Decisión nº 1115 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 26 de Junio de 2006

Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoIndemniz. De Daños Mat. Deriv. De Acc. De Trans.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintiséis de junio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : BC01-R-1999-000030

Por auto de fecha 29 de julio de 1999, este Tribunal Superior admitió, en apelación, juicio por INDEMNIZACION DE DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, seguido por CONSTRUCTORA CONV .C.A. o CONSTRUCCIONES HERMANOS CONTI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 06 de junio de 1975, bajo el Nº. 6, con reforma del 04 de mayo de 1976, bajo el Nº. 71; con cambio de domicilio para la ciudad de Puerto Cabello e inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 1º de octubre de 1984, bajo el Nº. 4, tomo 3- B, con posterior reforma en la misma Oficina de registro en fecha 10 de enero de 1996, anotada bajo el Nº. 01, Tomo 17- C, a través de su apoderado judicial, Dr. R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 10. 923, contra los ciudadanos A.M. PADRINO, M.A.S. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.039. 027 y 9. 992. 704, respectivamente; con ocasión de la apelación ejercida por el co-apoderado actor, J.Q., en fecha 28 de junio de 1999, contra la decisión dictada por el l Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, extensión El Tigre, que declaró la Perención de la Instancia en el presente Asunto, conforme a lo establecido en el artículo 267, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 1999, el abogado A.J.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 20.808, solicitó a esta Alzada confirme el fallo apelado y en diligencia de fecha 10 de octubre de 2000, pidió se dicte sentencia.

Por auto de fecha 09 de junio de 2006, el Juez que suscribe el presente fallo, R.S.R.A., procedió a avocarse de oficio, al conocimiento de la presente causa, por no estar incurso en causal de inhibición.

A fin de decidir, este Juzgado lo hace de la manera siguiente:

UNICO

Observa este Tribunal Superior , que desde el día 10 de octubre de 2000, oportunidad en la que el apoderado judicial de la parte demandada, A.J.C.B., pide a esta Alzada dicte sentencia, hasta el día de hoy, han transcurrido cinco (05) años, ocho (08) meses y dieciséis (16 ) días, es decir, más de un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, especialmente la parte apelante, la cual ni siquiera presentó Informes, arrojando ello un evidente desinterés en darle continuidad al proceso, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar que en este caso ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Así se decide.

DECISION:

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en el presente asunto, contentivo de juicio por INDEMNIZACION DE DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, seguido por CONSTRUCTORA CONV .C.A. o CONSTRUCCIONES HERMANOS CONTI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 06 de junio de 1975, bajo el Nº. 6, con reforma del 04 de mayo de 1976, bajo el Nº. 71; con cambio de domicilio para la ciudad de Puerto Cabello e inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 1º de octubre de 1984, bajo el Nº. 4, tomo 3- B, con posterior reforma en la misma Oficina de registro en fecha 10 de enero de 1996, anotada bajo el Nº. 01, Tomo 17- C, a través de su apoderado judicial, Dr. R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 10. 923, contra los ciudadanos A.M. PADRINO, M.A.S. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.039. 027 y 9. 992. 704, respectivamente, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, desde el día 10 de octubre del año 2000, hasta el día de hoy, arrojando ello un evidente desinterés, de las partes en darle continuidad al proceso Así se decide.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y bájese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Superior Temporal

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, siendo las 03: 30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

RSRA/ maría

ASUNTO : BC01-R-1999-000030

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