Decisión nº 3598 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 29 de septiembre de 2.009

199º y 150º

Exp. Nº 3.614-09

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: A.E.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.260.089, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil “Constructora Esga, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 57, Tomo 6-A, de fecha 13 de abril de 1.999

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio O.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.076

PARTE DEMANDADA: Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), División Centro Sur, Gerencia de Servicios Eléctricos, representada por su Gerente General, ciudadano F.J., o el Gerente de Servicios Eléctricos, ciudadano J.M.

MOTIVO: Cobro de Bolívares

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 21 de septiembre de 2.009, el ciudadano A.E.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.260.089, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil “Constructora Esga, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 57, Tomo 6-A, de fecha 13 de abril de 1.999, debidamente asistido por el abogado en ejercicio O.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.076, interpone demanda de cobro de bolívares, contra la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), División Centro Sur, Gerencia de Servicios Eléctricos, representada por su Gerente General, ciudadano F.J., o el Gerente de Servicios Eléctricos, ciudadano J.M..

Este Juzgado, antes de remitir la presente causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y con fundamento en lo dispuesto en la primera parte del numeral 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone la garantía constitucional del Juez natural, extrema sus facultades jurisdiccionales y procede a revisar la misma, a los fines de evitar dilaciones indebidas.

En este sentido, alega el demandante en su escrito libelar, lo siguiente:

“Que en fecha 2 de octubre de 2.008, su representada, “Constructora Esga, C.A.”, participó en la licitación (concurso abierto) Nº 1700365577, correspondiente a la obra “Mantenimiento del Sistema Eléctrico en Campo Guafita y La Victoria”, convocada por PDVSA, División Centro-Sur, con sede en esta ciudad de Barinas; Que el monto de la obra fue la cantidad de Bs. F. 1.657.692,97, con un plazo de ejecución de 90 días calendarios; Que la oferta presentada por su representada fue la que resultó ganadora, por lo que se le otorgó la adjudicación de la obra y luego de presentar los recaudos complementarios, se procedió en fecha 19 de diciembre de 2.008, a firmar el respectivo contrato de obra; Que su representada se ajustó o cumplió totalmente con el pliego de condiciones de PDVSA División Centro-Sur, y en consecuencia, obtuvo la buena pro, todo lo cual, produjo la adjudicación de la obra, lo que se materializó en la firma del contrato; Que conforme al contrato, su representada se obligó a realizar el “Mantenimiento del Sistema Eléctrico en Campo Guafita y La Victoria”, en los circuitos pertenecientes al área operacional Guafita y La V.d.D.A., correspondiente al año 2.008, incluyendo el suministro de todos los materiales necesarios para dicha obra, equipos, herramientas y mano de obra calificada para la completa ejecución de El Servicio, incluidas en especificaciones técnicas; Que en fecha 19 de enero de 2.009, su representada recibió fax, donde se le notificó de la paralización del inicio de la obra; En fecha 15 de junio de 2.009, su representada recibió notificación de cancelación del contrato; Que dentro del lapso establecido en la cláusula décima sexta, numeral 1º del contrato, su representada presentó en fecha 13 de julio de 2.009, dos escritos a PDVSA, División Centro-Sur, Gerencia de Servicios Eléctricos, mediante los cuales solicitó el pago de los gastos ocasionados con ocasión del contrato Nº 4600028770, por cancelación unilateral e injustificada del mismo, así como solicitud de indemnización; Que en fecha 23 de julio de 2.009, PDVSA, División Centro-Sur, responde a su solicitud, expresándole que la misma no era procedente; Que en virtud de lo expuesto, y en virtud que hasta la fecha, la empresa PDVSA Petróleo, S.A., División Centro-Sur, no le ha cancelado a su representada los gastos causados y la indemnización a que tiene derecho por la cancelación unilateral e injustificada del contrato Nº 4600028770, procede a demandar a la misma, para que pague o a ello sea condenada por el Tribunal, la cantidad de Bs. F. 545.559,51, discriminados en: Bs. F. 48.251,62, por concepto de reembolso de gastos ocasionados en relación al contrato aludido, más los intereses moratorios y la indexación; y Bs. F. 497.307,89, equivalente al 30% del valor total de la obra, por concepto de indemnización por la cancelación unilateral e injustificada del contrato, más los intereses moratorios y la indexación; Fundamenta su pretensión en los artículos 191del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, y 1.639 del Código Civil; Estima la demanda en la cantidad de Bs. F. 700.000,oo; Señala domicilio de la parte demandada para su citación; Señala domicilio procesal”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir observa:

Debe acotarse en primer término, que la demandada sociedad mercantil, PDVSA Petróleo, S.A., es un ente asociativo organizado bajo las normas jurídicas propias del derecho privado, pero por efecto de la reserva que el Estado venezolano hizo sobre la materia de hidrocarburos y por ser éste, único accionista sobre su empresa matriz Petróleos de Venezuela, S.A., está considerada como una empresa pública, en los términos establecidos en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual prevé:

Son empresas del Estado las sociedades mercantiles en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social

.

En tal sentido, es criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, que a las mismas corresponde conocer de las demandas en las cuales aparezcan como parte demandada, la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, tal como quedó establecido en la sentencia N° 01029, dictada en ponencia conjunta, de fecha 2 de septiembre de 2.004 (ratificada en sentencia N° 2.271 del 24 de noviembre de 2004 (caso Tecno Servicios Yes Card, C.A.), donde se precisó lo siguiente:

(…) 2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal (…)

.

De acuerdo con el régimen competencial fijado por la Sala Político-Administrativa en la sentencia parcialmente transcrita, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de las demandas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, siempre que la cuantía sea superior a diez mil unidades tributarias (10.000 UT), y menor a setenta mil una unidades tributarias (70.001 UT).

En este orden de ideas observa el Tribunal, que a tenor de lo establecido en la P.A. N° 0002344, de fecha 26 de febrero de 2.009, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.127, de la misma fecha, actualmente el valor de la unidad tributaria está establecido en la cantidad de Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. F. 55,oo). En tal sentido se aprecia, que el monto en que se estimó la demanda para el momento de su interposición, ascendió a la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. F. 700.000,oo), importe este, equivalente a doce mil setecientas veintisiete coma veintisiete unidades tributarias (12.727,27 U.T.)

En virtud de lo anterior, se observa que para el momento de la interposición del escrito libelar, la cuantía de la demanda superaba el límite máximo de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) para que pudiere ser del conocimiento del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en esta Circunscripción Judicial, no así, el monto mínimo de Setenta Mil Una Unidades Tributarias (70.001 U.T.), necesario para atribuir la competencia a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, evidenciándose que a la fecha de interposición de la demanda de autos, su cuantía excedía de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) no así, de setenta mil una unidades tributarias (70.001 UT), y de conformidad con el texto de la decisión, anterior y parcialmente transcrita, es incuestionable que el conocimiento de la presente causa corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ubicadas en la ciudad de Caracas. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO

SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, y DECLINA COMPETENCIA en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a fin que conozcan de la misma.

SEGUNDO

Se ordena remitir la presente causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Líbrese oficio.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil nueve. Años: 199º de Independencia y 150º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha, se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 9 y 25 minutos de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR