Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAngel Parra
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona

Barcelona, siete de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2005-000391

SENTENCIA

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2007, me avoque al conocimiento de la presente causa signada con el No. BP02-L-2005-000391, la cual se encontraba en el estado de ejecución de sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial de fecha 28 de noviembre del 2006. Ahora bien en un orden cronológico sucesivo las actuaciones procesales que siguieron en la presente causa tienen que ser necesariamente objeto de un profundo análisis lógico-jurídico para poder fundamentarse la dispositiva del presente fallo.

En fecha 10 de diciembre del año 2007, el trabajador demandante F.R.D., titular de la Cedula de Identidad Nº 12.044.641, asistido por el abogado J.G.A., I.P.S.A Nº 61.541 consignó a la 01:07 p.m., por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de esta Circunscripción Judicial, una revocatoria del poder otorgado a los abogados F.S., L.A.G., J.L., M.R., M.R.M., al mismo tiempo que solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia, arriba mencionada.

Posteriormente y en esta misma fecha 10 de diciembre del 2007, a las 03:30 p.m. fue recibido en la URDD de esta Circunscripción Judicial, diligencia suscrita por los ciudadanos abogados M.D.D.V., como apoderado judicial de la empresa demandada CONSTRUCTORA DE CASAS 1,2,3 S.A. (CONCASA) y M.R.M., como “apoderado del trabajador” (comillas y resaltado del Tribunal) en donde el primero de los nombrados y con el carácter evidenciado de autos para darle cumplimiento a la sentencia de fecha 28-11-2006 le entrega un cheque de gerencia girado contra el Banco Mercantil No. 86000125, al abogado M.R.M., por la cantidad de BS. 29.603.650,27 de fecha 07 de diciembre del 2007 a nombre o a la orden del trabajador F.D.C. y solicitan dar por terminado el procedimiento.

En fecha 12 de diciembre 2007, el Tribunal que presido dicta un auto acordando la Ejecución Voluntaria de la sentencia de fecha 28-11-2006, en razón del hecho que a criterio de quien decide, el pago de lo condenado en la mencionada sentencia no se ha materializado concretamente en la persona del trabajador, toda vez que dicho pago o cantidad de dinero recibida por un ex apoderado judicial nunca llegó a manos del trabajador, porque aquel nunca lo entregó, tal como se demuestra mas adelante en el desarrollo de la presente decisión.

Notificada la parte accionada de la Ejecución Voluntaria del fallo, esta en fecha 18-12-2007, apeló de la orden de Ejecución Voluntaria de la sentencia 28-11-2006, la cual fue declarada por el tribunal extemporánea por haberla realizado en contravención a lo establecido por el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 19 de diciembre de 2007, el trabajador F.D., asistido por el abogado J.G.A., ambos plenamente identificados en autos, a través de diligencia solicita la intimación al abogado M.R.M. para que consigne el cheque de gerencia que le había sido otorgado por la demandada CONSTRUCTORA DE CASAS 1,2,3 S.A. (CONCASA).

En fecha 19 de diciembre de 2007, se ordenó la notificación del abogado M.R.M. para que compareciera a consignar el respectivo cheque.

En fecha 20 de diciembre de 2007, comparece el ciudadano M.R.M. y mediante diligencia manifiesta haber entregado el cheque al trabajador F.D.C., al mismo tiempo que manifestó estar sorprendido por la revocatoria del poder de la que fue objeto sin haber el trabajador satisfecho sus honorarios profesionales, reservándose el derecho de intentar el respectivo procedimiento, manifestó igualmente el no entender por qué el trabajador solicita la ejecución forzosa de la sentencia del 28-11-2006, siendo que la demandada cumplió oportunamente con el pago y que él mismo fue entregado al trabajador a su entera y cabal satisfacción.

En fecha 08 de enero de 2008 el Tribunal vista la diligencia de fecha 20 de diciembre de 2007 presentada por el abogado M.R.M., en donde manifestó haber entregado el cheque de gerencia por concepto de sus prestaciones sociales al trabajador F.D.C., ordenó instar a la parte demandante para que informara al tribunal acerca de lo expuesto por el abogado M.R.M..

En fecha 14 de enero de 2008, en razón de que se instó al demandante de autos F.D.C. para que compareciera y diera veracidad acerca de lo señalado por el abogado M.R.M. en diligencia de fecha 20 de diciembre de 2007, éste lo hace y manifestó que en ningún momento ha recibido cheque alguno, sino que por el contrario el mencionado abogado lo que ha pretendido es generar un estado de confusión con la intensión de causar un daño al beneficiario F.D.. Ahora bien en razón de las contradicciones que se han venido concretando mediante el desarrollo de la causa, en fecha 14 de enero del presente año 2008, el tribunal de conformidad con el artículo 184 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, acordó oficiar al Banco Mercantil ubicado en Lecherías, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja de este Estado Anzoátegui para que informara si el cheque de gerencia identificado bajo el No. 86000125, girado contra la cuenta No. 0105-0745-62-2745000125 del Banco Mercantil, por la cantidad de Bs. 29.603.650,27 se hizo o no efectivo y en caso de su negativa ponerlos en conocimiento de la revocatoria del poder otorgado al abogado M.R.M..

En fecha 30 de enero, comparece por ante la URDD de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano M.R.M. y presenta demanda en contra del ciudadano F.J.D. por Intimación de Honorarios Profesionales, la cual fue admitida por este despacho el día 07 de febrero del 2008.

Posteriormente en fecha 22 de febrero de 2008, el tribunal ratifica el oficio dirigido al Banco Mercantil No. 2008-56 de fecha 15 de enero de 2008, en razón de no haberse tenido respuesta de la información requerida.

En fecha 25 de febrero de 2008, comparece el ciudadano F.R.D.C. y asistido del abogado J.G.A. presentó escrito en donde continúan reclamando a la empresa CONCASA el pago que se le hiciera a través de un cheque de gerencia que le fue entregado al ciudadano M.R.M. quien para ese momento ya no lo representaba judicialmente y por el hecho de que este ciudadano en ningún momento le ha querido entregar el mencionado cheque. De igual forma hace referencia a la falta de respuesta a la información requerida al Banco Mercantil: por último solicita el cumplimiento voluntario de la sentencia y sanciones para el abogado M.R.M., de acuerdo con el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 26 de febrero del 2008, a través de diligencia el ciudadano F.R.D.C., asistido por el abogado J.G.A. solicitó el traslado al Banco Mercantil a los fines de constatar si el cheque de gerencia al que se ha hecho referencia anteriormente fue cobrado o no y de ser positivo quién lo cobró; tal solicitud fue acordada el 28 de febrero de 2008, ordenándose la Constitución del Tribunal en la entidad bancaria, Banco Mercantil, agencia Las Garzas, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui para el día 28-02-2008 a las 11:00 a.m.

En fecha 28 de febrero de 2008, el Tribunal se trasladó y constituyó en la agencia Las Garzas del Banco Mercantil en la Av. Intercomunal, Lecherías, Estado Anzoátegui, pudiendo constatar a través del ciudadano J.A.M., en su carácter de Coordinador de Servicios de dicha entidad Bancaria que el cheque de gerencia en cuestión fue depositado en una cuenta aperturada a nombre del trabajador F.D.C. pero con un número de cédula de identidad distinto al suyo. Posteriormente manifestó el notificado J.A.M., que a través de una transferencia bancaria vía Internet, fue retirado el dinero y enviado a una cuenta bancaria imposible de verificar su destino por la forma utilizada para dicha transferencia (Internet). El ciudadano se excusó por la no respuesta inmediata por parte del Banco Mercantil a la información requerida por el tribunal en el oficio NO. 2008-56 de fecha 15 de enero de 2008, y manifestó que la misma ya había sido enviada. No obstante consignó copia de tal respuesta, la cual solicitó vía fax y en donde se explica lo que anteriormente se expresa, salvo lo referente a la transferencia vía Internet que lo manifestó el ciudadano verbalmente debido a interrogantes que le hizo quien suscribe este auto.

En fecha 29 de febrero del 2008, se dio por recibido en la Unidad de Recepción de Documentos de esta Circunscripción Judicial respuesta de lo solicitado por el Tribunal en el oficio No. 2008-56 de fecha 15-01-2008.

Finalmente en fecha 29 de febrero, el ciudadano F.R.D., asistido por el abogado J.G.A., a través de diligencia solicitó la Ejecución Forzosa de la sentencia, conforme al artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÒN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, luego de hacer una revisión del expediente contentivo de la presente causa y por cuanto ha podido constatar por aplicación del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con la narrativa realizada al principio de esta decisión ha podido evidenciar la presunta Comisión de un hecho punible, contrario a la ética, al derecho, a la moral, hecho al margen de la ley en perjuicio de la persona del trabajador F.D.C. por parte del abogado en ejercicio M.R.M., plenamente identificados en los autos, por lo que en razón de tales circunstancias ordena: PRIMERO: De conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, de los artículos 34, ordinal 5, 1 y 11 numeral 1 y 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, del artículo 207 del Código penal y del artículo 585, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, oficiar al Ministerio Público a los fines de que se aperture la respectiva averiguación penal en contra del ciudadano M.R.M., titular de la cédula de identidad No. 14.931.678 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.447, por la presunta comisión de hechos punibles que se desprenden de su conducta procesal en la presente causa signada con el No. BP02-L-2005-000391. SEGUNDO: Oficiar al tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui, a los fines de constatar si el mencionado profesional del derecho es un agremiado de dicha Institución. TERCERO: De ser agremiado del Colegio de Abogado del estado Anzoátegui, oficiar al Tribunal Disciplinario del mismo para que aperture el respectivo procedimiento disciplinario y se tomen las medidas a que hubiere lugar. CUARTO: Por cuanto en fecha 07 de febrero, este Tribunal procedió a admitir demanda por concepto de Intimación de Honorarios Profesionales reclamados por el susodicho profesional del derecho en contra del trabajador F.D.C. pretendiendo burlarse de esta Magistratura, en el sentido de hacerle creer que dichos honorarios no se le habían satisfecho y debido a la inquisición de la verdad (art. 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) en donde se ha podido constatar que el ciudadano M.R.M., no le entregó nunca el pago de las prestaciones sociales al ciudadano F.D.C., por lo que mal puede reclamarle honorarios profesionales, este Tribunal por contrario imperio, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA el auto de admisión de la referida demanda por Intimación de Honorarios Profesionales de fecha 07 de febrero de 2008, la cual fue aperturada en cuaderno separado con la nomenclatura BH07-X-2008-000003. Así se decide. QUINTO: De conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 5 ejusdem, por cuanto se ha podido comprobar que el ciudadano M.R.M., plenamente identificado, incurrió conscientemente en los hechos previsto en el referido artículo durante la sustanciación de la causa; este Tribunal procede a SANCIONARLO con el pago de SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS, que deberá cancelar en el lapso de tres días hábiles contados a partir de la publicación que se haga de la presente decisión por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales. SEXTO: Se oficia a la Unidad de Recepción de Documentos de esta Circunscripción Judicial de Barcelona ABSTENERSE de recibir cualquier actuación hecha por el abogado M.R.M. relacionada con la causa contenida en el presente expediente. Así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Cúmplase.

El Juez,

Abg. Á.P..

La Secretaria,

Abg. M.C.A..

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. M.C.A..

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