Sentencia nº RC.00646 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por resolución de contrato de obra, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CONSUMECI C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho C.R.T., N.L.U., N.C.B., L.C.L., E.F. y E.G.C. contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MAITA, C.A. (COMAICA) patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión J.A.G.C., T.G.R., J.G.A. y R.A.G.E.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, en fecha 3 de marzo de 2008, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, sin lugar la demanda, anuló la sentencia del a-quo y condenó en costas a la parte apelante perdidosa.

Contra la indicada sentencia la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

CASACIÓN DE OFICIO

En atención al principio constitucional establecido en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", y a la facultad que confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que en ella encontrase, aunque no se las haya denunciado (Sent. Nº 22, del 24 de febrero de 2000, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) c/ J.M.P.S.), esta Sala procede a hacer las siguientes consideraciones:

Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado “que los errores in procedendo que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia”, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.

Por tal razón, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso, por cuanto el vicio detectado no fue denunciado en casación por el recurrente y, autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, hará pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido, con base en infracciones de orden público encontradas en el caso bajo estudio.

En efecto, esta suprema jurisdicción observa que la sentencia de alzada adolece de inmotivación por una evidente contradicción entre los motivos.

Expresa la decisión recurrida lo siguiente:

Ahora bien, de autos rielan en copias fotostáticas siete ejemplares de las CURVAS DE AVANCE FISICO, folios 63, 68, 73, 78, 83 87 y 93, y de su lectura no se evidencia que para el día 08 de diciembre de 2004, se había ejecutado el 25 % de la obra a ejecutar, habiendo solo ejecutado efectivamente el 5,00 %, materializándose un ATRASO del 20,53 %.- Estos documentos no aparecen avalados por PDVSA, solo se observa una firma ilegible, en consecuencia no podían ser Reconocidos por terceros haciéndose necesario el resultado de la prueba de INFORME para poder constatar esos hechos, esta información permitía constatar o no si para el 08 de diciembre de 2004, la obra experimentaba un RETRASO del 20,53 %, que es uno de los hechos principales señalados por la actora para solicitar la Resolución del Contrato, además de otros aspectos relevantes, al no haber sido suministrada la información por parte de la empresa requerida NO HAY PRUEBA QUE ANALIZAR, y así se decide.

Y luego establece que:

PARTE DEMANDADA.-

Promueve los reportes semanales emitidos por PDVSA-PETROLEO S.A, que acompaña la demandante.-

De esos reportes se evidencia que, de la semana del 22 de noviembre de 2004 al 26 de noviembre de 2004, hubo un avance acumulado de 43, 27 %, de la semana del 29 de noviembre de 2004 al 03 de diciembre de 2004, hubo un avance real de 48, 28 % y de la semana del 06 de diciembre de 2004 al 09 de diciembre de 2004, hubo un avance real de 49,96 %.

Este Alto Tribunal ha establecido en innumerables fallos que el requisito de motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es, además de garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, permitir el control posterior de lo decidido.

La doctrina de la Sala, de manera reiterada ha establecido que una sentencia es inmotivada cuando se encuentra inmersa en alguna de las siguientes hipótesis:

…a) Si la sentencia no presenta materialmente ningún razonamiento;

b) Si las razones dadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la acción deducida o las defensas opuestas, o se refiere a materia extraña a la controversia planteada;

c) Si los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, finalmente,

d) Si todos los motivos son falsos y se encuentra en evidencia la inutilidad de ellos…

(Sentencia N° 09 del 23 de enero de 2008, caso: Vermont Eversa, S.A. c/ Zurich Seguros, S.A., expediente: 07-617)

También ha dicho la Sala lo que a continuación se transcribe:

“…Igualmente ha sido jurisprudencia reiterada que la inmotivación se produce: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo; y d) Cuando hay una contradicción en los motivos. Por el contrario, no existe inmotivación si el juez expresa las razones que fundamentaron su decisión, aunque éstas se tilden de escasas o insuficientes, siempre que ellas permitan conocer su proceso intelectivo. (Sentencia N° 373 del 30 de mayo de 2007, caso: Inversiones Ebevin, C.A. c/ Prenemca, C.A. y otro, expediente: 06-996)

Al respecto esta Sala determina que, de un análisis en conjunto de las jurisprudencias antes citadas, se puede concluir que existen cuatro (4) supuestos que configuran el vicio de inmotivación del fallo, a saber:

  1. - Cuando el fallo no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que pueda sustentar el dispositivo del fallo, existe inmotivación por falta absoluta de motivos, la cual constituye una de las modalidades del mencionado vicio.

  2. - Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, estamos ante la modalidad de inmotivación por motivos vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos, que impiden conocer el criterio jurídico al que arribó el juez para dictar su decisión.

  3. - Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables -vicio de motivación contradictoria-, es necesario distinguir entre dos modalidades: Inmotivación por contradicción entre los motivos e inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo.

  4. - Por último, existe inmotivación cuando los motivos dados por el sentenciador son falsos.

Ahora bien, la presente controversia versa sobre un contrato de obra celebrado entre las partes que fungen como actora y demandada y cuya beneficiaria de esa obra es PDVSA, S.A. tal y como se desprende del fallo recurrido.

También se evidencia de la sentencia de alzada que PDVSA, S.A. elaboraba reportes semanales, conformados por el reporte semanal propiamente dicho, las curvas de avance físico y financiero y la Curva de Progreso Físico & Histograma de Recurso, los cuales fueron traídos a juicio por la parte demandante como documentos fundamentales y los cuales fueron utilizados, en virtud del principio de la comunidad de la prueba por la parte demandada, con la finalidad de demostrar el avance de la obra y con ello determinar si hubo incumplimiento o no del contrato.

En este sentido, se observa de los extractos de la sentencia recurrida ut-supra transcritos, que el juez superior en un primer momento determinó que de las “curvas de avance físico” no se evidenciaba que para el día 8 de diciembre de 2004, la parte demandada hubiese ejecutado el 25% de la obra, sino que había ejecutado efectivamente el 5%, materializándose un atraso del 20,53%. Acto seguido, el mencionado juzgado señaló que estos documentos (entiéndase por ello las curvas de avance físico) no aparecían avalados por PDVSA y que en consecuencia, “no podían ser reconocidos por terceros” haciéndose necesario el resultado de la prueba de informes para poder constatar si para la citada fecha la obra experimentaba un retraso del 20,53%, que era uno de los hechos principales alegados por la actora para solicitar la resolución del contrato, y por tanto, concluyó la alzada que al no haber sido suministrada la información por parte de la empresa requerida NO HAY PRUEBA QUE ANALIZAR.

No conforme con lo anterior, más adelante, el fallo recurrido establece que de los reportes semanales se evidencia que de la semana del 22 de noviembre de 2004 al 26 de noviembre de 2004, hubo un avance acumulado del 43,27%, de la semana del 29 de noviembre de 2004 al 3 de diciembre de 2004, hubo un avance real del 48,28% y de la semana del 6 de diciembre de 2004 al 9 de diciembre de 2004, hubo un avance real del 49,96%.

Esta Sala, sin juzgar sobre la veracidad de lo allí señalado, constata que el juez de la recurrida cometió una evidente contradicción entre los motivos aportados como sustento de su decisión, incurriendo así en el tercer tipo de inmotivación, es decir, vicio de motivación contradictoria en su modalidad de contradicción entre los motivos.

No obstante lo anterior, es necesario destacar que en reciente data, la Sala Constitucional en fallo Nº 889 del 30 de mayo de 2008, caso: INHERBORCA, expediente: 07-1406, dictó sentencia pronunciándose sobre la necesidad de que las “infracciones de orden jurídico” a las que se refiere el artículo 320 de la ley civil adjetiva tengan influencia determinante en el dispositivo del fallo, pues de lo contrario la casación sería inútil. La referida Sala señaló:

En ese orden de ideas, estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de “asegurar la integridad de la Constitución” (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.

Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.

…Omissis…

Así, en este caso, sólo habrá habido “infracción del orden jurídico”, en los términos del artículo 320, si la prueba respecto de cuya apreciación se incurrió en contradicción -en criterio de la Sala de Casación Civil-, tiene “la posibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo”.

En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas “si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia “equitativa”, “expedita”, “sin dilaciones indebidas” y “sin formalismos o reposiciones inútiles”, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, “un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y que no sacrifique ese objetivo “por la omisión de formalidades no esenciales” (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara.

En el asunto de autos, esta Sala Constitucional observa que el acto de juzgamiento que expidió la Sala de Casación Civil no estableció, antes de la declaratoria de nulidad del fallo objeto del recurso de casación, si la prueba de experticia respecto de cuya apreciación estimó que hubo contradicción, era determinante en el dispositivo de la sentencia, al extremo de que ameritara la anulación de ésta última, comprobación que, dentro de la actividad juzgadora de la Sala, era inexcusable con la finalidad de que no se impusiera a las partes una reposición inútil, más cuando el juez de alzada declaró que los mismos hechos que habría arrojado la prueba de experticia que había decidido no apreciar, esto es, que “durante los años 1998 y 1999 la parte actora no registró operaciones comerciales por concepto de venta de inmuebles” surgían de otros medios de prueba (declaraciones de impuesto sobre la renta).

En consecuencia, no podía haberse afirmado que esa contradicción en los motivos del fallo dejaba al dispositivo sin sustento, sin el análisis que imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, previo a cualquier declaratoria de nulidad y reposición, como es el caso de la que recoge el artículo 313, ordinal 1°, del Código Adjetivo…

(Negrillas de este fallo)

Tomando en consideración el anterior criterio constitucional, esta Sala determina que en el caso concreto es indiscutible la influencia determinante que tienen los informes semanales en la suerte de la controversia, y ello deriva del hecho de que el juez apreció dichas pruebas –cuando previamente las había desechado- para declarar sin lugar la demanda.

En otros términos, al señalar el juez ad quem por una parte que la demandada tenía un atraso del 20,53% de la obra según los informes realizados por los funcionarios de PDVSA, S.A., y posteriormente determinar que tales pruebas no serían analizadas, para luego señalar, en base a los mismos informes, que la demandada sí cumplió con su obligación, y en consecuencia declarar sin lugar la demanda, incurrió en una flagrante contradicción que tiene influencia determinante en el dispositivo del fallo.

De esta manera, considera la Sala que lo establecido por la recurrida en el fallo resulta a tal punto contradictorio que sus fundamentos se destruyen unos a otros, configurando un grave defecto de motivación que infringe los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias, lo cual conduce a esta Sala a establecer de oficio la procedencia del defecto de actividad contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En otro orden de ideas, esta Sala, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, quiere llamar la atención del Juez Superior a la hora de extender su decisión, debido a que del fallo recurrido se observa que éste omitió indicar con sus palabras cómo quedó trabada la litis, y por el contrario se limitó a transcribir in extenso todos los alegatos expuestos por las partes tanto en el libelo como en la contestación, así como en las pruebas, los informes y las observaciones de estos últimos, sin cumplir con el adecuado uso de las “comillas” que permiten al lector determinar cuáles dichos son de las partes y cuáles del juez, haciendo así muy compleja la labor revisora de esta Sala.

Tal situación, muestra confusión, ambigüedad y poca claridad del juez en su labor lógica al construir la sentencia. Este comportamiento contraviene su deber jurídico de confeccionar una sentencia clara, justificada, precisa y expresa.

Sobre esta última consideración la procesalista L.M.M. afirma lo siguiente:

...Cuanto más contundente sea el estilo en el que se exponga la sentencia, más comprensible será también su contenido para las partes y más satisfechas quedarán éstas por lo que en el fondo no es sino la declaración de un derecho preexistente a la decisión judicial. El juez actúa como mero portavoz del derecho, y en este sentido debe ser absolutamente claro y contundente. El derecho tiene la suficiente autoridad para que sus portavoces lo declaren imperativamente sin dudas en la expresión, sin vacilaciones que puedan cuestionar el acierto de la solución que dispone el ordenamiento jurídico para la controversia que se presenta ante el juez

. (Miraut Martín, Laura. La teoría de la decisión jurídica de B.N.C.. España, Dykinson, 1999, pp. 97 y 98)

Por tales motivos, se insta al juez de alzada que suscribió el fallo que será anulado a través de la presente decisión, a no cometer el mismo error en el futuro.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2008-000244.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

La Magistrada YRIS PEÑA ESPINOZA, expresa su disentimiento con respecto a la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se caso de oficio la sentencia proferida en fecha 3 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y en consecuencia, anuló dicha decisión.

Por motivo, que “…el juez de la recurrida cometió una evidente contradicción entre los motivos aportados como sustento de su decisión, incurriendo así en el tercer tipo de inmotivación, es decir, vicio de inmotivación contradictoria en su modalidad de contradicción entre los motivos”.

Ahora bien, al respecto el juzgador de alzada en la parte motiva de su fallo, señaló lo siguiente:

…de autos rielan en copias fotostáticas siete ejemplares de las CURVAS DE AVANCE FISICO, folios 63, 68, 73, 78, 83, 87 y 93, y de su lectura no se evidencia que para el día 08 de diciembre de 2004, se había ejecutado el 25% de la obra a ejecutar, habiendo solo ejecutado efectivamente el 5,00%, materializándose un ATRASO del 20, 53%.- Estos documentos no aparecen avalados por PDVSA, solo se observa una firma ilegible, en consecuencia no podían ser Reconocidos por terceros haciéndose necesario el resultado de la prueba de INFORME para poder constatar esos hechos, esta información permitía constatar o no si para el 08 de diciembre de 2004, la obra experimentaba un RETRASO del 20,53%, que es uno de los hechos principales señalados por la actora para solicitar la Resolución del Contrato, además de otros aspectos relevantes, al no haber sido suministrada la información que por parte de la empresa requerida NO HAY PRUEBA QUE ANALIZAR, y así se decide.

(…Omissis…)

PARTE DEMANDADA.-

Promueve los reportes semanales emitidos por PDVSA PETROLEO S.A., que acompaña la demandante.-

De esos reportes se evidencia que, de la semana del 22 de noviembre de 2004 al 26 de noviembre de 2004, hubo un avance acumulado de 43, 27%, de la semana del 29 de noviembre de 2004 al 03 de diciembre de 2004, hubo un avance real de 48, 28% y de la semana del 06 de diciembre de 2004 al 09 de diciembre de 2004, hubo un avance real de 49, 96%

.

De lo anteriormente expuesto, estimo que en el fallo recurrido no se colige la existencia del vicio de inmotivación por contradicción en sus motivos, por cuanto, del análisis realizado por el ad quem de las copias fotostáticas de los ejemplares de las curvas de avance físico, éste no evidenció que para la fecha 08 de diciembre de 2004, se había ejecutado el 25% de la obra a ejecutar, por lo cual, solo se había ejecutado el 5, 00%, materializándose de este modo un atraso del 20, 53%. En tal sentido, consideró que al no evidenciarse de dicha documental el atraso del 20, 53%, por cuanto, al no ser avalada por PDVSA y no tener firma legible, las mismas debieron ser incorporadas de acuerdo a la prueba de informe a los fines de poder constatar esos hechos, en consecuencia, mal podía el juzgador analizar dicha prueba.

Por tales razones, es que me permito disentir del fallo proferido por la Sala, que caso de oficio la sentencia recurrida, por cuanto, de la misma no se desprende la contradicción en sus motivos, en razón, que los argumentos expuestos por el juzgador de alzada están dirigidos exclusivamente a desechar la valoración de la prueba (las curvas de avances físicos), y en modo alguno, de dicho razonamiento aportado se constata la aludida contradicción entre los motivos que sustentan la presente decisión.

En estos términos queda expresado mi voto salvado.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2008-000244.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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