Decisión nº InterlocutoriaS-N de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de Octubre de 2009

199º y 150º

En fecha 11 de junio de 2009, la ciudadana G.M.M. quien es venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.379, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BIANKINI COMPAÑÍA ANONIMA, interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con A.C., contra la Resolución GF/0/2009-0155, de fecha 17 de abril de 2009, emanada por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, mediante la cual se niega la admisión por extemporáneo del Recurso Jerárquico Tributario erróneamente interpretado como un Recurso Administrativo de Reconsideración.

En fecha 15 de junio de 2009, el Tribunal le dio entrada y ordenó las notificaciones de ley.

Realizadas las notificaciones y durante el plazo de 15 días hábiles previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se de por notificada conforme al Artículo 82 de la precitada Ley, de manera anticipada, antes de los 5 para la oposición prevista en el Código Orgánico Tributario la ciudadana V.E.G.G., quien es mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 13.286.772, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.022, actuando en representación del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), presentó escrito de oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 09 de octubre de 2009, la ciudadana V.E.G.G., ratifica su escrito de oposición a la admisión.

Cumplidas los lapsos correspondientes a la notificación de la Procuraduría General de la República y los 5 días para la admisión y oposición, el Tribunal abrió articulación probatoria de conformidad con el Código Orgánico Tributario.

Culminado el lapso probatorio, el Tribunal dentro del lapso previsto, procede al análisis de la situación a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad, en los términos siguientes:

Señala la parte opositora al Recurso Contencioso Tributario:

Que este Tribunal es incompetente por la materia, debido a que los aportes exigidos por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, son de naturaleza distinta a los tributos, siendo simplemente un ahorro de carácter obligatorio conforme al Artículo 104 de la Ley que rige la materia, por lo que solicita que el Recurso Contencioso Tributario se tenga como no presentado.

Observa este Tribunal:

El Código Orgánico Tributario, como bien señala la parte opositora, tiene unas causales de inadmisibilidad, en razón de la caducidad, la falta de representación o cualidad, conforme al Artículo 266, las cuales no tienen carácter taxativo, sino simplemente enunciativos, en donde cabe la posibilidad de inadmitir los Recursos Contencioso Tributarios por otras causales, como en aquellos escritos que no cumplan con el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tal y como señala el Artículo 260 del Código Orgánico Tributario por citar algún ejemplo.

Ahora, analizado el escrito de oposición, se puede apreciar que se trata de una denuncia de incompentencia por la materia, por considerarse los aportes de ahorro, como ajenos a la materia tributaria.

Sobre el particular es necesario traer a la presente decisión interlocutoria, el fallo de la Sala Políticoadministrativa con número 1312 de fecha 24 de septiembre de 2009 el cual señala:

El Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Transportes Expresos, C.A., al sostener que la Resolución recurrida fue dictada “sin seguir previamente el procedimiento legalmente establecido en el artículo 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario”, en consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución signada con letras y números GF/O/2008-000358 de fecha 23 de julio de 2008.

Asimismo, determinó que “el término ‘ingreso total mensual’ contenido en el numeral 1 del Artículo 172 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (…) se entiende como el salario normal del trabajador.”

Ahora bien, respecto de la naturaleza tributaria de los aportes que deben efectuar los sujetos pasivos de la referida contribución al BANAVIH, esta Sala Político-Administrativa se ha pronunciado en sentencia N° 01007 del 18 de septiembre de 2008, caso: Festejos Mar, C.A., en los términos siguientes:

(…) de la normativa transcrita se advierte que la obligación legal establecida en cabeza de patronos y empleados de contribuir con el sistema habitacional obligatorio mediante el aporte de una exacción patrimonial, que por su tipificación encuadra dentro de la clasificación legal de los tributos, vale decir, como una ‘contribución’ debida por el particular a un determinado ente por la percepción de un beneficio o aumento de valor de sus bienes derivado de la realización de obras públicas o la prestación de servicios o proyectos públicos, y que en el caso en particular, al igual que sucede por ejemplo con la contribución debida al Instituto de Cooperación Educativa (INCE), resulta de tipo parafiscal, habida cuenta de su afectación a una cuenta patrimonial distinta a la de un órgano que puede considerarse como ‘fiscal’, que para el supuesto de autos resulta ser el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, administrado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).

En efecto, en el acto impugnado el ente habitacional actuando en el ejercicio de sus funciones practicó una fiscalización a la empresa recurrente respecto de sus obligaciones con el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, para comprobar tanto el estado de los aportes propios a los cuales se encuentra obligada por ley, así como para verificar la realización y posterior enteramiento de las retenciones que ésta debe practicarles a sus trabajadores como agente de retención de la referida contribución parafiscal. Por esta razón, juzga la Sala que el señalado acto administrativo dictado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) detenta un eminente carácter tributario, pues mediante el mismo se verificó una determinación tributaria en materia de la aludida contribución parafiscal debida al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda administrado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), sujeta como tal al ámbito del derecho tributario formal y material (…)

.

Al considerar el criterio expuesto en ese fallo, se infiere que el aporte al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) es una contribución parafiscal de eminente carácter tributario, de obligatorio acatamiento por los contribuyentes y sujeta a lo previsto en el Código Orgánico Tributario para el ejercicio de las facultades de fiscalización.” (Resaltado y subrayado añadido por este Tribunal Superior).

De lo anterior se infiere, que al ser de naturaleza tributaria, los aportes de ahorro obligatorio, de conformidad con los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario, corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario el conocimiento de las actuaciones fiscales realizadas por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, siendo improcedente la oposición que persigue la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario e improcedente la solicitud de declaratoria de este Tribunal que pretende de que se considere no presentado el mismo. Así se declara.

Además de lo anterior, el Tribunal observa que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario en sus Artículos 259, 260, 261, 262 y 266, a saber: se trata de un acto administrativo recurrible en la vía jurisdiccional, impugnado por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad y el interés de la recurrente; así como también queda demostrada la legitimidad de las personas que se presentan como representantes de la recurrente; por lo que en razón de lo anterior este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ADMITE dicho Recurso Contencioso Tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Ahora bien, como quiera que la incompetencia se puede declarar en cualquier estado y grado del proceso, observa este Tribunal que el domicilio fiscal de la recurrente, se encuentra en la ciudad de Mérida, por lo que pasa a analizar su competencia por el territorio.

Mediante sentencia 1494 de la Sala Políticoadministrativa de fecha 15 de septiembre de 2004, se fijó el criterio sobre la competencia por el territorio de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario en los siguientes términos:

“Establecida la competencia, entra esta Sala a conocer sobre el presente asunto y en tal sentido observa:

El Código Orgánico Tributario vigente, señala en su artículo 262 lo siguiente:

Artículo 262: El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.

...omissis...

(Resaltado de la Sala).

La norma parcialmente transcrita establece que el domicilio fiscal del recurrente refiere al criterio que, en materia contencioso tributaria, determina cuál es el tribunal competente en razón del territorio. Por ello, se debe establecer cuál es el lugar que se debe tomar como domicilio fiscal para las personas jurídicas contribuyentes de impuesto.

Sobre el referido particular, el artículo 32 eiusdem señala lo siguiente:

Artículo 32: A los efectos tributarios y de la practica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:

1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.

2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.

3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.

4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.

Así, la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición.

Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria.

Por otro lado, mediante Resolución No. 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.622 de fecha 31 de enero de 2003, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resolvió la creación de tribunales superiores de lo contencioso tributario con sedes en ciudades del interior de la República.

Así, el literal b) del artículo 1º de la referida resolución dispone que, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes tendrá su sede, “...en San Cristóbal, con competencia en los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo y Distrito Páez del Estado Apure.”. (Resaltado de la Sala).

Igualmente, se establece en el artículo 2º de la antes señalada Resolución No. 2003-0001, que los nueve (9) tribunales que comprenden la Región Capital con sede en Caracas, conservarán la competencia para conocer de las causas de los “...Estados Miranda, Vargas, Guárico, Apure y Distrito Urdaneta del Estado Guárico.”.(Resaltado de la Sala).

Ahora bien, la Sala observa que, tal como lo señala el Oficio No. GRLL-DJT-RJ-2004-000680 de fecha 8 de abril de 2004 (folio 18), la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, cuando remitió al Tribunal Superior Distribuidor de lo Contencioso Tributario de Caracas el presente recurso, señaló expresamente como domicilio de la contribuyente PAPELERIA Y LIBRERÍA TAURO, C.A., “.. Calle Comercio No. 40, San F.d.A., Estado Apure.”.

Con fundamento en ello y evidenciándose que la Resolución No. 2003-0001 estableció el criterio atributivo de competencia en razón del territorio, por un lado del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes sobre las causas incoadas en los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo y sólo el “Distrito Páez” del Estado Apure y respecto a los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, sobre el resto del referido Estado Apure (...Estados Miranda, Vargas, Guárico, Apure y Distrito Urdaneta del Estado Guárico) y que el domicilio de la contribuyente Papelería y Librería Tauro, C.A., es la .. Calle Comercio No. 40, San F.d.A., Estado Apure, ubicada ésta fuera de la Circunscripción Judicial del “Distrito Páez del Estado Apure”, considera la Sala, tal como lo señaló el Juzgado remitente, que la competencia para conocer del presente recurso contencioso tributario corresponde al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el cual resultó designado por distribución. Así se decide.”

Ahora bien, también la Sala Políticoadministrativa del m.T. se ha pronunciado sobre la competencia en juicios ejecutivos, -tal es el caso de la sentencia número 1507 de fecha 14 de agosto de 2007 de la Sala Políticoadministrativa- invocando como base el lugar del establecimiento permanente en los casos municipales, por lo que considera este Tribunal que debe aplicarse el mismo criterio en los caso de los Recursos Contencioso Tributarios, independientemente del tributo involucrado.

Debe añadir esta instancia a esta situación particular, que no es el Registro de Información Fiscal (RIF), el que establece como prueba el domicilio para los impuestos ajenos a los recaudados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Desde el punto de vista fiscal, existe un domicilio en base al tipo de impuesto que se trate, en este sentido, el documento que determina el domicilio en esta materia es la dirección fiscal según el sujeto activo de la obligación tributaria, puesto que es en ese lugar donde se realiza el hecho imponible y donde reposan los libros correspondientes.

Así se observa del expediente administrativo, que el reparo se desarrolló en la sede de la recurrente ubicada en la calle 33 Boyacá, entre avenidas 3 y 4, Residencias Giulia, Local 1 Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida.

En razón de que se ha observado que la recurrente tiene su domicilio fiscal en el estado Mérida, y conforme a las sentencias mencionadas, en concordancia con la Resolución 2003-01 de fecha 21 de enero de 2003, publicada en Gaceta Oficial 37.622, de fecha 31 de enero de 2003, relativa a la creación de los Tribunales Tributarios Regionales, los cuales se encuentran debidamente instalados; por lo que siendo la incompetencia por el territorio declarable de oficio en cualquier estado y grado de la causa conforme al Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y ordena remitir los autos al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, para el conocimiento de la presente causa por ser el competente.

Una vez firme la presente decisión y recibido por el Tribunal competente, procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los Artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er.) día de despacho de su recibo.

Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes.

Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión, el primero a los fines de su publicación, el segundo con el objeto de que repose en el copiador de sentencias interlocutorias en original.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de lo Contencioso Tributario a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150° de la Independencia y de la Federación.

El Juez

Raúl Gustavo Márquez Barroso

La Secretaria

Bárbara L. Vásquez Párraga

ASUNTO: AP41-U-2009-000341

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