Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Enero de 2014

Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 007380

En razón de la decisión de fecha 05 de agosto de 2013, mediante la cual este Juzgado declaró PROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados L.L., P.R., Nelmarys Marrero, A.C.M., J.C.L. y H.G.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.666, 97.349, 140.398, 130.081, 46.167 y 45.806, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EVENS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de septiembre de 1988, bajo el Nº 65, Tomo 90-A Sgdo., contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 0-IS-13-0503 de fecha 7 de junio de 2013 y notificado el 1 de julio del mismo año, dictado por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a través del cual se le negó el inicio de la obra notificada por medio de acta de inicio de obra Nro. SN-09-003735 del 16 de abril de 2009 y reintroducida en fechas 16 de abril de 2010 y 5 de febrero de 2013, así como la paralización de la construcción en caso de haberse iniciado. Al respecto, se observa:

En fecha 13 de agosto de 2013, los abogados A.G.A., M.B.A., R.P., Nayibis Peraza, R.Z. y M.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.382, 49.057, 105.500, 104.933, 131.049 y 146.803, respectivamente; actuando en su condición de apoderados judiciales del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, presentaron escrito de oposición a la medida cautelar acordada.

El 26 de septiembre de 2013, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, consignaron escrito de contestación de la oposición formulada por la representación judicial del municipio recurrido.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2013, este Tribunal abrió la articulación probatoria a la que se contrae lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideraren convenientes a sus pretensiones.

En fecha 8 de octubre de 2013, la representación en juicio de la sociedad mercantil Constructora Evens, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2013, este Órgano Jurisdiccional se pronunció en relación con las pruebas promovidas por la parte actora.

En la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento con respecto a la oposición a la medida cautelar acordada, de conformidad con lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:

I

DE LA OPOSICIÓN FORMULADA

En principio, los apoderados judiciales del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, señalaron que el amparo constitucional cautelar sobre los efectos del acto administrativo, tienen su base en lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Alegaron, que la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el 05 de agosto 2013, por medio de la cual se declaró procedente la medida de amparo cautelar solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil, adolece del vicio de inmotivación de conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Señalaron, que el vicio de inmotivación se configuró al establecer la decisión que ‘De la documentación anterior en criterio de este Juzgado se evidencia que la recurrente es propietaria de la parcela de terreno y del Edificio 04-05. De modo que, en esta etapa cautelar y sin prejuzgar sobre la sentencia de fondo que resuelva el recurso de nulidad planteado, a juicio de este Juzgado Superior resulta procedente el alegato de supuesta violación del derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Carta Fundamental, del cual emana la necesidad de garantizar el uso, goce y disfrute pleno de los bienes objeto del derecho, salvo que medien restricciones establecidas por Ley con fines de utilidad pública e interés general. Así habiendo sido acreditada la supuesta violación del derecho de propiedad, este Juzgado no se pronunciará sobre la amenaza a los otros derechos constitucionales supuestamente vulnerados, pues la conculcación de un solo derecho constitucional es suficiente para decretar procedente la protección cautelar. Motivo por el cual este Juzgado considera satisfecho el requisito del fumus boni iuris. Así se decide’.

Sostuvieron, que del fallo anteriormente citado, se desprende que este Tribunal determinó que en el presente caso, su representada mediante el acto administrativo contenido en el Oficio No. O-IS-13-0503 de fecha 7 de junio de 2013, quebrantó el derecho de propiedad de la parte recurrente, con fundamento en el documento de propiedad de la parcela en cuestión, así como en un acta de asamblea general de los propietarios del inmueble.

Consideraron, que la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional incurrió en el vicio de inmotivación, toda vez que en ningún momento expresa de qué forma la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, quebrantó el derecho de propiedad de la sociedad mercantil, por cuanto en forma alguna se le está prohibiendo el uso, goce y disfrute de la propiedad.

Explicaron, que a través del acto administrativo recurrido lo único que se limita es la continuación de las obras que se están realizando en el inmueble, debido a que las mismas estarían trasgrediendo presuntamente las variables urbanas fundamentales previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, siendo dicha normativa la excepción al mencionado derecho, pues se trata de una ley con fines de utilidad pública e interés general.

Señalaron, que este Órgano Jurisdiccional, para acordar la medida de amparo cautelar solicitada por la empresa recurrente, no realizó ningún fundamento razonable para llegar a la conclusión que en el presente caso se estaría violando el derecho a la propiedad de la misma, razón por la cual solicitaron se revoque la medida en cuestión.

Expusieron, que del contenido del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aprecian las limitaciones del derecho a la propiedad, pues tal derecho se encuentra supeditado a las contribuciones restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés general, en razón de la convivencia en sociedad y el interés colectivo.

Acotaron, que el ordenamiento jurídico urbanístico nace ante la necesidad de regular las limitantes que comporta el derecho de propiedad y en virtud de éste, la Administración tienen la potestad de regular y sancionar aquellas situaciones en las cuales los particulares contravengan el ordenamiento urbanístico vigente.

Argumentaron, que el ius edificandi, atiende a una clara definición de la intensidad y usos del suelo, lo cual conlleva una inherente actividad legislativa de delineamiento del derecho de propiedad; en virtud de ello tales limitaciones y cargas impuestas en el orden urbanístico, se comportaron como condiciones válidas y necesarias emanadas del Legislador Municipal y que, en ningún modo constituyeron un menoscabo a las libertades generales de uso, goce y disfrute sobre el bien del que la parte demandante es propietaria, sino que concilian el desarrollo de dichas facultades con el interés general.

Indicaron, en razón de ello, que resulta evidente que en el presente caso el incumplimiento del ordenamiento urbanístico dio lugar a la aplicación de medidas preventivas adecuadas y proporcionales al posible daño que pudiera causarse, mediante el ejercicio de potestades por parte de la autoridad urbanística, dirigidas fundamentalmente a prevenir la violación de la ley.

Sostuvieron, que en el presente caso la Dirección de Ingeniería Municipal no transgredió el mencionado mandato constitucional, pues solo impuso al particular una medida preventiva hasta tanto solvente la situación urbanística que impide la aprobación del proyecto de modificación, en aras de velar por el cumplimiento de las variables urbanas fundamentales establecidas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y así solicitaron sea declarado.

Señalaron, que en la sentencia interlocutoria dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 05 de agosto de 2013, solo se verificó la existencia de uno de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, cuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia, ha sido enfática al indicar que para su otorgamiento deben darse ambos requerimientos en forma concurrente tanto el fumus bonus iuris, como el periculum in mora.

Adujeron, que la parte actora no ha probado que su pretensión cautelar de amparo cumpla con la presunción de buen derecho, debido a que por el hecho de mantener paralizados los trabajos de construcción en el inmueble de autos, hasta tanto subsane la irregularidades urbanísticas señaladas mediante el Oficio Nro. O-IS-13-0503 de fecha 07 de junio de 2013, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal, no se estaría violentando un derecho constitucional que le impida aguardar por el pronunciamiento definitivo de este Órgano Jurisdiccional, sobre la denunciada nulidad del acto administrativo impugnado, el cual goza de presunción de legitimidad, por lo que solicitaron se declare sin lugar la tutela constitucional invocada por la sociedad mercantil recurrente.

Consideraron, que de una simple lectura del escrito contentivo del recurso, este se puede verificar que la medida solicitada carece de fundamento tanto de hecho como de derecho y no existe prueba alguna que demuestre el fumus bonus iuris, más aún cuando el acto recurrido cuya nulidad se solicita, ha sido dictado en cumplimiento de todos los requisitos y exigencias constitucionales y legales.

Explicaron, que lo alegado por el accionante no tiene asidero constitucional ni legal, por cuanto no se violó por medio del acto administrativo en cuestión, un derecho constitucional que haga pensar que pueda prosperar la solicitud de un amparo cautelar; y peor aún, afirmaron que de la parte motiva de la sentencia a la cual hacen oposición, no se desprende el derecho constitucional supuestamente violado por el municipio Chacao.

Expusieron, que de las actas que componen el expediente judicial, no se desprende violación al derecho de propiedad argumentado por el demandante para que sea declarado procedente el amparo cautelar, que por el contrario se evidencia el cumplimiento de todos de todos los extremos constitucionales y legales que engloban la actuación de la Administración Municipal.

Finalmente, tomando en consideración lo antes expuesto, la representación judicial del municipio recurrido solicitó que se declare procedente la oposición y en consecuencia, sea revocada la medida de amparo cautelar acordada.

I

DE LA CONTESTACIÓN A LA OPOSICIÓN FORMULADA

Por su parte la representación judicial de la sociedad mercantil Constructora Evens, C.A., presentó escrito de contestación a la oposición planteada por el municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en el cual manifestó:

Sostuvo, que quedó meridianamente claro que la oposición realizada por la Alcaldía de Chacao se fundamentó en una presunta inmotivación de la sentencia de amparo cautelar, así como en un presunto error de la misma “(…) al verificar solamente el cumplimiento del requisito del fumus boni iuris más no se verificó la existencia simultánea del otro extremo relativo al periculum in mora.”

Alegó, que la sentencia interlocutoria mediante el cual este Juzgado acordó la medida de amparo cautelar solicitada, no incurre en el vicio de inmotivación, toda vez que de la misma se evidencia que este Órgano Jurisdiccional se pronunció en torno al derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando los fundamentos de los cuales se desprende la verificación del derecho conculcado, estos son, el documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda de fecha 23 de marzo de 2011, inscrito bajo el Nro. 2008.174, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el Nro. 240.13.18.1.176, así como el acta de asamblea general ordinaria de propietarios del 9 de julio de 2009, a través de la cual se aprobó la remodelación general del edificio 05-04.

Manifestó, que este Juzgado mediante la decisión objeto de controversia, no incurrió en error al no determinar tanto la existencia del fumus boni iuris, como la existencia del periculum in mora, toda vez que al tratarse de una medida cautelar destinada a la protección de derechos de rango constitucional, afirma que basta con el análisis de la existencia de la presunción del buen derecho, por cuanto el peligro en la mora queda determinada por la misma necesidad de preservar la existencia, goce y disfrute del derecho constitucional cuyo menoscabo se alega.

Por último, la representación en juicio de la sociedad mercantil recurrente, solicitó que se declare sin lugar la oposición formulada por la Alcaldía del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, contra la medida de amparo cautelar decretada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de agosto de 2013.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo del recurso de oposición ejercido por la Alcaldía del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, lo constituye la decisión dictada por este Juzgado el 5 de agosto de 2013, mediante la cual se declaró procedente la medida de amparo cautelar solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Constructora Evens, C.A., antes identificada, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 0-IS-13-0503 de fecha 7 de junio de 2013 y notificado el 1 de julio del mismo año, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, a través del cual se le negó el inicio de la obra notificada por medio de acta de inicio de obra Nro. SN-09-003735 del 16 de abril de 2009 y reintroducida en fechas 16 de abril de 2010 y 5 de febrero de 2013, así como la paralización de la construcción en caso de haberse iniciado.

Establecido lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse en relación con la oposición formulada por la parte accionada, al respecto se observa:

Los apoderados judiciales del municipio recurrido, denuncian que este Juzgado mediante la sentencia interlocutoria objeto de oposición, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto -a su juicio- para acordar la medida de amparo cautelar solicitada por la empresa recurrente, no se realizó ningún análisis razonable para concluir que en el presente caso se estaría violando el derecho a la propiedad de la misma, toda vez que afirman que en ningún momento expresó de qué forma la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, quebrantó el derecho a la propiedad de la sociedad mercantil, por cuanto en forma alguna se le está prohibiendo el uso, goce y disfrute de la propiedad, siendo que el acto administrativo recurrido lo único que limita es la continuación de las obras que se están realizando en el inmueble, debido a que las mismas estarían trasgrediendo presuntamente las variables urbanas fundamentales previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, siendo dicha normativa la excepción al mencionado derecho, pues se trata de una ley con fines de utilidad pública e interés general.

En este orden de ideas, es menester para este Juzgado traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del M.T. de la República en sentencia Nro. 0859 del 23 de julio de 2008, en relación al vicio de inmotivación denunciado. En este sentido, se observa lo siguiente:

En relación a la Inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión

. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

De la lectura del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que el vicio de inmotivación se configura cuando existe una absoluta ausencia de motivación, por lo que al interesado se le haga imposible conocer las razones en las cuales se fundamenta la decisión, más no así en aquellas decisiones de las cuales se pueda deducir los elementos principales del asunto debatido y su fundamentación legal.

Así, de la decisión objeto de oposición, se aprecia que este Tribunal emitió pronunciamiento en relación con el derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual hizo referencia a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 462 del 6 de abril de 2001.

De igual manera, se advierte que este Juzgado fundamentó la presunción de violación del derecho constitucional en comento, en el documento protocolizado ante el Registro Público del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de marzo de 2011, inscrito bajo el Nro. 2008.174, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 240.13.18.1.176, mediante el cual se desprende que la parte actora es la propietaria de la parcela y del inmueble a que se refiere la decisión administrativa recurrida, es decir, el edificio 05-04 ubicado en la avenida San J.B., entre la transversal 1 y 2, de la urbanización Altamira del municipio antes referido; así como en el acta de asamblea general ordinaria de propietarios de fecha 9 de julio de 2009, a través del cual se aprobó la remodelación general del inmueble en cuestión.

Por tanto, como quiera que este Órgano Jurisdiccional a los fines de verificar el fumus boni iuris en la medida de amparo cautelar solicitada por la sociedad mercantil recurrente, realizó un análisis lógico del derecho constitucional pretendido, esto es, el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 del Texto Fundamental, determinando a través de los medios probatorios antes mencionados una amenaza de violación de dicho derecho, garantizándole a la parte recurrida el conocimiento de las razones que fundamentaron la decisión, mal podría este Juzgado incurrir en el vicio de inmotivación denunciado, motivo por el cual se desestima el alegato bajo estudio. Así se decide.

En otro aspecto, los apoderados judiciales de la empresa recurrente denunciaron que en la decisión dictada por este Tribunal el 5 de agosto de 2013, solo se verificó la existencia de uno de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, esto es, el fumus boni iuris, siendo que afirman que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia, ha sido enfática al indicar que para su otorgamiento deben darse ambos requerimientos en forma concurrente, es decir, tanto el fumus bonus iuris, como el periculum in mora.

Sobre el particular, resulta pertinente para este Tribunal hacer alusión a lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01050 del 3 de agosto de 2011, mediante la cual estableció lo siguiente:

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)

. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

De la lectura del criterio jurisprudencial antes señalado, se aprecia que en cuanto a las medidas de amparo cautelares, bastará la verificación de la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, para que, del mismo modo se determine el periculum in mora, toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conlleva a la convicción de que debe preservarse su derecho pleno, a los fines de evitar un perjuicio irreparable en la definitiva.

En conexión con lo anterior, como quiera que este Juzgado determinó una amenaza grave al derecho a la propiedad de la parte recurrente, contemplado en el artículo 115 de la Carta Magna, por lo que se configuró el fumus boni iuris en la medida de amparo cautelar acordada, resultaba innecesario pasar a constatar el periculum in mora, toda vez que dada la naturaleza de la medida solicitada, el mismo es consecuencia de la configuración de la presunción del buen derecho, motivo por el cual se desestima la denuncia bajo estudio. Así se decide.

Por otro lado, en cuanto al resto de los argumentos explanados por la parte recurrida en su escrito de oposición, resulta oportuno advertir que emitir pronunciamiento con respecto al acto administrativo recurrido, contenido en el Oficio Nro. 0-IS-13-0503 de fecha 7 de junio de 2013 y notificado el 1 de julio del mismo año, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, constituiría una desviación de la naturaleza de la medida cautelar acordada, toda vez que dicho pronunciamiento corresponde a la sentencia definitiva del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional desecha todos los argumentos esgrimidos por la representación en juicio del municipio, relacionados con la constitucionalidad y legalidad del mencionado acto. Así se decide.

En consecuencia, visto que en el presente recurso de oposición no se configuraron las denuncias realizadas por la parte recurrida, así como tampoco se desprende de autos medio probatorio alguno que haya sido promovido en su oportunidad por la representación en juicio del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, capaz de afectar la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de agosto de 2013, este Tribunal ratifica la medida de amparo cautelar otorgada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición formulada por los abogados A.G.A., M.B.A., R.P., Nayibis Peraza, R.Z. y M.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.382, 49.057, 105.500, 104.933, 131.049 y 146.803, respectivamente; actuando en su condición de apoderados judiciales del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión de fecha 5 de agosto de 2013, que declaró procedente la medida de amparo cautelar solicitada.

SEGUNDO

RATIFICA la medida de amparo cautelar solicitada por los abogados L.L., P.R., Nelmarys Marrero, A.C.M., J.C.L. y H.G.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.666, 97.349, 140.398, 130.081, 46.167 y 45.806, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Constructora Evens, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de septiembre de 1988, bajo el Nº 65, Tomo 90-A Sgdo., conjuntamente en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 0-IS-13-0503 de fecha 7 de junio de 2013 y notificado el 1 de julio del mismo año, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, a través del cual se le negó el inicio de la obra notificada por medio de acta de inicio de obra Nro. SN-09-003735 del 16 de abril de 2009 y reintroducida en fechas 16 de abril de 2010 y 5 de febrero de 2013, así como la paralización de la construcción en caso de haberse iniciado, en los mismos términos en los que fue acordada el 5 de agosto de 2013.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los ventitres (23) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203 de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. H.N.D.U.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se público y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

EXP. NRO. 7380/HNU/LAS/Kpp

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