Decisión nº PJ0052011000003 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteYorkys Loyo
ProcedimientoIncumplimiento De Convención Colectiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo

Punto Fijo, Veintiséis (26) de Enero de 2011

200 y 151

ASUNTO: IP31-L-2009-0000263

DEMANDANTE: L.B., titular de la cédula de identidad Nº V.-4.793.000, Venezolano, mayor de edad domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo , Municipio Carirubana del Estado Falcón.

SIN APODERADO JUDICIAL

DEMANDADO: Empresa CONSTRUCTORA DE DISEÑOS Y OBRAS CIVILES DOCCA, inscrita en el Registro de Comercio, que se llevó por secretaría el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto fijo, en fecha 22 de febrero de 1.988, bajo el Nº 85, folios del 196 al 203, Tomo I de los Libros respectivos.

APODERADO JUDICIAL: Abogado F.E.G.L. , E.D.J.G.S. y D.L.S., Venezolanos, Mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.804.885, Nº 2.857.891 y Nº 17.309.262, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, abogados debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.281,16.129 y 125.537.

TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO S.A.

APODERADOS JUDICIALES: P.G., PASQUALINO VOLPICELLI, P.R.M., J.S., M.G., J.C., F.Q., M.A., N.G., MIDALIS URDANETA, J.O., L.C., J.G., L.M.J.S., M.M., ALIRIO RIERA Y J.N.,M.C.R., M.J.U.R., E.M.L.V., H.A.A.R., J.J.M.R., E.E.G.C., M.A.P.D., E.J.U.S., G.P.V., B.M.A.R., E.D.B. y J.B.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.521, 40.982, 60.155, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123,101.957, 91.223,60.211, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 70.653, 34.917, 48.549, 31.524 Y 31.342 respectivamente y todos de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE MORA EN EL PAGO DE LIQUIDACIÓN FINAL.

I

ANTECEDENTE

Se inicia el presente asunto en fecha 28 de de Septiembre de 2009, mediante demanda presentada por el ciudadano L.B., identificado anteriormente, debidamente asistido por la ciudadana ABILIALICIA PEÑA, abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 101.118, en su condición de Procuradora de Trabajadores, siendo distribuida en la misma fecha. Asimismo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, le dio entrada el 29 del mismo mes y año, admitiéndolo el 30 de Septiembre de 2009, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación de la Accionada, cumpliéndose con las formalidades de notificación el 12 de Noviembre del año 2009. Se constata de las actas procesales que fue presentada tercería por la parte demandada, la cual fue admitida el 25 de Noviembre de 2009, ordenándose la notificación de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A. y al Procurador General de la Republica, cumpliéndose a cabalidad los tramites de notificación el 25 de Enero de 2010. A tal efecto el 08 de Febrero de ese mismo año se inicio la celebración de la Audiencia Preliminar, compareciendo a la misma la Parte Demandante, asistido por el Procurador de Trabajadores J.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.043, la parte demandada en la persona de su Apoderado Judicial Abogado F.E.G.L. , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.484, el tercero interviniente en la persona de su apoderada judicial abogada M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.123, consignando todas las partes en esa misma fecha escritos de promoción de pruebas, prolongándose dicha Audiencia Preliminar, hasta el 04 de Mayo de 2010, cuando se declaro la conclusión de la etapa de mediación, procediéndose a agregar al expediente los respectivos escritos de promoción de pruebas. Siguiendo el procedimiento respectivo, la Parte Demandada y el tercero interviniente procedieron a contestar las pretensiones en la oportunidad legal correspondiente, mediante escritos que fueron agregados a las actas procesales, ordenándose consecuencialmente la remisión del presente asunto a la Coordinación Judicial, para su distribución entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Laboral; correspondiéndole la etapa de juzgamiento a este Tribunal; el cual admitió las pruebas el día 24 de mayo de 2010 y se fijo audiencia de juicio para el día 01 de julio de ese mismo año, a las 9:00 de la mañana, la cual no se pudo llevar a cabo en esa oportunidad por falta de resultas de oficios que corresponden al cúmulo probatorio, por cuanto una vez constatadas todas las resultas se fijo y celebró la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, en fecha miércoles diecinueve (19) de enero de 2011 a las Diez de la mañana (10:00 A.M.) dictándose el dispositivo del fallo en esa misma fecha y dentro de la oportunidad legal se publico la sentencia respectiva.

II

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Alega el demandante que comenzó a laborar el día 04 de Octubre de 2007, para la empresa demandada empresa CONSTRUCTORAS DE DISEÑOS Y OBRAS CIVILES (DOCCA), en el contrato Nº 89032009076752, orden de servicio 0000000001, en las instalaciones del complejo refinador Amuay, desempeñando el cargo de ANDAMIERO de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:p.m. devengando un ultimo salario de 44,37 bajo la convención colectiva 2007-2009, servicios prestados hasta el 10 de octubre de 2008, fecha en la cual culminó el contrato para el cual fue contratado. En virtud de que el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, es una acción penalizada por la convención colectiva petrolera, decidió en fecha 05 de febrero de 2009, realizar la reclamación por ante el organismo conciliador Inspectoría del Trabajo A.P., negándose la accionada al pago de tal reclamación. De allí que acudió al órgano jurisdiccional a reclamar el siguiente concepto: Setenta y cuatro (74) días de retardo en el pago a razón de Bs.- 158,40 que representan tres (03) días de salario, de acuerdo a lo previsto en la cláusula 69 de la Convención Colectiva petrolera 2007-2009, el cual da un total de ONCE MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.- 11.721,60).

PARTE DEMANDADA:

En el Acto de Contestación de la demanda, el apoderado judicial de la Empresa CONSTRUCTORA DE DISEÑOS Y OBRAS CIVILES C. A. “DOCCA”, en nombre de su representada, admite como ciertos la relación laboral por una obra determinada especificada en el contrato signado con Nº 89032009076752, en las instalaciones del Centro de Refinación Paraguana, la fecha de ingreso, el salario básico devengado, la jornada laboral, el cargo y la fecha de egreso. En cuanto a los hechos negados, manifiesta que su representada no incurrió en retardo de 74 días continuos en lo que respecta al pago de las prestaciones sociales, que haya acción penalizada por la Convención Colectiva Petrolera, ya que cancelo todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, y que nunca su representada se atrasó en los mismos. Por consiguiente niega el concepto y monto pretendido y que quien aquí juzga da por reproducidos. Alega como hecho que extinguida la relación de trabajo la demandada, procedió a realizar dicha liquidación por el tiempo de servicio, pero al presentársele en esa fecha, el hoy demandante no tuvo de acuerdo con la misma y no la recibió y posteriormente en el transcurso de un mes y medio, presento un reclamo por ante la Inspectoria del Trabajo de Punto Fijo, con el fin de arrogarse una indemnización por un hecho no imputable a su representada y el día 23 de diciembre de 2009, recibió con reserva por disconformidad en la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (12.721,90), solicitando se le pagará además días por supuesta penalización, en aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. Añade la demandada improcedencia de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, en su Cláusula 69 numeral 11 por no llenar los extremos del procedimiento previsto en la referida convención, tal y como se encuentra tipificado en la cláusula 65, así como el pago de intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

POR EL TERCERO INTERVINIENTE PDVSA:

En la contestación de la demanda, el representante del tercero contesto de la siguiente manera:

Hechos negados:

Niega que el accionante haya prestado sus servicios para su representada como patrono solidario, así como todo cuanto alega en demandante en su escrito libelar, en consecuencia niega que se le adeude alguna cantidad por retardo en el pago de sus prestaciones sociales, y asimismo alega que en todo caso para exigir alguna cantidad referida a intereses moratorios derivados de algún retardo se deben cumplir con los extremos exigidos en la cláusula 69 numeral 11 de la convención colectiva petrolera, por tanto niega que se le adeude alguna cantidad por concepto de mora.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada la litis en los términos antes expuestos, se concluye que la controversia en el presente caso se encuentra circunscrita, es en cuanto a la aplicabilidad de una cláusula normativa contractual, vale decir, es una cuestión de derecho en cuanto a la declaratoria de penalidad en contra de la demandada, por haber incurrido en retardo de 74 días continuos, para el pago de las prestaciones sociales. Cabe destacar que la parte demandada acepta el inicio, el salario básico devengado, la jornada laboral, fecha de la terminación de la relación laboral, el cargo de andamiero para una obra determinada en la empresa PDVSA, el hecho de que se trata de un trabajador amparado por la convención colectiva petrolera 2007-2009 y finalmente acepta el motivo de terminación de la relación la cual fue por terminación de la obra. Alega asimismo que una vez extinguida, la relación de trabajo la demandada procedió a realizar el pago de dicha liquidación por tiempo de servicio, pero al presentársele en esa fecha, el hoy demandante no tuvo de acuerdo con la misma. Añade la demandada la improcedencia de la aplicación de la Convención Colectiva Cláusula 69 por no llenar los extremos del procedimiento previsto en la referida convención, tal y como se encuentra tipificado en la cláusula 65 y 69 numeral 11. Sobre las bases de las consideraciones anteriores, esta sentenciadora pasa a determinar la carga de la prueba:

En materia laboral y siguiendo el criterio jurisprudencial se dice que la misma le corresponde al patrono siempre y cuando admita la relación laboral; ahora bien en el presente asunto se tiene que la accionada admite la prestación del servicio, sin embargo por tratarse de una controversia donde se esta ventilando un aspecto jurídico, en ese caso la aplicabilidad del contenido de la cláusula 69 numeral 11 del convenio colectivo petrolero 2007-2009, se tiene que la carga de las probanzas le corresponde al accionante, en el sentido que la misma debe cumplir ciertos y determinados requisitos para que sea aplicada, como lo es: Que haya la terminación de la relación laboral, que se trate de una causa imputable a la empresa, que se haya verificado la no cancelación de las prestaciones sociales o la diferencia en el pago de las mismas por ante el Centro de atención Integral del Contratista, y que no sea objeto de convenimiento, lo que significa que el accionante debe demostrar de forma fehaciente los requisitos que de forma correlativa contiene la cláusula que se pretende sea aplicada. En cuanto al primer requisito se tiene como no contradicho, ya que ambas partes han aceptado la terminación de la relación laboral. En cuanto al segundo requisito ocurrió que la accionada admite que no cancelaron en su debida oportunidad; por cuanto el actor se negó a recibir las cantidades correspondientes a sus prestaciones sociales y por tanto fueron aceptadas con posterioridad, en tal sentido se invierte la carga de la prueba. En lo que respecta tercer y cuarto requisito le corresponde de igual manera la carga de demostrarlos al actor, por tratarse de unos extremos como se explano, exigidos por la norma contractual, que de forma tacita le hace responsable al accionante de la obligatoriedad de traer al juicio medios probatorios que hagan desvirtuar lo alegado por la parte demandada. En lo que respecta a la defensa alegada por el tercero interviniente, le corresponde a la demandada de autos, demostrar la inherencia y conexidad, alegada por esta en su escrito de llamamiento de tercero. Así se decide.

V

ASERVO PROBATORIO

INSTRUMENTALES:

En el Particular Primero promovió los siguientes instrumentos:

  1. - Instrumental marcada con letra “A”, Contentiva de liquidación final por terminación de la relación laboral , En relación a esta instrumental que riela al folio 169 del presente asunto, ya fue admitida en el presente acto. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aportan nada al controvertido del presente asunto. Así se decide.

  2. - Instrumental marcada con letra “B”, acta de pago voluntario realizado por la empresa PDVSA. S.A. En relación a la instrumental que riela al folio 170 del presente asunto, este tribunal por cuanto no es ni ilegal ni impertinente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aportan nada al controvertido del presente asunto. Así se decide.

  3. - Instrumental marcada con la letra “C”, contentiva de reclamación por demora por ante la oficina de relaciones laborales del Centro Refinador Paraguana y que riela al folio 171, del presente asunto. en la cual se deja constancia del reclamo del pago, mora en el pago y salarios caídos. Este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la reclamación fue realizada por ante otra dependencia de la empresa PDVSA y no por ante el Centro Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa PDVSA tal y como lo exige la prenombrada cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera. En consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

Este Tribunal considera que dicha instrumental no es ni ilegal ni impertinente, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia la admite. Así se decide.

PRUEBA DE INFORME:

En el Particular Tercero, se promovió Prueba de Informes, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los siguientes Entes: Primero; A la INSPECTORIA DEL TRABAJO A.P., sede principal Punto Fijo de este estado, ubicada en la calle Mariño entre Talavera y las palmas, a los fines de que informe si reposa y remita copia certificada del expediente Nº 053-2008-03-00331, correspondiente a la sala de reclamo. sede principal Punto Fijo el cual riela en el folio 48 al 83 de la segunda Pieza. De las documentales se evidencia que corresponde al Nº de expediente tal y como fue promovido y admitido mas no corresponde el contenido al demandante de auto, en consecuencia nada se tiene que valorar. Así se decide.-

Segundo

a la Superintendencia de Relaciones Laborales (PDVSA- CRP), ubicada en la avenida J.C.F., edificio Neoa, de este Estado. A bien de que informe sobre si la ciudadano L.B., titular de la cédula de identidad Nº V.-4.793.000, laboro en el contrato Nº 89032009076752 por la orden de servicio 0000000001, en el CRP, AMUAY y a su vez si le fue tramitada pase de entrada a la refinería para dicho contrato, el cual riela en el folio 30 de la segunda pieza. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aportan nada al controvertido del presente asunto. Así se decide.

Cuarto

A la gerencia de relaciones laborales del Centro de Atención Integral al Contratista, ubicada en la avenida J.C.F., edificio neoa, de este Estado, a los fines de que informe por esta misma vía si el ciudadano L.H.B.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.793.000, realizo reclamación por ante el Centro Atención Integral al Contratista, por concepto de demora en el pago de prestaciones sociales contra la empresa CONSTRUCTORAS DE DISEÑOS Y OBRAS CIVILES (DOCCA), el cual riela en el folio 31 de la segunda pieza. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto aporta al controvertido del presente asunto, como lo es que efectivamente el actor no realizo reclamo por concepto de demora en el pago de prestaciones sociales. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

CONSTRUCTORAS DE DISEÑOS Y OBRAS CIVILES (DOCCA):

INSTRUMENTALES:

Promovió en el Capitulo Primero l documentales contentivas de copia de constancia o recibo de forma de liquidación final de fecha 03 de Octubre de 2008, marcada con la letra “DOCCA 001”.Promovió documento administrativo relativo a la forma 14-03, emanada del instituto de los seguros sociales (IVSS). Dichas instrumentales rielan del folio 175 y folio 176, del presente asunto. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aportan nada al controvertido del presente asunto. Así se decide.

TERCERO INTERVINIENTE:

PDVSA PETROLEO S.A:

En el Capitulo Primero promovió prueba de Inspección Judicial, en la sede del Centro de Refinación Paraguana de PDVSA PETROLEO S.A., Edificio Neoa, Sector Judibana, Municipio Los Taques, del Estado Falcón, al departamento o la Gerencia de Relaciones Laborales, a los fines que deje constancia de diferentes hechos y circunstancias especificados en el auto de admisión de fecha 24 de Mayo del año 2010, los cuales se tienen por reproducidos en la presente acta y corre inserta en los folios 33 al 37 de la segunda pieza del presente asunto, realizada en fecha 30 de Junio de 2010. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto aporta al controvertido del presente asunto que el trabajador no realizo el procedimiento consagrado en la cláusula 69 Nral 11 de la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.

V

MOTIVA

En la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, se encuentran señaladas una serie de normativas, que buscan garantizarle a los trabajadores que laboren en el área petrolera, mejores condiciones de higiene, seguridad y sobre todo en cuanto a la remuneración que deben devengar durante la prestación del servicio y las obligaciones que tiene tanto la industria petrolera como las contratistas con sus trabajadores, aún después de finalizada la relación de trabajo. Es por ello que cuando se trata de trabajadores que hayan laborado para empresas contratistas, estas deben cancelar de forma inmediata todos los conceptos derivados de la Contratación Colectiva Petrolera, así como todos los beneficios a que hubiere lugar. De allí que la mencionada convención señala en su cláusula 69, numeral 11, textualmente lo siguiente: “,,, Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la cláusula 65 de esta convención, la contratista le pagará a razón de salario normal, tres (03) días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieren corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista, de Relaciones Laborales de la empresa y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (03) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones”

Esto significa que contiene una sanción para la contratistas que retardare el pago, de las prestaciones legales y contractuales, como lo es la cancelación de una indemnización sustitutiva de los intereses de mora; no obstante a ello esta sentenciadora considera pertinente a los fines pedagógico, hacer un estudio de la normativa para así delimitar su naturaleza y alcance de la misma. Es por ello que de seguida, esta operadora de justicia, pasa a realizar las siguientes disquisiones: Se observa que la cláusula antes transcrita contiene de forma expresa un condicionado para que se pueda efectuar dicho pago, en el sentido que establece que dicha sanción será debidamente aplicada siempre y cuando: 1.- Que se de la terminación de la relación laboral; 2.- Que la causa sea imputable a la misma y aunado a ello, 3.- Que sean verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral al Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa 4.- y que no sean objeto de convenimiento del Trabajador con la contratista correspondiente, cabe decir, que la cláusula in comento, contiene una serie de extremos que deben darse correlativamente para que tenga aplicabilidad y consecuencialmente efectividad en el pago de la indemnización sustitutiva de los intereses, esto por supuesto porque la intención de los entes que discutieron y aprobaron la convención colectiva, fue la de evitar que se presentasen anomalías o retardos en cuanto al pago de los derechos laborales al finalizar una prestación de servicio, los cuales son constitucionalmente irrenunciables.

Sin embargo estableció de una manera expresa por las exigencias del contexto petrolero, que para la obtención del pago de tal indemnización, deben darse de forma eficaz el cumplimiento de ciertos parámetros, ya antes mencionados, infiriéndose que esto deviene, por cuanto la empresa como beneficiaria del servicio debe estar en conocimiento de las causas que se han suscitados para que una empresa contratista no cumplan con tales pagos de una forma inmediata a los trabajadores, de allí que se hace imperiosa la necesidad de que la empresa petrolera deba comprobar o verificar la omisión de tal obligación por parte de las contratistas, por una parte, por la otra que haya ocurrido la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que haya sido, ya que la cláusula es clara y precisa al indicar textualmente: “… En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la contratista…”, lo que significa que independientemente del motivo de la ruptura del vinculo laboral esta cláusula aplica siempre y cuando se den los extremos de forma consecutiva y correlativa. De igual manera se tiene que el trabajador, que pretenda dicha indemnización debe demostrar la causa de culpabilidad que tuvo la empresa contratista para no realizar el pago a la fecha de terminación de la relación laboral, vale decir, debe comprobar de forma indefectible que el retardo en el pago de las prestaciones sociales obedeció a una causa derivada de la negligencia, imprudencia, impericia e inobservancia de normas.

Es menester además expresar que la cláusula, en cuanto a la verificación no indica ningún lapso para que se cumpla con la comprobación del retardo, lo que nos hace presumir que tendríamos que aplicar de forma analógica, o lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, como lapso de prescripción para ejercer las acciones derivadas de una relación de trabajo, como lo es un (01) año o lo que nos indica la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la única oportunidad que tienen las partes de promover pruebas que es en el inicio de la audiencia preliminar; por tanto este acto procesal limitaría el lapso para la verificación, y además de ello deducimos según la hermenéutica de la norma contractual, que debe ser el trabajador quien es el sujeto que debe acudir, a la empresa petrolera a solicitar la verificación del mismo.

En ese orden de ideas y dadas las anteriores consideraciones, se tiene que la cláusula contiene de forma tacita un procedimiento Administrativo que debe ser cumplido, para que se de el pago de la indemnización sustitutiva de intereses de mora, pero no señala de forma expresa que debe ser cumplido previamente a la interposición de una pretensión por ante los órganos jurisdiccionales o administrativos, lo que si se hace obligatorio es la probanza que el retardo sea imputable a la contratista y que además sea verificado por la empresa petrolera, por tanto lo que no esta prohibido por la ley o por convenios aceptados por las partes, no pueden tenerse como de estricto cumplimiento, es así que esta sentenciadora en aras de establecer un orden meramente lógico jurídico y formativo, considera que la verificación debe darse antes de incoarse un procedimiento jurisdiccional, y sobre todo antes de que se celebre el acto primigenio de la audiencia preliminar, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley adjetiva laboral, por ser esta la única oportunidad para la promoción de los medios probatorios que a bien tienen las partes de presentar en el asunto que les concierne, por cuanto no se deben llevar dos procedimientos paralelos y de esta manera se estaría garantizando la cierta y segura aplicabilidad de la cláusula 69, numeral 11, sin soslayar los derechos de ninguna de las partes. Así se decide.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es necesario determinar si el actor cumplió con los extremos exigidos en la cláusula 69, numeral 11 de la Contratación colectiva petrolera 2007-2009, específicamente en cuanto a la comprobación de la causa imputable a la empresa contratista por el retardo en su pago, y en cuanto a la verificación por parte del Centro Integral de atención al contratista y si se trato de un convenimiento o no. En lo que respecta al primer requisito de los mencionados se tiene, que el argumento explanado en la contestación de la demanda sobre la imputabilidad del actor en cuanto al retardo en recibir el pago de sus prestaciones sociales, la demandada de forma categórica expreso que el actor no las recibió de forma inmediata a la terminación de la relación laboral, por cuanto manifestó la disconformidad de recibir las mismas, en tal virtud acudió al organismo administrativo, constatándose de instrumental pública de carácter administrativo y que riela al folio 170 de la primera pieza; que en esa sede la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en su condición de patrono solidario le cancelo al accionante las cantidades que le correspondía por conceptos y beneficios laborales. Cabe destacar que de acuerdo a la forma como la accionada contesto el libelo de demanda y aplicando el principio de igualdad procesal, se puede determinar que la demandada asumió la causa imputable del retardo en el pago de los conceptos laborales, vale decir, el hecho antijurídico de la culpa que tuviere para darse la mora en el pago de prestaciones sociales, en el entendido que la normativa laboral dispone la obligación de cualquier empleador de cancelar las prestaciones sociales una vez culminada la prestación del servicio, sin que exista limitación alguna, estableciendo la costumbre laboral que en caso que trabajador se negare a recibirlas de forma inmediata o sencillamente no acuda a la sede de la empresa a retirar sus cantidades referidas a prestaciones sociales, el empleador tiene una vía expedita y segura para poner a disposición del trabajador los montos que a bien le corresponderían por conceptos y beneficios laborales, como lo es acudir al órgano jurisdiccional, concretamente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito laboral de la Circunscripción de su jurisdicción, a fin de realizar una Oferta Real de Pago, de conformidad a lo establecido en el 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, evitándose así que se generen intereses por cantidades que aún se encuentran en el patrimonio o capital social de la demandada. Siendo así en la presente causa, la accionada alega de forma explícita como antes se indico, que el trabajador se negó a recibir sus prestaciones sociales en la oportunidad debida, lo que en ese caso se tiene como demostrada la causa imputable, es decir, la accionada esta asumiendo que no cancelo las mismas por cuanto el trabajador se negó a recibirlas, no siendo esta una razón ni lógica ni mucho menos jurídica para no cumplir o incoar el procedimiento de consignación de las mismas por ante el órgano jurisdiccional, esto con la finalidad de poner a disposición del trabajador de una manera inmediata las cantidades respectivas. Así se decide.

En lo que respecta al segundo de los extremos mencionados, como lo es la verificación del retardo por parte del Centro integral de Contratistas; de ese mismo estudio exhaustivo del acervo probatorio, específicamente de la instrumental que riela al folio 171 de la primera pieza del presente asunto se constato que el actor en fecha 09 de octubre de 2009, compareció a las Oficinas de la Superintendencia de Relaciones Laborales del Centro de Refinación Paraguana, en el edificio administrativo NEOA, a manifestar el correspondiente retardo que fue objeto de la cancelación de las prestaciones sociales. En ese orden de ideas se tiene de las resultas del oficio j4l-CJLPF-2010-000384 que rielan al folios 31 de la segunda pieza, de fecha 16 de junio de 2010, que según lo expresado por el Superintendente Relaciones laborales del Centro de Refinación Paraguaya, se tiene que no se constato en la Oficina del centro de Atención del contratista reclamo presentado por el ciudadano L.E.B.A.. Considera esta operadora de justicia que a pesar que el actor acudió a realizar el reclamo correspondiente, no se observa ninguna en las actas procesales, ninguna instrumental emitida por la industria petrolera, en la cual exprese que efectivamente se verifico el retardo alegado por el accionante en fecha 09 de octubre de 2009 por ante la oficina de la Superintendencia de Relaciones Laborales del Centro de Refinación Paraguana, siendo esto así se tiene que declarar indefectiblemente como no cumplió con el extremo legal previsto cláusula 69, numeral 11 de la contratación, pues de forma expresa señala que debe ser verificado el no pago de las prestaciones sociales por el Centro de Atención Integral de Contratista de Relaciones Laborales de la Empresa PDVSA PETROLEOS S.A., por lo que no debe ser el solo reclamo, sino que se debe lograr que la empresa petrolera constate de forma irrefutable la omisión por parte de la empresa de la cancelación de los conceptos laborales al momento de la terminación de la relación laboral, requisito este que no se cumplió en el presente asunto. Siendo esto así se hace inoficioso tratar el último de los extremos, por tanto .esta sentenciadora actuando de forma justa y en aras de garantizarle a cada una de las partes los principios procesales que rigen al proceso laboral, puede determinar indudablemente que visto que el actor no aporto al juicio elementos probatorios convincentes y concluyentes que convencieran a esta juzgadora del cumplimiento de los extremos exigidos en la normativa contractual invocada en el libelo de demanda, se declara forzosamente LA IMPROCEDENCIA DE LA PRETENCIÒN DEL DEMANDADO. Así se decide.

Por lo antes decidido, se tiene innecesario decidir si entre PDVSA PETROLEOS S.A y CONSTRUCTORA DE DISEÑOS Y OBRAS CIVILES C. A. “DOCCA”, se dan los elementos característicos y preponderantes para darse la conexidad e inherencia. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda que por concepto de MORA EN EL PAGO DE LIQUIDACIÒN FINAL, incoara el ciudadano L.E.B.A., en contra de la empresa CONSTRUCTORA DE DISEÑOS Y OBRAS CIVILES C. A. “DOCCA”.,Así se Decide.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de la presente Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal. Las partes podrán ejercer el recurso que a bien consideren pertinente dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los Veintiséis (26) días del mes de Enero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA TITULAR,

MGS. YORKYS DEL VALLE LOYO LÓPEZ

LA SECRETARIA

ABG. NADIA SOFIA RIVERO MELENDEZ

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