Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 11 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Con oficio Nº 17, de fecha 13 de enero de 2009, dirigido al “JUEZ SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO [sic] Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA [sic]” (sic) (Negrillas propias del original), el Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado J.C.G., remitió el presente expediente, y su correspondiente cuaderno de medida, distinguido con el Nº 21.933 de la nomenclatura propia de ese Tribunal, cuya carátula, entre otras menciones, dice: “Demandante (s): Constructora Caringi-Concari, Compañía Anónima; Demandado (s): Transporte N.G., C.A.; Motivo: Daños y Perjuicios” (sic).

Según se expresa en dicho oficio, el envío de ese expediente se hizo “a los fines de su distribución, para que al que le corresponda conozca de la apelación surgida en el mismo, por regulación de competencia” (sic).

El 21 de enero de 2009, se recibió el presente expediente en el entonces Tribunal distribuidor de turno --Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida--, y efectuada la distribución reglamentaria, el conocimiento del referido recurso de apelación correspondió a este Juzgado Superior, al cual se remitió este expediente el 23 del citado mes y año, y por auto de esa misma data (folio 147), se dispuso darle entrada con la nomenclatura propia y el curso de ley, lo que hizo en esa misma fecha, asignándosele el Nº 03167.

De los autos se evidencia que ninguna de la partes promovieron pruebas ni presentaron informes en este grado jurisdiccional.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2009 (folio 148), este Tribunal Superior advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de la referida providencia comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta causa.

El 13 de febrero de 2009, compareció por ante la Secretaría de este Juzgado el abogado J.M.S.M., y consignó y suscribió junto con el Secretario temporal la diligencia que obra agregada al folio 149, mediante la cual, con fundamento en los alegatos que allí expuso, solicitó que esta Superioridad declarara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y, en consecuencia, remitiera este expediente al Juzgado competente.

Por auto del 16 de marzo de 2009 (folio 151), este Tribunal, por confrontar para entonces --como ahora-- exceso de trabajo y, además, debido a que se encontraban en estado de sentencia varios procesos más antiguos que éste en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, los cuales, según la ley, son de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo a dictar en esta incidencia para el trigésimo día calendario siguiente a la fecha de esa providencia.

Mediante auto dictado el 15 de abril de 2009 (folio 152), esta Superioridad dejó expresa constancia que en esa fecha no profirió decisión en esta causa, por las mismas razones que determinaron su diferimiento.

Encontrándose la presente incidencia en estado para dictar sentencia en esta Alzada, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 1° de octubre de 2007 (folios 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por los abogados EURO A.L.L. y EURO A.L.A., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA CARINGI-CONCARI, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, a través del cual, con fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil y las razones allí expuestas, interpusieron contra la sociedad de comercio distinguida con la denominación “TRANSPORTE N.G., C.A.”, formal demanda por indemnización de daños y perjuicios, sedicentemente ocasionados en accidente de tránsito acaecido en la avenida “Rotaria”, sector “La Vega”, entrada a la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.e.M..

Por auto de fecha 2 de octubre de 2007 (folios 68 al 70), el prenombrado Tribunal, por considerar que la referida demanda “no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres” (sic), la admitió cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, emplazó a la empresa demandada, “TRANSPORTE N.G, C.A.”, en la persona de su presidente, ciudadano N.G.G., para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, más tres días que le concedió como término de distancia, “en cualquiera de las horas hábiles de Despacho” (sic) señaladas en la tabilla de ese Tribunal, a dar contestación a la demanda. Asimismo, para la práctica de la citación del mencionado ciudadano comisionó amplia y suficientemente al “Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con facultades para sub-comisionar si fuere menester” (sic).

Luego de cumplidas las correspondientes actuaciones procesales, con el objeto de practicar la citación del representante estatutario de la demandada de autos, sociedad mercantil TRANSPORTE N.G. C.A,, encontrándose en curso el trámite del emplazamiento cartelario de éste, en fecha 21 de abril de 2008, se hizo presente por ante el Tribunal a quo el abogado WOLFRED B. MONTILLA B, en su carácter de coapoderado judicial de dicha empresa, y consignó el escrito que cursa a los folios 95 al 109, adjunto al cual produjo original del instrumento poder que legitima su representación; y, por considerar con fundamento en las razones fácticas y jurídicas que allí expuso, que el presente juicio erróneamente se estaba sustanciando conforme al procedimiento ordinario civil, y no por el oral, que --en su criterio--, de conformidad con el artículo 150 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, correspondía aplicar, solicitó “se acuerde [acordara] la nulidad de lo actuado desde el mismo auto de admisión de la demanda, ordenándose la reposición de la causa al estado de que el jurisdicente inste a la parte accionante a reformular su libelo de demanda con arreglo a las previsiones del procedimiento especial y posteriormente se estudie la admisibilidad o no de la demanda” (sic).

Mediante escrito consignado en esa misma fecha --21 de abril de 2008--, que cursa a los folios 113 al 118, el prenombrado coapoderado judicial de la demandada de autos, por considerar que con su anterior actuación procesal, referida en el párrafo anterior, su representada quedó tácitamente citada, expresó que “a los fines de salvaguardar los derechos que le asisten […] y no dejarla en eventual estado de indefensión al [que] quedaría sometida hasta la resolución de la nulidad impetrada; y sin que ello signifique convalidar los vicios de nulidad absoluta de los írritos actos de admisión de la demanda y expedición de la orden de compulsa, que conllevan a la subversión del orden procesal por quebrantamiento de la forma sustanciales [sic] que afectan de [sic] las normativas legales que regulan la aplicación del procedimiento del juicio oral por la remisión que ordena el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre” (sic), procedía a oponer --como lo hizo-- la cuestión previa de incompetencia por el territorio del Juez o Tribunal que venía conociendo de la causa, prevista en el ordinal 1° el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar, con fundamento en las razones fácticas y jurídicas que allí expuso, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida carecía de competencia territorial para conocer de la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios interpuesta, en razón de que el accidente de tránsito en que se fundamenta ocurrió en la ciudad de El Vigía, señalando en consecuencia como competente para conocer al “Tribunal Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida” (sic), al cual finalmente pidió se declinara el conocimiento de la causa.

Mediante sentencia interlocutoria dictada el 10 de octubre de 2008 (folios 120 al 128), el a quo se pronunció sobre la cuestión previa de incompetencia opuesta por la representación judicial de la parte demandada, la cual, con fundamento en la motivos fácticos y jurídicos que allí explanó, en el dispositivo primero de ese fallo, expresamente declaró con lugar; y, en el segundo, diciendo proceder en virtud de esa decisión, declinó la competencia “en razón de la materia” (sic) al “Tribunal Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, Municipio A.A. del Estado Mérida”(sic), al cual, con fundamento en el segundo aparte del artículo 353 eiusdem, ordenó remitir los autos, una vez que quedara firme dicha sentencia. Igualmente dispuso que, por la índole de la decisión, “no hay condenatoria en costas en la presente incidencia de cuestiones previas” (sic). Finalmente, en el dispositivo cuarto de dicho fallo, el sentenciador, por considerar que el mismo se publicó fuera del lapso legal, ordenó su notificación a las partes con fundamento en los artículos 251 y 233 del citado Código, “o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste [constara] en autos la última notificación pasados que sean [fueran] diez días consecutivos, comenzara [sic] [comenzaría] al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley de [sic] la presente decisión interlocutoria” (sic).

Por diligencia suscrita ante la Secretaria del a quo el 27 de noviembre de 2008, que obra agregada al folio 141, el abogado J.M.S.M., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada cuestionante, se dio por notificado de la referida sentencia interlocutoria dictada por el a quo en fecha 10 de octubre de 2008.

En diligencia consignada ante el Tribunal de la recurrida en fecha 2 de diciembre de 2008, cursante al folio 142 del presente expediente, el coapoderado actor, profesional del derecho EURO LOBO, se dio por notificado de la sentencia interlocutoria de marras e interpuso contra ella recurso de apelación, en los términos siguientes:

"[omissis] A través de la presente me doy por Notificado [sic] de la Interlocutoria [sic] de fecha 10 de Octubre [sic] de 2008, que corre inserta en los folios 120 al 128 ambos inclusive, del presente expediente; a la vez APELO de la misma, reservandome [sic] el Derecho [sic] de fundamentar dicha Apelación [sic] ante la Instancia competente. Es todo”.

En fecha 13 de enero de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida dictó el auto que obra inserto al folio 144, mediante el cual providenció la apelación interpuesta en los términos que, por razones de método, se reproducen a continuación:

"[omissis] Visto el computo anterior, y por cuanto del mismo se desprende que la apelación interpuesta por el abogado EURO LOBO, en su carácter de autos, con fecha 02 de diciembre del 2008, contra la sentencia dictada por este [ese] Tribunal con fecha 10 de octubre de 2008, fue hecha en tiempo hábil, el Tribunal oye dicha Regulación de Competencia a ambos efectos de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena remitir original el [sic] expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO [sic] Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION [sic] JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA [sic] (DISTRIBUIDOR) para que a quien le corresponda por distribución conozca de dicha apelación conforme la Ley. [omissis]”

En esa misma fecha dicho Tribunal remitió original del presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, con el oficio referido en el encabezamiento de esta sentencia, a los fines de su distribución y para que, según se expresa en esa comunicación, “al que le corresponda conozca de la apelación surgida en el mismo, por regulación de competencia” (sic).

II

PUNTO PREVIO

Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación, entre los cuales se encuentra que la providencia o sentencia recurrida sea susceptible de impugnación mediante el medio recursivo interpuesto, es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada o a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, verificar oficiosamente su cumplimiento. En este sentido, la prenombrada Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 1998, dictada bajo ponencia de la Magistrado Conjuez Dra. M.P.d.P., en el juicio seguido por Cristalería Candoral S.R.L. contra Tecno Administradora Casber, C.A., sobre el particular expresó lo siguiente:

"La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de "reserva legal" y la "regla de orden público". Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y de extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el juez superior carecía de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio.

Ricardo Henríquez La Roche, al analizar el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil expresa:

"El Juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la parte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior..." (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 294)" (Pierre Tapia, O.R.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 7, julio de 1998, pp. 515-516).

En consecuencia, como punto previo, procede esta Superioridad a pronunciarse sobre si la sentencia interlocutoria recurrida en apelación por la parte actora en el caso de especie, es o no impugnable mediante ese medio de gravamen.

Observa el juzgador que de acuerdo al sistema adoptado en el Código de Procedimiento Civil, las sentencias interlocutorias en las cuales el Juez se declare competente e incompetente, incluso en los casos de litispendencia y acumulación, no son impugnables mediante el recurso ordinario de apelación, sino a través del recurso extraordinario de solicitud de regulación de competencia.

En efecto, a ese respecto los artículos 67 y 69 eiusdem disponen lo siguiente:

Artículo 67.- La sentencia interlocutoria en la cual Juez declare su propia competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección

.

"Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”. (Negrillas añadidas por este Tribunal).

En el caso de especie, mediante la sentencia interlocutoria impugnada por vía de apelación, el Juez a quo se pronunció sobre la cuestión previa de incompetencia por razón del territorio y, en consecuencia, en su parte dispositiva, hizo las declaratorias que se reproducen a continuación:

PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Juez, interpuesta por la parte demandada, empresa TRANSPORTE N.G.C.A., a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio WOLFRED B. MONTILLA B, todos anteriormente identificados en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: En virtud de la anterior decisión se DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la materia, al Tribunal Primero de Primera Instancia del Transito [sic] y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 353 del Código de Procedimiento Civil, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Por la índole de la presente decisión, no hay condenatoria en costas en la presente incidencia de cuestiones previas. Y ASÍ SE DECIDE.

[omissis]

(sic) (folio 127).

Las decisiones supra transcritas fueron dictadas por el prenombrado Tribunal sobre la base de la siguiente motivación:

Este Tribunal para resolver observa:

Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, procede el Tribunal a verificar en primer lugar la tempestividad de las cuestiones previas y en tal sentido observa:

Estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada opone cuestiones previas las cuales fueron opuestas en fecha 21 de Abril de 2008, en consecuencia las mismas fueron oportunamente formuladas.

La cuestión previa opuesta por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, es la contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a: “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”

En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.

Siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente este tribunal, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.

Bajo estas premisas pasa el tribunal a examinar las cuestiones previas promovidas por la Apoderada Judicial de la parte demandada y su solución en primera instancia, y a tal efecto considera:

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del articulo 346, ejusdem, opone la cuestión previa de la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, señalando que el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Tribunal Primero de Primera Instancia del Transito[sic] y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la población de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

Respecto a la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción, el autor E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, expone ‘Brice la define como el poder de que están investidos los jueces para administrar justicia, definición subjetiva, o bien como el conjunto de negocios o asuntos sometidos o encomendados a la autoridad judicial, definición subjetiva.’

De lo anteriormente transcrito se desprende que efectivamente el competente para conocer de la presente causa es el Tribunal Primero de Primera Instancia del Transito [sic] y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la población de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

Por su parte, el Articulo 150 de la Ley de Transito [sic] y Transporte Terrestre, establece la competencia para conocer de este tipo de procedimientos y señala:

‘El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de transito [sic] en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños. La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido en hecho (Negrillas del Tribunal) [sic]

De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente del propio texto de la norma (que es ley especial de preferente aplicación en lo que atañe a la pertinencia del procedimiento de Transito), que la competencia territorial la determina la Circunscripción en la cual haya ocurrido el accidente, y en el presente caso es evidente que el mismo acaeció en el sector la vega entrada al Vigía, Parroquia R.G.d.M.A.A.d.E.M..

Así y en virtud de lo preceptuado en la norma anteriormente transcrita, y vista la naturaleza de la relación jurídica y de los sujetos involucrados, es por lo que la cuestión previa invocada de incompetencia del Juez de seguir conociendo la causa, por la materia [sic] debe ser declarada con lugar, declarándose en consecuencia incompetente para conocer de la presente demanda daños y perjuicios interpuesta contra la empresa TRASPORTE N.G.,C.A, en virtud de todo lo cual será indefectiblemente declarado en la dispositiva del presente fallo.

Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en lo siguiente:

Articulo 26: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

‘El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.’ (Subrayado del juez) [sic].

En este orden de ideas, siendo que la incompetencia por la materia puede ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, mientras que la falta de competencia por el territorio, solo puede ser alegada en la oportunidad señalada en el artículo 346 eiusdem, ya que las personas tienen el derecho a domiciliar sus obligaciones en detrimento, como se dijo, de las reglas establecidas en la ley adjetiva. En consecuencia, debe este tribunal en atención a la naturaleza del presente procedimiento y las derivaciones legales que de él resultan, tomando en consideración los criterios atributivos de la competencia al caso concreto, declarar la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, sobre la incompetencia del tribunal por la materia [sic] para conocer la presente acción de DAÑOS Y PERJUICIOS, todo en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, por lo que se declina la competencia, al Tribunal Primero de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la población de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M. como será establecido en la dispositiva del fallo. Y así se declara

(sic).

Habiéndose, pues, el Juez a quo declarado incompetente en la sentencia interlocutoria precedentemente transcrita parcialmente para seguir conociendo de la demanda de daños y perjuicios propuesta y declinado su conocimiento en el Tribunal que allí indicó, resulta evidente que, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, dicha decisión incidental solamente es impugnable por la parte actora mediante el recurso extraordinario de solicitud de regulación de competencia, y así se declara.

Mas, sin embargo, observa el juzgador que, contrariamente a lo dispuesto en el precitado dispositivo legal, en diligencia de fecha 2 de diciembre de 2008 (folio 142), transcrita parcialmente ut supra, el abogado EURO LOBO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, interpuso contra dicha sentencia interlocutoria, el recurso ordinario de apelación de que conoce esta Alzada, el cual, por las razones expuestas, resulta inadmisible, y así se declara.

Por ello, el Juez a quo ha debido negar la admisión de dicha apelación. Sin embargo, se observa que no procedió de esa manera, sino que, no obstante la evidente inapelabilidad de la sentencia interlocutoria recurrida, por auto del 13 de enero de 2009 (folio 144), transcrito ut retro, admitió la apelación interpuesta, con el agravante de que, apartándose del principio lógico de identidad, calificó también este recurso como de “regulación de competencia” --el cual incluso oyó “en ambos efectos”--, como si se tratasen de términos análogos o equivalentes, olvidando que la solicitud de regulación de competencia y la apelación son medios de impugnación distintos, los cuales se diferencian radicalmente por su objeto, trámite y función procesal.

Sobre la base de las consideraciones expuestas, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará inadmisible la apelación interpuesta y, en consecuencia, revocará en todas sus partes su auto de admisión dictado por el a quo.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta el 2 de diciembre de 2008, por el abogado EURO LOBO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil “CONSTRUCTORA CARINGI-CONCARI, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, contra la sentencia interlocutoria de fecha 10 de octubre de 2008, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento a que se contrae este expediente, seguido por la mencionada empresa contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación “TRANSPORTE N.G., C.A.”, por daños y perjuicios, mediante la cual dicho Juzgado declaró con lugar la cuestión previa de incompetencia por razón del territorio, contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil e hizo los demás pronunciamientos anteriormente reproducidos en este fallo.

En virtud de la anterior decisión SE REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 13 de enero de 2009, mediante el cual el Juez a quo admitió en ambos efectos dicha apelación.

Dada la naturaleza de la presente sentencia, no se hace pronunciamiento expreso sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, en virtud del exceso de trabajo originado por el gran cúmulo de causas que cursan en este Tribunal dada su múltiple competencia y, en particular, por los numerosos juicios de amparo constitucional y de otros procesos de decisión preferente que han sido decididos con anterioridad, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí previstos, se acuerda notificar de esta sentencia a las partes o a sus apoderados judiciales.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, a los once días del mes de mayo del año dos mil nueve.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario Temporal,

Joselit R.C.

En la misma fecha, y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario Temporal,

Joselit R.C.

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