Decisión nº 670 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCobro De Bolívares

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. 0000853 (AH13-M-1996-000011)

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se inició el juicio que aquí se sentencia por demanda de cobro de bolívares incoada por la Sociedad mercantil CONSTRUCTORA CATANI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 30 de abril de 1981, bajo el No. 74, Tomo 30-A Sgdo., contra la sociedad civil NUEVOS TIEMPOS, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del estado Miranda, en fecha 4 de febrero de 1994, anotada bajo el No. 37, Protocolo Primero, Tomo No. 1 y domiciliada en el estado Miranda, por medio de sus apoderados.

Se admitió la referida demanda, el día 27 de junio de 1996, por el procedimiento ordinario y, en fecha 10 de enero de 1997, el Juzgado de origen, esto es, el Juzgado Tercero de Primero de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria declarando nulo el citado auto y repuso la causa al estado de nueva admisión, la cual tuvo lugar, en la misma fecha.

Habiendo practicado la respectiva citación a la parte demandada y habiendo proseguido los subsiguientes actos procesales hasta llegar al estado de dictar sentencia, se hacen las siguientes observaciones:

II

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda de que tratan las presentes actuaciones. Así se decide.

Llegado el expediente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó a su conocimiento y notificó a las partes, tal y como consta a los autos.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La parte actora, como antes se indicó, pretende el cumplimiento del contrato de obra que corre inserto a los folios 310 al 314, otorgado por ante la Notaría Pública de Guatire del Municipio autónomo Zamora del estado Miranda, el 21 de agosto de 1995, bajo el No. 103, tomo 31 de los Libros de autenticaciones suscrito entre las partes, mediante el cual la actora demanda a la ASOCIACIÓN CIVIL NUEVOS TIEMPOS, el pago de una serie de trabajos realizados en el sector Quemaíto, Guarenas, Distrito Zamora del estado Miranda, consistentes en la remoción, compactación y relleno de tierra en el terreno propiedad de la demandada y en donde se desarrolla un complejo habitacional amparado en la Ley de Política Habitacional con préstamo del FONDO DE DESARROLLO URBANO, fondos que habiendo sido aportados por éste último, son manejados a través de un fideicomiso por MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO.

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la abogada GUISSEPINA CARUSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.709, apoderada judicial de la parte demandada, solicitó que en la sentencia definitiva como punto previo, el Tribunal se pronunciara respecto de la admisibilidad y procedencia de la acción incoada contra su representada, en virtud que en la cláusula décima primera del locativo, cuyo cumplimiento se solicita, las partes voluntariamente, se comprometieron y obligaron a dirimir cualquier controversia que se suscitara entre ellas en relación con el citado contrato, mediante un arbitraje.

En tal sentido, dicho contrato contiene en su cláusula décima primera, cláusula arbitral, la cual la parte demandada, opone en todo su contenido y fuerza, cuyo tenor es el siguiente:

DÉCIMA PRIMERA: Como dirección legal para que una parte notificar a la otra de todo cuanto interese o ser relacione con este contrato, se eligen respectivamente las siguientes:

LA CONTRATANTE:

Calle Zamora, Quinta Las Westalias, Guatire, Edo. (sic) Miranda.

Teléfono: 036-447583

LA CONTRATISTA:

Avenida Intercomunal Guarena Guatire.

Teléfono: 036-42.644

La notificación será válida al practicarse en la dirección señalada en cualquier persona made de edad allí presente.

Cualquier discrepancia que pueda surgir en la interpretación y/o ejecución de este Contrato, obligatoriamente será sometida a un Arbitraje que se regirá por las disposiciones previstas en las Condiciones Generales para la Contratación de Obras del Estado y de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. En el entendido de que la parte que pierda el Arbitraje solicitado, correrá con todos los gastos que el mismo ocasione

(negrillas de este Juzgado Itinerante).

En este contexto, es bien, sabido que de acuerdo a nuestra legislación, los contratos celebrados entre las partes son ley entre las mismas, es decir, las contratantes al celebrar un contrato de cualquier naturaleza, señalan expresamente cuales son las cláusulas que han de regir el contrato en cuestión; en el caso de autos no escapa de esa generalidad y de la lectura del mencionado contrato que por medio del presente procedimiento se persigue su cumplimiento, se desprende de la lectura del mismo que las partes contratantes al pactar y celebrar dicho contrato establecieron cuales son los lineamientos a seguir a los fines de resolver las controversias que se pudieran presentar durante la vigencia del contrato en cuestión, estableciendo propiamente en su cláusula décima primera, que seleccionaban el procedimiento de Arbitraje para así resolver las controversias o diferencias entre las partes.

En consecuencia, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 608 del Código de Procedimiento Civil y, que fue introducido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se nos permite la aplicabilidad de los medios alternativos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualquier otro medio alternativo para la solución de conflictos, y, siendo que las partes por voluntad propia excluyeron al celebrar el contrato en cuestión, la jurisdicción ordinaria para dilucidar sus controversias, es por lo que le es forzoso a esta juzgadora declarar la falta de jurisdicción y, en consecuencia, declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción y, así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones previamente expuestas, este Juzgado SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA la FALTA DE JURISDICCIÓN y, en consecuencia DECLARA que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la presente causa, por corresponder su conocimiento y decisión al TRIBUNAL ARBITRAL, con sede en la ciudad de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil se ordena su CONSULTA, en consecuencia remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Política Administrativa.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

AGS.

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