Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

EXP. 21933

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

197° y 148°

DEMANDANTE (S): “CONSTRUCTORA CARINGI- CONCARI, COMPAÑÍA ANÓNIMA”.

APODERADO PARTE DEMANDANTE: EURO A.L.L. y EURO A.L.A..

DEMANDADO (S): TRANSPORTE N.G.C.A.,

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: WOLFRED B. MONTILLA B.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS. (CUESTIONES PREVIAS).

PARTE NARRATIVA

El juicio en el que se suscitó la incidencia de cuestiones previas, motivo de esta decisión, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para su distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado en fecha 01 de Octubre de 2007, siendo incoado por los Apoderados Judiciales de la empresa Mercantil “CONSTRUCTORA CARINGI- CONCARI, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita originariamente como CARINGI, S.R.L (CONCARI, S.R.L) en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Merida, en fecha 20 de marzo de 1979, quedando anotado bajo el numero 954, tomo X, y modificada según acta de fecha 16 de junio de 1992, bajo el N° 7, tomo A-8, segundo Trimestre según lo establecen las cláusulas novena y décima de los estatutos, según poder autenticado por ante la Notaria Publica de la ciudad del Vigía Estado Mérida, en fecha 20 de Septiembre de 2007, bajo el numero 28, tomo 118, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, el cual inician demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, contra la empresa TRANSPORTE N.G. C.A, constante de cuatro (04) folios útiles y (2) anexos en sesenta y dos (62) (folios 1 al 67).

Por auto de fecha dos de Octubre de 2.007 (folios 68 al 70), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda emplazando a la demandada para que compareciera dentro de los veinte días hábiles y diera contestación a la demanda que hoy se providencia, en la misma fecha se formo el expediente, dándosele entrada con el No. 21933, y se dejo constancia que se libro la citación de la parte demandada y se comisiono bajo el numero 972, y no se formo el cuaderno de medida, exhortando a la parte actora para que lo haga mediante diligencia.

Al folio 77 al 88, obran recaudos de citación librados a la parte demandada sin firmar, siendo agregados mediante nota de secretaria de fecha 24 de enero de 2008, como consta al folio 89 del presente expediente.

Al folio 90 obra diligencia de fecha 19 de febrero de 2007, suscrita por el apoderado de la parte actora abogado en ejercicio EURO LOBO, mediante la cual solicita se proceda a realizar la citación de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto de fecha 21 de febrero de 2008, folios 91 y 92.

Al folio 95 al 111, obra escrito de fecha 21 de abril de 2008, suscrito por el abogado en ejercicio WOLFRED B. MONTILLA B, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada empresa TRANSPORTE NG. C.A, mediante la cual consigna escrito consignando poder y la solicitud de reposición y nulidad, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de fecha 21 de abril de 2008, como consta al folio 112 del presente expediente.

Al folio 113 al 119, obra escrito de fecha 21 de Abril de 2008, suscrito por la abogado en ejercicio WOLFRED B. MONTILLA B, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada empresa TRANSPORTE NG. C.A, como parte demandada consignado en seis (6) folios, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de fecha 21 de abril de 2008, como consta al folio 119 del presente expediente.

Encontrándose la incidencia en estado de sentencia, el Tribunal procede a proferirla en los términos que se exponen a continuación.

PARTE MOTIVA

I

La controversia quedó planteada de la siguiente manera.

II

El apoderado Judicial de la parte actora, abogados en ejercicio EURO A.L.L., y EURO A.L.A. en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante empresa “CONSTRUCTORA CARINGI- CONCARI, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, exponen en su libelo lo siguiente:

• Que el día 17 de septiembre de 2005, acaeció un accidente de transito en el sector la Vega, entrada a la ciudad del Vigía, en la avenida “Rotaria”, después del peaje de la autopista “Rafael Caldera”, Parroquia R.G.d.M.A.A.d.e.M., según se desprende del expediente N° 566/05, de la unidad estatal de vigilancia de transito y transporte terrestre N° 62, Mérida, Sector Panamericano.

• Que en el siniestro se encuentra un vehículo propiedad, según se desprende del documento traslativo de propiedad de la empresa TRANSPORTE. N.G. C.A, representada legalmente por el ciudadano N.G.G..

• Que el vehículo en cuestión tiene las siguientes características: GANDOLA MARCA MACK, AÑO 2000, COLOR BLANCO, PLACAS 11 ESAB, MODELO CH 613 00, TIPO CHUTO, con un remolque que transportaba 14.800 litros de gasolina de 95 octanos, 12.100 litros de combustible, y era conducido por el ciudadano J.I.F.G. de 41 años de edad.

• Que el vehículo en cuestión se trasladaba desde la planta de llenado de combustible ubicado en el kilómetro 15 “ El VIGIA”, hasta la estación de servicio “ El Anís” ubicado en la Carretera Trasandina del Estado Mérida, y según el informe de las autoridades competentes, colisionó con un FORD MAVERICK, color cobre, placas 563 763, y se volcó sobre la vía produciéndose un derrame de combustible que devino en un incendio del combustible que transportaba. Incendio que afecto un inmueble propiedad del ciudadano B.A.C., nuestro representado en esta instancia, tipo Galpón de 120 mts2, de techo de zinc con estructura metálica, en cuyo interior se encontraba almacenado una serie de objetos y materiales los cuales sufrieron la abrasión del fuego que se extendió a lo largo de la noche del domingo 17 de septiembre y la madrugada del lunes 18 del mismo mes, según se puede apreciar de informe técnico suministrado por el departamento de prevención e investigación de siniestros de la estación N° 02 “ El Vigía”, del cuerpo de Bomberos del Estado Mérida.

• Que los daños ocasionados a la parte actora por el incendio producido como consecuencia del volcamiento de la góndola propiedad de la empresa TRANSPORTE. N.G. C.A.

• Que según consta de la Inspección judicial promovida por su mandante en fecha 21 de septiembre de 2005, y practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Anexa con la letra E.

• Que se estiman los daños materiales en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 260.000.000,oo).

• Que el informe emitido por los bomberos tipifican este siniestro como un hecho de “ FACTOR HUMANO PASIVO O IMPRESIÓN”, que son aquellos siniestros originados por la violación de elementales normas de prudencia, por omisión o omnisciencia, dentro de cuyos actos involuntarios se incrimina la imprudencia, negligencia, impericia, inobservancia, el error, ignorancia, descuido, decidía, así como travesuras.”según se puede leer en el referido informe.

• Que inútiles han sido todas las gestiones extrajudiciales realizadas por su mandante para lograr que la empresa TRANSPORTE N.G. C.A, reconozca e indemnice los daños causados a su propiedad, es por lo que han recibido el mandato de interponer contra la ya identificada empresa TRANSPORTE N.G. C.A, formal demanda, para que este tribunal le conmine a pagar los daños correspondientes.

• Que a tenor de lo pautado en el articulo 1.185 del Código Civil, proceden a demandar a la empresa TRANSPORTE N.G. C.A, para que convengan en pagar, o en su defecto sea obligada por el tribunal, los daños y perjuicios causados por el incendio provocado a consecuencia del volcamiento de la góndola propiedad de la empresa demandada tal y como lo han explanado en el texto de del libelo. En consecuencia piden que la empresa demandada, sea obligada a pagar la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 260.000.000,oo), monto al que ascienden los daños materiales sufridos por la parte actora. Piden que en la definitiva el monto de la condena sea indexado para reparar íntegramente el daño causado.

• Que estiman la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 260.000.000,oo), mas los honorarios profesionales que estiman en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%), del valor de la demanda más las costas y costos del proceso, prudencialmente calculadas por este Tribunal, todo de conformidad en lo pautado en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil.

• Fundamenta la presente acción en el articulo 1.185, del Código Civil de Venezuela.

• Señalan como domicilio procesal: La Inmaculada calle 7, # 12-35 oficentro RIG-BEL Oficina 03, el Vigía Estado Mérida.

• Que solicita que se decrete medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de Transporte N. G. C.A, que oportunamente señalaran, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.

III

Tal como se indicó en la parte narrativa de este fallo, las cuestiones previas opuestas por el apoderado Judicial de la parte demandada abogado en ejercicio WOLFRED B. MONTILLA B, la cuestión previa es la contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a FALTA DE JUSDICCION DEL JUEZ, O LA INCOMPETENCIA DE ÉSTE. Alega la oponente, en síntesis:

• A los fines de salvaguardar los derechos que le asiste a la demandada Transporte NG; y no dejarla en eventual estado de indefensión al que quedaría sometida hasta la resolución de la nulidad impetrada; y sin que ello signifique convalidar los vicios de nulidad absoluta de los irritos actos de admisión de la demanda y expedición de la orden de compulsa, que conllevan a la subversión del orden procesal por quebrantamiento de la forma sustanciales que afectan de las normativas legales que regulan la aplicación del procedimiento del juicio oral por la remisión que ordena el articulo 150 del decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; se permite mediante el presente escrito con fundamento a lo previsto en el articulo 346 del Código de procedimiento Civil en vez de contestar al fondo la demanda a interponer cuestiones previas, las cuales solicita se tenga como producida temporáneamente.

• INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO. De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del articulo 346, ejusdem, opone la cuestión previa de la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente acción.

• Es así como este Juzgador debe concluir que la acción de resarcimiento que fundamenta la pretensión de la demanda, se soporta en la reclamación de daños y perjuicios derivados de un accidente de transito ocurrido el día 17 de Septiembre de 2005, en el sector la Vega, entrada a la ciudad de El Vigía, en la avenida “Rotaria”, después del Peaje de la autopista “ Rafael Caldera”, parroquia R.G.d.M.A.A.d.E.M.. Partiendo de esta premisa, se debe establecer que en nuestro ordenamiento jurídico, existe una norma especial, es decir, el Decreto con fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, que regula todo lo relativo a las acciones para hacer efectiva la responsabilidad civil derivada de accidentes de transito, tal como lo señala el articulo 150.

• Como se puede apreciar de lo señalado en el único aparte del citado articulo, el legislador implantó en forma expresa la competencia territorial al lugar donde haya ocurrido el accidente, la cual, por ser la normativa que la regula especial en la materia de transito se superpone a lo preceptuado a la norma general en el articulo 40 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del principio establecido en el articulo 22 ejusdem, de no ser de esta forma, no tendría razón de ser la existencia de estos Tribunales del Transito.

• La competencia en la normativa general. Si partiéramos de la premisa falsa de considerar que la demanda de daños y perjuicios impetrada por la parte actora, es una acción autónoma de carácter estrictamente civil y no sometida a la jurisdicción especial de transito, tal como se puede inducir de la forma de redacción del libelo de la demanda y del procedimiento ordinario acogido por el Tribunal para sustanciar el proceso en quebrantamiento de las formas procésales y del articulo 150 el Decreto con fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, se puede concluir, que en este supuesto y errado presupuesto, igualmente, el Tribunal resultaría incompetente por el territorio para conocer de la causa, porque tendría que regularse por la normativa general prevista en el Código de Procedimiento Civil, en su articulo 40.

• En tal respecto, es el caso, que el propio demandante en su libelo de demanda, señalo en forma expresa que el domicilio de la demanda se encuentra radicado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, lugar donde inclusive este Juzgado ordenó comisionar para practicar la citación, por lo tanto, bajo los parámetros de esta insostenible circunstancia de considerar la acción eminentemente de carácter Civil, el Tribunal del Estado Mérida, con apego a la normativa del articulo 40 antes citado, resultaría incompetente para conocer de la presente acción y debe declinar su competencia en un Tribunal de Primera instancia del estado Táchira, por ser esta la jurisdicción del lugar del domicilio de la parte demandada.

• Con fundamento en argumentos de hecho y legales antes expuestos, pide al Tribunal que declare procedente la presente cuestión previa y se declare incompetente para conocer la causa y enviar el expediente al Tribunal señalado.

• Señala como domicilio procesal de la parte demandada queda constituida en la Séptima Avenida Edificio Santoca, Oficina 1, piso 1, San Cristóbal, Estado Táchira

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Este Tribunal para resolver observa:

Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, procede el Tribunal a verificar en primer lugar la tempestividad de las cuestiones previas y en tal sentido observa:

Estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada opone cuestiones previas las cuales fueron opuestas en fecha 21 de Abril de 2008, en consecuencia las mismas fueron oportunamente formuladas.

La cuestión previa opuesta por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, es la contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a: “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”

En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.

Siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente este tribunal, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.

Bajo estas premisas pasa el tribunal a examinar las cuestiones previas promovidas por la Apoderada Judicial de la parte demandada y su solución en primera instancia, y a tal efecto considera:

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del articulo 346, ejusdem, opone la cuestión previa de la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, señalando que el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Tribunal Primero de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la población de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

Respecto a la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción, el autor E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, expone “Brice la define como el poder de que están investidos los jueces para administrar justicia, definición subjetiva, o bien como el conjunto de negocios o asuntos sometidos o encomendados a la autoridad judicial, definición subjetiva.”

De lo anteriormente transcrito se desprende que efectivamente el competente para conocer de la presente causa es el Tribunal Primero de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la población de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

Por su parte, el Articulo 150 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, establece la competencia para conocer de este tipo de procedimientos y señala:

“El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de transito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños. La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido en hecho (Negrillas del Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente del propio texto de la norma (que es ley especial de preferente aplicación en lo que atañe a la pertinencia del procedimiento de Transito), que la competencia territorial la determina la Circunscripción en la cual haya ocurrido el accidente, y en el presente caso es evidente que el mismo acaeció en el sector la vega entrada al Vigía, Parroquia R.G.d.M.A.A.d.E.M..

Así y en virtud de lo preceptuado en la norma anteriormente transcrita, y vista la naturaleza de la relación jurídica y de los sujetos involucrados, es por lo que la cuestión previa invocada de incompetencia del Juez de seguir conociendo la causa, por la materia debe ser declarada con lugar, declarándose en consecuencia incompetente para conocer de la presente demanda daños y perjuicios interpuesta contra la empresa TRASPORTE N.G.,C.A, en virtud de todo lo cual será indefectiblemente declarado en la dispositiva del presente fallo.

Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en lo siguiente:

Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Subrayado del juez).

En este orden de ideas, siendo que la incompetencia por la materia puede ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, mientras que la falta de competencia por el territorio, solo puede ser alegada en la oportunidad señalada en el artículo 346 eiusdem, ya que las personas tienen el derecho a domiciliar sus obligaciones en detrimento, como se dijo, de las reglas establecidas en la ley adjetiva. En consecuencia, debe este tribunal en atención a la naturaleza del presente procedimiento y las derivaciones legales que de él resultan, tomando en consideración los criterios atributivos de la competencia al caso concreto, declarar la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, sobre la incompetencia del tribunal por la materia para conocer la presente acción de DAÑOS Y PERJUICIOS, todo en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, por lo que se declina la competencia, al Tribunal Primero de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la población de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M. como será establecido en la dispositiva del fallo. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Juez, interpuesta por la parte demandada, empresa TRANSPORTE N.G.C.A., a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio WOLFRED B. MONTILLA B, todos anteriormente identificados en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

En virtud de la anterior decisión se DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la materia, al Tribunal Primero de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 353 del Código de Procedimiento Civil, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones, una vez quede firme la presente decisión.Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Por la índole de la presente decisión, no hay condenatoria en costas en la presente incidencia de cuestiones previas. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, es por lo que se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación pasados que sean diez días consecutivos, comenzara al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley de la presente decisión interlocutoria. Y ASI SE DECIDE.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diez días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2.008).

EL JUEZ,

ABG. J.C.G.L..

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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