Decisión nº 065-2011 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Julio de 2011

Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de Julio de 2011.

201º y 152º

ASUNTO: AP41-U- 2010-000109 SENTENCIA N° 065/2011

Vistos Con Informes de ambas partes.-

En fecha 18 de febrero de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en esa misma fecha, por las abogadas SULIRMA VALLENILLA DE NAVARRO y M.C.D.A., titulares de la Cédula de Identidad N° 5.577.808 y N° 11.935.938, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.462 y 64.190, respectivamente, actuando en representación de la empresa CONSTRUCTORA EICA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1951, bajo el N° 33, Tomo 5-C, cuya modificación estatutaria consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el día 27 de octubre de 2008, inscrita en el mismo Registro, con número de Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-00012665-8, con domicilio en la Avenida Libertador, Multicentro Empresarial del Este, Edificio Miranda, Piso 13, Oficina A-136, Municipio Chacao, Estado Miranda; contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/GCERC/DJT/2009/2576-2564, de fecha 21 de diciembre de 2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1361, emanada en fecha 31 de julio de 2008 de la mencionada Gerencia, en la que se aplica a la contribuyente una sanción por monto de Bs.F. 38.363,54, y se determinan intereses moratorios por monto de Bs.F. 760,59, lo cual asciende a la cantidad total de Bs.F. 39.124,13., en materia del impuesto al valor agregado.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 22 de febrero de 2010, dio entrada al precitado Recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria N° 067/2010, de fecha 29 de abril de 2010, admitió el Recurso interpuesto.

El Tribunal el 30 de abril de 2010 ordenó abrir un cuaderno separado para la tramitación de la Medida Cautelar Innominada solicitada por la recurrente, la cual fue declarada improcedente en fecha 05 de mayo de 2010, según sentencia interlocutoria N° 081/2010.

En fecha 24 de mayo de 2010, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria N° 088/2010, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, por cuanto en su contenido no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Siendo la oportunidad para presentar los informes escritos, en fecha 16 de julio de 2010, este Tribunal dejó constancia que ambas partes consignaron sus conclusiones escritas y la representación de la República aportó el expediente administrativo de la referida empresa; asimismo, declaró abierto el lapso para la consignación de observaciones.

En fecha 03 de agosto de 2010, se pasó a la vista de la causa.

I

ANTECEDENTES

La Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1361, de fecha 31 de julio de 2008, dejó constancia que la contribuyente CONSTRUCTORA EICA, C.A., efectuó el enteramiento de las retenciones practicadas en materia de Impuesto al Valor Agregado, fuera del plazo legal y reglamentario establecido en la P.A. SNAT/2005/0056, de fecha 27 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.136, de fecha 28 de febrero de 2005, vigente para los períodos abril 2005 a la fecha en concordancia con el artículo 1 de la P.A. N°0668, de fecha 20 de diciembre de 2004, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.096, de fecha 29 de diciembre de 2004, correspondiente al período impositivo de agosto (1era. quincena) del año 2005. En consecuencia, según lo dispuesto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, se aplicó sanción por la cantidad de 833,99 Unidades Tributarias (U.T.), equivalentes a la cantidad de Bs.F. 38.363,54, tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria (U.T.) en Bs.F. 46,00, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 94 eiusdem.

Adicionalmente, la Administración Tributaria determinó intereses moratorios de acuerdo con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, por un monto de Bs.F. 760,59.

En fecha 13 de octubre de 2005 la contribuyente presentó las declaraciones Informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado y efectuó el enteramiento correspondiente al periodo impositivo Agosto 2005 primera quincena con número de documento 0590136988.

Posteriormente, en fecha 18 de septiembre de 2008, la contribuyente CONSTRUCTORA EICA, C.A., ejerció el Recurso Jerárquico, contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios ya descrita, el cual fue declarado Sin Lugar, mediante la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/GCERC/DJT/2009/2576-2564, de fecha 21 de diciembre de 2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    TRANSGRESIÓN DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD

    Señalan las apoderadas judiciales de la recurrente, que la multa impuesta, produce un grave e irreparable perjuicio de carácter económico, atentando contra el principio de proporcionalidad y razonabilidad de las sanciones, ya que existe un desequilibrio entre el monto retenido y el monto de la sanción.

    IMPROCEDENCIA DE LA METODOLOGIA DE CÀLCULO PARA DETERMINAR LA MULTA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 113 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DE 2001, BASADO EN LA APLICACIÓN DEL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 94 POR CUANTO CONTIENE ELEMENTOS DE ACTUALIZACION E IDEXACIÓN QUE ADECUAN LA MULTA AL FENOMENO INFLACIONARIO VENEZOLANO

    Continúan su exposición solicitando el ajuste de las multas al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la obligación principal, pues conlleva al hecho de que en muchos casos los contribuyentes tendrán que transferir al Fisco Nacional la propiedad de sus bienes o parte de su patrimonio, para honrar las sanciones imputadas por la comisión de ilícitos tributarios, lo cual vulnera flagrantemente los principios constitucionales del sistema tributario venezolano, tales como el Derecho de Propiedad, de la Capacidad Contributiva, Certeza Jurídica y de la No Confiscatoriedad de los tributos.

    LA RESOLUCIÓN N° SNAT/INTI/GRTI/GCERC/DJT/2009/2578-2564 ESTA VICIADA DE NULIDAD POR CUANTO LA MISMA VIOLENTA, IGNORA Y CONTRADICE EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCION EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 2 DEL CODIGO PENAL

    La recurrente denuncia que la disposición consagrada en el parágrafo segundo del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, vulnera el principio de irretroactividad consagrado en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, propone que la multa se calcule tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la comisión del ilícito, es decir, para el año 2005, en Bs. 29.400,00 (Bs.F. 29,40).

    VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO EN EL COMPUTO DE LA SANCION IMPUESTA A LA CONTRIBUYENTE

    Las apoderadas judiciales de la recurrente señalan que, la Administración Tributaria en la Resolución impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al interpretar erróneamente el parágrafo segundo del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, por cuanto aplica la multa utilizando la unidad tributaria vigente al momento de la emisión de la Resolución de Imposición de Sanción, siendo la correcta la unidad tributaria vigente para el momento del pago tardío de la obligación principal (enteramiento extemporáneo).

    REINTEGRO

    Finalmente, la recurrente exige para el supuesto que se considere procedente el argumento sostenido sobre la temporalidad de la unidad tributaria y, siendo que pagó bajo protesto al valor de la unidad tributaria de Bs.F. 46,00; se acuerde la repetición de las cantidades pagadas indebidamente.

  2. - De la Administración Tributaria Nacional:

    La abogada D.C. ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.240, actuando como representante de la Administración Tributaria Nacional, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, arguye en su escrito de informes lo siguiente:

    EN CUANTO A LA DENUNCIA DE VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD

    La representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, sostiene que en el caso de autos, las sanciones impuestas no son desproporcionadas ni confiscatorias por cuanto las mismas están acordes con lo tipificado en los artículos 113 y 94, parágrafo segundo, del Código Orgánico Tributario; y, por tratarse de infracciones derivadas del incumplimiento de deberes formales, éstas están expresamente determinadas en la norma y teniendo un carácter fijo o automático que excluye la posibilidad de graduarlas valorando atenuantes y agravantes.

    EN RELACIÓN AL ALEGATO DE IMPROCEDENCIA DE LA METODOLOGIA DE CALCULO PARA DETERMINAR LA MULTA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 113 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DE 2001, BASADO EN LA APLICACIÓN DEL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 94

    La representante fiscal señala que, ante el ilícito material cometido por la recurrente (enteramiento extemporáneo de las retenciones), la Administración Tributaria efectuó la liquidación de la sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se percató de la configuración de la infracción, por ordenarlo así la Ley que consagra la pena, siguiendo los lineamientos expuestos en la norma legal; por lo que, a su juicio, el cálculo de la sanción aplicada se realizó apegado a los preceptos legales aplicables y no siendo esta actuación violatoria de principios constitucionales algunos.

    RESPECTO AL ALEGATO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO EN EL CÓMPUTO DE LA SANCION IMPUESTA

    La representante judicial de la Administración Tributaria arguye que la recurrente, en su condición de agente de retención, al no enterar los impuestos retenidos dentro del lapso legal, se hace acreedora en forma instantánea de la pena consagrada en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, pues dicha norma solo pretende garantizar a la Administración Tributaria Nacional que una vez efectuadas las retenciones, las mismas lleguen a las arcas nacionales.

    Señala además la representante fiscal, que de acuerdo a la P.A. N° 0668, de fecha 20 de diciembre de 2004, que contiene el calendario de Sujetos Pasivos Especiales para el año 2005, la fecha límite para efectuar el enteramiento de las retenciones correspondientes a la 1era. quincena de 08/2005, era el día 22 de agosto de 2005 y no el día 13 de octubre de 2005, fecha en la cual la recurrente efectuó el enteramiento, evidenciándose un retraso de cincuenta y dos (52) días; en tal sentido considera que, al emitirse la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1361 de fecha 31 de julio de 2008, notificada el 27 de agosto de 2008 no se incurrió en falso supuesto de hecho ni de derecho.

    III

    DE LAS PRUEBAS

    El 12 de mayo de 2010 la Abogada M.C.d.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.190, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, promovió las siguientes documentales:

    - Original del pago efectuado bajo protesto (enteramiento correspondiente al periodo impositivo Agosto 2005 primera quincena con número de documento 0590136988).

    - Original de la Forma 935, planilla para pagar (liquidación N° 111012270013640 del 31 de julio de 2008, pagada el 18 de febrero de 2010 por Bs. 38.363,54.

    - Original del acto recurrido Resolución SNAT/INTI/GRTI/GCERC/DJT/ 2009/2576-2564 de fecha 21 de diciembre de 2009.

    - Original de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1361 del 31 de julio de 2008.

    - Original de la correspondencia de fecha 06 de septiembre de 2005, recibida por la Gerencia de Contribuyentes Especiales en esa misma fecha; en la que se deja constancia de que se día se pretendió presentar la Declaración de Retenciones del IVA.

    - Copia de Cheque de Gerencia N° 33507718, girado contra Banesco por Bs. 28.296.818,44, de fecha 06 de septiembre de 2005, donde se evidencia la disposición de pago para ese día.

    - Original de Voucher o recibo N° 3717027 de fecha 06 de septiembre de 2005 emitido por Banesco como constancia de expedición del cheque de gerencia.

    - Correo electrónico del 06 de septiembre de 2005 enviado por la recurrente a asistencia@seniat.gov.ve en el que solicitó la anulación de la planilla emitida por error N° 0590116653 por Bs. 37.129.091,25 y la emisión de una nueva por Bs. 28.296.818,14.

    - Correo electrónico de fecha 13 de agosto de 2005, enviado por el SENIAT, recibido a las 11:53 de la mañana en CONSTRUCTORA EICA, C.A. donde se anula la declaración N° 0590116653 correspondiente a agosto de 2005 y autoriza la nueva transmisión y pago de la declaración correspondiente.

    - Original de la Planilla de Pago N° 0590136988 correspondiente al periodo agosto 2005, pagada el 13 de octubre de 2005.

    - Hoja de proceso de archivo de prueba de fecha 06 de septiembre de 2005 por Bs. 28.296.818,44

    - Original del oficio N° GR/RCC/DCR-2-44977/2005 del 31 de octubre de 2005.

    - Copia de la sentencia N° 0057/2009 del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, del 26 de mayo de 2009.

    Probanzas admitidas mediante sentencia interlocutoria N° 088/2010 por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez examinados los alegatos y defensas expuestos por las partes, esta juzgadora observa que el thema decidendum en el caso de autos, se contrae a determinar: (i) si se vulneraron o no los derechos y principios constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad, de propiedad, de capacidad contributiva, de certeza jurídica y de no confiscatoriedad; (ii) si la Resolución SNAT/INTI/GRTI/GCERC/DJT/2009/2576-2564 violenta o no el principio de irretroactividad de a ley; (iii) si existe o no el vicio de falso supuesto de derecho en el cómputo de la sanción; (iv) si resulta procedente o no el reintegro solicitado por la recurrente y; (v) los intereses moratorios.

    (i) Del alegato de transgresión de los derechos y principios constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad, de propiedad, de capacidad contributiva, de certeza jurídica y de no confiscatoriedad.

    Observa esta sentenciadora, que la recurrente alega que la actuación de la Administración Tributaria, al imponer la sanción impugnada, viola varios derechos y principios constitucionales, entre los que se encuentran el principio de proporcionalidad y razonabilidad, el derecho de propiedad, el principio de capacidad contributiva, el principio de certeza jurídica y el principio de no confiscatoriedad.

    Ante tal argumento, este Tribunal debe señalar que el principio de la Capacidad Contributiva, se encuentra íntimamente ligado al principio de No Confiscatoriedad, los cuales han sido consagrados en nuestro Texto Fundamentall, en sus artículos 316 y 317, en los siguientes términos:

    Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.

    Artículo 317. No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio

    .

    La violación de la capacidad contributiva o económica, y por ende ese efecto confiscatorio, al cual hace referencia nuestra Carta Magna, constituyen conceptos jurídicos indeterminados, por lo que trazar un límite entre lo que vulnera o no la capacidad contributiva, lo confiscatorio y lo no confiscatorio resulta difícil, en virtud de lo cual la jurisprudencia y la doctrina, han establecido que se está en presencia de una sanción de naturaleza confiscatoria, cuando la cancelación o pago de la misma, hace nugatoria las ganancias usuales de la empresa sancionada, o ésta tiene que vender los bienes para poder pagar dicha sanción.

    Dicho lo anterior, es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que “para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se requiera de una necesaria e importante actividad probatoria por parte de los accionantes” (Sentencia N° 200, de fecha 19/02/2004, caso: C.M. C.A. y otros).

    Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado en casos como el de autos, en los que se alega la inconstitucionalidad de la multa impuesta:

    Respecto a los alegatos de proporcionalidad y racionalidad que la Sala considera relacionados con la confiscatoriedad de la sanción, esta M.I. ha establecido:

    '(…)

    Este M.T. en anteriores fallos ha analizado el principio de no confiscatoriedad del tributo, cuyo basamento legal se encuentra en el artículo 317 constitucional que establece que ‘Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio’ [ver, entre otras, la sentencia Nº 00196 del 20 de febrero de 2008, caso: Suramericana de Aleaciones Laminadas, C.A. (SURAL)].

    La jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que el referido principio encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas, siendo en consecuencia, un límite a la imposición desproporcionada y una garantía a la propiedad de los particulares.

    En el ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales.

    Respecto a la no confiscatoriedad del tributo previsto en el Texto Constitucional, ha expresado la Sala Constitucional que tal confiscatoriedad se configura cuando la tributación impuesta es desproporcionada, excesiva y fuera del contexto de la capacidad de contribuir del contribuyente. Este principio ha sido previsto en la Constitución a fin de limitar e impedir esta imposición exagerada así como para garantizar el derecho a la propiedad de los particulares (ver sentencia Nº 1866 del 2 de septiembre de 2004, caso: J.B.S. Publicidad, C.A.).

    Este derecho se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución de 1999 en los siguientes términos:

    Partiendo de la jurisprudencia citada y aplicándola al caso de autos observa la Sala que los alegatos de la contribuyente resultan insuficientes para considerar desproporcionada o irracional la multa impuesta por el SENIAT, pues no reflejan de manera evidente la existencia de una lesión directa al precepto constitucional de no confiscatoriedad, en cuyo caso debió la recurrente precisar la forma que le afecta dicha sanción su derecho de propiedad y como consecuencia de lo mismo, la forma de cómo la multa puede considerarse confiscatoria.

    Visto lo anterior concluye la Sala que es improcedente la denuncia de violación de los principios de proporcionalidad y racionalidad en la aplicación de la sanción. Así se decide.

    (SPA-TSJ. Sentencia N° 00200, publicada en fecha 10 de febrero de 2011)

    Ahora bien, del análisis del expediente judicial se evidencia que la recurrente no trajo al proceso ningún elemento de convicción que demostrara que la cuantía de la sanción impuesta detrae injustamente una porción de su capital, al punto de considerarse confiscatoria, o que dicha multa rompe con la proporcionalidad del tributo y con su capacidad contributiva o económica.

    No se observa, en el presente caso, se haya cumplido suficientemente con la carga probatoria para que este Tribunal pueda verificar parámetros sobre los cuales la recurrente esté en un estado tal, que necesite disponer de sus bienes para el pago de la sanción impuesta o no obtenga un margen de ganancia justa, o dicha sanción afecte el libre desenvolvimiento de sus actividades lucrativas.

    Por todo lo antes expuesto, al aplicar los criterios jurisprudenciales citados al presente caso, este Tribunal considera concluyente el hecho de que la recurrente no trajo a los autos del expediente, ningún elemento probatorio, dando por cierto sus afirmaciones, por lo cual se debe desechar la denuncia de violación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, por infundada y no ajustada a derecho. Así se declara.

    (ii) Del alegato de violación del principio de irretroactividad de la ley.

    El representante de la contribuyente alega que la norma contenida en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario es inaplicable, en virtud de que el contenido de la misma, a su juicio, vulnera el principio constitucional que impide darle efectos retroactivos a una norma.

    Por su parte, la abogada de la República Bolivariana de Venezuela, sostiene que, al encontrarse la recurrente en el supuesto fáctico de la norma sancionatoria (Artículo 113 del COT), la cual prevé la imposición de una sanción pecuniaria para aquellos agentes de retención que no dieran cumplimiento a su obligación de enterar los impuestos retenidos dentro del lapso legal, se hace acreedora de la pena en ella consagrada en forma instantánea, pues dicha norma solo pretende garantizar a la Administración Tributaria Nacional una vez efectuadas las retenciones, las mismas lleguen a las arcas nacionales.

    Al respecto este Tribunal observa:

    La denuncia de inconstitucionalidad por violación del principio de irretroactividad de la ley, ya ha sido resuelta en diversos fallos dictados por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales se pueden mencionar, la sentencia Nº 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C.V. S.A., criterio ratificado en decisión Nº 00063 del 21 de enero de 2010, caso: Majestic Way C.A., y la N° 00587 de fecha 11 de mayo de 2011, caso: Citibank, N.A., con los fundamentos siguientes:

    (…) Establecido lo anterior, debe la Sala determinar la aplicabilidad de las sanciones de multa por omisión del tributo en las declaraciones de impuesto al valor agregado, presentadas por la contribuyente impugnante para el período impositivo enero a diciembre de 2002, y verificar si su aplicación al caso concreto constituyó una infracción al principio de la irretroactividad de la ley contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

    (Omissis)

    Como puede verse claramente de la norma antes transcrita, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose excepcionalmente su aplicación hacia el pasado únicamente en casos en que beneficien al destinatario de las mismas.

    En conexión con lo anterior, la doctrina ha señalado que la consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer la normativa legal a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél.

    En este orden de ideas, cabe a.l.e.e. el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso de autos:

    (Omissis)

    En sintonía con lo anterior, es preciso hacer referencia a lo expresado por esta M.I. en lo atinente a las unidades tributarias, respecto a lo cual ha sostenido que ‘en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo (...)

    Se trata, ha afirmado la Sala ‘como antes se indicó, de un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario’, razón por la cual se desestima el alegato presentado por la contribuyente en cuanto a la desaplicación de la precitada norma, con relación al cálculo efectuado a las sanciones de multas formulados por el organismo fiscal nacional recaudador con base a la unidad tributaria de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70). Así se declara

    .

    Así, aplicando la jurisprudencia transcrita al caso de autos, este Tribunal observa que la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, no infringe o vulnera el principio de irretroactividad de la Ley, sino que, tal y como lo indica la sentencia citada, establece un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario. Así se declara.

    Visto lo anterior, este Tribunal concluye que es improcedente la denuncia de violación del principio constitucional de irretroactividad de la Ley, cuando se calcula la sanción aplicando lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

    (iii) y (iv) De la procedencia o no del vicio de falso supuesto de derecho en el cómputo de la sanción; así como del reintegro.

    La recurrente señala que la Administración Tributaria incurrió en un error al calcular la multa impuesta, tomando el valor de la Unidad Tributaria que se encontraba vigente para el momento en que se dictó el acto administrativo impugnado (31 de julio de 2008), siendo que considera que lo correcto es que los cálculos se realicen al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago (13 de octubre de 2005), pues en este caso se trata de retenciones pagadas extemporáneamente, es decir, la obligación tributaria se pagó, solo que fuera del lapso legal.

    En relación al alegato expuesto, este Tribunal observa:

    El artículo 94 del Código Orgánico Tributario (2001), establece respecto a la determinación del valor de la unidad tributaria a los fines del pago de las sanciones de multa, lo siguiente:

    “Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

    (Omissis)

    PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

    PARÁGRAFO SEGUNDO: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (Resaltado añadido).

    La norma parcialmente transcrita establece la forma de calcular el valor de la Unidad Tributaria que debe tomarse en cuenta a los fines de aplicar la sanción por la ocurrencia de algún ilícito tributario, señalando que: (i) cuando las multas estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago; y (ii) las sanciones de multas expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de Unidades Tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma vigente para el momento del pago.

    Por su parte, la jurisprudencia de nuestro M.T., ha dejado claro que, en los casos en que “el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, [la] sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador”. (Ver, entre otras, sentencias de la SPA-TSJ Nros. 01426 y 00587, de fechas 12 de noviembre de 2008 y 11 de mayo de 2001, casos: The Walt D.C. (Venezuela) S.A. y Citibank N.A.).

    En razón de lo expuesto, a juicio de este Tribunal, el valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa es la que se encontraba vigente al momento en que la contribuyente efectuó el pago de la obligación principal, es decir, a la Unidad Tributaria vigente para la fecha en que efectuó el enteramiento de las cantidades retenidas en materia de Impuesto al Valor Agregado, el 13 de octubre de 2005, pues es ésta la fecha del pago de la obligación tributaria principal; en consecuencia, la Administración Tributaria debe recalcular la multa impuesta en atención a los términos dictados en éste fallo. Así se declara.

    En razón de lo decidido por este Tribunal, la recurrente CONSTRUCTORA EICA, C.A., podrá solicitar ante la Administración Tributaria, la restitución de lo pagado indebidamente por concepto de Multa, siempre que no estén prescritos, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 194 y siguientes del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

    (v) De los intereses moratorios.

    Luego de analizar las actas que conforman el expediente judicial, este Tribunal observa que la recurrente no esgrimió alegato o defensa alguna en contra de estos accesorios liquidados en el acto administrativo impugnado; sin embargo, teniendo como premisa el contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la que se encuentra incluida la contencioso-tributaria, gozan de los más amplios y plenos poderes en el análisis y decisión de los asuntos sometidos a su consideración, extendiéndose más allá del aspecto meramente declarativo de la nulidad de las decisiones administrativas ilegales; esta sentenciadora considera que debe analizar si los intereses moratorios liquidados se encuentran ajustados a derecho o no.

    Recientemente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un caso similar al de autos, en el que se impuso a la recurrente la sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario y además se liquidaron los intereses moratorios a que hace referencia el artículo 66 eiusdem, consideró lo siguiente:

    En este mismo orden, deben observarse las disposiciones insertas en la Sección Tercera “De los ilícitos materiales”, del Código Orgánico Tributario, en particular la relativa al incumplimiento del deber material de no enterar oportunamente los impuestos retenidos, prevista dicha sanción en el artículo 113 eiusdem, que a la letra establece:

    (Omissis)

    De la normativa citada se desprende que el incumplimiento de la obligación principal de los agentes de retención de enterar en los plazos legales y reglamentarios una vez efectuada la retención respectiva del impuesto sobre la renta, acarrea para sí la imposición de una sanción de multa de tipo proporcional que va desde el cincuenta por ciento (50%) al quinientos por ciento (500%) del monto de los valores enterados tardíamente, ello con absoluta independencia de la causación de los respectivos intereses que habrían de generarse por efecto del retardo y, de ser el caso, de la sanción prevista en el artículo 118 del citado Código Orgánico Tributario, correspondiente a la omisión de enteramiento de las sumas retenidas.

    (Omissis)

    De igual modo, quedó evidenciado de la disposición contenida en el citado artículo 113 del vigente Código Orgánico Tributario que la conducta antijurídica adoptada por la empresa accionante frente a su deber material de enterar oportunamente las cantidades retenidas en calidad de impuestos, no sólo acarrea para la Administración la obligación de imponer la sanción pecuniaria referida anteriormente, sino que produce de manera accesoria, al menos, otra consecuencia jurídica como es el caso de la generación de intereses moratorios.

    (Sentencia de la SPA-TSJ N° 00569 de fecha 28 de abril de 2011, caso: Inversiones Twenty One, C.A.). (Resaltado añadido).

    Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito al caso de autos, este Tribunal considera que la Administración Tributaria puede, además de imponer la sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario por el enteramiento extemporáneo de las cantidades retenidas en materia de Impuesto al Valor Agregado, liquidar los intereses moratorios previstos en el artículo 66 eiusdem, pues con tal proceder, no viola disposición constitucional ni legal alguna, por el contrario, tal actuar de la Administración se ajusta plenamente a las normas previstas en el Código Orgánico Tributario. Así se declara.

    En razón de lo anterior, este Tribunal confirma la liquidación de los intereses moratorios, por monto de Bs.F. 760,59. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EICA, C.A., contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/GCERC/DJT/2009/2576-2564, de fecha 21 de diciembre de 2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

    1) Se confirman los intereses moratorios liquidados en los actos administrativos recurridos por un monto total de SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 760,59).

    2) Se revoca el cálculo de la multa impuesta en la Resolución recurrida.

    3) Se ordena a la Administración Tributaria recalcular la multa impuesta en atención a los términos en que se dictó el presente fallo, es decir, tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria que se encontraba vigente para el momento en que CONSTRUCTORA EICA, C.A. efectuó el enteramiento de las retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a la primera quincena de agosto de 2005.

    Por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida, no procede la condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la recurrente y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año 2011.- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.Y.C..

    LA SECRETARIA SUPLENTE,

    E.C.P..

    La anterior decisión se publicó en su fecha a las 3:00 p.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

    LA SECRETARIA SUPLENTE,

    E.C.P..

    Asunto No. AP41-U-2010-000109.-

    MYC/ar.-

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