Decisión nº InterlocutoriaNº118-2012 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 1 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoDecaimiento Del Objeto

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 1º de agosto de 2012

202 y 153º

ASUNTO: AF44-U-2001-000078 Sentencia Interlocutoria No. 118/2012.-

Expediente No. 1681.-

En fecha 02 marzo del año 2001, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor en fecha 28 de febrero del año 2001), remitió a este Órgano Jurisdiccional, los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por los ciudadanos H.J. D’Ascoli Centeno, A.J.P.G., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 13.415 y 54.164, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CONACA, C.A., domiciliada en la zona de Mariara, Estado Carabobo, e inscrita originalmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 27 de marzo de 1958, bajo el Nº 45, Tomo I, modificada según acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la compañía celebrada el 28 de marzo de 1991, la cual quedó inscrita en la Oficina de Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con fecha 14 de Noviembre de 1991, bajo el Nº 778, Tomo 45-A, representación que consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Maracay del Estado Aragua, con fecha 04 de febrero de 2001, quedando inserto bajo el Nº 16, Tomo 16, de los Libros de Autenticación, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00007946-3, contra la Resolución de Multa del articulo 97 del Código Orgánico Tributario, adscrita por el Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria del (SENIAT), en fecha 09 de enero del 2001, contra la planilla de liquidación de gravámenes afianzable Nº 016832, de fecha 17 de enero del 2001, expedida por la División de Operaciones de dicha Aduana, por un monto de CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROSCIENTOS VEINTIUNO CON CINCUENTA Y OCHO CÈNTIMOS (Bs.53.576.421,58). Actualmente la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 53.576,42) de conformidad con el Decreto de Reconvención Monetaria No. 5.229 de fecha 06 de marzo de 2007, y la planilla de liquidación de gravámenes pagables Nº 0168233 del 17 de enero del 2001, por el monto total de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON OCHO CENTIMOS (54.012.644,08). Actualmente la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL DOCE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 54.012,64,) de conformidad con el Decreto de Reconvención Monetaria No. 5.229 de fecha 06 de marzo de 2007, ambas emitidas por la División de Operaciones de la Aduana antes mencionada.

En fecha 05 de marzo del 2001, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario formó Expediente bajo el No. 1681 (Actualmente Asunto No. AF44-U-2001-000078) y ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General, Contralor General, al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, a los fines de que remitiera a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo de la empresa recurrente

Estando las partes a derecho, este Órgano Jurisdiccional en fecha 01 de junio de 2001, dictó auto mediante el cual admitió en cuanto a lugar en derecho el recurso y se declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 24 de Febrero de 2003, este Juzgado admitió las pruebas documentales promovidas por el ciudadano Alexander Josè Pèrez Gòmez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CONSTRUCTORA CONACA, C.A., consiste en documentales.

Siendo la oportunidad procesal para que las partes presentaren sus informes en la causa, en fecha 12 de julio de 2002, compareció la ciudadana D.M.C., actuando como abogado sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional y el ciudadano A.J.P.G., ya identificado, el Tribunal ordenó agregar a los autos las condiciones escritas y, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, abrió el lapso para aportar las observaciones de rigor.

En fecha 08 de febrero del 2002, el Tribunal vencido el lapso antes señalados, compareció solo el ciudadano A.J.P.G., anteriormente identificado y, dijo “VISTOS”.

En fechas 19 de septiembre de 2005, 01 de febrero de 2006 y 22 de mayo de 2007, el ciudadano A.J.P.G., actuando en representación de la contribuyente, solicitó se dictara sentencia y señaló nuevo domicilio procesal, así como solicitó el abocamiento a la causa, respectivamente.

En fecha 30 de mayo de 2007, la abogada M.Y.C.L., designada como Jueza Provisoria de este Tribunal, a partir del 13 de octubre de 2006, se abocó al conocimiento de la referida causa.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo definitivo correspondiente, se observa lo siguiente:

UNICO

Antes de emitir pronunciamiento acerca del recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente CONSTRUCTORA CONACA, C.A., este Tribunal advierte que la última intervención de ésta, ocurrió el día 22 de mayo de 2007, contentiva de la solicitud de abocamiento de la Juez a la presenta causa y no consta en autos alguna otra actuación de la recurrente posterior a esta última, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés en mantenerlo. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del 14 de diciembre de 2005; en fecha 25 de mayo de 2011, ordenó a notificación de la prenombrada empresa para que informara, en un plazo de treinta (30) días de despacho contados a partir de su efectiva notificación, si conserva su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha 16 de mayo de 2012, fue consignada la referida boleta de notificación, sin firmar, debido a no coincidir el domicilio de la recurrente con el señalado en autos; lo cual ameritó el 17 de mayo de 2012, librar cartel a las puertas de este Tribunal con esa finalidad.

De esta manera, en atención a la situación planteada, esta Juzgadora estima pertinente transcribir la sentencia N° 00075 dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 23 de enero de 2003, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A., referente al concepto procesal de interés para accionar, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.

Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.

En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:

‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)

. (Destacado del fallo).

Por otra parte, la Sala Constitucional de este M.T. en el fallo N° 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

. (Destacado del Tribunal).

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

Con fundamento a los precedentes antes expuesto, visto que luego del 22 de mayo de 2007, no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso, debe concluirse que en el presente caso hay inactividad procesal; razón por la cual este Tribunal, en armonía con lo dispuesto en la sentencia N° 01139 del 5 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declara extinguido el recurso por pérdida del interés Así se decide.

Siendo ello así, ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera inútil y gravoso continuar con un recurso sin la existencia de un interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del 14 de septiembre de 2001 y 1097 del 05 de junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se declara.

II

DECISION

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CONACA, C.A., contra la Resolución de Multa del articulo 97 del Código Orgánico Tributario, dictada por la Gerencia General del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular para La Planificación y Finanzas (SENIAT), en fecha 09 de enero del 2001, contra la planilla de liquidación de gravámenes afianzable Nº 016832, de fecha 17 de enero del 2001, expedida por la División de Operaciones de dicha Aduana, por un monto de Bs. 53.576,42 y la planilla de liquidación de gravámenes pagables Nº 0168233 del 17 de enero del 2001, por el monto total de CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROSCIENTOS VEINTIUNO CON CINCUENTA Y OCHO CÈNTIMOS (53.576.241,58). Actualmente la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 53.576,42) de conformidad con el Decreto de Reconvención Monetaria No. 5.229 de fecha 06 de marzo de 2007, y la planilla de liquidación de gravámenes pagables Nº 0168233 del 17 de enero del 2001, por el monto total de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON OCHO CENTIMOS (54.012.644,08). Actualmente la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL DOCE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 54.012,64,), ambas emitidas por la División de Operaciones de la Aduana antes mencionada.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, al Gerente General de Servicios Jurídico Tributario (SENIAT) y a la empresa recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, al primer (1º) días del mes de agosto de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza,

M.Y.C.L.

La Secretaria

Elide Carolina Peñaloza-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 9:37 a.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Interlocutorias de este Tribunal.

La Secretaria

Elide Carolina Peñaloza.-

Asunto No. AF44-U-2001-00078

Expediente No. 1681

jg

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