas mensuales de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 478,46), dando un total por pagar de VEINTIÚN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 21.784,65), y un remanente de DIECISIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 17.000,00), garantizado con una letra de cambio; que el demandado depositó en la entidad Bancaria CASA PROPIA E.A.P. la suma de Bs. 14.456.186,00, y que se evidencia la incapacidad que tuvo en el cumplimiento acordado en el contrato; que por los hechos narrados es por lo que procedió a demandarlo por vía de resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios: estimó la demanda en la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs F. 280.410,83). Fundamentando su pretensión en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil. Consignó documentos públicos y privados. Al folio 28 riela admisión de la demanda. La citación del demandado, se logró a través de carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Desde el folio 54 hasta el folio 62 riela escrito de contestación a la demanda; al folio 64 riela poder Apud-Acta otorgado al abogado G.S.D. y, J.G.P.U.; desde el folio 66 hasta el folio 160 riela escrito de promoción de pruebas presentado por ambas partes con recaudos originales y copias. A los folios 161, 162 y 163 corre inserto auto del a-quo admitiendo las pruebas presentadas. A los folios 168 y 169 riela acta de nombramiento de expertos. Al folio 183 riela acto de aceptación y juramentación de los expertos designados. Desde el folio 186 hasta el folio 189 corre inserta la testimonial del ciudadano D.E.C.A.; desde el folio 205 al 206 riela la inspección judicial realizada por el Tribunal a-quo, dejando constancia que la obra estaba en ejecución. Desde el folio 210 hasta el folio 232 los expertos consignaron el informe correspondiente. Desde el folio 235 hasta el folio 269 corre inserto escrito de informes presentado por apoderado judicial de la parte actora. En fecha 27/10/2.009, comparecieron ambas partes y presentaron escritos de informes. Se abrió una segunda pieza. Llegada la oportunidad se dictó sentencia de Primera Instancia que fue motivo de apelación y recibidas las actuaciones en este superior, a quien le corresponde analizar con detenimiento las misma para determinar si el a-quo se ajusto a derecho al dictar dicho fallo. Siendo la oportunidad se observa:

Conforme a lo expuesto en el presente juicio se trata de una demanda de Resolución de Contrato de Mandato y Daños y Perjuicios intentada por CONSTRUCTORA GRAN ARFER C.A. contra el ciudadano ARMAO Á.J.C..

En la contestación de la parte demandada rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la actora en el libelo de demanda, manifestando que los hechos no acontecieron como se exponen en el mismo, resaltando que en fecha 24/05/2006 la directiva de la Caja de Ahorro de Enelbar y sus socios celebran asamblea de socios en la ciudad de Carora con un punto único a tratar: La venta de un terreno que es propiedad de CAPEENELBAR, ubicado en la calle 26 (Lisboa) entre la prolongación de las carreras Portugal y S.d.O., Sector Agustín de la ciudad de Carora , Municipio Torres del Estado Lara, y discutir la oferta de compra del representante legal de la mencionada empresa A.F., en la cual se desarrollaría un proyecto urbanístico, constituido por 15 viviendas de razón social para los socios de la Caja de Ahorros y trabajadores Enelbar, por lo cual el mencionado ciudadano manifestó al presidente de la Caja de Ahorro el compromiso de construir las casas a precios de Ochenta y Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 88.000,00) y gestionar él mismo los préstamos por el régimen de subsidios habitacionales del gobierno nacional y la ley especial de protección al deudor hipotecario de vivienda principal a los trabajadores que serían beneficiados con el proyecto habitacional, pero con la condición que se aprobara la oferta de compra del terreno de Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 60.000,00) la cual la asamblea aprobó. Continúa diciendo el demandado que en fecha 15/01/2.008 los socios se enteraron de que la obra no comenzaba por problemas surgidos entre el señor A.F. y el Sindicato y en vista de esa situación los propietarios decidieron buscar una solución al problema y se reunieron con los delegados del sindicato de la construcción y después de varias reuniones donde también participó el señor A.F. se llegó a un acuerdo el cual fue aprobado y redactado por este mismo señor y los propietarios en fecha 14/04/2008 comenzando desde esa fecha la construcción de la obra y para cumplir el compromiso adquiriendo con el sindicato de la construcción se procedió a aperturar una cuenta corriente en CASA PROPIA E.A.P., para que todos los compradores en preventa inmobiliaria de vivienda principal depositaran el dinero para cumplir con el pago de los salarios y prestaciones sociales de los expresados trabajadores en la construcción de las viviendas señalados, afiliados al sindicato y de la homologación de los trabajadores fijos de la empresa GRAN ARFER, C,A, que se encargarían de firmar todos los cheques que se le entregaban a todos los trabajadores por aproximadamente 16 semanas, asimismo, alega que en fecha 20/07/2008 se terminó favorablemente con el acuerdo firmado con los trabajadores donde el resultado fue el avance de la obra más o menos en un 30%, siendo que a partir de esa fecha el señor A.F. comienza a presionarlos para que depositen Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 5.000,00) siendo que no podía exigir más dinero porque ya habían depositado la inicial del dinero que consta en la opción de compra venta ya que el saldo restante de ese precio se convino de cancelarlo al momento de la entrega protocolizada de la vivienda terminada y en virtud de esas desavenencias sostuvieron una reunión en Casa Propia E.A.P., que trajo como consecuencia la molestia del señor A.F., luego el mencionado señor solicitó que acudiéramos a una reunión en forma individual con el objeto de entregarnos otro aumento de la vivienda que fue más del 1000%, basándose en la aplicación del IPC llegando al precio de Doscientos Tres Mil Trescientos Once con Tres Céntimos (Bs. F. 203.311,3) y entre casos en Doscientos Veintitrés Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 223.000,00) siendo que ninguno de los propietarios poseen los ingresos necesarios para cumplir por el aumento que se les dio por escrito. Igualmente manifiesta que el contrato traído como fundamento de demanda está viciado de nulidad absoluta porque teniendo como objeto principal la adquisición a futuro de una vivienda de habitación que constituirá vivienda principal viola dispositivos legales que le hacen nulos que son normas de orden público como son los artículos 82 y 86 Constitucionales y los artículos 1 ,4, 7, 8 y 9 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda Principal y el artículo 143 de la Ley para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios que estatuyen la prohibición de someterse a obligaciones desproporcionadas en las cuales CONTRUCTORA ARFER C.A. le obliga a comprar dicha vivienda en un acuerdo utilizado como un mandato de contrato, igualmente alega que en la cláusula Z se obligó a aceptar letras de cambio por concepto de anticipo del precio por lo que se produjo novación desde el momento de su aceptación sin que la constructora de la vivienda CONSTRUCTORA ARFER C.A hubiese construido nada y además las cláusulas 5º y 10º lo obligan a darle a su mandatario la totalidad del precio de su compra previo al otorgamiento definitivo de compra venta, que en la cláusula 8º se obliga a pagarle Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.000,00) a su mandataria por gastos de tramitación, honorario, etc., lo cual es indebido, toda vez que la obtención de esos créditos es gratuita, así lo establece la ley especial en la materia.

Así las cosas, es importante destacar al respecto que el incumplimiento del contrato viene siendo la consecuencia esencial de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria sino también a las normas y principios que rigen su interpretación, concibiéndose el mismo como un acuerdo de voluntades entre dos a más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico (artículo 1133 del Código Civil.)

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto deviene el principio que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento.

De igual manera en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la aplicación de principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador. Así tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:

…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

También el Código Civil, en el artículo 1160 dispone:

…los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

.

Por último se resalta lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil que establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.

Por lo que el legislador a este respecto ha concebido la vía accesible en caso de no cumplimiento de una convención, a través de la acción que nace del contrato no cumplido. Ahora bien, siendo que el sistema dispositivo es el que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos a tenor de lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora presentó las siguientes probanzas:

  1. Reproduce y ratifica como medios probatorios los documentos fundamentales acompañados al escrito de demanda:

    1. Copia privada del contrato de mandato suscrito por el representante legal de la constructora Gran Arfer C.A. con el ciudadano Armao Á.J.C., por medio del cual la mandataria gestionará todo lo concerniente para la adquisición de un inmueble constituido por una parcela en el conjunto residencial denominado “Residencias San Joaquín” en la calle 26 (Quibor) entre la prolongación de las carreras Portugal y S.d.O., sector San Agustín de la ciudad de Carora, quedando distinguida como la parcela Nº SJ-13. Dicho contrato de mandato se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    2. Copia simple de depósitos bancarios efectuados por el demandado, Letra de cambio aceptada por el mismo, el cual se desestima por no cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En el lapso probatorio promovió las siguientes probanzas:

  2. Documento de compra venta entre CAPRENELBAR y CONSTRUCTORA GRAN ARFER C.A. inscrito e inserto por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Torres bajo el Nº 01 folios del 1 al 3 Tomo 03 Protocolo I 1er Trimestre de fecha 02/02/07, el cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Copia simple de M.D.d.C.H., Certificada por Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo la cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil y en la cual se demuestra por información realizada a dicha Institución de Entidad de Ahorro y Préstamo que CONSTRUCTORA GRAN ARFER C.A. presentó memoria descriptiva de una obra a construir constituido por un parcelamiento de 15 viviendas unifamiliares, de las cuales 5 viviendas dan frente a la calle S.d.O. y las otras 10 dan frente a una calle interna con entrada Calle 26 Lisboa y quedan como semiprivadas, así se determina.

  4. Prueba documental constitutiva de denuncia de fecha 27 de junio de 2.007, por ante la Comandancia de la Guardia Nacional. La cual se desestima por no formar parte de la presente controversia,

  5. Inspección Judicial por este Tribunal, realizada por el Tribunal el día 18 de Junio de 2009, folio 204 al 205, en la cual se constató lo siguiente: “El Tribunal observa que en el inmueble objeto de de la inspección signada con el Nº CJ-13 que efectivamente se observa movimiento de personal obrero en la reparación de los paredes, e igualmente gran parte del mismo se encuentra con friso liso, techo de machimbrado en toda su amplitud, con la ausencia de barniz o pintura. Segundo particular el Tribunal observa que los materiales están en buen estado de conservación.” La cual se valora de acuerdo a lo establecido al artículo 507 Código de Civil.

  6. Prueba de Experticia, la cual se valora de acuerdo a lo establecido al artículo 507 Código de Procedimiento Civil, pero de las conclusiones realizadas por los expertos no se llega a mayor aporte de la controversia planteada porque solamente se especifica lo siguiente: “”Con base a la metodología de cálculo y los criterios aplicados para la determinación del valor, se tiene que el valor total de la vivienda unifamiliar pareada identificada con las siglas SJ-13, ubicada en el Parcelamiento Residencias San Joaquín en la calle Lisboa entre la Carrera S.d.O. y Carrera Portugal de la ciudad de Carora, Municipio Torres, Estado Lara, asciende en su ESTADO ACTUAL a la cantidad de: Doscientos Noventa y Seis mil Doscientos Ochenta y Siete Bolívares Fuertes con 50/100 céntimos (Bs.F. 296.287,50), y a futuro en su ESTADO TERMINADO la cantidad de Trescientos Sesenta y tres Mil Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con 87/100 céntimos (Bs.F. 363.046,87). Por lo antes expuesto, se determina que la vivienda con sus respectivas características no califica como una vivienda de Interés Social por presentar detalles de primera calidad en su concepción arquitectónica y estructural denominadas de alto costo para su adquisición en el mercado.

  7. Prueba Testimonial donde se solicita la comparecencia del ciudadano F.J.R.L., la cual no compareció a rendir su testimonio.

  8. Promueve Prueba de Posiciones Juradas en la persona del ciudadano J.A., comprometiéndose el actor a absolverlas personalmente o a través de su mandante, que no fueron evacuadas.

    Pruebas de Informe

    1. Solicita al Tribunal ordenar a ENELBAR C.A. de la ciudad de Carora Estado Lara si el ciudadano J.A. presta actualmente servicios a la precitada empresa y si fuera así, de que se trata, de la cual no consta que la mencionada institución hubiese proporcionado información alguna al respecto.

    2. Solicita requerir a CASA PROPIA E.A.P., se sirva informar si para la ejecución del proyecto San Agustín su representada solicitó y le fue aprobada a tales fines, crédito a constructor o por el contrario para llevar a cabo dicho parcelamiento se sirvió de fondos públicos para tal propósito, la cual informó el 19 de Junio de 2009 en la siguiente forma: “En respuesta a oficio Nº 259-2009 de fecha 19-05-2009, recibido en Casa Propia E.A.P. C.A., informamos: Constructora Gran Arder C.A., es cliente de ésta institución Financiera desde el 10 de diciembre de 1999. le fue aprobado un crédito a Constructor signado con el Nº 005-700006-6, con recursos propios de La Entidad, por lo tanto dichos recursos no provienen del fondo mutual habitacional ni de ninguno otro fondo público.”

    3. De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que el contrato de compra venta definitiva del inmueble aquí debatido sea exhibido en esta causa, así como la declaración jurada de no poseer vivienda, la cual no se llevó a cabo.

    Pruebas Promovidas por la Parte demandada:

    Instrumentales

  9. Copia Certificada del documento protocolizado el 02/02/2007 por ante el Registro de Propiedad Inmobiliaria del Municipio Torres del Estado Lara bajo el Nº 1 Tomo 3 del Protocolo 1ero, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, donde se prueba que la venta del terreno que en ella se plasma está deslindado es el mismo deslindado donde se construye el conjunto de viviendas y una de esas viviendas principales es objeto de la presente controversia, así se decide.

  10. Copia Certificada del Acta Nº 77 asentada a los folios 32 y 33 del Libro de Actas del Socio de (CAPRENELBAR) celebrada el 24 de mayo de 2006.

  11. Produce fotostato del comprobante de planilla de depósito signado con el Nº 17582835 del 18/10/2006, hecho por J.C.A.Á. por Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00). Fotostato del comprobante de planilla de depósito signado con el Nº 18080727 del 18/12/2006 por 2.162.271,00 anteriores. fotostato del comprobante de planilla de depósito Nº 18080726 del 03/01/2007 por la cantidad Bs. 837.730,00, los cuales no fueron impugnados y se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  12. Produce Nuevo Plan de Venta que el 10 de septiembre de 2.008 sobre la vivienda principal GSJ13 del Conjunto Residencial San Joaquín le entregó la constructora GRAN ARFER C.A. en la cual se determina las condiciones en que se realizaría la construcción de la vivienda, entre las cuales estaba incluida la que se habría de construir al demandado, así se declara.

  13. Original de Comprobante de Planilla de depósito signado 46905120 del 04/04/2008 en la Cta Nº 04100005870051011653, por Tres Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 3.500,00). Original de comprobante de Planilla de Depósito signado 66932638 del 28/04/2008 en la Cta Nº 04100005870051011653, por Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.000,00). Original del Comprobante de Planilla de Depósito signado con el Nº 32627584 del 28/04/2008, a la cuenta Nº 04100005870051011653, por Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 500.000,00), los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, por ser diseñados en un formato específico por la institución bancaria en cumplimiento a una serie de requisitos que los hacen reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con éstos hacer más segura dichas operaciones de servicios masivos, así lo destaca la doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17/09/2009 expediente C09-120, Valores Nueva Esparta Vs B.M., bajo ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, por lo que en el presente caso las expresadas planillas bancarias son valoradas de acuerdo al artículo 507 Código de Procedimiento Civil, y las mismas hacen pruebas a favor del demandado de que si realizó dichos pagos a la empresa Constructora GRAN ARFER C.A.

  14. Produce señalando que están contenidos en el folio 91 fte, del expediente signado con el Nº KP12-V-2008-000162 en el archivo de este Tribunal en el escrito de promoción de pruebas en citado juicio por el demandando L.E.Á.P. bajo el Nº 6-1 original de la solicitud de los obreros de la CONSTRUCTORA ARFER CA. Acta convenio otorgado entre el Sindicato de Trabajadores de Obras Civiles y Construcciones en General similares y conexas del Municipio Torres SINTRAOCONGEMUTO) representado por el Secretario General E.M.. Original de la solicitud de dicho sindicato abogado Migle Mascareño Sub Inspector del Trabajo del Ministerio del Poder Popular del trabajo del Municipio Torres del Estado Lara recibido por ese ente Gubernamental el 16/07/2008, atinente a la designación y petición de los obreros de la CONSTRUCTORA GRAN ARFER C.A. Legajo de 36 folios útiles, de recibo de los pagos y fotostatos de cheques correspondientes a abril del 2.008 a varios trabajadores de la empresa GRAN ARFER C.A., como se observa la parte demandada promueve la prueba trasladada del expediente que se señala en la misma, no obstante no se ha cumplido con el esencial requisito de ratificación para que se le atribuya pleno valor probatorio a las pruebas señaladas del expediente KP12-V-2008-000162. .

  15. Produce original de depósito Nº 32682140 en la Cuenta Nº 0410-0005-87-0051020398 a nombre del ciudadano J.H.C.L. por un monto de Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.500,00.). Original de depósito Nº 21264864 en la Cuenta Nº 0410-0005-87-0051020398 a nombre del ciudadano J.H.C.L. por un monto de Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.500,00.). Original de depósito Nº 26715604 en la Cuenta Nº 0410-0005-87-0051020398 a nombre del ciudadano J.H.C.L. por un monto de Mil Novecientos Veintidós Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.922,00.). Original de depósito Nº 37455616 en la Cuenta Nº 0410-0005-87-0051020398 a nombre del ciudadano J.H.C.L. por un monto de Cuatro Mil Cien Bolívares Fuertes (Bs. F. 4.100,00.), los cuales se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

  16. Produce Original de Letra de Cambio Nº 1/11 por CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES anteriores (Bs.478.465,00) librada en Carora a la orden de CONSTRUCTORA GRAN ARFER, C.A., aceptada y avalada por el ciudadano J.C.A.Á.. Original de Letra de Cambio Nº 2/11 por CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES anteriores (Bs.478.465,00) librada en Carora a la orden de CONSTRUCTORA GRAN ARFER, C.A., aceptada y avalada por el ciudadano J.C.A.Á.. Original de Letra de Cambio Nº 3/11 por CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES anteriores (Bs.478.465,00) librada en Carora a la orden de CONSTRUCTORA GRAN ARFER, C.A., aceptada y avalada por el ciudadano J.C.A.Á.. Original de Letra de Cambio Nº 4/11 por CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES anteriores (Bs.478.465,00) librada en Carora a la orden de CONSTRUCTORA GRAN ARFER, C.A., aceptada y avalada por el ciudadano J.C.A.Á.. Original de Letra de Cambio Nº 5/11 por CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES anteriores (Bs.478.465,00) librada en Carora a la orden de CONSTRUCTORA GRAN ARFER, C.A., aceptada y avalada por el ciudadano J.C.A.Á.. Original de Letra de Cambio Nº 6/11 por CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES anteriores (Bs.478.465,00) librada en Carora a la orden de CONSTRUCTORA GRAN ARFER, C.A., aceptada y avalada por el ciudadano J.C.A.Á.. Original de Letra de Cambio Nº 7/11 por CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES anteriores (Bs.478.465,00) librada en Carora a la orden de CONSTRUCTORA GRAN ARFER, C.A. aceptada y avalada por el ciudadano J.C.A.Á.. Original de Letra de Cambio Nº 8/11 por CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES anteriores (Bs.478.465,00) librada en Carora a la orden de CONSTRUCTORA GRAN ARFER, C.A. aceptada y avalada por el ciudadano J.C.A.Á.. Original de Letra de Cambio Nº 9/11 por CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES anteriores (Bs.478.465,00) librada en Carora a la orden de CONSTRUCTORA GRAN ARFER, C.A. aceptada y avalada por el ciudadano J.C.A.Á.. Original de Letra de Cambio Nº 10/11 por CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES anteriores (Bs.478.465,00) librada en Carora a la orden de CONSTRUCTORA GRAN ARFER, C.A. aceptada y avalada por el ciudadano J.C.A.Á., las cuales no fueron impugnadas y se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  17. Oficio enviado por CONSTRUCTORA ARFER CA a J.C.A.Á..

    Testimoniales:

  18. Promovió como testimoniales a los ciudadanos R.D.V.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.385.413, D.E.C.A., titular de la cédula de identidad Nº V-9.574.102, E.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.801.044, O.A.F. QUERALES, Nº V-4.801.044, J.G.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 14.376.022, declarando únicamente el ciudadano D.E.C.A. folio 186 al 188, quien declaró que trabaja en ENELBAR, con el cargo de Inspector de Ingeniería de Construcción. Que en la misma existe una caja de ahorro en la empresa donde trabaja, que se denomina CAPRENELBAR que es socio de la misma; que tiene conocimiento de la compra que efectuó la caja de ahorro de un terreno en el Sector San A.P. con calle Portugal, con la finalidad d construir casa de los trabajadores de ENELBAR.; que tiene conocimiento a través de los compañeros de trabajo que le informaron de la venta que le hizo la Caja de Ahorro CAPRENELBAR al ciudadano A.J.F.P. y que fue vendido para la construcción de las casas de los trabajadores de ENELBAR, el mencionado testigo fue repreguntado, y entre las preguntas contestadas la decimosexta, contestó: que no recuerda en qué momento sus compañeros de trabajo le participaron de la compra del terreno por parte de la Caja de ahorros y posteriormente a sus representados. En consecuencia por tratarse de un testigo referencial no se valora, de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, son requisitos para el ejercicio de la acción resolutoria los siguientes: a) Que se trata de un contrato; b) Se requiere el incumplimiento de parte del deudor; c) Es esencial que el actor haya cumplido u ofrecido cumplir, d) Es necesario que el Juez declare la resolución. En lo atinente a los efectos de la acción resolutoria tenemos en primer lugar que al declararse la resolución, el contrato se considera terminado, como si jamás hubiere existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar; y por lo tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato. Además la parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante si los hubiere.

    En relación al primer punto, tenemos que el documento fundamental de la acción consiste en un convenio pactado entre las partes que se hace denominar contrato de mandato, no obstante tiene más bien las características de un contrato bilateral, donde los intervinientes se otorgan mutuas concesiones. Ello no se corresponde con lo afirmado por el actor en su libelo de demanda, en el sentido que en fecha 29 de diciembre de 2.006 celebraron Constructora Afer C.A. representada por el ciudadano A.F.P. cédula de identidad Nº 5.323.018, director de la misma y por la otra el ciudadano J.C.A.Á., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 10.764.805, un contrato de Mandato de Gestión y ejecución (donde la primera es la mandataria y el segundo el mandante), por lo que debemos analizar si el petitum contiene un error de fundamentación jurídica o por el contrario el demandante erró al fundamentar su petición desde el punto de vista de los hechos que la constituyen. En el primer caso es decir error en la fundamentación jurídica, el juez al no estar vinculado por la calificación jurídica de las partes puede en base al Principio “IURI NOVIT CURIA” desestiman la calificación jurídica dada por el actor y establecen la calificación jurídica que corresponda declarando con lugar, de ser procedente la demanda interpuesta, en tanto que si lo ocurrido fue, que el actor erró al plantear la pretensión basándose en hechos a los cuales no le corresponden la calificación jurídica ni las consecuencias que le ha asignado, lo procedente será desechar la demanda. En este sentido se observa que la parte demandante en un escrito libelar cuando narra los hechos en el petitorio afirma “por cuanto el ciudadano J.C.A.Á., no ha dado cumplimiento a su obligación de pago de acuerdo a las previsiones de la cláusula sexta del contrato por el suscrito con mi representado, de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil y aún cuando la prenombrada estipulación contractual dispone que la mandataria en este caso, mi representada, ante la falta de pago se reserva el derecho de resolver unilateralmente el contrato a falta de pago, solicito de ese digno tribunal se sirva, resolver conforme a los elementos, de hecho y de derecho aquí señalados, el contrato suscrito entre mi mandante y el aquí demandado. por ende, demando por vía de Resolución de Contrato e Indemnización por Daños y perjuicios al ciudadano J.C.A.Á., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 10.764.805, de acuerdo a las previsiones del artículo Nº 1.167 en concordancia con los artículos 1159, 1160 y 1264 del Código Civil”.

    En relación a este aspecto el procesalista patrio A.R.R., en su obra Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano Tomo H, expresa “En el régimen del proceso, la afirmación de los hechos o estado de cosas es una carga importantísima que pesa sobre las partes, porque el ordenamiento jurídico liga las consecuencias jurídicas en abstracto por la norma, de modo quien pretende una consecuencia jurídica a su favor, tiene la carga de afirmar o alegar los hechos cuya realización supone la norma” y agrega el tratadista que “la carga de la afirmación de los hechos es correlativa a la carga de la prueba de los hechos de los mismos por lo que quien afirma un hecho, tiene la carga de probarlo y no puede probarse un hecho que no haya sido afirmado anteriormente por la parte”.

    En otras palabras, es importante e imprescindible que en la función del juzgamiento se determine si lo pretendido por la parte actora tiene la consecuencia jurídica que ella solicita, vale decir, que su pretensión se corresponda con la hipótesis normativa y si tal pretensión fue debidamente demostrada durante el curso del proceso.

    Ahora bien, de acuerdo a los parámetros establecidos está claramente determinado que el fundamento de la demanda está basada en la Resolución de un Contrato sinalagmático perfecto, acción que es propia de dichos contratos.

    Establecido lo anterior, el punto nodal de discusión estriba en los alegatos de las partes siendo que el actor interpone la acción de resolución de contrato de gestión y ejecución e indemnización por Daños y Perjuicios y por otra parte la demandada alega que no se ha construido ni entregado el inmueble la parcela SJ-13, del Conjunto Residencial San Joaquín, ubicado en la calle 26 (Lisboa) entre la prolongación de las carreras Portugal y S.d.O., Sector San Agustín de la ciudad de Carora, Estado Lara, y por la otra la constructora Gran Arfer C.A., alega el incumplimiento del pago por un monto de Noventa y Siete Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos con Veinticinco Bolívares (Bs. 97.482,25) de los cuales el demandado se comprometía a entregar un anticipo de Bolívares Treinta y Un Mil Setecientos Ochenta y Cuatro Mil con Sesenta y Cinco céntimos (BsF. 31.784,65) y un remanente de Diecisiete Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.17.000,00) exactos, garantizados con una letra de cambio por el mismo monto, pagaderos el 30/11/2007, reconociéndoles depósitos en Casa Propia E.A.P., por un monto de Catorce Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis con Dieciocho céntimos (Bs.F. 14.456,18). Ante el argumento esgrimido por el demandante respecto al incumplimiento del mandante, este se excepciona alegando que dentro de los extremos del contrato existen una condición incumplida por el actor que mantiene en suspenso el pago de la cantidad de Treinta y Un Mil Setecientos Ochenta y Cuatro Mil con Sesenta y Cinco céntimos (BsF. 31.784,65), ya que para el 30/11/2001, debería estar culminada la construcción de la vivienda siempre y cuando las condiciones de suministro de materiales en el país, lo permitieran, para facilitar el pago de la referidas cuotas y sin que ello implique novación.

    Todo ello debe ser analizado por el sentenciador para determinar si hubo incumplimiento o no por parte del demandando para declarar o no la resolución solicitada por la parte demandante. En este sentido, es importante señalar lo que acota el tratadista G.G.Q. en su libro La Resolución del Contrato, pagina 300quien comenta lo siguiente:

    “Cualquiera sea el significado o concepto del incumplimiento, a los efectos resolutorios, observamos que presenta una estructura distinguida por las particularidades siguientes: a) Actividad. El incumplimiento es una acción o también omisión, un comportamiento del deudor o del acreedor, de la prestación que hace incumplida la obligación. Por consiguiente, si el obligado debe hacer determinada cosa y no la hace o cumple, o no da lo prometido, habría una “inejecución o incumplimiento por omisión”. En tanto que si el obligado no debe realzar determinado acto no debe realzar determinado acto y lo efectúa, entonces habrá un incumplimiento por acción. B) La no necesaria manifestación de voluntad. No se requiere que exista un acto voluntario de incumplimiento a los efectos resolutorios, pues el hecho activo o pasivo que impide la ejecución de la prestación o el incumplimiento, hace que la resolución proceda. c) La “relación causalidad”, solo a los efectos d la indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento voluntario culposo. d) “La existencia” de una obligación. Solo la existencia de una obligación determina el derecho de las partes a exigir el respectivo cumplimiento. De no existir el contrato, no podrá hablarse de incumplimiento desde el punto de vista resolución”.

    En este sentido no debe confundirse el “incumplimiento” como factor de inejecución de la obligación con la institución “DE LA MORA” que consiste en el retardo incumplido, siendo también un incumplimiento tomado en sentido lato (un incumplimiento en cuanto al tiempo o temporal).

    En efecto establece la cláusula cuarta del contrato de mandato:

    “…CLAUSULA CUARTA: La mandataria queda facultada para concertar lo referente al precio del Inmueble, en base a la estimación de Noventa y Siete Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos Bolívares con veinticinco céntimos de bolívares (97.482,25), estimación ésta hecha tomada en cuenta los precios y costos de materiales, equipos y mano de obra, vigente en el Mercado para el 30 de Agosto de dos Mil seis.

    CLAUSULA SEXTA: Con el fin de que la Mandataria pueda llevar a cabo el mandato que aquí se confiere, “El Mandante, se compromete entregar a “La Mandataria” por concepto de anticipo al precio estimado inicialmente del inmueble, la cantidad de 31.784,65 bolívares fuertes, mas Diecisiete Mil bolívares fuertes (17.000,00), con fecha tope del treinta de Noviembre de dos mil seis (30-11-2007), fecha para la cual debería estar culminada la construcción de la vivienda, siempre y cuando las condiciones de suministro de materiales en el País lo permitan para facilitar el pago de las referidas cuotas y sin que ello implique novación”.

    Del material probatorio, se observa que la constructora Gran Arfer C.A., no terminó la construcción de la vivienda objeto de ésta controversia sino en un 85% ni la entregó en la fecha previamente convenida y menos demostró los daños y perjuicios, conforme a las previsiones de la cláusula sexta del contrato de gestión. En consecuencia, en el presente caso no se ha cumplido con dos de los requisitos concurrentes exigidos para la resolución del contrato de mandato como son 1) El incumplimiento del contrato por parte de demandado. 2) El cu7mplimiento u ofrecimiento d cumplir por parte del actor, por lo expuesto, la presente resolución de Contrato en Mandato no debe prosperar, así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Carora. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN, GESTION Y EJECUCIÓN DE CONTRATO EN MANDATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por CONSTRUCTORA GRAN ARFER C.A., contra el ciudadano ARMAO Á.J.C..

    Se RATIFICA la condenatoria en costas de la parte actora y se CONDENA la misma en ésta instancia a las costas procesales de acuerdo al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

    De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguense al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

    Regístrese y Publíquese.

    El Juez Provisorio,

    El Secretario,

    Dr. S.D.M.M.

    Abg. J.M.

    Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.

    El Secretario,

    Abg. J.M.

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