Decisión nº 1426 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de Mayo de 2008

198º y 149º

Asunto AF45-U-1993-000022 Sentencia No. 1426

Asunto Antiguo: 724

Vistos los Informes de la Representación Fiscal

Corresponde a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano D.A.G., titular de la Cédula de Identidad No. 150.265, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa “CONSTRUCTORA COTHECA, C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. RIF: J-0007962-5, debidamente asistido en este acto por los Profesionales del Derecho A.O.D.P. y J.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.569 y 6.553, respectivamente, de conformidad con el Art. 153 del Código Orgánico Tributario de 1983- aplicable en razón del tiempo- en contra del Acto Administrativo de efectos particulares contenidos en la Resolución Nº HJI-100-00737 fecha 13 de Julio del año 1992, emanada de la Dirección Jurídico Impositivo del Ministerio de Fianzas (hoy en día el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico incoado por la referida contribuyente y en consecuencia se confirma en cada una de sus partes la Resolución No. HCF-SA-119 de fecha 22 de Abril de 1991, emanada de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda (hoy en día Ministerio del poder Popular para las Finanzas), y las Planillas de Liquidación Nos. 01-1-65-000146 y 01-1-65-000147, por montos de Bs. 226.989,19 y Bs. 17.563,08, respectivamente, lo cual asciende a la suma total de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 244.552,27), que de conformidad con el Decreto No. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 244,55), por concepto de impuesto, multa e intereses en materia de Impuesto Sobre la Renta.

CAPITULO I

Narrativa

A.- Iter Procesal.-

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en fecha 12 de Julio de 1991 ante la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Finanzas (hoy en día Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), siendo remitido mediante Oficio No. HJI-320-000128 de fecha 05 de Febrero del año 1993, al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario- Distribuidor- siendo recibido por este Tribunal en fecha 15 de Febrero de 1993 y mediante auto de fecha 01 de Marzo de 1993, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario le dio entrada bajo el número 724, ordenándose las correspondientes notificaciones de Ley. Posteriormente, cuando fue implementado el sistema IURIS 2000 se le asignó la nomenclatura AF45-U-1993-000022.

En fecha 01 de Abril de 1993, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso, este Despacho lo admitió en cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 04 de Mayo de 1993, este Juzgado, de conformidad con el Art. 193 del Código Orgánico Tributario de 1992 -aplicable rationae temporis- dictó auto aperturando el lapso probatorio.

En fecha 28 de Junio de 1993 se dejó constancia en autos del vencimiento del lapso probatorio, en donde no hubo actividad probatoria por ninguna de las partes y en consecuencia se fijó el acto de informes, de conformidad con el Art. 194 del Código Orgánico Tributario, aplicable al caso de marras.

En fecha 27 de Septiembre de 1993 este Juzgado dejó constancia de la presentación del acto de Informes por parte de la representación Judicial del Fisco Nacional, únicamente, y en la misma fecha este Tribunal dijo “Vistos” iniciándose el lapso para dictar sentencia. En fecha 11 de Enero de 1994 este Despacho dejo constancia en el expediente del diferimiento por treinta días continuos para dictar Sentencia.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario.-

La Apoderada Judicial de la recurrente en su escrito recursorio, luego de esgrimir los elementos que fundamentan la Resolución impugnada, alegó, en resumen, lo siguiente:

  1. Gastos No Necesarios

    La apoderada judicial de la recurrente alega en este punto lo siguiente “(…) bajo este concepto en la Resolución se impugna la deducción de la cantidad de Bs. 122.926,00 correspondientes a gastos de relaciones públicas e institucionales de la empresa con sus trabajadores y con terceros y los tradicionales obsequios navideños”. Al respecto, cita la argumentación de la Resolución señalando que, “(…) la fiscalización impugna estas erogaciones por no llenar los extremos de necesidad y normalidad para la producción de la renta, exigidos por la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento en sus artículos 39 y 56 respectivamente (…)”.

    Así indica que, “(…) la actuación fiscal fundamenta el rechazo de los gastos relacionados con el Anexo “A” del Acta, en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que determina como elemento fundamental del concepto de necesidad del gasto, su imprescindibilidad, criterio este eminentemente subjetivo, que ha originado que sobre un mismo asunto la Corte haya producido fallos diferentes, introduciendo otro criterio, el de la “moderación”, es decir, que cuando los gastos sean moderados en relación con la renta si es procedente su deducción. Al respecto cita jurisprudencia sobre el caso y establece que “(…) sin embargo, considera la Sala… Omissis… los gastos relacionados con la propaganda, con las relaciones por así decirlo sociales de la empresa, con ciertas obras usuales de caridad o de altruismo, todo ello cuando revisten caracteres tradicionales dentro de los límites de moderación, todos esos gastos que podrían calificarse en general como gastos de representación, contribuyen al normal y fácil desarrollo de las relaciones con el público, y son útiles y necesarios a la producción de la renta, siempre y cuando aparezcan además de un modo moderado. La Sala encuentra, pues, que los gastos aquí cuestionados en razón de su escaso monto y de su propia finalidad, deben calificarse como gastos generales normales y necesarios, de propaganda, por lo cual ha de considerarlos deducibles a la renta bruta(…)”. Termina concluyendo la apoderada de la sociedad contribuyente que “(…) los ingresos obtenidos por mi representada durante el ejercicio investigado, los gastos de relaciones públicas efectuados, resultan moderados, y en consecuencia, debe declararse procedente su deducción (…)”.

  2. De los Honorarios y sueldos sin Retención:

    Arguye la Apoderada Judicial de la sociedad recurrente que, “(…) se repara bajo este concepto la suma de Bs. 219.225,00 pagada por honorarios profesionales, sueldos y otras remuneraciones, sin haberse practicado la retención de impuesto correspondiente, según lo dispuesto en el artículo 39, parágrafo sexto de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Ahora bien, el artículo 223 del Código Orgánico Tributario, vigente a partir del 31 de Enero de 1983, establece… Omissis… el Código Orgánico Tributario es el único instrumento legal aplicable a las materias por él reguladas, dejando en las leyes especiales la regulación de aquellas materias no regidas por él expresamente o cuando autoriza la aplicación de normas de las leyes especiales a materias por él contempladas. Este mandato del artículo 223 reafirma lo dispuesto por el artículo 71, es decir, que sólo el Código es la ley aplicable a las materias por él reguladas, pues en lo que se refiere a infracciones y sanciones sólo las normas del Código Orgánico Tributario rigen la materia penal tributaria. Y por último, es por demás terminante de acuerdo con las normas transcritas: a) que las leyes especiales tributarias no pueden tipificar infracciones, ni crear sanciones; b) que las normas de las leyes especiales que regulaban esta materia para el momento de entrar en vigor el Código Orgánico Tributario quedaron derogadas (…)”.

    Finalmente concluye la representación fiscal de la recurrente de marras “(…) las disposiciones de la Ley de Impuesto Sobre la Renta que consagra la pérdida de la deducción de determinados gastos, cuando el pagador de los mismos hubiese cumplido con la obligación de retener los impuestos, o las cantidades a cuenta de ellos exigidos por la Ley o por los Decretos correspondientes, quedaron derogadas al entrar en vigencia el Código Orgánico Tributario, pues así lo dispone el artículo 223 del mismo y en consecuencia, solicito de declare procedente la deducción de Bs. 219.225,00, pagada por concepto de honorarios, sueldos y otras remuneraciones similares (…)”.

  3. De la Multa e Intereses Moratorios

    Por último, alega la representación fiscal de la recurrente de marras “(…) Impugnamos la imposición de la multa por las mismas razones expuestas respecto a los reparos formulados en el Acta Fiscal, y siendo improcedentes los reparos fiscales, conforme a las razones expuestas, no hay lugar a sanción alguna, por el carácter accesorio que ella tiene (…)”.

    C.- Antecedentes y Actos Administrativos.-

    • Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº HJI-100-00737 fecha 13 de Julio del año 1992, emanada de la Dirección Jurídico Impositivo del Ministerio de Fianzas (hoy en día el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico incoado por la referida contribuyente y en consecuencia se confirma en cada una de sus partes la Resolución No. HCF-SA-119 de fecha 22 de Abril de 1991, emanada de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda (hoy en día Ministerio del poder Popular para las Finanzas).

    • Acto Administrativo contenido en la Resolución No. HCF-SA-119 de fecha 22 de Abril de 1991, emanada de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda (hoy en día Ministerio del poder Popular para las Finanzas), y las Planillas de Liquidación Nos. 01-1-65-000146 y 01-1-65-000147, por montos de Bs. 226.989,19 y Bs. 17.563,08, respectivamente, lo cual asciende a la suma total de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 244.552,27), equivalentes a DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 244,55), por concepto de impuesto, multa e intereses en materia de Impuesto Sobre la Renta.

    D.- Informes de la Representación del Fisco Nacional

    La representación judicial del Fisco Nacional, en su escrito de informes, esgrime los alegatos de la recurrente de marras, de la forma siguiente:

  4. Gastos No Necesarios.

    En este punto, debate la representación del Fisco Nacional diciendo que “(…) ha podido ser que la contribuyente haya realizado los gastos porque ella los ha considerado como “útiles”, “convenientes” o “provechosos”, pero en base al análisis de su naturaleza y finalidad, se concluye que el convencimiento de que tales erogaciones no son necesarios para la producción de la renta, ya que un gasto para que se le pueda considerar necesario, es indispensable que su erogación sea reclamada en forma imprescindible por la actividad económica de la empresa, con miras al fundamento productivo de la renta, aunque este no se logre por factores adversos de cualquier índole, pero en el caso de haber renta, ella no se habría producido sin la realización del gasto necesario por imprescindible, todo lo cual se presenta como un hecho contrapuesto a lo que a la contribuyente pueda parecerle como un gasto meramente útil, provechosos o convenientes (...)”.

    Así mismo, menciona la representación del Fisco Nacional que “(…) la fiscalización rechaza las deducciones de tales erogaciones, por estimar que las mismas no cumplen con los requisitos de la necesidad que establece el artículo 39 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y el 56 de su Reglamento así como también, además de los requisitos señalados anteriormente debe existir una relación de causalidad directa e inmediata del gasto con la actividad generadora del mismo; de allí que no basta que sea útil, provechoso o conveniente sino además, debe ser imprescindible (…)”.

  5. De los Honorarios y sueldos sin Retención:

    Señala la representante del Fisco Nacional lo siguiente “(…) que la Ley de Impuesto Sobre la Renta establece, sin perjuicio de las remuneraciones por Asistencia Técnica y Servicios Tecnológicos, existen Honorarios Profesionales no Mercantiles, en caso del pago o contraprestación recibida por personas naturales o jurídicas en virtud de actividades civiles de carácter científico, técnico, artístico o docente, realizadas en nombre propio, en virtud de servicios prestados por sí mismo o por profesionales bajo su dependencia, en caso de “médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos, sicólogos, economistas, contadores administradores comerciales, farmacéuticos (…)”. (Subrayado de la representación del fisco).

    En base a ello, alega que “(…) con relación al ejercicio 1983 se advierte, que la objeción de la fiscalización a los sueldos y salarios cuyo monto de retención fue asumido por la contribuyente, no está ajustada a derecho, por cuanto el monto asumido por la empresa como pago a cuenta del impuesto a sus empleados, constituye un ingreso para éstos, susceptible a retención, y en consecuencia, por no haberse verificado ésta, la objeción a la deducción recae sobre los montos respectivos (…)”.

    Finalmente concluye en este punto que “(…) la contribuyente no cumplió con la obligación impuesta en el parágrafo sexto del artículo 39 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, que establece que la deducción por concepto de servicios profesionales no mercantiles (ordinal 1ro del artículo 39 de Ley) sólo será admisible cuando su deudor haya retenido el impuesto que los grava y enterado éste en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales todo ello de acuerdo a las normas reglamentarias establecidas en los citados decretos. Por lo tanto, esta representación fiscal considera que no es procedente la deducción por concepto de sueldos y salarios solicitada, y ajustado a derecho el reparo en cuestión (…)”.

  6. De la Multa e Intereses Moratorios

    La representación fiscal cita en su escrito de informes, el artículo 98 del Código Orgánico Tributario de 1983- aplicable en razón del tiempo-, expresando que “(…) si hubo contravención por parte de la recurrente, al no hacer la retención de impuesto a la cual estaba obligada en su carácter de agente de retención, por lo que esta representación considera que las multas son procedentes (…)”. Aunado a esto, menciona respecto a los intereses moratorios que “(…) la obligación nace siempre con tan sólo producirse el hecho generador, y la determinación declara la existencia de la obligación, y de acuerdo a lo dispuesto por el Código, los intereses por éste previstos y fijados, se devengan sin necesidad de actuación por parte de la Administración, es decir, vendría a ser como una situación de “mora legal” tal, como lo sostiene la doctrina (…).

    CAPITULO II

    Motiva

    Delimitación de la Controversia

    Observada por esta Juzgadora, las circunstancias en la que se ha desarrollado el caso sub- judice relativas al tiempo transcurrido, debe este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, reflexionar sobre la posible pérdida de interés procesal manifestada por las partes, en el caso bajo estudio.

    Así tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1245 de fecha 16 de junio de 2005 en Sala Constitucional, estableció lo siguiente:

    En efecto, es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción del proceso por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.

    Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede suponer que haya desaparecido cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos, en el que desde febrero de 1972 no hay constancia de actuación alguna.

    En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos” y ante la falta de certeza acerca de la vigencia de la ordenanza impugnada” (Cursivas y Negrilla de este Juzgado Superior).

    De lo anterior y suscribiéndonos en el presente caso, la Dirección Jurídico Impositivo del Ministerio de Fianzas (hoy en día el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), mediante la Resolución Nº HJI-100-00737 fecha 13 de Julio del año 1992, emanada de la Dirección Jurídico Impositivo del Ministerio de Fianzas (hoy en día el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico incoado por la referida contribuyente y en consecuencia se confirmó en cada una de sus partes la Resolución No. HCF-SA-119 de fecha 22 de Abril de 1991, emanada de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda (hoy en día Ministerio del poder Popular para las Finanzas), y las Planillas de Liquidación Nos. 01-1-65-000146 y 01-1-65-000147, por montos de Bs. 226.989,19 y Bs. 17.563,08, respectivamente, lo cual asciende a la suma total de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 244.552,27), equivalentes a DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 244,55), por concepto de impuesto, multa e intereses en materia de Impuesto Sobre la Renta.

    Sin embargo, realizada la objeción y recurrido el acto administrativo, ninguna de las partes promovió prueba alguna, además de que la recurrente de marras no mostró interés procesal en el presente juicio, pues ni siquiera presentó los Informes en la oportunidad que al efecto tenía para ello, tal como se adelantó en la parte narrativa del presente fallo. Asimismo, luego que este Despacho dijo “Vistos” y transcurrió el lapso de prorroga para realizar el acto de publicar sentencia, las partes dejaron de impulsar el proceso, en consecuencia, habiendo pasado hasta la presente fecha, mas de once (11) años, y ante la falta de certeza acerca del interés que pudieran mantener la recurrente de marras en el presente juicio, esta Juzgadora ordena solicitar a las partes:

    1) Informen si conservan, separada o conjuntamente, el interés para continuar este proceso.

    2) En caso afirmativo, que la RECURRENTE informe si mantiene el mismo domicilio procesal y en caso contrario indique su nuevo domicilio, así como la confirmación o indicación de su apoderado judicial, según sea el caso.

    En el supuesto de que no se produzca respuesta de las partes dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de autos, de conformidad con el Art. 14 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas procederá al archivo del expediente, a través de un auto en el que se exprese tal situación.

    CAPITULO III

    Dispositiva

    Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS ORDENA NOTIFICAR a las partes, para que expongan en un plazo máximo de diez (10) días de despacho a partir de su notificación, si mantienen el interés en la impugnación y consecuente resolución de la presente litis, originada ella, por la interposición Recurso Contencioso Tributario, ejercido por el ciudadano D.A.G., titular de la Cédula de Identidad No. 150.265, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa “CONSTRUCTORA COTHECA, C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. RIF: J-0007962-5, debidamente asistido en este acto por los Profesionales del Derecho A.O.D.P. y J.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.569 y 6.553, respectivamente. Contra del Acto Administrativo de efectos particulares contenidos en la Resolución Nº HJI-100-00737 fecha 13 de Julio del año 1992, emanada de la Dirección Jurídico Impositivo del Ministerio de Fianzas (hoy en día el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico incoado por la referida contribuyente y en consecuencia se confirma en cada una de sus partes la Resolución No. HCF-SA-119 de fecha 22 de Abril de 1991, emanada de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda (hoy en día Ministerio del poder Popular para las Finanzas), y las Planillas de Liquidación Nos. 01-1-65-000146 y 01-1-65-000147, por montos de Bs. 226.989,19 y Bs. 17.563,08, respectivamente, lo cual asciende a la suma total de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 244.552,27), que de conformidad con el Decreto No. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 244,55), por concepto de impuesto, multa e intereses en materia de Impuesto Sobre la Renta. Caso en el cual la RECURRENTE o RECURRIDO deberá informar si conservan el interés para continuar este proceso. En caso de que no se produzca respuesta de las partes dentro del plazo establecido, mediante auto se ordenará el ARCHIVO del presente expediente.

    Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República; del ciudadano Contralor General de la República; al Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia; a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente. Líbrense las correspondientes boletas.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las tres y treinta minutos de la mañana (3:30 PM) a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE

    Abg. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA

    Abg. SARYNEL I. GUEVARA G.

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 3:30 p.m.

    LA SECRETARIA

    Abg. SARYNEL I. GUEVARA G

    Asunto AF45-U-1993-000022

    Antiguo: 724

    BEOH/SG/Hector.-

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