Decisión nº KE01-X-2010-000143 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2010-000143

En fecha 12 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con medida cautelar de suspensión de efectos, por los ciudadanos J.C.A.C., J.L.P.P. y D.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.553, 25.935 y 130.730, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VALERA, C.A. (CONVALCA), inscrita en el Registro de Comercio llevado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 24 de octubre de 1961, bajo el Nº 87, Tomo XI, e inscrita posteriormente ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 3 de junio de 2002, bajo el Nº 65, Tomo 5-A, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº PA-US-CPL/006-2009, de fecha 6 de mayo de 2009, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.L., TRUJILLO Y YARACUY, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

En fecha 20 de noviembre de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 30 de noviembre de 2009, se solicitaron los antecedentes administrativos.

En fecha 16 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 14 de abril de 2010, se dejó constancia de la recepción de los antecedentes administrativos.

El 7 de mayo de 2010, se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 12 de noviembre de 2009, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que la P.A. Nº PA-US-CPL/006-2009, de fecha 6 de mayo de 2009, emanada de la Dirección Estadal de S.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, declara con lugar la propuesta de sanción presentada por el ciudadano E.V., actuando en su carácter de Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrito a la Unidad de Supervisión del Trabajo de la ciudad de Valera del Ministerio del Trabajo del Estado Trujillo, imponiendo multa de Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Novecientos Veinte Bolívares (Bs. 354.920,00).

Que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicio de incompetencia por el territorio y por usurpación de autoridad, por violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por silencio de prueba y por falso supuesto de hecho.

En cuanto a la medida cautelar, solicitaron la suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21, aparte 21, del Tribunal Supremo de Justicia.

Que el fumus boni iuris emerge de la P.A. sancionatoria recurrida, producto de un procedimiento administrativo seguido por una autoridad incompetente, al haber incurrido en el vicio de usurpación de atribuciones, donde se le violentó a su representada el derecho a la defensa y al debido proceso al habérsele negado la oportunidad y os medios de prueba a los fines de desvirtuar la presunción de veracidad de las pruebas aportadas por la Administración en el procedimiento administrativo.

Que el periculum in mora surge de la naturaleza del acto recurrido, siendo que en caso de declararse con lugar la pretensión de anulación, tendría su representada que incoar una nueva reclamación, soportando los costos que ello implicaría, en dinero y tiempo, para obtener el resarcimiento de la suma mal pagada a la República, lo cual por si mismo, haría a dicho pago mal hecho un perjuicio de imposible reparación por la sentencia definitiva que decida esta causa, la cual no se pronunciaría sobre la repetición de lo pagado indebidamente por su representada.

Que el quantum de la multa es la cantidad de Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Novecientos Veinte Bolívares Fuertes (Bs. 345.930,00), monto este que equivale al ochenta y seis por ciento (86%) del capital social de su representada, tal como se evidencia de la asamblea de accionistas inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, el 18 de julio de 2007.

Que su representada en el ejercicio económico comprendido entre el 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, experimentó pérdidas por la cantidad de Un Millón Ciento Sesenta y Cuatro Mil Quinientos Treinta y Nueve Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 1.164.539,23), que consumieron el capital social de la empresa que era de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000) y que obligaron a los accionistas a tomar acciones para reponer el capital social y compensar las pérdidas excedentarias, lo cual se evidencia del documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo el día 20 de julio de 2009.

Que el referido monto de la sanción impuesta produciría un desequilibrio económico y financiero de su representada, quien se vería obligada a buscar financiamiento para poder efectuar el pago en cuestión, especialmente en consideración a la disminución de sus ingresos netos que provienen entre otros en su condición de empresa prestadora de los servicios de estiba en el Puerto de la Ceiba del Estado Trujillo, ingresos que han venido disminuyendo desde el año 2007 conforme se evidencia de las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de los años 2007 y 2008.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, mediante escrito presentado en fecha 30 de julio de 2010, la parte actora solicita se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la P.A. Nº PA-US-CPL/006-2009, de fecha 6 de mayo de 2009, emanada de la Dirección Estadal de S.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que declaró con lugar la propuesta de sanción presentada por el ciudadano E.V., actuando en su carácter de Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrito a la Unidad de Supervisión del Trabajo de la ciudad de Valera del Ministerio del Trabajo del Estado Trujillo, imponiendo multa de Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Novecientos Veinte Bolívares (Bs. 354.920,00).

En primer lugar cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Ahora bien, para el análisis de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, debe este Juzgado partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a las cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. G.D.E., Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).

Así, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente

A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que el artículo supra referido contempla los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos que contempla dicho artículo es garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de S.S.M.. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

De allí que, el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. G.P., Jesús, “El derecho a la tutela jurisdiccional”. Madrid: Civitas, 1989, p. 227).

Así, con respecto al fumus bonis iuris se observa que el perjuicio atendible por quien otorga la medida cautelar debe consistir en el riesgo de que se frustre la tutela efectiva que corresponde otorgar a la sentencia final. Lo cual obliga al juez que decide la medida cautelar a intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), precisamente para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia de abuso procesal de su contrario.

De esta forma, el análisis de este requisito obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, no completa, puesto que el proceso puede estar en sus inicios y no se han producido aún alegaciones de fondo ni prueba; valoración, por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente (Vid. G.D.E., Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, Segunda Edición, 1995. p. 175).

Así, a los fines de determinar la existencia de la apariencia de buen derecho debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a objeto de analizar objetivamente el cumplimiento de este elemento.

Asimismo, cabe observar que tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 00455 de fecha 15 de abril de 2009, no podría este Juzgado pronunciarse sobre los argumentos expuestos a los efectos del recurso principal pues ello vaciaría de contenido la acción principal, haciendo nugatorio cualquier pronunciamiento de fondo, lo cual le está vedado al juez cautelar.

Así, en el presente caso se observa que la parte actora señaló la existencia del fumus boni iuris alegando en principio la incompetencia, indicando, entre otros señalamientos que “la ciudadana T.S.U. M.G. no acreditó en forma alguna la representación que se atribuyen razón por la cual resulta evidente que la supuesta funcionaria en cuestión incurre en el vicio de usurpación de atribuciones, que configura uno de los supuestos de incompetencia (…)”.

A tal efecto puede señalarse de manera preliminar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986.

En mayo de 2002 el Instituto da inició al proceso de reactivación de la salud ocupacional en Venezuela; estando especificadas sus competencias en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), entre las cuales se puede apreciar las de Ejecutar la Política Nacional en materia de Prevención, Salud y Seguridad en el Trabajo; Asesorar a empleadores y trabajadores en el área de la salud ocupacional; Dictar las Normas Técnicas que regulan la materia; Aplicar las sanciones a los que violen la Ley en esta materia; Gestionar el nuevo Régimen de Seguridad y Salud en el Trabajo, contando para ello en su estructura organizativa con un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), las cuales prestarán atención directa al usuario, trabajador, trabajadora, empleador y empleadora. Las DIRESAT ejecutarán los proyectos del INPSASEL, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral. Así mismo, prestarán servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los Comités de Seguridad y S.L..

Por su parte, el Presidente de INPSASEL como máxima autoridad del Instituto, en virtud de las competencias antes mencionadas y con base a las atribuciones que les confiere el artículo 22 eiusdem, creo las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, visto que dicha Institución (INPSASEL) como ente de aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a Nivel Nacional; en virtud de ello y con el fin de organizar la distribución territorial de competencias proporcionada entre las diferentes DIRESAT, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares dispuestos en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se planteó la desconcentración territorial la cual fue aprobada mediante P.A. N° 4 de fecha 11 de octubre de 2006, suscrita por el Presidente de INPSASEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica antes mencionada.

En virtud de lo señalado, el Presidente de INPSASEL crea las diferentes DIRESAT y a la vez nombra sus diferentes Directores, así como los profesionales técnicos, a fin de que ejerzan sus funciones en el área de prevención, salud, seguridad, bienestar, entre otras, en acatamiento a lo establecido en la LOPCYMAT.

En atención a tal desconcentración territorial mediante P.A. N° 01, de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 351.616, de fecha 27 de diciembre de 2006, se crearon las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de los diferentes Estados.

En el presente caso, se observa prima facie que la P.A. impugnada, suscrita por la “T.S.U. MARÍA GARCÍA”, actuando en su condición de “Directora de la Diresat Lara, Trujillo y Yaracuy, P.A. Nº 09 del 10 de Abril del año 2008”, señala que “De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 18 y 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…), en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 16 de su Reglamento Parcial, (…) y lo acordado en P.A. Nº 23, de fecha 3 de Diciembre del año 2004 y P.A. Nº 04, del 11 de Octubre del año 2006, emanadas de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (…); la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley. En consecuencia, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Lara, Trujillo y Yaracuy, se declara competente tanto por la materia como por el territorio, para conocer de la propuesta de sanción (…)”.

Ab initio se observa de la P.A. impugnada que se indicó la normativa como las Providencias de las cuales emanan las presuntas competencias, por lo que, dado que en esta etapa preliminar no podría este Juzgador examinar a fondo las normas legales, más aún cuando se alegó que el Presidente no tendría la competencia para revocar las decisiones del Directorio del Instituto, y considerando lo señalado en cuanto a la desconcentración territorial, este Juzgador no desprende en esta oportunidad preliminar la presunta violación por incompetencia. Así se decide.

En cuanto a que se violentó a su representada el derecho a la defensa y al debido proceso al habérsele negado la oportunidad y los medios de prueba a los fines de desvirtuar la presunción de veracidad de las pruebas aportadas por la Administración en el procedimiento administrativo. Que promovió pruebas idóneas y pertinentes, y a pesar de eso, le fueron declaradas inadmisibles algunas de ellas, que promovió otras pruebas que a pesar de haber sido admitidas no fueron evacuadas por el órgano administrativo y promovió otras pruebas que a pesar de haber sido admitidas y evacuadas fueron silenciadas en la P.A. impugnada. Que no se admitió la prueba de informes, ni de inspección o reinspección.

Que el órgano administrativo no acordó la ratificación de documentales mediante la evacuación de la prueba testimonial por parte de sus firmantes, lo cual le fue solicitado, no obstante valora alguna de ellas. Que en todo caso, la Administración no le fijó la oportunidad para la evacuación de las testimoniales.

En principio cabe señalar de manera preliminar que ha sido criterio pacífico y reiterado, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de tipo administrativos, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para el esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, si no que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.

Al respecto es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de octubre de 2003 en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, que señala que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.

En el presente caso se observa ab initio de la P.A. impugnada un capítulo titulado del análisis y valoración de las pruebas promovidas, no obstante, se desprende en general que las pruebas documentales fuero admitidas, sin embargo, a la mayoría no les fue otorgado el valor probatorio por tratarse de documentos privados y emanados de terceros, sin que hayan sido ratificados por el promovente.

Ello así, considera este Juzgado que ciertamente la valoración de las pruebas constituye un análisis de fondo que no podría ventilarse en sede cautelar, no obstante, observa este Juzgado de manera preliminar que existen pruebas en autos que no fueron valoradas por el Órgano Administrativo y que podrían conducir a un posible cumplimiento de las obligaciones, tal es el caso de los certificados que se otorgan a los ciudadanos allí mencionados “Por haber participado en el curso de Inducción en Higiene y Seguridad Industrial que realizó CONSTRUCTORA VALERA C.A. en las Instalaciones de trabajo (…)”, con el “Programa de Inducción en higiene y seguridad industrial/laboral” contentivo de “Inducción a la LOPCYMAT (…) B.- Primeros Auxilios (…) C.- Prevención y extinción de incendios (…) D.- Plan de Emergencia y Evacuación”, (folios 119 al 157) siendo no obstante, que la empresa fue sancionada, entre otras causales por cuanto “el empleador no capacitó a los trabajadores en las áreas de prevención de accidente, enfermedades ocupaciones ni el uso de sistemas de extinción de incendio (…)”.

En virtud de ello considera este Juzgado, que se encuentra presente la presunción de buen derecho, así se declara.

Por otra parte, en cuanto al periculum in mora, la jurisprudencia ha sido constante al señalar que respecto al eventual perjuicio patrimonial que pudiera sufrir la accionante por el pago de la multa impuesta, deben consignarse documentos contables o estados financieros de la sociedad mercantil, de los cuales pueda desprenderse que la ejecución del acto administrativo afectaría significativamente su estabilidad económica. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00507 del 20 de mayo de 2004 y sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 446 del 15 de marzo de 2007).

En el presente caso, que el quantum de la multa es la cantidad de Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Novecientos Veinte Bolívares Fuertes (Bs. 345.930,00), monto este que equivale al ochenta y seis por ciento (86%) del capital social de su representada, tal como se evidencia de la asamblea de accionistas inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, el 18 de julio de 2007.

Que su representada en el ejercicio económico comprendido entre el 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, experimentó pérdidas por la cantidad de Un Millón Ciento Sesenta y Cuatro Mil Quinientos Treinta y Nueve Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 1.164.539,23), que consumieron el capital social de la empresa que era de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000) y que obligaron a los accionistas a tomar acciones para reponer el capital social y compensar las pérdidas excedentarias, lo cual se evidencia del documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo el día 20 de julio de 2009.

Que el referido monto de la sanción impuesta produciría un desequilibrio económico y financiero de su representada, quien se vería obligada a buscar financiamiento para poder efectuar el pago en cuestión, especialmente en consideración a la disminución de sus ingresos netos que provienen entre otros en su condición de empresa prestadora de los servicios de estiba en el Puerto de la Ceiba del Estado Trujillo, ingresos que han venido disminuyendo desde el año 2007 conforme se evidencia de las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de los años 2007 y 2008.

Lo anterior, se observa de manera preliminar de los documentos cursantes en autos, más aún al folio setenta y nueve, donde se señala, a los efectos de su inscripción el Registro, un estado de pérdida por un monto de Un Millón Ciento Sesenta y Cuatro Mil Quinientos Treinta y Nueve Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 1.164.539,23), para el ejercicio económico comprendido entre el 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, lo que hace presumir la presencia del periculum in mora. Así se decide.

Al evidenciarse presentes los requisitos para que proceda la medida cautelar solicitada, se declara procedente la suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

En consecuencia, se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en la P.A. Nº PA-US-CPL/006-2009, de fecha 6 de mayo de 2009, emanada de la Dirección Estadal de S.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Así se declara.

Ahora bien, este Juzgado observa que al declararse procedente la medida cautelar solicitada se activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, resultando imperativo para este Órgano Jurisdiccional velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, ordenando en consecuencia la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello para en casos como el que se analiza, procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta la otra parte ante tal declaratoria de procedencia de la medida cautelar; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada, por lo que se ordena la tramitación del aludido procedimiento de oposición, previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con medida cautelar de suspensión de efectos, por los ciudadanos J.C.A.C., J.L.P.P. y D.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.553, 25.935 y 130.730, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VALERA, C.A. (CONVALCA), ya identificada, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº PA-US-CPL/006-2009, de fecha 6 de mayo de 2009, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.L., TRUJILLO Y YARACUY, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. En consecuencia, se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en la P.A. Nº PA-US-CPL/006-2009, de fecha 6 de mayo de 2009, emanada de la Dirección Estadal de S.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese a la Dirección Estadal de S.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy, del Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laborales a los efectos del cumplimiento de la medida cautelar acordada.

Para la práctica de la notificación del Procurador General de la República se comisiona al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorgan cuatro (04) días de despacho para la ida y cuatro (04) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Para la práctica de la notificación de la parte recurrente se comisiona al Juzgado de los Municipios Valera, San R.d.C. , Motatan y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

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