Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoAmparo Constitucional

Exp. Nº AP71-O-2012-000013.-

Amparo: Sin lugar.

Sentencia: Definitiva

Materia: Constitucional (Civil) “D”.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Consta en autos que el 10 de julio de 2012, el abogado J.F.R.Á., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad número V.- 7.056.872, abogado en el libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.: 27.835, en representación de la sociedad mercantil Constructora Conelica, C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 1988, bajo el No. 23, Tomo 20-A-Sgdo., introdujo demanda de amparo constitucional en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación del derecho a la propiedad de su representada, en el expediente No. AH12-M-1993-000002, de la nomenclatura del referido juzgado en el asunto referente al juicio de Intimación de Honorarios de abogados, incoado por el abogado J.S., en contra de su patrocinada, para cuya fundamentación denunció la presunta violación del derecho a la propiedad, contemplado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 13 de agosto de 2012, se le dio cuenta al J.E.J.S.M., quien con tal carácter suscribió la admisión de la demanda de amparo, ordenando la notificación de las partes, del Ministerio Público y fijar la audiencia constitucional dentro de las 96 horas siguientes a la práctica de la última notificación.

El 21 de enero de 2013 se fijó la audiencia constitucional, previa la práctica de las notificaciones ordenadas, para el 24 del mismo mes y año.

En la fecha indicada, se dio inicio a la realización de la audiencia oral y pública, dejándose constancia del anuncio de dicho acto a las puertas del Tribunal, de la comparecencia del abogado J.F.R.Á., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante. De igual forma se dejó constancia que compareció el abogado J.L.Á.D., titular de la cédula de identidad Nº V.-10.058.182, en su carácter de Fiscal Octogésima Cuarto (84º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en materia Constitucional y Contencioso Administrativo. El abogado J.F.R.Á., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, hizo una breve reseña de los actos procesales en el juicio que originó la presente demanda de amparo, juicio incidental de estimación e intimación de honorarios, incoado por el abogado J.S.; señalando que en dicho juicio fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de su representada, hace doce (12) años y luego lo abandonó; que estando ante la posibilidad de dar por terminado el juicio de cumplimiento de contrato, incoado por Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo, hoy Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, en contra de su representada, mediante una transacción judicial, se constató la existencia de dicha medida de prohibición de enajenar y gravar, y una vez solicitada ante el tribunal de la causa, su levantamiento, se le informó sobre el extravío del cuaderno de medidas correspondiente al incidente de honorarios, y dado el transcurso del tiempo desde su decreto, abandono y solicitud de suspensión, dicha medida había perdido su instrumentalidad; que no ha obtenido respuesta satisfactoria por parte del tribunal de la causa. Solicitó que se suspendiese la medida preventiva en cuestión, por atentar contra su derecho de propiedad, pues el tribunal de la causa, lo dejó en un estado de indefensión, dado el retardo inoficioso en la suspensión de la medida cautelar, lo que también atenta contra su derecho a la defensa. Razón por la cual peticionó la procedencia de la pretensión constitucional y el restablecimiento de la situación jurídica infringida. No hubo réplica ni contrarréplica. Concedido el derecho de palabra al representante de la vindicta pública, manifestó haberse apersonado ante el tribunal de la causa y luego de la revisión que realizó en el expediente principal, pudo constatar que dicho juicio no se encontraba finalizado, ya que en el mismo hubo contestación de la demanda y transcurrieron los lapsos; señaló que en la presente demanda de amparo constitucional, no se cumplieron con los requisitos necesarios para que este tribunal, actuando en sede constitucional, pudiese descender a la suspensión de la medida cautelar, pues aun cuando se encontraba probada la existencia de la cautela, no existe constancia de la desaparición o extravío del cuaderno de medidas, certificación del tribunal y del depósito judicial de ello; por lo que solicitó, se declarase sin lugar la pretensión de amparo constitucional. Por otro lado, solicitó al tribunal se exhortase al tribunal de la causa para que emitiera pronunciamiento sobre la suspensión o reconstrucción del cuaderno de medidas. Consignó escrito de opinión fiscal, constante de ocho (08) folios útiles. En este estado el tribunal, previa las consideraciones del caso, en acatamiento del criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de febrero de 2000, pronunció el dispositivo del fallo, en los siguientes términos: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de amparo constitucional. Por considerar que no se encuentra probado en autos violación o amenaza de violación al derecho de propiedad argüido por la accionante, así como a su derecho a la defensa, al no existir constancia en autos de la negativa del tribunal de la causa sobre la suspensión de la medida cautelar; asimismo, se señaló que excedía de las facultadas que le son propias instar al tribunal de la causa para que emitiese pronunciamiento sobre la suspensión de la medida, tal como fue solicitada por el representante del Ministerio Público, por lo que instó a la parte accionante a gestionar su petición ante el juzgado de la causa. SEGUNDO: Por cuanto se consideró que no hubo temeridad, no hubo especial condenatoria en costas en la presente acción de amparo constitucional. TERCERO: Se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha, exceptuando sábados, domingos y días feriados, para la publicación de la totalidad de la decisión.

Siendo esta la oportunidad para publicar en extenso o en su totalidad la decisión de este tribunal, con los motivos de hecho y de derecho, que llevaron a determinar a este sentenciador la inadmisibilidad de la pretensión constitucional, se procede a hacerlo previo a las consideraciones de los actos procesales suscitados en la presente causa:

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1. Es el caso, que por diversas circunstancias, la empresa que represento, CONSRUCTORA CONELICA, C.A., fue demandada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES, por la entidad bancaria MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., en el año 1993, en causa que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que curso originalmente con la nomenclatura particular de ese tribunal con el número: 1993-3479 y con la nueva nomenclatura en el Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas: AH12-M-1993-000002, juicio que entre una y otra circunstancia que no viene al caso señalar se extendió hasta el año 2011, año en el cual, en fecha 30 de junio de 2011, se celebra una transacción entre la empresa CONSTRUCTORA CONELICA, C.A. y BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, quien ahora representa los intereses del extinto banco MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., transacción que fue homologada por dicho tribunal en fecha 09 de agosto de 2011. Lo que mantuvo dicho terreno con prohibiciones de enajenar y gravar, medidas de embargo ejecutivo, el terreno sufrió una invasión considerable y los proyectos sobre dicho terreno tienen que ser modificados con el considerable daño que esto representa a los intereses de mi representada.

    En el devenir de esta causa y en el año 1997, el entonces apoderado judicial de la empresa CONSTRUTORA CONELICA, C.A., A.. J.S., inició, en el mismo expediente, un procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales, el cual se tramitó en Cuaderno Separado y en el curso del cual se dictó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, la cual fue notificada a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo mediante Oficio Nro. 00705 de fecha 30 de marzo de 2000 y el cual fue recibido por dicha oficina en fecha 11 de mayo de 2000, según se desprende de copia fotostática emitida por la mencionada Oficina Subalterna, la cual anexamos marcada “C”.

    Es el caso, ciudadano J., que en los actuales momentos, luego de 18 años de contención en el juicio principal, se pudo poner fin a este caso mediante la transacción realizada, se levantaron las medidas de prohibición de enajenar y gravar, las medidas de embargo ejecutivo, pero estas actuaciones constan de diferentes procedimientos que incluyen incluso al Tribunal Supremo de Justicia, con lo cual se acumularon cinco (05) piezas, cada una con mas de mil paginas y diferentes cuadernos separados, por lo cual, al solicitarlo en el archivo, siempre nos entregaban la última pieza, contentiva de las actuaciones recientes, por lo que en ningún momento se pudo notar que faltaba un cuaderno de medidas. Al concluir el juicio principal, es cuando mi representada al levantar las medidas dictadas, aparece esta medida, entonces, solicitó Certificación de Gravámenes por ante la antes Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, ahora Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, y recibió dicha certificación suscrita por la Dra. A.E.M.A., en su condición de Registradora, en la cual señala sobre el señalado terreno pesa la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar notificada mediante Oficio Nro. 00705, de fecha 30-03-2000 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se desprende de Certificación de Gravamen, con Número de Trámite: 313.2012.9103, que anexamos original a la presente marcada con la letra “D”.

    En defensa de los intereses de mi representada, introdujimos escrito solicitando el levantamiento de dicha medida, pero la respuesta del tribunal es que en el archivo judicial no se encontraba el Cuaderno Separado de Medidas, en el cual consta dicho oficio. Solicitamos entonces la reconstrucción del señalado Cuaderno de Medidas mediante el Libro Diario, y el Tribunal nos respondió que para proceder a la reconstrucción del expediente debía consignar copia de las actuaciones contenidas en el señalado cuaderno, circunstancia que para mi representada en este momento es imposible, luego que dicho procedimiento tiene doce (12) años, ha sido atendido por varios profesionales del derecho y cuando además, el ciudadano A.. J.S., incoara procedimiento aparte por la misma causa (Intimación de Honorarios en el Juicio) ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con nomenclatura particular de dicho juzgado: ASUNTO: AH18-V-1997-000003, el cual se encuentra también terminado. A los efectos de probar tales circunstancias anexamos copia certificadas de la diligencia y del auto del Tribunal marcadas “E” y “F”.

    Es el caso ciudadano J., que las actuaciones tendientes a la continuación del procedimiento de Intimación de Honorarios, fueron totalmente abandonadas por el actor hace ya varios años, y como es sabido, las medidas cautelares dictadas dentro de un proceso judicial responden a la necesidad de garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva desde el inicio mismo del proceso y, en tal sentido, operan, precisamente, como garantía de la eficacia de la futura decisión de fondo, la cual podría verse comprometida por el indispensable transcurso del tiempo para tramitar el proceso y que concluirá con tal decisión de fondo. Así, las medidas cautelares son, por su naturaleza, instrumentales, están preordenadas a la decisión definitiva cuyas resultas aseguran, y por tanto, se extinguen con dicha decisión. Estamos ante un caso, donde desde hace doce (12) años no hay actuación de la parte actora para impulsar el procedimiento, con lo cual, de pleno Derecho, conforme a lo establecido por el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, opera la Perención de la Instancia, la cual debió decretarse, pero que no ha tenido respuesta ante la imposibilidad de conocer lo que contiene el cuaderno de medidas, en todo caso, las medidas cautelares no pueden sobrevivir a la decisión respecto de la cual son instrumentales, ni al proceso de cuyas resultas eran garantía, ya que al concluir el proceso principal, aquellas pierden su objeto y fin y se extinguen por inútiles. Por lo tanto, mantener la vigencia de dicha medida sería a todas luces inoficioso ya que el procedimiento principal que garantizaban estaría hace bastante tiempo perimido.…” (Copiado textualmente).

  2. Denunció la presunta violación del derecho a la propiedad, contemplado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a la siguiente argumentación:

    2.1. “…C.J., mi representada ha tratado infructuosamente localizar el Cuaderno Separado de Medidas, que formaba parte de la acción de Intimación de Honorarios Profesionales que cursaba en el Expediente con el Nro. ASUNTO ANTIGUO: 1993-3479, ASUNTO: AH12-M-1993-000002, mencionado en la Certificación de Gravamen emanada de la Oficina Subalterna de registro señalada. Esto, de manera inequivoca nos lleva a concluir que, ante la imposibilidad física de localizar el Cuaderno Separado de Medidas, mi representada no puede llevar a cabo las actuaciones pertinentes en defensa de sus derechos, ya que no existe otro procedimiento visible, al caso en auto con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica y en razón de que el Derecho de Propiedad, inherente a mi representada está siendo afectado patrimonialmente, como resultado de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada desde hace doce (12) años, en un procedimiento abandonado en esa misma época por el actor, de quien no constan mas actuaciones luego de esa medida en ninguna otra parte del expediente. Es de impretermitible valor jurídico que la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sea levantada al terreno antes descrito, pues a medida que el tiempo transcurre se sigue afectando patrimonialmente y se sigue truncando el ejercicio de la posesión y disposición plena del inmueble, con lo cual se estaría infringiendo el Artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. El ordenamiento Jurídico actual no contempla otro medio o recurso procesal, para restablecer el daño, del cual esta siendo objeto la parte que represento y la lesión o garantías afectadas no pueden ser reparados, mediante la utilización de otro medio legal, por cuanto, no queda mas que concluir que se le está cercenando a mi representada el legítimo derecho de propiedad…” (Copiado textualmente).

  3. Pidió:

    …Solicitamos, formalmente, que a los efectos de que sea restablecida la situación violatorio de los Derecho y Garantías Constitucionales de mi representada, se oficie a la Oficina de registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, a los fines de que sea suspendidos los efectos del acto agraviante recaído sobre el inmueble antes descrito e identificado así: “Un lote de terreno que forma parte de mayor extensión, de la posesión denominada “El Aromal”, situada en Jurisdicción del Municipio Los Guayos, Distrito Valencia del estado Carabobo, dentro de los linderos siguiente: NORTE: Camino que de los Guayos conduce a la “Tunita”; SUR: Camino vecinal; ESTE: Posesión de la Sucesión Branger y OESTE: Camino Real que va de los Guayos al “Cerrito”. El cual pertenece a mi representada según documento protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, bajo el número 48, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 12.

    Señalamos como presunto agraviante al ciudadano P.P.C., quien era el Juez Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para el 30 de marzo de 2000, fecha en la que se produjo la emanación del Oficio Nro. 00705, para la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, el cual se encuentra en el Edificio Norte, Centro Simón Bolívar, Piso 3, Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, Caracas, Distrito Capital…

    (Copiado textualmente).

    II

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Por escrito presentado el día 24.01.2013, la representación del Ministerio Público, abogado J.L.Á.D., presentó sus alegatos y argumentos en ocho (08) folios útiles, en el cual manifestó, lo siguiente:

    ...Analizados como ha sido los recaudos contenidos en las actuaciones procesales, se puede determinar que la presente acción de amparo ha sido interpuesta por el ciudadano J.F.R.Á., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Conelica, C.A, dada la respuesta emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la solicitud de reconstrucción de expediente del Cuaderno de Medida del Juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, quien se pronunció, indicando que para la procedencia de tal solicitud debía consignar copias de las actuaciones contenidas en el señalado cuaderno.

    De allí que, encontrándonos en presencia de un amparo contra decisiones judiciales, es preciso tomar en cuenta, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, que se hace mucho más restrictivo en el caso de las acciones de esta naturaleza, ya que sus decisiones vulneran los principios de inalterabilidad de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, de manera que en estos casos, debe examinarse este requisito de manera más estricta, a los fines de lograr una administración de justicia equilibrada, entre el mantenimiento de dichos principios y el respeto a los derechos constitucionales.

    De tal manera, se hace necesario examinar los requisitos de procedencia, que de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben concurrir en el caso de las acciones de amparo constitucional contra decisiones o resoluciones judiciales, tal como lo dispone el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, el cual establece:

    …Omissis…

    En el caso sub examine, sin entrar a conocer las razones de hecho y de derecho, tomadas en cuenta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observa este Representante del Ministerio Público al analizar la posible violación al derecho a la propiedad, en que incurrió el Juez, al dictar el auto recurrido, esbozar lo siguiente:

    La recurrente, solicita vía amparo constitucional que se oficie a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, a los fines que sean suspendidos los efectos de la medida cautelar dictada en el juicio principal de intimación de honorarios, en consideración, que el cuaderno de medida se encuentra extraviado, y el expediente de la causa principal se encuentra paralizado desde hace un tiempo considerable, no obstante a ello, esta R.F. se trasladó al Tribunal donde se sigue el juicio principal y constató que el mismo no se encuentra terminado, no existe ninguna decisión judicial que de por concluido el juicio, que la parte demandada contestó al fondo de la demanda, quedando la causa en esa fase procesal, debiendo el Tribunal pronunciarse sobre la misma, lo cual a la presente fecha no ha hecho.

    Por consiguiente, si el juicio principal permanece con vida jurídica, y fue quien dio origen a la medida cautelar, con el objetivo de garantizar las resultas del juicio, o que el fallo no quedare ilusorio, considera prudente esta Representación Fiscal que hasta tanto no se resuelva la causa principal o se de por concluida la demanda incoada, no se levante la medida cautelar, debiendo el accionante en amparo impulsar la causa, a objeto que el Tribunal de por terminado mediante sentencia, el juicio principal. Con tal fallo que ha de proferir el juzgado, se sabría con exactitud la surte que correría la medida cautelar dictada con ocasión a la referida demanda.

    Ahora bien, la parte accionante solicitó al Tribunal recurrido la Reconstrucción del Cuaderno de Medidas, instando éste al solicitante a consignar las copias fotostáticas que posea de dicho cuaderno y o de cualquier actuación que facilite la reconstrucción del expediente, y a la presente fecha, el recurrente no ha manifestado al tribunal la posibilidad o no de consignar lo requerido para ver si procede o no la reconstrucción, que a criterio de esta R.F. puede consignar el Oficio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dirigió al Registrador Subalterno de Valencia, Estado Carabobo, donde expresa el decreto de prohibición de enajenar y gravar, de fecha 30 de marzo de 2000.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: E. delC.T. contra el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció cuatro supuestos para ordenar por vía de amparo la suspensión de medidas cautelares al encontrarse extraviado el expediente, las cuales son las siguientes: 1) si se le prueba al juez constitucional la existencia de la vigente medida; 2) si se consigna certificación del tribunal que decreto la medida, sobre el destino del expediente; 3) si aporta certificación de las oficinas que deben tener archivados o depositados los expedientes que no existe; 4) se alega y se demuestra en lo posible, que en la desaparición del expediente no hubo negligencia o dolo del peticionario; el juez constitucional, ponderando el tiempo transcurrido y estas circunstancia, puede ordenar por la vía del amparo la suspensión de la medida.

    Debe señalar el Ministerio Público, que estos cuatro supuestos señalados en la Sentencia antes citada, no se encuentran cumplidos íntegramente en la presente acción constitucional, por consiguiente, debe ser declarado Sin Lugar. No obstante a ello, considera pertinente hacer un llamado a la accionante a objeto que le de impulso procesal a la causa principal y, solicitar a este Juzgado Constitucional que exhorte al Tribunal recurrido a objeto que dicte sentencia para dilucidar de esta menra la suerte que correría la medida cautelar dictada con ocasión a la demanda de intimación de honorarios.

    El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho, les otorga los medios adecuados para imponer sus defensas, razón por la cual debemos concluir que el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no actuó fuera de su competencia, por tal motivo, no incurrió en violación al derecho a la propiedad, no se extralimitó en sus funciones contra la Sociedad Mercantil recurrente, y así pido sea declarado…

    . (Copiado textualmente).

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Siendo el objeto del presente amparo, la presunta violación del derecho a la propiedad, de la Sociedad Mercantil Constructora Conelica, C.A., en razón que su representante judicial, alegó que en un juicio de Estimación e Intimación de Honorarios de abogados, se decretó una medida preventiva sobre un inmueble propiedad de su patrocinada, juicio que desde hace doce (12) años se encuentra abandonado y perimido; por lo cual solicitó el levantamiento de dicha medida al tribunal de la causa, pero dicho órgano judicial, expresó que no se encontraba el expediente en el archivo judicial, por lo que solicitaron la reconstrucción del señalado cuaderno, obteniendo como respuesta que para proceder a la reconstrucción del expediente debía consignar copia de las actuaciones contenidas en el señalado cuaderno, circunstancia que para su representada era imposible por el transcurso del tiempo y la cantidad de abogados que habían pasado por dicho procedimiento; que dada la respuesta emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la solicitud de reconstrucción del expediente del Cuaderno de Medida del Juicio de Intimación de Honorarios Profesionales y la imposibilidad de la reconstrucción del expediente y el levantamiento de la medida, se le lesionaba el derecho de propiedad a su representada, en razón de ello acudia a este Juzgado Superior, para pedir el restablecimiento de la situación jurídica infringida y el levantamiento de dicha medida.

    Para decidir, el Tribunal observa:

    Ahora bien, vista la delación presentada por el accionante en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancarico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre el extravío del expediente y la imposibilidad de levantar la medida preventiva que pesa sobre inmueble de su propiedad, así como la solicitud de reparación de la situación jurídica denunciada como lesiva al derecho de propiedad de su representada, este tribunal admitió la demanda de amparo constitucional, en razón, que los hechos alegados pueden llegar a constituir lesión al derecho constitucional invocado. Concluida la notificación de las partes, se celebró la audiencia constitucional donde el representante del Ministerio Público, solicitó la improcedencia de la presente demanda de amparo, en razón que conforme al criterio jurisprudencial sobre la posibilidad de restablecimiento de la lesión constitucional en casos similares, era obligante para el accionante demostrar cuatro supuestos indispensables, a saber: La prueba de la existencia y vigencia de la medida; certificación del tribunal que decretó la medida, sobre el destino del expediente; certificación de las oficinas que deben tener archivados o depositados los expedientes que no existe; y, la prueba que en la desaparición del expediente no hubo negligencia o dolo del peticionario.

    Establecido lo anterior, el tribunal considera:

    Ciertamente tal como lo establece la representación del Ministerio Público, para que proceda por vía de amparo constitucional el levantamiento de medidas preventivas por extravío de expedientes, se hace necesario la comprobación de los presupuestos señalados por dicha representación. En base a ello, el tribunal contrastó lo alegado y probado por el accionante y determinó la falta de comprobación del quejoso de los hechos alegados como lesivos al derecho constitucional de su representada; tampoco se comprobó que el presunto agraviante, haya obstaculizado la materialización del levantamiento de la medida preventiva de alguna forma viable dentro del proceso subyacente, puesto que el accionante en amparo constitucional, sólo aportó a los presentes autos la demostración de la propiedad del inmueble objeto de la medida, del oficio de participación al Registrador Subalterno de la prohibición de enajenar y gravar y del auto por el cual el tribunal lo insta a consignar las copias fotostaticas que posea de dicho cuaderno de medidas; probanzas que tal como lo apuntaló el representante del Ministerio Público, no conllevan a la comprobación de los requisitos expeditos para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente lesiva a los derechos constitucionales, tampoco conlleva a la demostración de la actividad procesal del accionante, tendente a alcanzar el levantamiento de la medida en el tribunal de la causa; lo que determina que en el presente juicio, no se demostró fehacientemente la lesión o amenaza inminente de lesión a un derecho constituciona del accionante. Así expresamente se decide.

    Precisado lo anterior, el tribunal observa que en el presente caso el accionante debió comprobar fehacientemente su delación sobre la posible violación al derecho a la propiedad de su representada, al no hacerlo imposibilita a este tribunal a general la tutela judicial requerida, por la falta de comprobación de los hechos alegados como sustento de su pretensión constitucional. En razón de ello, al no comprobar la delación alegada, irrevocablemente fijó la suerte de la presente demanda de amparo constitucional en función de su improcedencia. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Sin lugar la demanda de amparo que interpuso el abogado J.F.R.Á., en representación de la sociedad mercantil Constructora Conelica, C.A., en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación del derecho a la propiedad de su representada, en el expediente No. AH12-M-1993-000002, de la nomenclatura del referido juzgado en el asunto referente al juicio de Intimación de Honorarios de abogados, incoado por el abogado J.S., en contra de su patrocinada. Conforme lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hace expresa dispensa en las costas procesales, toda vez, que se determinó en la audiencia oral y pública, la falta de temeridad o mala fe en la instauración de la demanda de amparo constitucional.

    ORDENA:

    Remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    P. y regístrese. O. lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    EL JUEZ,

    E.J.S.M.

    LA SECRETARIA Acc.,

    Abg. M.L.R.S.

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (3:30 P.M.).

    LA SECRETARIA Acc.,

    Abg. MAYRA L. RAMIREZ S.

    Amparo: Sin lugar.

    Sentencia: Definitiva

    Materia: Constitucional (Civil) “D”.

    Exp. Nº AP71-O-2012-000013.-

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