Decisión nº PJ0032013000042 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 25 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 25 de febrero de 2013

202º y 154º

ASUNTO No.: IP21-R-2012-000057.

PARTE DEMANDANTE: CONSTRUCTORA DABAJURO, C. A. (CONDACA), domiciliada en Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, bajo el No. 29, Tomo 9-A del 22 de junio de 2001.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: B.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.693.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SANTA ANA DE CORO, Estado Falcón.

MOTIVO: APELACIÓN DE UN AUTO EN EL MARCO DE UN RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por la abogada C.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.168.193, en su carácter de Procuradora del Trabajo, en contra de la decisión de fecha 03 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en S.A. de Coro; este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 30 de noviembre de 2012, habida consideración de que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el viernes 18 de junio de 2010, hasta el jueves 06 de enero de 2011 y desde entonces, este J. le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No. 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional.

En el Auto de Recibo, este Tribunal advirtió que el conocimiento del presente asunto se realizaría conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo éste el instrumento normativo aplicable al caso concreto por su naturaleza. En tal sentido, al día siguiente del recibo del presente asunto comenzó a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de este Recurso de apelación, conforme lo dispone el artículo 92 de la mencionada Ley y efectivamente, en fecha 18 de diciembre de 2012, exactamente al décimo (10mo) día de despacho siguiente, la parte apelante presentó su escrito de fundamentación constante de seis (06) folios. Así las cosas, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte demandante (no apelante), diera contestación a la apelación planteada, lapso éste que se consumó el martes 08 de enero de 2013 e inmediatamente, al siguiente día de despacho (09/01/13), comenzó a correr el lapso de treinta (30) días de despacho para decidir, todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por lo que, estando este Tribunal dentro del lapso legal establecido para tales efectos, se pronuncia en los siguientes términos:

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En fecha 29 de marzo de 2011, la parte demandante comparece por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los fines de consignar escrito contentivo de Recurso de Nulidad Contra la Providencia Administrativa No. 029-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro.

2) En fecha 30 de marzo de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó auto mediante el cual dio por el recibido el asunto bajo la nomenclatura IP21-N-2011-000060.

3) En fecha 04 de abril de 2011, el Tribunal Primero de Juicio declaró: “PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, incoada por la Abogada B.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.693, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa CONSTRUCTORA DABAJURO, C. A. (CONDACA), contra la Providencia Administrativa N° 029-2011 de fecha 28 de Febrero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro”.

4) En fecha 06 de abril de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, ordena el desglose de la diligencia presentada por la abogada B.B., por cuanto corresponde al Cuaderno de Medida Cautelar No. IH02-X-2011-000002.

5) En fecha 29 de abril de 2011, se recibió en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, Oficio No. 00220-2011, de fecha 28 de abril de 2011, proveniente de la Inspectoría del Trabajo de S.A. de Coro, mediante el cual remite copias certificadas del expediente administrativo signado con la nomenclatura No. 020-2010-01-00264, mediante el cual se dictó la Providencia Administrativa No. 029-2011, en fecha 20/02/2011.

6) En fecha 06 de julio de 2011, el Tribunal Primero de Juicio dictó auto mediante el cual se ABOCA al conocimiento de la causa el J.D.C., por tal motivo se ordena la notificación a las partes.

7) En fecha 21 de octubre de 2011, se reanuda la causa y se ordena la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo solicitado por la apoderada judicial de la parte recurrente, ya que la notificación realizada al ciudadano J.I.V. fue negativa, toda vez que renunció al cargo de Supervisor de la Procuraduría General de la República Región Occidental.

8) En fecha 17 de febrero de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, fija la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria a que se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el día 19 de marzo de 2012.

9) En fecha 19 de marzo de 2012, fue celebrada la mencionada Audiencia de Juicio, en la que las partes presentaron sus alegatos y consignaron las pruebas e igualmente se les informó que, por cuanto las pruebas presentadas no requerían de evacuación, a partir de esa fecha comenzaba a correr el lapso para la presentación de informes.

10) En fecha 22 de marzo de 2012 el Tribunal Primero de Juicio decidió sobre la admisión de las pruebas, admitiendo las promovidas por ambas partes e indicando que, por cuanto las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte recurrente requieren de evacuación, se procede a aperturar el lapso para la evacuación de las mismas y con posterioridad se procedería a aperturar el lapso para la presentación de informes.

11) En fecha 25 de abril de 2012, el Tribunal Primero de Juicio, vista las resultas de las pruebas de informe solicitadas, apertura el lapso para la presentación de informes computados a partir de esa misma fecha, vale decir, a partir del 25 de abril de 2012.

12) En fecha 26 de abril de 2012, se recibió Informe de la fiscal S.U., Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para actuar en Materia Contencioso Administrativa y Derechos y Garantías Constitucionales.

13) En fecha 03 de mayo de 2012, el Tribunal Primero de Juicio, dictó auto mediante el cual indicó que en fecha 02 de mayo de 2012, culminó el lapso para la presentación de informes y que en tal sentido, a partir de esa misma fecha (03 de mayo de 2012), comenzaba a correr el lapso de 30 días de despacho para que el Juez dicte sentencia en el asunto principal.

14) En fecha 03 de mayo de 2012, de recibió el Informe del ciudadano W.J.M.P., asistido por la Procuradora de los Trabajadores C.P., según lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

15) En fecha 03 de mayo de 2012, se recibió el Informe de la ciudadana B.B., en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DABAJURO, C. A. (CONDACA).

16) En fecha 07 de Mayo de 2012 se recibió de la abogada B.B., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DABAJURO, C. A. (CONDACA), escrito conforme al cual requiere al Tribunal Primero de Juicio que revoque por contrario imperio la decisión de fecha 3 de mayo de 2012, dictada por ese mismo Tribunal.

17) En fecha 08 de mayo de 2012, la abogada C.P. en su condición de Procuradora del Trabajo y en representación de los derechos e intereses del ciudadano W.J.M.P., presentó escrito mediante el cual apela de la decisión de fecha 03 de mayo de 2012.

18) En fecha 10 de mayo de 2012, el Tribunal Primero de Juicio, dictó el auto mediante el cual declaró Improcedente la Revocatoria por Contrario Imperio solicitada por la apoderada judicial de la parte recurrente, abogada B.B..

19) En fecha 10 de mayo de 2012, la secretaria adscrita al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio realizó certificación de los días de despacho transcurridos del 02 de abril al 24 de abril del año 2012 y del 25 de abril al 03 de mayo del año 2012.

20) En fecha 17 de mayo de 2012, el Tribunal Primero de Juicio escuchó en ambos efectos la apelación presentada por la ciudadana C.P., en contra el auto de fecha 03 de mayo de 2012, por lo que ordenó la remisión a este Tribunal Superior del Trabajo del Estado Falcón.

II) MOTIVA:

En primer lugar, pasa este Tribunal de Alzada a establecer su competencia para conocer y decidir el presente asunto, la cual emana fundamentalmente de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 955, con carácter vinculante, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., Exp.:10-0612, Caso: B.S.T. y otros, contra la Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.; la cual dispuso que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, debe atribuirse (como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional), a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. También dispuso dicha decisión, que tales acciones deben ser decididas según la Ley Especial, es decir, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y del mismo modo estableció, que las decisiones de éstos Tribunales serán conocidas en Segunda Instancia por sus Juzgados Superiores.

Tales consideraciones resultan igualmente coherentes con la excepción contenida en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada originalmente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por errores materiales en fecha 22 del mismo mes y año y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451. Dicha norma contempla una excepción a la competencia atribuida a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales no pueden conocer “de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, como es el caso del Recurso de Nulidad del que trata el asunto principal, en cuyo marco se produce la presente apelación contra un Auto emanado de un Tribunal de Primera Instancia Laboral de esta misma Circunscripción Judicial. Razones por las cuales, este Juzgado Superior del Trabajo del Estado Falcón, se declara competente para conocer el presente asunto. Y así se decide.

Determinado lo anterior, observa esta Alzada que la abogada C.P., procediendo en su condición de Procuradora de Trabajadores y como apoderada judicial del ciudadano W.J.M.P., en el escrito de fundamentación de los motivos de la apelación de autos indicó, que el Auto de fecha 03 de mayo de 2012 emanado del A Quo, viola el debido proceso y el derecho a la defensa de su representado, según lo contempla el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que ese Juzgado (dice), no respetó el lapso procesal para la presentación de los Informes de las partes, ya que comenzó a contar el lapso de cinco (5) días para dicha presentación, a partir del mismo día de la publicación del auto que ordenó la apertura del lapso para la presentación de los mismos. También indicó, que la decisión recurrida representa una trasgresión del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 198 ejusdem, al disponer dichas normas, que los lapsos procesales son aquellos establecidos expresamente por la Ley. Denunció igualmente la referida Procuradora, que el A Quo incurrió en un error de cómputo al establecer en los oficios 173-2012 y 174-2012, que el tiempo de entrega de los Informes sería de diez (10) días calendario, cuando el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que son días de despacho. Asimismo solicitó, que se le realizara un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 26 de abril de 2012 al 03 de mayo de 2012.

Así las cosas, es claro para este Tribunal Superior que la decisión que dio origen al presente recurso viene dada por cuanto el A Quo determinó en fecha 3 de mayo de 2012, que el lapso para interponer los Informes que establece el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, había vencido el día anterior, es decir, el 2 de mayo de 2012, motivo por el cual, los Informes presentados por el ciudadano W.J.M.P., a través de su apoderada judicial y Procuradora de Trabajadores, abogada C.P. y por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DABAJURO, C. A. (CONDACA), a través de su apoderada judicial, abogada B.B., ambos presentados en fecha 3 de mayo de 2012, se encontraban fuera de lapso.

Ahora bien, observa este Tribunal que consta al folio 129 de la Pieza II del asunto principal, Auto de fecha 25 de abril de 2012 emitido por el Tribunal A Quo, mediante el cual dispuso expresa y literalmente que se “da por aperturado el lapso para la presentación de informes, es decir, cinco días de despacho siguientes, computados a partir del día de hoy 25 de abril de 2012”, desde luego, refiriéndose el Tribunal de Primera Instancia a los Informes a que se contrae el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Del mismo modo, consta en las actas procesales que en fecha 10 de mayo de 2012, la secretaria adscrita al Tribunal de Primera Instancia de Juicio, previa solicitud de la apoderada judicial de la empresa recurrente en el asunto principal, conforme a la cual pidió que se realizara la certificación de los días de despacho trascurridos desde el 25 de abril al 3 de mayo de 2012, realizó dicho cómputo, indicando al respecto que habían transcurrido los siguientes días de despacho: “miércoles 25, jueves 26, viernes 27, lunes 30 del mes de abril y los días martes 02 y miércoles 03 del mes de mayo del 2012”. (Folio 193 de la Pieza II del asunto principal). Al respecto conviene destacar, que en dicho cómputo suscrito por la Secretaria del Tribunal, observa esta Alzada un error en la indicación de los últimos dos días (martes y miércoles), los cuales no corresponden a la fechas indicadas, ya que del estudio del Calendario Judicial Oficial del año 2012 (de acceso público en la sede de este Circuito Judicial del Trabajo), se desprende que el 02 de mayo de 2012 fue un día miércoles y el 03 del mismo mes y año fue un día jueves, siendo que el 1° de mayo fue un día martes. Y así se establece.

Así las cosas, en relación con la oportunidad para la presentación de los Informes por las partes, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 85 lo siguiente:

Artículo 85. Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, si lo hubiere, o dentro de los cinco días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, en los casos en que no hayan promovido pruebas o se promovieran medios que no requieran evacuación, se presentarán los informes por escrito o de manera oral si alguna de las partes lo solicita

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Por su parte, sobre la forma correcta de realizar el cómputo de los lapsos procesales establecen los artículos 196 y 198 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos de manera supletoria por disposición expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 196. Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello

.

Artículo 198. En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Como puede apreciarse de la última de las normas transcritas, en los términos o lapsos procesales señalados por días, no debe computarse el día cuando se dictó la providencia. Luego, tal y como se observa del artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el lapso para la presentación de los Informes está expresado en días, por lo que el citado artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable en todo y por todo para la correcta interpretación y aplicación de la referida norma. Y finalmente, dispone el artículo 196 del Código Adjetivo Civil, que los términos o lapsos procesales son aquellos expresamente dispuestos por la Ley, prohibiendo al Juez fijarlos, salvo cuando la Ley lo autorice, excepción ésta que no existe en el presente caso.

Luego, en virtud de los razonamientos que preceden, aplicados a los hechos estudiados, el día miércoles 25 de abril de 2012, cuando se dictó el Auto que declaró abierto el lapso para la presentación de los Informes de las partes, no debió computarse como el primer día de dicho lapso, puesto que en esa fecha (25/04/12) se dictó la providencia que aperturó el lapso procesal bajo análisis, por lo que los cinco (5) días de despacho para presentar los Informes a que se contrae el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa iniciaron en el presente asunto, el jueves 26 de abril de 2012 y culminaron el jueves 03 de mayo del mismo año, conforme al mismo artículo 85 de la LOJCA, en concordancia con el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil y del cómputo de días de despacho transcurridos que obra en actas (habida consideración por supuesto, de la corrección establecida por esta Alzada). En consecuencia, habiendo presentado respectivamente sus Informes el ciudadano W.J.M.P., por una parte y por la otra, la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DABAJURO, C. A. (CONDACA), ambas a través de sus respectivas apoderadas judiciales el jueves 3 de mayo de 2012, es evidente que tales I. fueron presentados al quinto (5to) día de despacho siguiente a la apertura del lapso que dispones la Ley (artículo 85 de la LOJCA), por lo que es forzoso declarar que los mismos fueron presentados en tiempo oportuno, vale decir, dentro del lapso legal de cinco días. Y así se declara.

Por tanto, considera este Tribunal Superior que el Auto de fecha 3 de mayo de 2012, emanado del Tribunal Primero de Juicio, dispuso erróneamente que el lapso para la presentación de los Informes en el asunto principal, había concluido el 2 de mayo de 2012, actuación ésta que ciertamente no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto, tal y como se ha explicado anteriormente, las partes contaban con cinco (5) días para tales efectos, cinco (5) días éstos que en el caso de marras, fenecían el jueves 3 de mayo de 2012, es decir, que hasta en esa fecha inclusive (03/05/12), las partes podían conforme a derecho, presentar sus respectivos Informes, ya que el 25 de abril de 2012, fecha en la cual se declaró abierto dicho lapso, no debió contarse como el primer día transcurrido para que las partes presentaran sus correspondientes Informes. Luego, iniciado dicho lapso el jueves 26 de abril de 2012, como quedó establecido y conforme a los días de despacho transcurridos según la certificación de la Secretaria del Tribunal, desde luego que el jueves 03 de mayo de 2012 era aún el quinto (5to) día de despacho siguientes y por tanto, hábil para realizar dicho acto (presentar Informes). De donde emerge la razón de la apoderada judicial del apelante, ya que el mencionado Auto del 3 de mayo de 2012 resulta violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa no sólo del apelante de autos, sino de todas las partes. Y así se declara.

Por las razones que anteceden y con fundamento en las normas delatadas, este Tribunal Superior del Trabajo declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada C.P., en su condición de Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial del ciudadano W.J.M.P., contra el Auto de fecha 3 de mayo de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro. En tal sentido, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio mencionado, se le ORDENA ADMITIR los Informes que fueron presentados de forma tempestiva por las abogadas B.B., en su condición de representante judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCTORA DABAJURO, C. A. (CONDACA) y por la abogada C.P., en su condición de Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial del ciudadano W.J.M.P., ambos presentados en fecha 3 de mayo de 2012, teniéndolos por oportunos en su consignación ante ese Tribunal. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, vistos los hechos analizados, las normas aplicables y todas las razones y motivos que anteceden, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada C.P., en su condición de Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial del ciudadano W.J.M.P., contra el Auto de fecha 3 de mayo de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el marco del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada B.B., en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DABAJURO, C. A. (CONDACA), contra la Providencia Administrativa No. 029-2011, dictada por la Inspectoría de Trabajo de Santa de Coro, Estado Falcón.

SEGUNDO

Al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio mencionado, se le ORDENA ADMITIR LOS INFORMES que fueron presentados de forma tempestiva por las partes, en fecha 3 de mayo de 2012, teniéndolos por oportunos en su consignación ante ese Tribunal.

TERCERO

Se ORDENA LA REMISIÓN del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de su prosecución procesal.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

P., regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 25 de febrero de 2013, a las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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