Decisión nº PJ0132011000087 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de mayo del año 2011

201° y 152°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2011-000056

DEMANDANTE: LADISLAV RIVAS MEDINA

DEMANDADA: CONSTRUCTORA CONSABARCA, C.A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA

En el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales, instaurado por el ciudadano LADISLAV RIVAS MEDINA, titular de la cédula de identidad No. V-13.280.954, representado por el abogado J.G.B., inscrito en el IPSA bajo el No. 57.133 en su carácter de apoderado judicial, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CONSABARCA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Junio de 2006, anotada bajo el Nº 71, Tomo 43-A.., el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de febrero del año 2011, dictó la decisión que no ha lugar a la reposición de la causa solicitada por la parte demandada, motivo por el cual fue interpuesto el recurso ordinario de apelación por la parte demandada conociendo esta alzada del mismo por distribución aleatoria, equitativa y automatizada.

Fueron remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del aludido recurso de apelación ejercido por la abogada C.S.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.190, quien obra con el carácter de apoderada judicial de la parte ACCIONADA.

I

DECISION RECURRIDA.

Riela a los folios que van del 117 al 119, que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Febrero del año 2011, declaró:

“…Como es claro, para el momento en que se celebró la Audiencia Preliminar Primigenia NO se presento la Empresa CONSTRUCTORA CONSABARCA, C. A., y como consecuencia se produjo la Presunción de la Admisión de los Hechos, para posteriormente como ocurrió a los cinco días de despacho, se publicó la Sentencia respectiva.

Es importante señalar lo aportado por la misma Empresa CONSTRUCTORA CONSABARCA, C. A., en la que cita lo siguiente:

9.- Es una Empresa independiente que presta al público en general servicios semejantes a los cubiertos por EL CONTRATO y su personal es contratado por su exclusiva cuenta. LA CONTRATISTA es la única responsable del cumplimiento de las obligaciones que asume para su personal como patrono, en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la Ley del Seguro Social y su Reglamento, la Ley del INCE y su Reglamento, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y cualquier otra Ley, Reglamento, Decreto, Resolución u Ordenanza emanada de autoridad competente y en virtud de los CONTRATOS individuales o colectivos que hayan celebrado con su personal. Asimismo, será por cuenta y riesgo de LA CONTRATISTA la antigüedad acumulada y demás beneficios laborales de su personal…, y por consiguiente, serán en todo momento de la única y exclusiva responsabilidad de LA CONTRATISTA los reclamos por dichos conceptos

. (Ver folio 58)

Por lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadota, Negar tal solicitud, debido a que ya NO es la oportunidad para tal pedimento. Y se ordena Notificar a la Procuraduría General de la República tanto de la Sentencia proferida como de este Auto. Es Todo…”

Frente a la anterior resolutoria la abogada C.S.F., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte ACCIONADA, ejerció recurso de apelación de la decisión parcialmente transcrita, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de Apelación.

Celebrada la audiencia oral y pública, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de forma oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La parte apelante a los fines de fundamentar su medio de impugnación produjo diligencia, cursante al folio 125, de fecha 21 de Febrero de 2011, en la cual indica lo siguiente:

... Apelo de la decisión de fecha 15-02-2011, en la cual se niega lo solicitado, por cuanto se trata de un pedimento basado en el Orden Público y ordenado en la Ley de la Procuraduría General de la República, que es de estricto cumplimiento so pena de nulidad y desacato por parte de los Jueces…

III

DE LA COMPARECENCIA DE LA PARTE APELANTE

TERMINOS DE LA APELACIÓN.

Solicita la recurrente que se notifique como tercero a la Procuraduría General de la República, toda vez que la empresa demandada tiene vinculación con esta empresa del Estado Venezolano porque a ella era a la que se le prestaba el servicio, tal y como consta en el expediente con el contrato consignado.

Que el mismo actor indicó en su libelo donde prestaba el servicio, que era en PDVSA por lo que la Juez debió llamar a esa empresa como tercero.

Que al no haberse llamado a PDVSA como tercero, se le violan normas de orden público, por lo que solicita se reponga la causa al estado de admitirse nuevamente la demanda y se notifique al Procurador General de la República.

IV.

DE LA REPOSICION DE LA CAUSA

De las actas que cursan al expediente se observan las siguientes actuaciones:

o Sentencia definitiva que declaró CON LUGAR la pretensión incoada por el actor, proferida por el A Quo en fecha 06 de diciembre de 2010, ello en base a la confesión en que incurrió la accionada al no asistir a la audiencia preliminar, en la que se condenó a pagar los siguientes montos y conceptos:

…este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, se condena a la demandada CONSTRUCTORA CONSABARCA, C. A, (a pagar la cantidad de VEINTISEIS MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 26.062,21), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente.

En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante LADISLAV RIVAS MEDINA, este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos de la parte actora: 1) Que comenzó a prestar servicios personales, desde el Cinco (05) de Enero de 2009; 2) Que en fecha Trece (13) de Octubre de 2009, dejó de prestar servicios, por haber renunciado al cargo. 3) Que cumplía una jornada comprendida den el horario de 07:00 a. m. a 05:00 p. m., devengando un último salario integral para el momento en que dejé de laborar en la empresa de Bs. 172,76 y básico de Bs. 116,67 4).Este Tribunal, en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, y no resultando controvertidos los hechos alegados por la parte actora, infiere como ciertos los mismos, y procede a estimar para los cálculos pertinentes los salarios señalados por los actores en el libelo de la demanda, siendo este salario el que será tomado de base para el cálculo de los conceptos que reclaman.

En consecuencia, le corresponde al demandante LADISLAV RIVAS MEDINA, antes identificado, las cantidades, que se indican a continuación:

PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS, (Bs. 7.774,20).

SEGUNDOO: VACACIONES:: De conformidad con los artículos 219, 223 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 2.875,08).

TERCERO: VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con los artículos 219, 223 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.812,63).

CUARTO: UTILIDADES: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 10.500,30).

Con relación a la INDEXACIÓN MONETARIA, este Tribunal condena al pago de la misma; y para determinar el monto a pagar por tales conceptos, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

En cuanto a las costas, este Tribunal condena a la demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento…

(Fin de la cita)

En escrito de fecha 08 de febrero de 2011, la abogada C.S.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.190, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte DEMANDADA, presentó escrito cursante a los folios 36 al 44, donde solicita la reposición de la causa al estado de admitir la demanda, notificando a la Procuraduría General de la República se ordene y a la Empresa PDVSA, por estar involucrados bienes del Estado Venezolano, fundamentando su solicitud en los siguientes supuestos.

o Que es de impretermitible cumplimiento para el Tribunal A Quo, llamar como tercero a la empresa PDVSA Petróleo Gas, S. A., por ser solidariamente responsable con la contratista Constructora Consabarca, C. A., aún cuando el actor no la hubiera llamado en su libelo.

o Es causal de reposición la falta de notificación de Procurador General de la Republica en aquellos casos donde la República aun cuando no es parte, ésta pueda ser afectada directa o indirectamente.

o Que su representado le viene prestando servicios a la industria petrolera nacional.

o Además, anexó copia de contrato de obra suscrito por PDVSA PETROLEO, S.A la contratista CONSTRUCTORA CONSABARCA, C.A. y sus anexos, folios 52 al 116.

Con auto de fecha 15 de febrero de 2011, el Tribunal niega tal petición de la parte demandada (folio 117 AL 119), la Juez A Quo dictó auto cursante a los folios 189 al 191, donde declaró SIN LUGAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, así como de la declaratoria de nulidad de las actuaciones y la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República.

En fecha 21 de febrero de 2011, la abogada C.S.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.190, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte DEMANDADA, presentó diligencia cursante al folio 125, donde apela de la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2011.

Observa este Tribunal que la presente acción es incoada en fecha 07 de octubre del 2010, contra la sociedad mercantil Consabarca C.A., persona jurídica de derecho privado, quien fue llamada a juicio en su condición de patrono por quien se dice su trabajador, por lo que –hasta ese momento- en modo alguno se encuentran afectos –directa o indirectamente- intereses patrimoniales de la Republica, por cuanto como es bien sabido, la relación procesal se traba contra la persona llamada al proceso como demandado –que en este caso es solo Consabarca C.A.-, y porque además la ejecución no puede trabarse si no SOBRE bienes del demandado-ejecutado, mal pudiendo por tanto trabarse ejecución contra aquel que no fue llamado al proceso.

No obstante lo anterior, en fecha 08 de Febrero del 2011, la única demandada (Consabarca C.A.), pretende el llamamiento de una empresa del Estado Venezolano (PDVSA Petróleo S.A.). Al respecto se observa:

La accionada en fecha 08 de Febrero del 2011, solicita se llame a la causa como tercero a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., por lo que al ser una empresa propiedad del Estado Venezolano goza de los privilegios procesales, por lo que independientemente del desistimiento del recurso de apelación ejercido por la demandada y la tempestividad o no del llamado de tercero, este Tribunal debe realizar algunas consideraciones:

De conformidad con lo previsto en el artículo 97 del DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, establece la obligatoriedad de los funcionarios judiciales en notificar al Procurador General de la República de toda solicitud que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República:

Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto……................” (Destacado del Tribunal)

El llamado como tercero forzoso a una empresa del Estado en la presente causa, independientemente de la oportunidad y de la decisión del Juez A Quo, constituye una solicitud que –eventualmente- podría obrar bien sea directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, lo cual hace forzosa ordenar la notificación de la Procuraduría General de la Republica.

El artículo 98 del DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, establece:

Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

En sintonía con lo anterior el artículo 96 ejusdem, preceptúa:

“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. “.-

Estima este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el articulo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, al margen de la tempestividad o no del llamamiento del tercero, se ordena de oficio la reposición de la causa al estado de que la Juez A-Quo ordene la notificación a la Procuraduría General de la Republica de la sentencia dictada en fecha 06 de diciembre del año 2010 mediante la cual se declaró Con Lugar la acción incoada contra Consabarca C.A.(folios 29/31), de la solicitud o llamado de tercero de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., efectuado por la demandada CONSTRUCTORA CONSABARCA S.A. en fecha 08 de Febrero del 2011 y del auto de fecha 15 de febrero del año 2011 en el cual se negó el llamamiento del tercero, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica,

A los fines de dar cumplimiento con lo aquí ordenado y la Procuraduría General de la Republica pueda formar criterio sobre la presente causa, deberá la Juez A-Quo remitir a la Procuraduría General de la Republica copias fotostáticas certificadas de las siguientes actuaciones procesales:

  1. Libelo de demanda

  2. Auto de admisión de la demanda

  3. Cartel de notificación

    D Sentencia de fecha 06 de diciembre del año 2010

  4. Escrito presentado por la Abogada C.S.F., actuando en representación de la empresa CONSTRUCTORA CONSABARCA S.A. en el cual solicita la intervención como tercero necesario de la empresa PDVSA PETROLEO S.A.

  5. Auto de fecha 15 de febrero del año 2011, en el cual se niega el llamamiento del tercero y se declara sin lugar la reposición de la causa

    Decisión esta que se profiere en similitud de términos, a la producida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha a los fines de procurar la uniformidad de criterio en aplicación del principio de seguridad jurídica en este Circuito Judicial.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que el Juez A-quo ordene oficiar para la notificación a la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada en fecha 06 de Diciembre del año 2010, de la solicitud o del llamado a tercero de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., y del auto de fecha 15 de febrero del año 2011 en el cual el Tribunal A-quo niega el llamado al tercero.

    • No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

    • Notifíquese la presente decisión al Juez A Quo.

    • Notifíquese la presente decisión al Procurador General de la Republica.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del Año 2011.- Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.-

    EL…

    JUEZ,

    Abg.- O.J.M. SULBARÁN

    LA SECRETARIA, Acc

    M.L.M.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:00 p.m.

    LA SECRETARIA, Acc

    M.L.M.

    GP02-R-2011-000056

    OMS/MLM/dc

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