Decisión nº PJ0082015000091 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteYanibel López Rada
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO : AF48-U-2001-000074

Nº Antiguo: 1567

Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082015000091

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha el 21 de febrero de 2001, por los abogados V.A.R.C. y A.M.d.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.401.807 y V- 2.947.128, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 2.357 y 2.359, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de CONSTRUCTORA CONDUOIL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda en fecha 13 de Marzo de 1989, quedando anotado bajo el Nº 20, Tomo 67-A Sgdo, corriendo inserto en los libros de autenticaciones llevado por el referido Registro e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00293145-0, contra la Resolución Nº SAT-GRTI-RC-DSA-99-000767, de fecha 01 de Diciembre del 2000, notificada en fecha 29 de Enero del 2001, y contra la Planilla de Liquidación No. 01-10-01-2-23-000553 por Bs. 8.745.784,00 por concepto de Impuestos, y por Bs. 9.183.073,00 por concepto de multa, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Visto que en fecha 11 de junio de 2014, se dictó Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva Nº PJ00820140000160, mediante la cual se declaró la Extinción de la Acción por Pérdida del Interés Procesal, el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la recurrente CONSTRUCTORA CONDUOIL, C.A., contra el acto administrativo previamente señalado.

Visto que en fecha 21 de abril de 2015 (folio 200), se dictó auto mediante el cual se declaró la firmeza de la Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva Nº PJ00820140000160, de fecha 11 de junio de 2014.

Visto que en fecha 25 de mayo de 2015, la abogada M.D., titular de la cédula de identidad Nº 10.783.320, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.519, abogada adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó diligencia mediante la cual expuso:

…Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082014000160, de fecha 11/06/2014, mediante la cual se declaró ‘la Extinción de la Acción por Pérdida del Interés Procesal’, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, y visto que la recurrente no ha dado cumplimiento voluntario, solicito la remisión del presente expediente completo, en original a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, a los fines legales consiguientes…

Este Tribunal observa:

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:

Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuyo texto indica:

Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aún durante los procesos que se encuentren en curso.

Visto asimismo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, mediante el cual le confiere la competencia para el cobro ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme al artículo 288 del prenombrado código y en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece:

… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.

(Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.

Líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintisiete (27) días de mayo de dos mil quince (2015).

La Jueza Temporal,

Abg. Yanibel L.R.. La Secretaria Titular,

Abg. Rossyluz M.S..

Asunto: AF48-U-2001-000074

Nº Antiguo: 1567

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