Decisión nº RP21-N-2014-000002 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 24 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO: RP21-N-2014-000002

SENTENCIA

PARTE RECURRENTE: CONSTRUCTORA BENAVI, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 23-03-2000, bajo el Nº 74, folios 230 al 233 vto, Tomo A-03

APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: A.A.M. y M.L.H., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 81.303 y 20.355 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE-CARUPANO

APDERADA DE LA RECURRIDA: No Consta

TERCERO INTERESADO: J.M.A.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.255.497

APDERADA DE LA RECURRIDA: No Consta

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: J.P.B.S. y LILAMARINA GONZALEZ, el primero Fiscal Provisorio y la segunda, Fiscal Auxiliar 4º del estado Sucre, y con competencia en materia Contencioso-Administrativa y Derechos y Garantías Constitucionales, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra el auto de fecha 24-05-2013, inserto al expediente administrativo Nº 014-2013-01-00156, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre Con Sede En Carúpano, mediante la cual declaró el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano: J.M.A.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.255.497, así mismo, la suspensión de sus efectos y nulidad absoluta de la multa contenida en la p.a. Nº Nº 085-2013 de fecha 27-11-2013, contenida en el expediente administrativo Nº 014-2013-01-00155.

-I-

ANTECEDENTES

En fecha 19 de febrero de 2014, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, cursante a los folios 01 al 10, interpuesto por el abog. A.A.M., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 81.303, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Benavi, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 23-03-2000, bajo el Nº 74, folios 230 al 233 vto, Tomo A-03, parte Recurrente en el presente Recurso de Nulidad, contra el auto de fecha 24-05-2013, inserto al expediente administrativo Nº 014-2013-01-00156, dictada por la Inspectoría Del Trabajo Del Estado Sucre Con Sede En Carúpano, mediante la cual declaró el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano: J.M.A.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.255.497, así mismo, la suspensión de sus efectos y nulidad absoluta de la multa contenida en la p.a. Nº 085-2013 de fecha 27-11-2013, contenida en el expediente administrativo Nº 014-2013-06-00055.

En fecha 10 de marzo de 2014, este Juzgado admite el presente Recurso y ordena las respectivas notificaciones, folios 02 al 07 de la 2° pieza, siendo libradas en fecha 14 y 21 de abril del mismo año, folios 02 al 07 de la 2° pieza.

En fecha 23-04-2014, la Unidad de Alguacilazgo dejó constancia de la notificación del Ministerio Público, folios 09 y 10 y el 24-04-2014, de la notificación al Inspector del Trabajo de esta Ciudad, folios 11 y 12 de la 2° pieza.

En fecha 19-05-2014 la representación Fiscal, consignó escrito de consideraciones en el que solicita la inadmisibilidad de la presente demanda, folios 40 al 48 de la 2° pieza, el cual se agregó a los autos.

En fecha 27-05-2014 la parte recurrente consigna diligencia en la que solicita sea tomado en consideración su exposición, al momento de decidir la solicitud de la representación fiscal, folio 53 y su vto.

En fecha 28-05-2014 este tribunal negó la inadmisibilidad solicitada, folios 54 al 56 de la 2° pieza.

En fecha 24-04-2014, se libró exhorto, a los fines de notificar a la Procuraduría General de la República, folios 283 al 285.

En fecha 28-04-2014, la Unidad de Alguacilazgo dejó constancia de la notificación del Inspector del Trabajo de esta Ciudad, folios 286 y 287 y el 16 de mayo de 2014, de la notificación al Ministerio Público, folios 288 y 289, ambos de la 2° pieza.

El 12-05- 2014, se recibió oficio Nº 101-05-2014 emanado de la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, en el cual informó que la solicitud efectuada respecto a las copias certificadas del expediente administrativo Nº 014-2013-01-00156, anexando copia certificada del mismo, folios 15 al 37 de la 2° pieza, el cual se anexó a los autos, folio 38 de la 2° pieza.

En fecha 21-05-2014, el P.d.A., deja constancia de la notificación del Tercero Interesado, folios 50 y 21 de la 2° pieza.

En fecha 27-05-2014, el abogado A.M. apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia en el cual visto el escrito presentado por el Ministerio Público, solicitó que se tome en consideración que se violó el derecho a la defensa de su representada, folio 309 y su vuelto.

En fecha 02-06 2014, se recibió el exhorto relacionado con la notificación de la Procuraduría General de la República, y se agregó a los autos el 03-06-2014, folios 57 al 69 de la 2° pieza.

El P.d.S. de este circuito Laboral, en fecha 02-07-2014, certificó la notificación de las partes, folio 70 de la 2° pieza.

El Tribunal fijó el 03-07-2014, para el décimo séptimo (17º) día hábil a las 10:00 a.m. la celebración de la audiencia de juicio, folio 71 de la 2° pieza, la cual recayó en fecha 05-08-2014, folios 72 al 80 de loa 2° pieza.

En fecha 13-08-2014 este tribunal dictó auto en el que se deja sin efecto las actuaciones cursantes a los folios 71 y siguientes, en virtud de que no habían transcurrido los lapsos procesales y prerrogativas correspondientes, folio 81 de la 2° pieza y en fecha 09-10-2014 se fijó para el décimo séptimo (17º) día hábil a las 10:00 a.m. la celebración de la audiencia de juicio, folio 82, librándose oficio N° 315-20014 al Ministerio Público, folio 83 de la 2° pieza, siendo notificado por fax, folios 83-A y 84 de la 2° pieza.

En fecha 06-11-2014, se celebró la audiencia de juicio y se suspendió, en virtud del abocamiento de la juez Sara García, por lo que ordenó notificar a las partes, y se libraron las respectivas notificaciones y exhorto, folios 85 al 92 de la 2° pieza.

En fecha 01 de diciembre de 2014, la juez que suscribe el presente fallo, Abog. E.P., se reincorpora a sus labores habituales y visto que las partes se encuentran notificadas, por lo que procedió a establecer la etapa procesal, dejando establecido que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha, se fijaría la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, folio 94 de la 2° pieza; Y se fijó el 02-12-2014, mediante auto cursante al folio 95 de la 2° pieza, para el décimo octavo (18º) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 10:00 a.m., la cual recayó en fecha 14-01-2015, oportunidad en la cual se levantó acta, dejándose constancia de la comparecencia de los representantes judiciales de la recurrente, de la representación fiscal y de la incomparecencia de la recurrida, así mismo se dejó constancia de la promoción de pruebas de la recurrida, folios 96 al 101 de la 2° pieza.

En fecha 19-01-2015 se recibió exhorto de la notificación al Procurador General de la República, del abocamiento de la Juez Sara García, folios 102 al 113 de la 2° pieza, el cual fue agregado a los autos en fecha 114 de la 2° pieza.

En fecha 21-01-2015 este Tribunal, dictó auto de admisión de pruebas, folio 115 de la 2° pieza.

En fecha 30-01- 2015, se recibió escrito de Opinión Fiscal, folios 117 al 126 de la 2° pieza, el cual se agregó a los autos el 04-02-2015, folio 127 de la 2° pieza.

En fecha 04-02-2015 la parte recurrente, consigna escrito de Informes, el cual se agregó a los autos en fecha 05del mismo mes y año, folios 129 al 133 de la 2° pieza.

Finalmente por auto de fecha 05 de febrero del presente año, este Tribunal dicta auto en el que establece que, vencido el lapso de Informes y que a partir de dicho día comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) de despacho para dictar sentencia de conformidad con el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, folio 134 de la 2° pieza.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta sentenciadora procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

-II-

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD

Señala el recurrente en su escrito contentivo del Recurso de Nulidad lo siguiente:

Que en fecha 20-03-2013 el ciudadano J.M.A.F., identificado supra, acudió a la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, a solicitar el reenganche y pago de sus salarios Caídos.

Que el referido ciudadano, fue contratado en fecha 25-06-2012 para trabajar como inspector de calidad, asignado de manera específica a la obra Rehabilitación de la Ramal R003, Tramo Cariaco-Chacopata-Araya del estado Sucre.

Que el 12 de diciembre de 2012, se le cancelaron al trabajador las prestaciones sociales correspondiente, fecha en la que cerraron sus actividades con motivo de las vacaciones decembrinas y mantenimiento de equipos de trabajo, según de suspensión de actividades. Que el trabajador recibió y cobró cheque que le fue emitido por la recurrente, contra el Banco Banesco.

Alega que el trabajador no compareció al reinicio de las actividades el 18 de febrero de 2013, a pesar de hacerle llamadas telefónicas para que se presentara y entregar una información laboral que nunca otorgó.

Que el procedimiento administrativo presenta una serie de actuaciones irregulares por parte de la Inspectoria, que vicia de nulidad absoluta la decisión administrativa, contenida en el Auto que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, cuyo desacato da inicio a un procedimiento sancionatorio que concluye con la imposición de una multa contenida en la p.a. N° 085-2013 de fecha 27 de noviembre de 2013 contenida en el el expediente N° 014-2013-06-00055, que igualmente impugnan por presentar vicios que afectan normas de orden público que hacen nula su aplicación.

Alega la parte Recurrente, que el “Auto” de fecha 24 de mayo de 2013, contenido en el expediente administrativo Nº 014-2013-01-00156, se encuentra viciado de nulidad absoluta por violar normas de orden público relativas al debido proceso y derecho a la defensa previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que presenta vicios relativos a la notificación; toda vez que la misma, fue realizada en un sitio que no es la dirección de su representada ni el lugar del trabajo del solicitante. Así mismo, se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 19, 73 y 74 de la L.O.P.A.

Sostiene que, la notificación del patrono o patrona se rige según lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; tanto ésta, como la supuesta acta de fecha 8 julio de 2013 realizada por la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bermúdez del estado Sucre, están llenas de defectos e irregularidades que determinan la nulidad absoluta del procedimiento administrativo y que dejaron a su representada en estado de indefensión; toda vez que, con la misma se pretendió notificar a su representada en una dirección errada, violando de esta manera el debido proceso; acto que fue realizado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Así mismo alegó, que la norma señalada exige que el funcionario de la Inspectoría del Trabajo encargado de practicar la notificación, fije un cartel en la puerta de la sede de la empresa y además, deje constancia de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel, pues y que ninguno de esos supuestos se pueden verificar en el expediente administrativo.

Manifiesta, que en lo que respecta a la p.a. Nº 085-2013 de fecha 27 de noviembre de 2013, por ser ésta consecuencia inmediata de la decisión contenida en el auto de fecha 24 de mayo de 2013, se encuentra suficientemente viciada de nulidad absoluta, aunado a que en dicho procedimiento no se valoraron las pruebas aportadas a fin de desvirtuar la pretensión del solicitante, por lo que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de silencio de pruebas.

Solicitó la parte Recurrente, la suspensión de los efectos y en consecuencia la nulidad absoluta de la decisión administrativa que se identifica como Auto de fecha 24 de mayo de 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano J.M.A.F., debidamente identificado en autos contenido en el expediente administrativo Nº 014-2013-01-00156. Asimismo, que se declare la nulidad absoluta de la p.a. de multa Nº 085-2013, de fecha 27 de noviembre de 2013 contenida en el expediente administrativo Nº 014-2013-06-0005

5.

-III-

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada el día miércoles 14 de enero 2015, a las 10:00 a.m., se dejó constancia mediante acta de la comparecencia de los apoderados judiciales de la Recurrente, Abog. A.A.M. Y M.L.H., así como de la representación del Ministerio Público, Abog. Lilamarina González, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta con competencia Contenciosa-Administrativa y Derechos y Garantías Constitucionales. Del mismo modo se dejó constancia de la incomparecencia de la Recurrida, Inspectoría Del Trabajo Del Estado Sucre-Carúpano.

Se dejó constancia que en dicha Audiencia de Juicio, que los apoderados judiciales de la parte recurrente realizaron sus exposiciones orales, y ratificaron las pruebas anexas al libelo de demanda y consignaron en cuatro (4) folios útiles escrito de Promoción de pruebas.

-IV-

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

La recurrente en su escrito de promoción de pruebas promueve:

1.- Todas las actuaciones del expediente administrativo que trajo como consecuencia las providencias administrativas, es decir, Auto de fecha 24 de mayo de 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano J.M.A.F., debidamente identificado en autos contenido en el expediente administrativo Nº 014-2013-01-00156. Asimismo, la p.a. de multa Nº 085-2013, de fecha 27 de noviembre de 2013 contenida en el expediente administrativo Nº 014-2013-06-0005. Los cuales rielan a los folios 27 al 119 y su vto de la 1° pieza.

En tal sentido, siendo que las referidas documentales son documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2- Acta de paralización de obra, de fecha 15/12/2012, cursante al folio 120.

3- Cheque N° 3801159I a nombre del tercero interesado, emitido contra el Banco de Venezuela, por un monto de Bs. 9.049,55, con fecha13/12/2012, cursante al folio 121.

4- Acta de reinicio N°1, suscrita entre PDVSA y la Recurrente, levantada en fecha 18/02/2013, cursante al folio 122.

5- Contrato entre la ciudadana M.C.V.I. y la recurrente, cursante a los folios 123 y su vto.

6- Registro de Información Fiscal, emitido por el SENIAT a la Recurrente, cursante al folio 124.

7- Acta Constitutiva de la recurrente, cursante a los folios 125 al 256.

8- Recibo de pago a favor del tercero interesado, ciudadano J.M.A.F., fechado 16/09/2012 al 30/09/2012, cursante al folio 257.

9- Impresión de tomas fotográficas, cursante al folio 258.

10- Escrito de Promoción de pruebas consignado en fecha 21/11/2013 por ante la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo, cursante a los 259 al 261.

11- Solicitud N° 0214-2014-10-00021 remitida por el Inspector del Trabajo de esta Ciudad, a la recurrente, en el que le niegan la Solvencia laboral, cursante al folio 362.

En relación a las documentales de la 2 a la 11, este Tribunal no las valora, al no ser presentadas al procedimiento administrativo, objeto del presente recuso. Y así se decide.

-VI-

DE LOS INFORMES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

En fecha 30 enero del presente año, el Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso-Administrativa de Derechos y Garantías Constitucionales de los estado Sucre y Nueva Esparta, Abog. J.P.B.S., presentó escrito de Opinión Fiscal, que riela a los folios 117 al 126 de la 2° pieza del presente expediente, mediante el cual expone:

Que la Administración Pública detenta un importantísimo poder sancionatorio tanto desde la perspectiva cuantitativa como cualitativa, enfrentando al concepto de sanción como un mal afligido por el órgano a un administrado, por haber desarrollado una conducta ilegal. Cita la representación Fiscal, los artículos 531, 532, 534 y 522de la L.O.T.T.T.

Alega que, la P.A. Nº 085-2013 de fecha 27 de noviembre de 2013, resuelve imponer tres sanciones administrativas de la siguiente manera:

L.O.T.T SANCIÓN LÍMITE

Artículo 531 120 U.T Máximo

Artículo 532 120 U.T Máximo

Artículo 534 360 U.T Máximo

Que para la Representación Fiscal, todo acto administrativo se concluye con la imposición de multa y que requiere una debida motivación, donde no sólo la Administración está obligada a expresar la norma jurídica en la que fundamenta su actuación, conforme a lo previsto en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sino darle, además, una correcta interpretación a la norma, manifestándose las razones que motivaron la decisión adoptada.

Que esa Vindicta Pública, no observa fehacientemente las circunstancias que motivaron al Inspector del Trabajo de Carúpano del estado Sucre, a imponer la multa en su límite máximo previsto en los artículos citados retro supra, que arrojaron un total de Sesenta y Cuatro Mil Doscientos Bolívares con Cero Céntimos (BS. 64.200,00).

Cita también el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 872 del 17 de julio de 2013, caso: J.U.M.G..

Que esa representación Fiscal solicita, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público concatenado con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declarare CON LUGAR la presente demanda de nulidad de la p.a. Nº 085-2013 de fecha 27 de noviembre de 2013, sólo con respecto al criterio de imposición de multa previstos en los artículos 531, 532 y 534 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de conformidad con lo señalado en el artículo 522 de la ley del trabajo, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 04 de febrero del presente año, el apoderado judicial de la Recurrente, Abog. A.A.M., presentó escrito de informe que riela a los folios 129 al 132 y sus vtos de la 2° pieza del presente expediente, mediante el cual expone:

Que solicita sea declarado la nulidad absoluta la p.a. identificada como AUTO de fecha 24 de mayo de 2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre Con Sede en Carúpano, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano: J.M.A.F., en contra de su representada, y que así mismo, solicita la nulidad absoluta de la p.a. Nº 085-2013 de fecha 27-11-2013, ya que es consecuencia directa e inmediata de la p.a. que se impugna como AUTO de fecha 24-05-2013, cuya nulidad demandan.

Que dicha p.a., esta viciada de nulidad absoluta, por cuanto violenta normas de carácter constitucional, como la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso.

Que la decisión administrativa incurrió en vicios en la notificación, fue ineficaz y no surtió los efectos deseados, como poner en conocimiento de la parte patronal el conocimiento del procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos.

Alegan: 1.- Errada notificación, pues la notificación no se realizó en la sede de la empresa, ni en el lugar donde estaba efectivamente asignado el solicitante del reenganche, lo cual se evidencia del cartel de notificación que corre inserto al folio 14 del expediente administrativo N° 014-2013-01-00156; que la notificación de fecha 24 de mayo de 2013, donde el funcionario del trabajo se limita al señalar al pie de página que se negaron a recibir la notificación, sin especificar ni fecha ni hora, ni firma, ni nombre y apellido de la persona que presuntamente se negó a recibir la notificación, en consecuencia, que se está en una notificación errada; que la dirección indicada en el cartel, jamás ha sido el domicilio ni lugar de trabajo del ciudadano J.M.A.F., lo que le impidió a la empresa ejercer su derecho de defensa.

Manifiestan, que el 08 de julio de 2013, en acta que corre inserta al folio 15 del expediente administrativo, la Inspectoría del Trabajo procede a ejecutar la reafirmación sobre la orden de reenganche y pago de los salarios caídos en otra dirección errada, en la Carretera Nacional Carúpano-Cariaco, Campo Ajuro, que ni era ni ha sido jamás su dirección, ni el lugar de trabajo del solicitante del procedimiento administrativo, hecho que fue desconocido por la empresa.

2.- A.T. y Absoluta del Procedimiento, que señala la p.a. identificada como AUTO de fecha 24 de mayo de 2013, inserta a los folios 12 y 13 del expediente administrativo, que la notificación del acto administrativo se hará conforme a lo establecido en el artículo 42 de la LOTTT, en concordancia con el numeral 3 del artículo 425 ejusdem; por lo que el procedimiento practicado por la funcionaria actuante de la referida Inspectoría para llevar a cabo la notificación, se realizó en franca violación y en ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, generando un vicio de nulidad absoluta, consagrados en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la LOPA. Que la funcionaria que realiza la supuesta notificación del acto, contravino el procedimiento establecido en el ordinal 3 del artículo 425 de la LOTTT, que señala que la funcionaria o funcionario del trabajo se trasladara con el trabajador afectado por el despido hasta el lugar de trabajo de éste y procederá a notificar al patrono o su representante de la denuncia presentada. Que la funcionara se traslada a una dirección errada en la que nunca han tenido sede por tanto no pudo notificar a nadie y así se le dio curso al procedimiento violando flagrantemente la tutela judicial efectiva de su representada. Que ese error en la notificación con dirección errada es mantenido y persiste al pretender notificar la reafirmación de la orden de reenganche a través de acta del 08 de julio de 2013, inserta al folio 15 del expediente administrativo. Que en cuanto a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 425 de la LOTTT, y en búsqueda de la verdad la funcionaria debió ordenar en el sitio cualquier prueba y/o investigación que hubiese considerado pertinente, así como interrogar a cualquier trabajador que le permitiera corroborar el dicho de la trabajadora M.V., quien señala que desconoce la situación que se estaba materializando, ya que ese trabajador no laboraba en ese sitio.

Arguye la Recurrente, que como consecuencia de la errada notificación se tiene que el acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos realmente no se practicó, y aunque fueron libradas las boletas de notificación, se hicieron en direcciones erradas, tanto de la notificación de la admisión del procedimiento, como el acta de reafirmación de la ejecución del reenganche y pago de los salarios caídos.

Cita también el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01122 de fecha 10/11/10 y Expediente Nº 01-1957 de fecha 23/01/02 de la Sala Constitucional.

Finalmente concluyen que: Jamás despidieron al ciudadano: J.M.A.F.. Que el referido ciudadano se desempeñó como Inspector de Calidad en la obra Rehabilitación de la Ramal R003, Tramo Cariaco-Chacopata-Araya del estado Sucre. Que fue él quien no compareció al reinicio de las actividades el 17 de febrero de 2013, abandonando su trabajo, sin justificar la causa y su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue extemporánea.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, dicho lo anterior pasa esta juzgadora a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa, que estamos frente a un recurso de nulidad del Acto Administrativo y la suspensión de sus efectos, correspondiente al Exp. Nº 014-2013-01-00156, de fecha 24-05-2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre Con Sede En Carúpano, mediante la cual declaró el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano: J.M.A.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.255.497, cursante a los folios 38 y 39 de la 1° pieza y de la p.a. Nº 085-2013 de fecha 27-11-2013, contenida en el expediente Nº 014-2013-06-00055, cursante a los folios 110 al 114 de la 1° pieza, que impuso primero, una multa aplicando el límite máximo, es decir ciento veinte Unidades Tributarias (120 U:T) por despedir a un trabajador amparado por inamovilidad laboral, sin haber solicitado previamente la calificación de despido a esa inspectoría del trabajo, es decir, Bs. 12.840,00; segundo, multa a la empresa infractora de conformidad con el artículo 532 de la LOTTT, aplicando el límite máximo, es decir ciento veinte Unidades Tributarias (120 U:T), lo que es igual a la cantidad de Bs. 12.840,00, Y por último, una tercera, multa de conformidad con el artículo 534 de la LOTTT aplicando de igual forma el límite máximo, es decir trescientos sesenta Unidades Tributarias (360 U:T) lo que es igual a la cantidad de Bs. 38.520,00. Multas calculadas al valor de la unidad tributaria decretada según decreto N° 40.106 del 06/02/2013, es decir Bs. 107,00 y que arrojan una multa de Bs. 64.200,00, por la actitud desarrollada por la entidad laboral, al desacatar la orden dictada por ese despacho y que dio inicio al procedimiento de multa.

En tal sentido, para decidir en cuanto a la denuncia formulada por la recurrente referida a que, “La decisión administrativa identificada como Auto de fecha 24 de mayo de 2013, contenido en el expediente administrativo Nº 014-2013-01-00156,que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos se encuentra viciado de nulidad absoluta por violar normas de orden público relativas al debido proceso y derecho a la defensa previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a la cual está sujeta toda la actuación administrativa…”

Sostiene que, la notificación del patrono o patrona se rige por el artículo 42 de la LOTTT,;y la supuesta notificación del auto que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano J.M.A.F., así como el documento denominado como ACTA de fecha 8 julio de 2013 efectuado por la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bermúdez del estado Sucre está llena de defectos e irregularidades que determinan la nulidad absoluta del procedimiento administrativo y que dejaron en todo caso a mi representada “CONSTRUCTORA BENAVI, C.A” en estado de indefensión.

Así mismo que, el acta de fecha 8 julio de 2013 realizada por la funcionaria de la inspectoría del trabajo se evidencia la violación del debido proceso cuando esta funcionaria pretendió notificar a mi representada de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, en una dirección errada, cuyo acto fue realizado con prescidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para el reenganche, por cuanto el artículo 425 de la LOTTT, en sus numerales 3 y 4, …”

En el presente recurso de nulidad de efectos particulares, este Juzgado procederá a analizar la validez del acto administrativo recurrido, de la siguiente forma: Del acervo probatorio contenido en el expediente, se observa cursante al folio 41 de la 1° pieza del presente expediente, acta levantada por la auxiliar administrativo de la Inspectoría del trabajo, en fecha 08-07-2013, en la que manifiesta la ciudadana M.V., titular de la cédula de identidad N° 13.075.875, en su condición de Coord de Laboral de la entidad de Trabajo:

…Desconozco la situación presentada, en tal sentido me niego a firmar el acta por cuanto no soy representante legal de la empresa…

Establece el artículo 42 de la Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Orgánica Del Trabajo, Los Trabajadores Y Las Trabajadoras:

De la notificación al patrono o patrona

La notificación al patrono o patrona, se hará mediante un cartel que indicara, el día y la hora acordada para la celebración del acto, el cual se entregará a cualquiera de las siguientes personas: patrono o patrona, directores, gerentes, administradores, jefes de personal, o cualquier otro u otra que ejerza funciones de dirección, control, supervisión o de vigilancia, pudiendo igualmente el funcionario o funcionaria del trabajo consignar la copia del cartel en la secretaria o en la oficina de correspondencia si la hubiere, debiendo dejar constancia del nombre apellido, cedula y cargo de la persona que recibió la copia del cartel. De existir negativa por parte de la persona notificada de recibir el cartel, y de ser imposible la notificación personal el funcionario o funcionaria del trabajo fijara el cartel en la puerta de la entidad de trabajo y a partir de la fecha de la fijación comenzara a correr el lapso para la celebración del acto. El funcionario o la funcionaria del Trabajo dejará constancia en el expediente de haber cumplido la notificación. También podrá realizarse la notificación, conforme a lo preceptuado en los artículos 126, en sus apartes, Segundo, Tercero, y Cuarto y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Hecha la notificación para el primer acto, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley

.

La negativa de la representación patronal, debe entenderse una actitud contumaz; la contumacia implica la voluntad de la parte, de alejarse del proceso, impidiendo así que con su juzgamiento efectivo, la justicia logre concretar sus fines. La contumacia es la respuesta del ordenamiento, que determina que quien sea declarado contumaz, puede ser condenado como una forma de ser conducido al proceso. Considera esta Juzgadora, que la representación patronal debió aportar la dirección donde debía realizarse la notificación a los fines respectivos, por lo que declara Sin lugar la nulidad del auto dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre Con Sede En Carúpano, mediante la cual declaró el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano: J.M.A.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.665.079, inserto al Exp. Nº 014-2013-01-00156, de fecha 24-05-2013. Y ASI SE DECIDE

Y en relación a la p.a. Nº 085-2013 de fecha 27-11-2013, contenida en el expediente Nº 014-2013-01-00156, que impuso multas al Patrono, aplicando el límite máximo, debe acotarse lo siguiente:

Para G.d.E. (1997), las sanciones administrativas son “un mal afligido por la Administración...como consecuencia de una conducta ilegal. Este mal (fin aflictivo de la sanción) consistirá siempre en la privación de un bien o de un derecho, imposición de una obligación de pago de una multa”, e incluso arresto, como estaba permitido en el ordenamiento legal previo a la Constitución Nacional de 1999. Coincidente con tal definición es la doctrina de Parejo (2000), quien afirma como la sanción administrativa representa “Un mal infligido a un administrado en el ejercicio de la correspondiente potestad administrativa por un hecho o una conducta constitutivos de infracción administrativa tipificada legal y previamente como tal”. Para Guzmán (1999), el ordenamiento jurídico venezolano: “atribuye al Inspector del Trabajo un poder sancionatorio que pretende asegurar la eficacia de las funciones que le son atribuidas”. En este sentido, el Título IX de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Las Trabajadoras contempla las sanciones correspondientes a la conducta antijurídica de los sujetos a quienes la ley se dirige; destacándose que dicha "conducta antijurídica no requiere intencionalidad, tal como se exige en el derecho penal , pues existe la infracción laboral sin la deliberada intención de producir cierto resultado previamente calificado como Ilícito”.

En opinión de Carballo (1999), “dicha conducta antijurídica -como regla- impondrá al infractor las penas de multa, e incluso de arresto...ostenta obvio carácter represivo”.

Las sanciones laborales pueden ser tenidas como medios represivos, dados al Inspector del Trabajo en procuras de efectivizar las disposiciones de las normas laborales.

De lo antes expresado, podría colegirse como el poder sancionatorio en cabeza del Inspector del Trabajo debería orientarse en el sentido de constituir un instrumento capaz de doblegar la voluntad del infractor, renuente a subsanar los incumplimientos que fueren detectados; de la normativa laboral proceda a enmendar la falta cometida con el ánimo de evitar la aplicación de las sanciones legalmente previstas.

Sobre la forma en que ha de determinarse el monto de la multa imputable al patrono, en el sistema de sanciones administrativas de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé en artículo 545:

Criterios para la fijación de la sanción por infracción

Al imponer la multa, el funcionario o la funcionaria que la aplique establecerá el término medio entre el límite máximo y el mínimo, pero la aumentará hasta el superior o la reducirá hasta el inferior según el mérito de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie.

En todo caso también se considerará, la importancia de la entidad de trabajo, el número de personas perjudicadas y cualquiera otra circunstancia que estimare el funcionario respectivo o la funcionaria respectiva con criterio de equidad

.

Es decir, que la LO.T.T.T. establece la aplicabilidad de la fijación de un término medio entre los límites máximo y mínimo, es decir, que cuando la pena establecida para una determinada infracción se encuentre comprendida entre dos límites determinados, correspondientes al mínimun y máximun, debe entenderse que la normalmente aplicable es su término medio, el que se obtiene por medio de la suma de los dos términos para tomar de ella la mitad; teniendo en cuenta las circunstancias atenuantes o las agravantes de que esté rodeada la infracción, podrá ser fijada en el mínimun o el máximum de ella; la regla faculta a la autoridad correspondiente para aplicar la sanción y establecer una compensación de las circunstancias atenuantes y agravantes.

A la luz de tales indicaciones, deberá considerarse como circunstancia atenuante o agravante la mayor o menor entidad de la infracción, ya en relación con la importancia de la entidad de trabajo, ya con la entidad de la falta misma, ya en relación con el número de personas a quienes haya causado perjuicio la infracción, o con cualesquiera otras circunstancias de equidad que estimen prudencialmente el funcionarios del trabajo, así como una debida Motivación o sea razones fundadas de su decisión. Ahora bien, no observa de modo alguna esta Juzgadora, la fundada motivación por parte del Inspector del trabajo de la Ciudad de Carúpano, estado Sucre, que lo conllevaron a imponer el límite máximo de la multa, prevista en la L.O.T.T.T. y que arrojó un total de sesenta y cuatro mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 64.200,00), por lo que debe declarar este tribunal con lugar la nulidad interpuesta por la entidad de trabajo, de la p.a. Nº 084-2013 de fecha 27-11-2013, contenida en el expediente Nº 014-2013-06-00054, que impuso las respectivas multas. Y ASI SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de nulidad, del auto dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre Con Sede en Carúpano, mediante la cual declaró el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano: J.M.A.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.665.079, inserto al Exp. Nº Nº 014-2013-01-00156, de fecha 24-05-2013 y CON LUGAR el recuso de Nulidad de la p.a. Nº 085-2013 de fecha 27-11-2013, contenida en el expediente Nº 014-2013-06-00055, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre con Sede en Carúpano, que impuso primero, una multa aplicando el límite máximo, es decir ciento veinte Unidades Tributarias (120 U:T) por despedir a un trabajador amparado por inamovilidad laboral, sin haber solicitado previamente la calificación de despido a esa inspectoría del trabajo, es decir, Bs. 12.840,00; segundo, multa a la empresa infractora de conformidad con el artículo 532 de la LOTTT, aplicando el límite máximo, es decir ciento veinte Unidades Tributarias (120 U:T), lo que es igual a la cantidad de Bs. 12.840,00, Y por último, una tercera, multa de conformidad con el artículo 534 de la LOTTT aplicando de igual forma el límite máximo, es decir trescientos sesenta Unidades Tributarias (360 U:T) lo que es igual a la cantidad de Bs. 38.520,00. Multas calculadas al valor de la unidad tributaria decretada según decreto N° 40.106 del 06/02/2013, es decir Bs. 107,00 y que arrojan una multa de Bs. 64.200,00, por la actitud desarrollada por la entidad laboral, al desacatar la orden dictada por ese despacho y que dio inicio al procedimiento de multa.

SEGUNDO

Se declara NULA la p.a. Nº 085-2013 de fecha 27-11-2013, contenida en el expediente Nº 014-2013-06-00055, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre con Sede en Carúpano, que impuso primero, una multa aplicando el límite máximo, es decir ciento veinte Unidades Tributarias (120 U:T) por despedir a un trabajador amparado por inamovilidad laboral, sin haber solicitado previamente la calificación de despido a esa inspectoría del trabajo, es decir, Bs. 12.840,00; segundo, multa a la empresa infractora de conformidad con el artículo 532 de la LOTTT, aplicando el límite máximo, es decir ciento veinte Unidades Tributarias (120 U:T), lo que es igual a la cantidad de Bs. 12.840,00, Y por último, una tercera, multa de conformidad con el artículo 534 de la LOTTT aplicando de igual forma el límite máximo, es decir trescientos sesenta Unidades Tributarias (360 U:T) lo que es igual a la cantidad de Bs. 38.520,00. Multas calculadas al valor de la unidad tributaria decretada según decreto N° 40.106 del 06/02/2013, es decir Bs. 107,00 y que arrojan una multa de Bs. 64.200,00, por la actitud desarrollada por la entidad laboral, al desacatar la orden dictada por ese despacho y que dio inicio al procedimiento de multa

TERCERO

No se condena en costas dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por tratarse de un ente de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.

QUINTO

Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE CARUPANO DEL ESTADO SUCRE, acerca de la presente sentencia definitiva, a los fines consiguientes.

SEXTO

Líbrense los respectivos oficios y acompáñese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Carúpano, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. E.P.A.

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.R.

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.R.

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