Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Hecho

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ESPOVISTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el fecha 25 de mayo de 1998, bajo el número 63, Tomo 175-A-Sgdo.-

APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: G.I.C., venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 116.816.

AUTO RECURRIDO: del 07 de agosto de 2007, que negó las apelaciones interpuestas en fecha treinta (30) de julio de 2007 y dos (2) de agosto de 2007, contra el auto dictada el siete (07) de mayo de 2007.-

JUZGADO: UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

EXPEDIENTE: 9654

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

CAPITULO I

NARRATIVA

Llegaron a este Tribunal Superior las presentes actuaciones, una vez cumplidos los trámites administrativos de distribución, a los fines de que se conociera el recurso de hecho ejercido por el abogado G.I.C., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Espovista, C.A., parte intimante en el juicio que por Ejecución de Hipoteca, sigue en contra de los ciudadanos A.V.I. y A.G.d.V.; dicho recurso fue ejercido en contra del auto de fecha 07 de agosto de 2007, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó las apelaciones interpuestas en fecha treinta (30) de julio y dos (2) de agosto del 2007, contra el auto de fecha 07 de mayo de 2007.

En fecha 14 de agosto de 2007, el Tribunal Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, realizó la distribución correspondiente, quedando para conocer del presente recurso esta Alzada.

En fecha 18 de septiembre de 2007, este Juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho, y de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de diez (10) días de despacho a los fines de que las partes consignaran los recaudos necesarios.

En fecha 26 de septiembre de 2007, el abogado G.I.C., actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Espovista, C.A., consignó copias certificadas relacionadas con el presente recurso de hecho.

En fecha 04 de octubre de 2007, este Tribunal pasó el presente expediente a sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La representación judicial de la parte recurrente, mediante escrito, señaló lo siguiente:

…Luego de los tramites de intimación, en fecha 20 de julio de 2006 los demandados se opusieron formalmente a la ejecución hipotecaria, alegando, entre otras cosas, que a este juicio debían aplicarle las disposiciones de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, pues en su criterio existía una hipoteca sobre la vivienda principal de los deudores y, según el artículo 56 de dicha Ley, la Juez de la causa debía ordenar la paralización inmediata del proceso. A partir de ese momento, el proceso quedó suspendido esperando la sentencia que resolviera la oposición.

Pues bien, luego que la causa estuviera suspendida por casi Un (1) AÑO esperando la sentencia que habría de resolver la oposición planteada por los demandados, la Juez de la causa decidió dictar, el día 7 de mayo de 2007, un auto a través del cual acordó la paralización con fundamento en el alegado artículo 56 de la Ley Especial de Protección Hipotecario de Vivienda.

En fecha 30 de julio de 2007, nuestra representada compareció por primera vez a los autos desde que fue dictada la mencionada providencia, alegando la reposición de la causa al estado de ordenar la notificación de las partes, pues era claro que el litigio se encontraba suspendido desde el mes de julio del año 2006, esperando la sentencia que habría de resolver la oposición a la ejecución hipotecaria, en la que expresamente se hizo valer la aplicación de dicha Ley Especial, por lo que es muy claro que, al acordarse la paralización de la causa con fundamento en ella, DEBIÓ ORDENARSE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, cuestión que no se hizo.

Al mismo tiempo, expresamente no dimos por notificados del auto dictado en fecha 7 de mayo de 2007, que acordó la señalada suspensión, apelando del mismo y solicitando que el recurso fuera oído en ambos efectos, por tratarse de una providencia que impide la continuación de la causa.

El día 2 de agosto de 2007, nuestra mandante volvió a ejercer el recurso de apelación.

Arbitrariamente, el día 7 de agosto de 2007, la Juez Undécima de Primera Instancia que conoce del caso NEGÓ el recurso de apelación que ejerció mi mandante...

Alegamos expresamente que el recurso de apelación ejercido por nuestra mandante en fecha 30 de julio y 2 de agosto de 2007, debió ser oído en ambos efectos, por las siguientes razones:

PRIMERO: Luego de esperar por DIEZ (10) largos meses-sin realizar ninguna actuación-por un pronunciamiento en torno a la oposición a la ejecución hipotecaria, es claro que las partes NO SE ENCONTRABAN A DERECHO, por lo que obviamente cualquier resolución que afecte directamente el destino del juicio-como su suspensión-debía ser notificada a las partes para que ejercieran los recursos a que hubiere lugar.

SEGUNDA: El alegato de la suspensión de la cusa según el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, fue una defensa esgrimida por los demandados en su oposición a la ejecución hipotecaria, por lo que resulta claro que la Juez Breto al ordenar la suspensión del proceso, se pronunció extemporáneamente sobre las defensas de fondo opuestas por los demandados, razón por la cual, dicho auto debía ser notificado como si se tratara de la sentencia que resolvió la oposición…

Sostuvo que las apelaciones ejercidas por su mandante, NO SON EXTEMPORANEAS POR TARDÍAS, como lo aprecia el Tribunal en su auto del 7 de agosto de 2007, pues es claro que el lapso para ejercer la apelación contra la providencia que ordenó la paralización de la causa, nunca comenzó a computarse, pues éste fue dictado DIEZ (10) meses después de que los demandados hicieran oposición a la ejecución hipotecaría.

Además de ello, mantuvo que las apelaciones planteadas fueron ejercidas en tiempo, pues a partir que su mandante se dio expresamente por notificada del referido auto en fecha 30 de julio de 2007, es que comenzaron a contarse los cinco (5) días de despacho para ejercer la apelación, cuestión que en efecto se hizo ese mismo día y posteriormente en fecha 2 de agosto de 2007.

Por último solicitó, y de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, a este Juzgado Superior que declare con lugar el presente recurso de hecho, ordenando al Tribunal de la causa que oiga en ambos efectos las apelaciones planteadas por su mandante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se establece en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

.

El Recurso de Hecho es una impugnación de la negativa de la apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.

Es pues, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia. Su objeto es revisar la resolución denegada.

En el caso bajo examen, el recurrente interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha 07 de agosto de 2007, que negó las apelaciones interpuestas el 30 de julio y dos (2) del 2007 en contra del auto de fecha 07 de mayo de 2007, que estableció lo siguiente:

“…Vista la publicación de la Gaceta Oficial Nro. 38.098, de la República Bolivariana de Venezuela del 3 de enero de 2005, al cual contiene la promulgación de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, cuyas disposiciones legales de conformidad con el artículo 7 de dicha Ley, son de orden público, este Tribunal a los fines de dar estricto cumplimiento a la misma y con observancia a lo dispuesto en el artículo 56 ejusdem, el cual dispone: “ Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta ley, al igual que la aceptación de demandas hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recalculo y reestructuración de la misma”; ordena la paralización de la presente causa, hasta tanto sea agregado a los autos el certificado de deuda correspondiente donde aparezca el recalculo y reestructuración de la misma, conforme lo dispone la norma supra transcrita…”

Por otra parte, el auto del cual se recurre, es de tenor siguiente:

…Vistas las diligencias presentadas en fecha treinta (30) de julio de 2007 y dos (2) de agosto de 2007, por los abogados G.I.C. Y R.M.W., actuando en su carácter de apoderados judiciales de Constructora Espovista, C.A., parte actora, mediante la cual apelan del auto de fecha 7 de mayo de 2007, este Juzgado de una revisión a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que ambas partes se encontraban a derecho, motivo por el cual este Tribunal no ordenó la notificación del auto dictado en fecha siete (07) de mayo de 2007, en consecuencia Niega el recurso de apelación interpuesto por la parte actora por ser extemporáneo por tardío…

Nuestro M.T., en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., ha expresado:

Bajo estos presupuestos de hecho, estima la sala que estamos en presencia de un problema de Orden Público Procesal, dado que si la oposición invocada por los demandados llena los requisitos exigidos, la propia Ley establece que el Procedimiento a seguir en estos casos, es la apertura de un lapso probatorio y la sustanciación continuará por los tramites del Procedimiento ordinario, con la finalidad del poder determinar si la Oposición ejercida es con ó sin lugar y de ser declarada con lugar, este dispositivo deberá determinar con precisión en este caso la existencia ó no de la hipoteca, si por el contrario, es declarada sin lugar, se procederá al remate.

Y con respecto, al lapso establecido para resolver la oposición planteada por los intimados, el procedimiento de ejecución de hipoteca no establece lapso alguno, es por lo que, ha llegado a la conclusión la doctrina, al igual que lo hace este sentenciador, que el lapso otorgado es de tres (3) días, tal como lo dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Artículo. 10. La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente

.

Ahora bien, de la revisión a las actas que conforman el presente expediente se observa que el hecho que se discute en el presente recurso de hecho, es que la parte actora apeló del auto de fecha 07 de mayo de 2007, que paralizó el proceso, hasta tanto sea agregado a los autos el certificado de deuda correspondiente donde aparezca el recálculo y reestructuración de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, dicha apelación fue negada por extemporánea, y de dicho auto es que conoce esta Alzada en virtud del presente recurso de hecho.

De allí que, esta Alzada procede a verificar, si la presente apelación fue ejercida de forma extemporánea, tal como lo consideró el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En relación con lo expuesto, este Tribunal considera necesario hacer un recuento de las actuaciones recaídas en primera instancia, procediendo así:

• Consta solicitud de ejecución de hipoteca, presentado el 30 de septiembre de 2005, por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Espovista, C.A..

• En fecha 17 de noviembre de 2005, fue admitido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la solicitud de Ejecución de Hipoteca, ordenándose la intimación de los ciudadanos A.V.i. y A.G.d.V..

• Luego de ello, consta diligencia de fecha 18 de noviembre de 2005, suscrita por el abogado R.M.W..

• En fecha 31 de enero de 2006, el Alguacil Titular del Juzgado Undécimo de Primera Instancia, diligenció devolviendo boletas de intimación, por la imposibilidad de realizarlas.

• Seguidamente el 1° de febrero de 2006, la representación judicial de la parte intimante solicitó se librara los respectivos carteles de intimación. Dicho pedimento fue acordado por el Juzgado de Origen el 3 del mismo mes y años.

• Mediante diligencia del 7 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte intimante, recibió los carteles de intimación.

• Luego de ello, en fecha 8 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte intimante solicitó el abocamiento de la nueva juez Abg. E.B.G., dicho pedimento fue acordado el día siguiente.

• En fecha 29 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte intimante consignó los carteles de intimación debidamente publicados.

• Luego de ello, el Secretario Accidental del Juzgado Undécimo de Primera Instancia, dejo constancia haber cumplido con las formalidades de artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-

• En fecha 16 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte intimante solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte demandada. Dicho pedimento fue acordado el 22 de mayo de 2006.

• En fecha 2 de junio de 2006, la ciudadana J.M., acepto el cargo de defensora judicial.

• Seguidamente el 3 de junio de 2006, se libró boleta de intimación a la defensora judicial ciudadana J.M., una vez aceptado el cargo.

• En fecha 10 de julio de 2006, el Alguacil del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó boleta debidamente firmada por la defensora judicial.

• En fecha 20 de julio de 2006, presentaron escrito de oposición, con fundamento en las causales 2° y 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, los abogados C.M.M., R.A.A.C. y M.F.D.C., apoderados judiciales de los intimados.

• Transcurrido diez (10) meses, es decir, el 07 de mayo de 2007, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, procedió a dictar auto, donde procedió a paralizar la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.

• Luego de ello, el 30 de julio de 2007, la representación judicial de la intimante, se dio por notificada del auto de fecha 7 de mayo de 2007, e igualmente procedió a apelar del mismo. Ratificando la apelación el 2 de agosto de 2007.

• Seguidamente el 7 de agosto de 2007, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, resolvió que por cuanto las partes en el presente proceso se encontraban a derecho, no ordenó la notificación del auto dictado en fecha 07 de mayo de 2007, en consecuencia, procedió a negar el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte intimante.

Visto el recuento de los hechos ocurridos en primera instancia, se observa igualmente cómputo emitido por el Juzgado de Origen, arrojando el mismo los siguientes resultados:

…Que según el calendario llevado por ante este Despacho, desde el 11 de julio 2006 hasta el día 20 de diciembre de 2006, han transcurrido los siguientes días de despacho: 4, 6, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 20, 25, 26, 27 y 31 de julio de 2006; 1, 2, 3, 7, 8, 9 y 10 de agosto de 2006; 18, 19, 20, 22, 25 y 27 de septiembre de 2006; 2,, 3, 4, ,5 6, 9, 10, 11, 13, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de octubre; 1, 5, 13, 14, 18, 19 y 20 de diciembre de 2006, los cuales sumados hacen un total de SESENTE Y SEIS (66) DÍAS DE DESPACHO TRANSCURRIDOS POR ANTE ESTE JUZGADO…

Ahora bien, este Tribunal de las actuaciones que se asentaron con anterioridad, observa que dentro de los ochos (8) días otorgados para que la parte hiciera oposición al pago a que se les intimara, estos consignaron el escrito de oposición.

Observándose además, que transcurrieron diez (10) meses aproximadamente, es decir, desde la oposición realizada por los intimados, hasta el 07 de mayo de 2007, fecha en la cual se ordenó la paralización la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.

Ahora bien, establece la parte in fine del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634.

(Resaltado del Tribunal)

Visto el artículo parcialmente citado, observa este sentenciador, que en el presente caso el Juez de origen, una vez hecha la oposición por la parte intimada, este tenía un lapso de tres (3) días (Art. 10 CPC) para dictar un auto y resolver sobre la oposición planteada por los intimados de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que el tribunal, no procedió a resolver dicha oposición, sino que diez (10) meses mas tarde procedió a dictar auto donde paralizaba la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, por lo que la misma se encontraba paralizada para la época en que dictó el auto de fecha 7 de mayo de 2007.

Siendo ello así, lo correcto era proceder a notificar a las partes del auto de fecha 07 de mayo de 2007, por cuanto el proceso se encontraba paralizado, y no negar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte intimante por extemporánea.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera este sentenciador procedente declarar con lugar el recurso de hecho propuesto por la representación judicial de la parte intimante en contra del auto de fecha 7 de mayo de 2007, emitido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado G.I.C., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ESPOVISTA, C.A., parte intimante en el juicio que por Ejecución de Hipoteca, sigue en contra de los ciudadanos A.V.I. y A.G.d.V., en contra del auto de fecha 07 de agosto de 2007 dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

SEGUNDO

Se ordena al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oír en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado G.I.C., apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ESPOVISTA, C.A., en contra del auto de fecha 07 de mayo de 2007.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

REMITASE copia certificada de la anterior decisión al JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil siete (2007).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ,

V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha anterior, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión en el expediente No. 9654 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

VGJ/RM/Marielis

Exp: No. 9654

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