Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJosé Daniel Useche Arrieta
ProcedimientoAuto Interlocutorio Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de Abril de 2009.

198º y 150º

EXPEDIENTE TERMINADO. NO EXISTE PROCESO.

INADMISION DE APELACION. NEGATIVA DE OÍR.

ILEGITIMIDAD DE APELANTE.

Este Tribunal, con vista a lo estampado en el folio 73 de esta pieza por el ciudadano A.N.S., quien compareció por secretaria del tribunal, a fin de “apelar” del auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de abril de 2009, (Folio 70 al 72. Pieza Nº 2), recordemos el contenido del referido auto:

la presente causa de amparo constitucional, signada con el Nº JT-14.201-83 (nomenclatura de este Tribunal), fue decidida, y declarada parcialmente con lugar en primera instancia, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de octubre del año 2001 (Folio 243 al 253. Pieza Nº 1), y posteriormente fue elevado en consulta de ley (vigente para aquel entonces), al Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, con sede en San Carlos, el cual REVOCÓ EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTE LA SENTENCIA CONSULTADA Y DECLARÓ INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C.A.P., en fecha 29 de enero de 2003, (Folio 38 al 49. Pieza Nº 2), luego, ese Juzgado Superior, ordenó remitir el presente expediente, al referido Juzgado Tercero Civil de esta Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada en fecha 04 de septiembre de 2003 (Folio 57. Pieza Nº 2), Y ORDENÓ SU ARCHIVO en fecha 05 de septiembre de 2003 (Folio 58. Pieza Nº 2), y este a su vez lo envió a este Juzgado Agrario, dándose por recibido en fecha 26 de febrero de 2008 (Folio 67. Pieza Nº 2).

En razón de lo anterior, conviene precisar que el significado o trascendencia de dicho auto no es otro que decirle al diligenciante que NO EXISTE PROCESO, vale decir, QUE NO EXISTE CAUSA JUDICIAL EN CURSO. Por lo cual, sorprende a este Tribunal, las actuaciones realizadas como sí se tratare de un proceso en curso, máxime cuando se observa de aquel (de las actas del expediente terminado) que el estampante no fue parte, ni representante de alguna de ellas, antes de su extinción.

Ahora bien, no obstante las observaciones anteriores, a fin de preservar la majestad de la justicia, la cual ha de atender a los ciudadanos en sus solicitudes, independientemente de la aproximación conceptual que ellas puedan tener con el campo de lo constitucional y legalmente procedente; pasa este Tribunal a revisar lo planteado en el folio 73 por el Dr. A.N.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 40.543.

Señala al folio 73 lo siguiente: “Apelo de la decisión del tribunal, dictada en fecha 17 de Abril de 2009, la cual declara improcedente la acumulación planteada…”.

En tal sentido, recuérdese lo establecido por el tribunal en fecha 17 de Abril de 2009, folios 70 al 72:

“De lo expuesto se concluye que, el expediente Nº JT-14.201-83, CONTIENE UNA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, LA CUAL DA POR CONCLUIDO EL PRESENTE P.D.A.C., sobre el cual pretende el abogado, A.N.S., supra identificado, acumular a otro expediente; al respecto, es necesario señalar el siguiente criterio de la Sala Constitucional, del m.T. de la República Bolivariana de Venezuela:

La figura de la acumulación de causas consagrada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Se encuentra dirigida a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y también a garantizar los principios de celeridad y economía procesal. Esta Sala observa, que en el presente caso como para el momento en que se procedió a dictar sentencia, ya existía una decisión en la primera causa y, habiéndose dictado sentencia en una de las causas cuya acumulación se solicita, ésta resulta improcedente por que se desecha el anterior argumento y así se declara.

(Negritas de este Juzgado).

En fuerza del criterio constitucional señalado, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación planteada por el abogado A.N.S., supra identificado.

Del referido auto es que el ciudadano A.N.S., pretende apelación.

Para resolver lo anterior, conviene recordar lo que el procesalista Ricardo Henríquez la Roche, ha expresado, sobre la admisión de la apelación:

Art. 293.- Pronunciamiento sobre admisión. Interpuesto el recurso de apelación en el termino legal, el tribunal lo admitirá o lo negara…El Juez a quo debe discernir si la apelación debe ser admitida o no…

Los criterios principales para determinar si la apelación es admisible son tres: 1) que el fallo cause agravio a la parte que apela, y en caso de ser una interlocutoria, que cause agravio irreparable; 2) que haya sido interpuesta tempestivamente, dentro del termino legal que señala el articulo 298; 3) que la parte legitimada la haya formulado conforme los requisitos de actividad señalados en el articulo anterior…

En tal sentido, este Tribunal observa que:

PRIMERO

El ciudadano que pretende apelación no tiene legitimidad para apelar, por cuanto no fue parte ni representante judicial en el proceso.

SEGUNDO

La causa que estuvo contenida en el expediente se encuentra concluida.

En esa dirección, a manera pedagógica considera pertinente y necesario este Tribunal, explicar lo que se entiende por una SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, y en este sentido, la Sala Constitucional, estableció lo siguiente:

Vinculado al tema de la cosa juzgada, se tienen los conceptos de sentencia ejecutoriada, fallo ejecutado y sentencia definitivamente firme. La sentencia ejecutoriada es la que tiene certeza oficial de cosa juzgada por virtud del auto o decreto estampado por el juez de primera instancia que ordena su ejecución. Por su parte, fallo ejecutado es aquel que ha sido cumplido en razón de la ejecución judicial efectuada en acatamiento a lo ordenado por el dispositivo del fallo y con apego al procedimiento legal, por lo que presupone el cierre del juicio y la imposibilidad de irrumpir en el mismo como tercero interviniente. Finalmente, la sentencia definitivamente firme es la calidad o condición adquirida por el fallo cuando contra ella no proceden recursos legales que autoricen su revisión (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. IBIDEM. 1997. Tomo IV. p. 73-74)

Así pues, en ejecución de sentencia, si la decisión se encuentra ejecutoriada y por lo tanto existe cosa juzgada formal, procede la reposición pues la lesión es reparable; a contrario sensu, si se trata de un fallo ejecutado o de una sentencia definitivamente firme, ambas situaciones constituyen una evidente situación irreparable, por existir cosa juzgada material.

(Negritas de este Juzgado).

Para mayor entendimiento del criterio de Sala Constitucional expuesto, este Juzgado Agrario, procede describir lo que es la cosa juzgada material, y a tal efecto el doctrinario patrio Ricardo Henríquez La Roche, puntualizó lo siguiente:

La cosa juzgada material es atinente a la relación jurídica material (causa), cuando el tema decidido no puede ser revisado tampoco indirectamente mediante nuevo juicio invocando manifestación de statu quo, que motivó el dispositivo de la sentencia. Así por ej., si el deudor perdidoso pide una disminución de la condena al pago en razón de una compensación de crédito no invocada en el juicio, la sentencia no podría ser alterada.

Como bien apunta ORTELLS RAMOS, la cosa juzgada formal y material son dos “instituciones inescindibles en el sentido de que si la primera (firmeza o cosa juzgada formal), sería imposible la segunda (cosa juzgada sin más, o cosa juzgada material). En efecto la permanente inimputabilidad de una resolución dentro del proceso en el que ha sido dictada (falta de firmeza o cosa juzgada formal), impediría la estabilidad absoluta (no sólo en el proceso en que se produjo, sino en cualquier otro futuro), en la que consiste la llamada cosa juzgada material.”

Según lo que llevamos dicho, la cosa juzgada propiamente dicha, ósea la material (res in indicio deducta), acarrea no sólo la firmeza sino la inalterabilidad de lo decidido, como presunción irrefutable de la verdad en bien de la seguridad jurídica. “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.” (273), de donde se sigue que “nadie podrá ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente” (Art. 49 ord 7º Constitución). Una nueva demanda sobre lo ya juzgado es inatendible, inadmisible, y da lugar a la exceptio rei iudicata, la cual constituye la 9ª cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que debe ser resuelta antes de la contestación de la demanda. Aún cuando puede oponerse para ser resuelta en punto previo de la sentencia definitiva, obviando de esta manera un incidente que puede llegar hasta la misma casación si el fallo de la segunda instancia la declara procedente e impide la continuación del juicio por inadmisibilidad de la demanda.”

En corolario de lo expuesto, se entiende que la cosa juzgada material, consiste en una sentencia definitivamente firme, la cual no es susceptible de recurso ordinario o extraordinario contra ella, por lo cual al tener el expediente una sentencia definitivamente firme, haberse ordenado su archivo, LA CAUSA QUE ESTUVO CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE SE ENCUENTRA CONCLUIDA.

TERCERO: El auto sobre el que se pretende apelación no es apelable, amén que ni siquiera tiene el carácter de mera sustanciación, por ser un proceso terminado.

A todo evento, sirva referir a modo ilustrativo, criterio del Juzgado Superior Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes competente en Segunda Instancia del Estado Carabobo, con sede en San Carlos, Estado Cojedes, que sobre la temática, en reciente, estableció lo siguiente:

Al efecto, conviene traer a colación, lo expuesto sobre este punto por el autor patrio H.C., en su obra Derecho Procesal Civil. La competencia y otros temas, Tomo I, sexta edición (Caracas 1994), quien señala lo siguiente:

(Sic)

A falta de clasificación de los actos judiciales, creemos posible destacar tres clases de actos que comprenden todas las actividades del juez en el orden procesal. Estos actos son la sentencia, el auto y el decreto. Los acuerdos no tienen valor procesal propiamente dicho y se refieren a relaciones internas. Para las comunicaciones con los otros tribunales de Venezuela o del exterior, las decisiones del juez toman forma de suplicatorias, exhortos, despachos, ejecutorias y rogatorias, de la que nos ocuparemos al tratar la comisión. De loa actos judiciales la única forma debidamente regulada es la sentencia (art. 162), pero de su forma y contenido nos ocuparemos especialmente”.

(Sic) “Omissis…sentencias.- Son las decisiones que estiman o desestiman la petición del demandante. Se dividen en definitivas, que ponen fin a la relación procesal en una determinada instancia, e interlocutorias que solo recaen sobre una parte de ella para hacer posible el curso del proceso apartando inconvenientes o estorbos procesales…”

Omissis…Autos.-En el fondo también son decisiones interlocutorias, pero se diferencian de estas: a) En que resuelven cuestiones incidentales de menor importancia y b) Que no están sujetos a los requisitos del art. 162 (el articulo 162 del Código de Procedimiento Civil de 1916 se concuerda con los artículos 243 y 244 del actual), ósea a la forma especial de las sentencias

(Subrayado del Tribunal).

Omissis…Decretos.- Son resoluciones de carácter ejecutivo, breves y concisas, de impulso procesal, para canalizar y orientar la marcha del proceso. No es necesario que sean razonadas, ni motivadas, y algunos de ellos tienen carácter provisional, como las resoluciones que recaen en materia de medidas preventivas o cautelares para asegurar los derechos litigiosos de las partes, para ordenar la expedición de copias certificadas y entrega de documentos…

Los conceptos doctrinales antes referidos, aunque existen de vieja data son acogidos por este Superior Tribunal por considerar que los mismos permanecen vigentes en nuestra legislación, por ello, de acuerdo a esa clasificación, se constata que el auto apelado, tenia como finalidad limpiar el proceso de vicios que puedan causar nulidades, ordenarlo para dar certeza procesal y así, poner a las partes en igualdad de condiciones para poderle dar continuidad al proceso, evitando posibles y futuras reposiciones, por consiguiente, más que hacer una diferenciación doctrinaria, conviene observar el contenido del acto y la finalidad del mismo, sin caer en contradicciones por la simple utilización de un concepto, ya sea sentencia o auto.

Así las cosas, y en atención a lo anterior, esta alzada cree pertinente citar al tratadista E.J.C. en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil (Argentina, 1942), el cual aclara la definición a utilizar, citando para ello a Goldschmidt, en la forma siguiente:

(Sic) "Las Providencias mere-interlocutorias, de trámite o de simple sustanciación, tienen por objeto propender al impulso procesal.

Mediante ellas el Juez accede a los petitorios de las partes que tienen por fin requerir de éste una resolución de contenido determinado atinente a la marca del proceso. Accede, así, al petitorio de que se tenga por interpuesta la demanda citándose al demandado, al petitorio de prorroga de un término, al pedido de diligenciamiento de una prueba, etc.

La única distinción de nuestro derecho, en materia de mere-interlocutorias, es la de que causen o no gravamen irreparable, a los efectos, de admitirse el recurso de apelación.

El punto más delicado en el estudio de este tipo de especial de providencias, es el relativo a su ejecutoriedad, o sea el de saber si pasan o no en autoridad de cosa juzgada.

Se sostiene, por un lado, que estas resoluciones son susceptibles de pasar en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia, de 170 poder modificarse ulteriormente de oficio o a petición dé parte. Por otro lado, se sostiene que dichas resoluciones no pasan nunca en cosa juzgada y que, aun después de vencidos los términos de impugnación, pueden ser modificados de oficio por iniciativa del Juez.

Omissis.... “.

En fuerza de los criterios señalados, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 1, por cuanto el ciudadano que pretende apelación no tiene legitimidad para apelar, 2, la causa que estuvo contenida en el expediente se encuentra concluida, y 3, el auto sobre el que se pretende apelación no es apelable, amén que ni siquiera tiene el carácter de mera sustanciación, se NIEGA LA APELACIÓN INTERPUESTA, por parte del abogado A.N.S., supra identificado, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de abril de 2009, (Folio 70 al 72. Pieza Nº 2).

EL Juez

JOSE DANIEL USECHE ARRIETA.

El Secretario Accidental

Luís Alfredo Escalona Carpio.

Expediente Nº JT-14.201-83.

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