Decisión nº 0094-TR de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 25 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteMiguel Vasquez Urbano
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato

EL JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 25 de febrero de 2005.

Año 194º y 146º.

Visto: con Informes.

Conoce de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.510, con el carácter de Síndico Procurador del MUNICIPIO A. delE.S. contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 20 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato intentada por el abogado A.C., Inpreabogado Nro, 27.978, en su condición de apoderado judicial de la empresa CONSTRUCTORA CHURRUCO contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.D.E.S..

Es el caso:

Que el 06 de noviembre de 2.001, el apoderado de la parte demandante interpuso formal libelo de demanda contra la Alcaldía del Municipio Arismendi en los siguientes términos:

1) Que entre su representada y la demandada, se celebró en forma verbal un contrato de obra para la construcción de la Plaza Guayaberos, reparación de la Escuela de Puerto Santo y la colocación de Módulo Odontológico por un monto de diecisiete millones novecientos cuarenta mil bolívares (Bs. 17.940.000,oo).

2) Que las referidas obras fueron cumplidas por su patrocinada desde el año 1998 y de dicho monto la contratante solo ha cancelado la cantidad de cinco millones doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 5.240.000,oo), por lo que desde el 27-10-99, le adeuda la cantidad de doce millones setecientos mil bolívares (Bs.12.700.000,oo), los cuales fueron reconocidos por la demandada mediante comunicación Nro. 02-01 de fecha 11-01-2001.

3) Que habiendo cumplido su patrocinada con la ejecución de las obras encomendadas por la Alcaldía del Municipio Arismendi y esta como contratante no pago lo adeudado, es por lo que la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil para que convenga en pagar o a ello sea condenada a cancelar:

Primero

La suma de doce millones setecientos mil bolívares (Bs.12.700.000,oo), monto de la deuda insoluta.

Segundo

Las costas y costos del proceso.

Tercero

Los intereses legales devengados por la cantidad insoluta desde el año 1.998.

Cuarto

La cantidad que corresponde a indexación económica desde la fecha en que se adeuda (1998) hasta la definitiva cancelación.

Admitida la demanda, y citada la demandada, no dio contestación a la misma.

Solo el apoderado el apoderado actor promovió pruebas y presentó informes.

Al momento de dictar sentencia, el a quo declaró la confesión ficta de la demandada.

Notificado el ente administrativo perdidoso, su representación legal apeló de la decisión, aduciendo que:

1. Nunca se presentó el contrato cuyo cumplimiento se exige.

2. La falta de consideración a las prerrogativas de la demandada como entidad del Estado Venezolano, en cuanto a la contradicción de pleno derecho de las demandas que se le incoen.

Oída la apelación en ambos efectos, se remitió la causa ante esta Superioridad, donde recibida se fijó para informes, y sin que se presentara alguno, acto seguido la Jueza temporal encargada del despacho, la fijó para sentencia, en cuyo estado se observa que:

Siendo la presente una demanda contra un ente público territorial por el cumplimiento de un presunto contrato de obra pública, conforme se desprende de los elementos libelados, es menester realizar como punto previo al presente fallo, las siguientes consideraciones:

El ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente al momento de la interposición de la presente demanda, establecía:

Es de la competencia como más alto Tribunal de la República:

14. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades

.

A semejante tenor establece en la actualidad la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 5°, en los siguientes términos:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

…(omisiss)…

25. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.);

…(omissis)… En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37.

Lo cual determina una competencia funcional excluyente para conocer de cualquier acción que se interponga, referente a contratos administrativos en los que sean parte los entes político-territoriales mencionados en dichas normas, en virtud de lo cual resulta indispensable establecer en este fallo la naturaleza del contrato que dio origen a la presente demanda y en tal sentido, se observa:

Nuestra doctrina judicial ha señalado invariablemente como características esenciales de los contratos administrativos:

  1. que una de las partes contratantes sea un ente público; y

  2. que la finalidad del contrato se encuentre vinculada a una utilidad pública o servicio público.

De forma tal que, verificadas dichas características, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aun cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en los convenios o acuerdos celebrados en ese contexto.

En el presente caso, se evidencia del expediente que el presunto contrato verbal cuya exigencia de cumplimiento dan origen y fundamento a la presente demanda, se encuentra imbuido en las características jurídicas antes señaladas, toda vez que: una de las partes es un órgano público, correspondiente a la categoría de entes políticos-territoriales mencionados en la disposición legal precedentemente citada, tal como es la Alcaldía del municipio Arismendi de esta entidad federal, y el presunto contrato demandado redunda en obras de infraestructura pública cuyas características cualitativas refieren una evidente afectación pública.

En razón de lo expuesto, debe concluirse que las presuntas relaciones contractuales bajo estudio son de naturaleza administrativa, en consecuencia de lo cual se estima que, efectivamente, resulta aplicable al presente caso la norma contenida en el ordinal 14, del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento de la interposición de la demanda, el cual otorga competencia funcional excluyente al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa, para conocer de las acciones de cualquier naturaleza que se interpongan con ocasión de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos celebrados por los municipios, como es el caso que nos ocupa. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de oficio su INCOMPETENCIA FUNCIONAL para conocer de la presente causa, conforme a lo dispuesto en el ordinal 14, del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente para el momento de la interposición de la demanda; y en tal virtud declina el conocimiento de la misma en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con fundamento en el artículo 43 ejusdem.

Publíquese, regístrese y remítase con oficio. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Superior (p),

Dr. M.A.V.U..

La Secretaria,

Dra. R. delJ.P.G..

Exp. Nro: 5.405.

MAVU/rpg/pcm.

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