Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 4 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

202° y 153°

EXPEDIENTE: 14455

PRESUNTA AGRAVIADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CADE C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia e inscrita por la ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 36, Tomo 7-A en fecha 03 de Febrero de 1998.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: M.E.H.A. y D.J.S.R., Inpreabogados N° 60.007 y 52.182, respectivamente.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: SECRETARÍA DE DESARROLLO ECONÓMICO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, Representada por el Ing. JOFFRE ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 6.148.667, asistido por el Abg. L.A.P., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 92.391; y la Empresa Socialista Minerales de Yaracuy (ESMYCA) representada por O.E.C.V.D., titular de la cédula de identidad Nº V-10.367.353, asistido por la abg. B.H.N., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 80.195.

MOTIVO: A.C.

-I-

Se reciben en fecha 04 de Octubre de 2012 por distribución, las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud de la decisión dictada por ese tribunal en fecha 03 de octubre de 2012, que declaró CON LUGAR la acción de amparo incoada por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CADE C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia e inscrita por la ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 36, Tomo 7-A en fecha 03 de Febrero de 1998, contra la SECRETARÍA DE DESARROLLO ECONÓMICO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, Representada por el Ing. JOFFRE ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 6.148.667 y la Empresa Socialista Minerales de Yaracuy (ESMYCA) representada por O.E.C.V.D., titular de la cédula de identidad Nº V-10.367.353. Acción de amparo respecto a la cual dicho juzgado de Municipio se declaró competente a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:

Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.

Remitiendo a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, en consulta obligatoria conforme lo dispuesto en la parte final del citado artículo 9 eiusdem.

En este sentido, en atención a la consulta a que se refiere el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es necesario traer a colación lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de Diciembre de dos mil (2000), con ponencia del MAGISTRADO: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, CASO: YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO, Exp. N°: 00-0779, en la que se dictaminó:

…La acción de amparo puede ejercerse contra vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos, que el resto de los amparos posibles. Es a este sector de amparos, excluidos los que se interpongan contra sentencias, actos u omisiones judiciales, los que de inmediato pasa a analizar esta Sala.

Los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los del grado o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia (con mayúsculas para identificarlos por su denominación) como los competentes para conocer la primera instancia del p.d.a. (criterio que se mantiene en el artículo 9 eiusdem).

Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.

En el caso excepcional del artículo 9 eiusdem, el trámite de la primera instancia del amparo hasta su sentencia, se adelantará ante un tribunal del lugar. Pero, ¿cuál será ese tribunal? El legislador previno que en dicha localidad podía existir algún juzgado, por lo que en el citado artículo 9 señaló “cualquier juez de la localidad”.

Es criterio de esta Sala, que ese cualquier juez no puede ser uno de primera instancia con competencia por la materia distinta a la que rige la situación jurídica; ya que la lectura de la norma conduce a interpretar, que se trata de una localidad donde no hay ningún juez de primera instancia, donde no funcionan tribunales de primera instancia (en plural, la redacción del artículo 9), es decir donde no hay ninguno. Es en una localidad o municipio de este tipo, que es de suponer apartada de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia, donde se da el supuesto del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunque resulte absurdo que en una localidad no exista juez de primera instancia para conocer la materia del amparo, y sí otros de primera instancia con otras competencias y que ante éstos, no se pueda interponer la acción, podría pensarse para no incurrir en el absurdo, que en estos casos ellos serían los excepcionales para conocer la acción cuya decisión iría en consulta al juez de primera instancia competente, al igual que sucede con los amparos conocidos por los otros tribunales a que se refiere el artículo 9 comentado.

Pero tal solución en apariencia lógica, choca con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la consulta [actualmente eliminada] y la apelación son siempre ante un superior, lo que elimina del artículo 9 a tribunales de igual entidad, debiendo pensarse que el que conoce en el supuesto del artículo 9 es un tribunal inferior al de Primera Instancia.

El “cualquier juez de la localidad”, tal como aparece en el artículo 9, no necesita tener competencia material sobre la situación jurídica que se trata de proteger, con lo que también choca dicha norma con el artículo 7 eiusdem y su criterio de la materia afín, sino que bastaría que fuese inferior al tribunal de primera instancia competente, que tiene su sede en otra localidad, a quien le enviará en consulta su decisión, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación.

No contempla el artículo 9 la institución de la apelación, la cual, como principio general, puede ser interpuesta dentro de tres días de la fecha en que se dictó el fallo, conforme al artículo 35 eiusdem, y ello obliga a examinar el artículo 9 desde otro ángulo, ya que no puede negársele la apelación a las partes, dentro de un sistema que garantiza la doble instancia, y mal puede existir una apelación a interponerse dentro de tres días de publicado el fallo, cuando dentro de las 24 horas de la publicación de la decisión (artículo 9 citado) se envía en consulta al “tribunal de primera instancia competente” (subrayado de la Sala).

Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior –claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado- es el que conocerá la causa en segunda instancia. [Téngase en cuenta que la consulta obligatoria a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales fue eliminada] … omissis… a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta [eliminada] a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

(Negrillas adicionadas)

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de enero dos mil uno (2001), Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ., Exp. No 00-2074, parafraseando la sentencia antes citada (CASO: YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO) analizó lo siguiente:

…En lo que concierne a la competencia por razón del territorio, la disposición consagrada en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo señala que el tribunal competente es el que se halla en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que dio lugar al agravio.

Por tanto, salvo el fuero exclusivo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, el Tribunal competente será el de Primera Instancia, sito en la circunscripción correspondiente al lugar del hecho constitutivo del agravio.

Ahora bien, caso que el hecho en referencia se produzca en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de amparo podrá ejercerse ante cualquier Juez de la localidad, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 9 eiusdem.

La Sala entiende por localidad el municipio en cuyo ámbito territorial se halla la ciudad, población o caserío donde tiene su sede el Tribunal de Primera Instancia.

Así, en el caso de los Tribunales que se hallan organizados en circunscripciones judiciales ordinarias, el conocimiento de la causa de a.c. corresponderá al Tribunal de Primera Instancia que, provisto de competencia en la materia especial u ordinaria de que se trate, tenga su sede en el citado lugar.

Si el Tribunal de Primera Instancia, sito en la localidad, no se halla provisto de competencia en la materia especial de que se trate, su conocimiento corresponderá al Tribunal de Derecho Común, cual es el de Primera Instancia en lo Civil. Y si la causa es afín a la materia ordinaria, su conocimiento corresponderá también a este último Tribunal.

De no existir Tribunal de Primera Instancia en la localidad, la acción podrá ser ejercida ante el respectivo Tribunal de Municipio.

La disposición prevista en el citado artículo 9 señala también que, de ejercerse la acción en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, el Juez de la localidad decidirá conforme a lo establecido en la Ley y, dentro de las veinticuatro horas siguientes, enviará la decisión provisional en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.

La Sala interpreta que la citada potestad decisoria alcanza al dictado de un mandamiento provisional de amparo, si fuere el caso. Sometida a consulta dicha providencia, ante el Tribunal de Primera Instancia competente ratione materiae, cuyo ámbito de competencia territorial abarque el lugar donde ocurrió o se produjo el hecho constitutivo del agravio, éste dictará la sentencia definitiva, cuyo pronunciamiento agotará la primera instancia.

La Sala interpreta igualmente, guiada por la garantía constitucional de la justicia accesible, que se trata de fueros concurrentes, de modo que, de no hallarse en la localidad el Tribunal de Primera Instancia competente, el accionante podrá optar entre acudir a este último, aunque se encuentre fuera de la localidad, o ante el Tribunal de Municipio que autoriza la disposición prevista en el artículo 9 de la citada Ley Orgánica de Amparo.

La consulta [eliminada] o apelación contra la sentencia definitiva, cuyo pronunciamiento agote la primera instancia, será de conocimiento del respectivo Tribunal Superior, competente en materia especial u ordinaria, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 35 eiusdem.

V. La Sala encuentra necesario precisar también la competencia, en materia de a.c., de los Tribunales especiales que se hallan organizados en circunscripciones judiciales cuyo ámbito de competencia territorial abarca varias entidades federales.

En particular, en el caso de la materia administrativa, general y especial, la Sala interpreta que, de ejercerse únicamente la acción de amparo, el Tribunal Contencioso Administrativo competente será el que lo sea en la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica denunciada como infringida, en la circunscripción especial correspondiente al lugar del hecho constitutivo del agravio.

A propósito de la distribución de competencia, en materia de a.c., entre los Tribunales citados, la Sala encuentra aplicable, mientras se dicta la ley de la jurisdicción constitucional, el régimen previsto, para la materia administrativa general, en los artículos 181 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

De no hallarse en la localidad el Tribunal Contencioso Administrativo competente, la acción de amparo podrá ser ejercida ante el Tribunal de Derecho Común, cual es de Primera Instancia en lo Civil; caso de no hallarse éste en la localidad, la acción podrá ser ejercida ante el respectivo Tribunal de Municipio. En ambos casos, el Tribunal podrá librar únicamente un mandamiento provisional y, dentro de las veinticuatro horas siguientes, deberá enviar la decisión en consulta al Tribunal Contencioso Administrativo competente, el cual dictará la sentencia definitiva, cuyo pronunciamiento agotará la primera instancia.

Como se indicó, de no hallarse en la localidad el Tribunal Contencioso Administrativo competente, el accionante podrá optar entre acudir a este último, aunque se encuentre fuera de la localidad, o ante el Tribunal que autoriza la disposición prevista en el artículo 9 de la citada Ley Orgánica de Amparo.

La consulta o apelación, contra la sentencia definitiva cuyo pronunciamiento agote la primera instancia, será del conocimiento del respectivo Tribunal Superior, es decir, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo o del Tribunal Supremo de Justicia. En este punto, la Sala reitera los criterios ya sentados sobre el particular (expediente n° 00-0581, caso ELECENTRO-CADELA, sentencia de fecha 14 de marzo de 2000).

De las consideraciones que anteceden se desprende que, si la materia administrativa general es afín a la situación jurídica denunciada como infringida, el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo lo será el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, en la circunscripción especial correspondiente al lugar del hecho constitutivo del agravio. De no hallarse el referido Juzgado Superior en la localidad, la acción podrá ser ejercida ante el Tribunal de Derecho Común, cual es el de Primera Instancia en lo Civil; y, de no hallarse este último Tribunal en la localidad, la acción podrá ser ejercida ante el correspondiente Tribunal de Municipio.

En estos casos, la consulta deberá ser elevada al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, al cual corresponderá el pronunciamiento de la sentencia definitiva de primera instancia.

Se reitera que el accionante podrá optar entre ejercer la acción de amparo ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, aunque se halle fuera de la localidad, o ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, o de Municipio, caso de encontrarse en la localidad, de conformidad con la disposición prevista en el citado artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo.

La consulta [eliminada] o apelación que se ejerza contra la sentencia del referido Juzgado Superior, cuyo pronunciamiento agota la primera instancia, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo.

Por otra parte, en el caso de los Tribunales que, en materia administrativa, constituyen fuero exclusivo, ya que tienen atribuido un ámbito de competencia de alcance nacional, la Sala estima que, de corresponderles el conocimiento de acciones de a.c., éstas habrán de ejercerse directamente ante ellos, sin perjuicio de que, de conformidad con el régimen aquí previsto, a la luz de la disposición contemplada en el artículo 9 de la citada Ley Orgánica de Amparo, la acción pueda ser ejercida ante el Tribunal de Derecho Común, cual es el de Primera Instancia en lo Civil, o ante el correspondiente Juzgado de Municipio, caso de existir en la localidad.

Cabe referir, finalmente, la disposición prevista en el artículo 5, primer aparte, de la Ley Orgánica de Amparo, en la cual se contempla la posibilidad de que la acción se ejerza ante el Juez Contencioso Administrativo, si se intenta contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, si se ejerce conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra conductas omisivas, y si el referido Juez se halla en la localidad…

Tales criterios en materia de competencia material, territorial y por el grado, sustentan primeramente el hecho que la presente acción de amparo a tenor de los hechos delatados por la accionante, guardan afinidad con la materia contenciosa administrativa, en virtud que las supuestas transgresiones devienen de dos actos administrativos dictados por la Secretaría de Desarrollo Económico, Dirección de Minas del Gobierno Bolivariano del Estado Yaracuy.

Estas afirmaciones se extraen del acta de amparo en la que se afirma que la Secretaría de Desarrollo Económico, Dirección de Minas del Gobierno Bolivariano del Estado Yaracuy dictó en fecha 14/04/2012 la providencia administrativa N° GRY/SDE/DM-012-2012 en la que se autorizó a su representada a movilizar y comercializar el material existente en sus instalaciones concediendo para ello un lapso de tres (03) meses y advirtiendo que transcurrido dicho lapso que el material remanente seria movilizado por la Empresa Socialista Minerales de Yaracuy (ESMYCA) hasta las instalaciones de la planta de procesamiento agregado y puesto a las ordenes del gobierno nacional para su disposición, posteriormente aduce la accionante que solicitó ante la referida Secretaría una prórroga del lapso arriba señalado, obteniendo como respuesta la resolución N° 042-2012 de fecha 30/08/2012 mediante la cual autoriza a la Empresa Socialista Minerales de Yaracuy (ESMYCA) a movilizar el material remanente a las instalaciones de la planta de procesamiento agregado, poniéndolo a la orden del Gobierno Regional para su disposición en obras de utilidad pública, actuaciones estas que la parte actora tilda de confiscación, asegurando se le ha violentado su derecho constitucional a la propiedad.

De cara a los alegatos expuestos por la actora el Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conoció conforme lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictando no sólo un mandamiento provisional de amparo, por vía de una medida innominada por medio de la cual ordena a la Secretaría de Desarrollo Económico del Gobierno Bolivariano del Estado Yaracuy, por medio de sus funcionarios y a la Empresa Socialista Minerales de Yaracuy (ESMYCA), abstenerse de retirar de la sede de la empresa CADE, C.A., el material granular depositado en la planta de asfalto (medida que se traduce en una suspensión de los efectos del acto administrativo) sino que también celebró audiencia y se pronunció sobre el fondo de la acción declarando CON LUGAR la acción de amparo incoada por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CADE C.A., contra la SECRETARÍA DE DESARROLLO ECONÓMICO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, Representada por el Ing. JOFFRE ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 6.148.667 y la Empresa Socialista Minerales de Yaracuy (ESMYCA) representada por O.E.C.V.D., titular de la cédula de identidad Nº V-10.367.353, por considerar que se violaron los derechos constitucionales a la propiedad y a la prohibición de confiscación, previstos en los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es por todo lo expuesto, que este juzgador constata que los hechos delatados como violatorios de derechos constitucionales, guardan relación de afinidad con la materia contencioso administrativa, de la cual conoció la juez de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en apego al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiriéndose que la consulta obligatoria que pauta el artículo en referencia, conforme los criterios jurisprudenciales expuestos ut supra sea conocida por el juez que tiene competencia en primera instancia en materia contencioso administrativa, esto es, el Juez Superior en lo Contencioso Administrativo con el cual se complementa el primer grado de jurisdicción. Por lo que forzoso resulta declinar el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en V.E.C.. Y así se decide.

-II-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial Estado Yaracuy actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer en consulta de la acción de amparo incoada por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CADE C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia e inscrita por la ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 36, Tomo 7-A en fecha 03 de Febrero de 1998, contra la SECRETARÍA DE DESARROLLO ECONÓMICO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, Representada por el Ing. JOFFRE ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 6.148.667 y la Empresa Socialista Minerales de Yaracuy (ESMYCA) representada por O.E.C.V.D., titular de la cédula de identidad Nº V-10.367.353. En consecuencia, DECLINA el conocimiento del presente asunto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en V.E.C., por lo que se ordena la remisión del presente expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión anexa a oficio al Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. A los efectos del control de ingreso de causas, se le asignó el N° 14455. Cúmplase. Líbrese oficios.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de 2012. Año 202 de la Independencia y 153 de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez,

Abg. C.C.H..

La Secretaria,

Abg. Joisie J.P.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:15 p.m., se libraron oficios N°______ y ______.-

La Secretaria,

CCH

Exp. 14455.-

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