Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 15 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y

TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: NP11-R-2006-000255

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadano J.R.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.021.150, quien constituyó como apoderados judiciales a las abogadas O.U. y N.R., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 68.924 y 99.937, respectivamente.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA P.A.F., C.A. (CONSTRUCTORA PAFCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nro. 34, Tomo 24 de fecha 20 de marzo de 1974, y la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS, C.A. (SERPROCA), inscrita en el Registro Mercantil levado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 08 de marzo de 1993, bajo el Nro. 94, Tomo II, quienes constituyeron como apoderados judiciales a los abogados R.A.H.G., L.J.B.S., J.C.P., E.C.M. y MILANYELA H.G., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 36.742, 11.163, 58.755, 64.141 y 75.816, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida en Primera Instancia.

En fecha catorce (14) de diciembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declaró, Prescrita la acción interpuesta contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA P.A.F. (P.A.F.C.A.), C.A., y Sin Lugar la demanda incoada contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS, C.A., en juicio que por cobro de prestaciones sociales tiene incoado el ciudadano J.R.P., contra las empresas antes señaladas.

Dentro de la oportunidad legal la co-apoderada judicial de la parte demandante interpuso el recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida en Primera Instancia y en fecha nueve (09) de enero de 2007 el Tribunal a quo oye la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión de la presente causa a esta Alzada.

En fecha diez (10) de enero de 2007, recibe esta Alzada la presente causa proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y el día diecisiete (17) de enero de 2007, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el día primero (01) de febrero de 2007, compareciendo a dicho acto ambas partes debidamente representadas, difiriendo este Tribunal, la oportunidad para el dictamen del dispositivo del fallo, mediante auto de esa misma fecha.

Siendo la oportunidad fijada por esta Alzada para el dictamen del dispositivo del fallo, se declaró Con Lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, revocándose la decisión recurrida y declarándose Parcialmente Con Lugar la demanda, por las motivaciones que a continuación se expresan.

En la Audiencia de Alzada, expuso la parte actora recurrente, a través de su co-apoderada judicial, que la decisión proferida por el Tribunal a quo, violó algunos fundamentos de hecho y de derecho, al incurrir en un silencio de pruebas, que no le dio el valor probatorio que debió otorgarle a la libreta de ahorros del trabajador, emanada del Banco Mi Casa, ello con respecto a la prestación del servicio del trabajador para la empresa Servicios y Proyectos, C.A., por cuanto los depósitos efectuados por la referida empresa, se llevaron a cabo hasta el mes de enero de 2005, que por otro lado debió valorar el informe emitido por la entidad bancaria antes señalada, así como el expediente emanado de la Inspectoría del Trabajo, del cual se desprende que la última actuación llevada a cabo, ante la vía administrativa, tuvo lugar el día 26 de enero de 2006 y por ende mal podía haber operado la prescripción.

Asimismo, arguye el recurrente, que el a quo, parte del falso supuesto al señalar que el trabajador reconoció, en su contenido y firma, la renuncia cursante al folio 84 de la presente causa, que el trabajador reconoció su firma, que el contenido de lo expresado en la referida documental, no fue reconocido, que de la liquidación que riela al folio 83 de los autos, se observa, que la empresa Servicios y Proyectos C.A., efectuó un pago al trabajador por concepto de liquidación de fecha 20 de diciembre de 2004 y que la parte demandada argumenta que la relación de trabajo culminó en fecha 22 de diciembre de 2004, que dicha liquidación comprendía un periodo laborado hasta el día 31 de diciembre de 2004, que debió la Sentenciadora del a quo, tomar en cuenta el hecho de que al haber pagado la demandada el concepto de preaviso, debe interpretarse que el actor fue despedido.

Aduce la abogada recurrente, que a su representado le corresponde el pago de sus prestaciones sociales, conforme lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, y el pago de los cesta tickets, que debió cancelar la parte demandada en su oportunidad.

Sostiene la representación judicial de ambas co-demandadas, que en el presente caso existen dos relaciones laborales totalmente distintas, una que tuvo lugar hasta el 22 de diciembre de 2002 y otra que inicio a partir del 02 de mayo de 2003, lo cual evidencia una prescripción en cuanto a la relación laboral con la empresa Constructora P.A.F., C.A., que el actor reconoció la renuncia cursante en los autos, que al trabajador le corresponde el pago de sus prestaciones sociales conforme lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y no lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, por cuanto este no reúne el perfil del cargo alegado en el libelo de demanda.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Vistos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, esta Alzada pasa a revisar lo expresado en la sentencia recurrida, transcribiéndose pasajes de la misma a continuación:

En base a los fundamentos esgrimidos anteriormente siendo el actor propone la demanda contra CONSTRUCTORA P.A.F. (PAFCA) y contra SERVICIOS Y PROYECTOS (SERPROCA), y determinado como ha sido que el inicio de la relación de trabajo con la última de las mencionadas, fue el 02 de mayo de 2003 y la fecha de finalización el 31 de Diciembre de 2004, y por cuanto uno de los puntos controvertidos es precisamente si la mencionada empresa cumplió correctamente con el pago de lo que le correspondía al actor por el tiempo que duró dicha relación de trabajo, en virtud de que su reclamo se fundamentó en que el mismo debía hacerse conforme lo estipula la Convención Colectiva de la Industria de la Convención (sic), y por su parte la mencionada empresa se excepcionó que dado sus funciones desempeñadas realmente no le correspondía ese régimen sino la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo hizo y que por ello no se le adeudaba ninguna diferencia.

Se observa del análisis de los elementos probatorios, que el demandante señala que en efecto era Vigilante y respecto a esta denominación del referido cargo son contestes las partes e igualmente respecto a las actividades propias de la empresa; sin embargo, atendiendo a sus funciones de la declaración del mismo actor se concluye entre sus funciones las de “Cuidador”, bien en la casa de los jefes, en Jusepín o otras de las instalaciones, cuidando las mismas…”; adminiculando el referido testimonio con la prueba testimonial de los ciudadanos J.D. y A.S. los que fueron evacuados y quedaron contestes, aportan sobre sus verdaderas funciones, lo cual examinado a la Luz (sic) del (sic) Convención Colectiva de la Construcción, se exigen una serie de requisitos para que le puedan ser aplicables los beneficios que prevé dicho (sic) convención, entre otros la experiencia requerida, esto es, haber trabajado no menos de 4 años como Obrero de Primera en cualquier oficio, otros de conocimiento, por ejemplo, conocer el nombre correcto de los materiales, útiles repuestos y herramientas que se usan en las construcciones y llevar control de entrada y salida de los mismos. (sic) Pesar, cubicar, contar y revisar los útiles y materiales que entran o salen de los depósitos; y otras tareas típicas que en este caso concreto no cumple el actor, por lo tanto no se encuentra amparados (sic) por la misma. Por otra parte, la empresa demandada aportó recibos de pagos de prestaciones sociales, que no fueron desconocidos y se observa de ellos, que el patrono le pagaba un monto por concepto de prestaciones sociales basado en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, siendo éste el texto legal aplicable, todo ello con vista a las probanzas en autos, lo alegado por las partes, lo analizado y valorado por esta Juzgadora, al ciudadano J.R.P. (Resaltado del Tribunal a quo) por el tiempo efectivamente laborado de UN (1) años (sic), SIETE (7) meses y VEINTINUEVE (29) días, en calidad de vigilante no le es aplicable las normas establecidas en la Convención Colectiva de la Construcción.

En cuanto a los conceptos reclamados, partiendo del hecho de que éste Tribunal le corresponde sólo revisar los conceptos generados en el lapso de prestación del servicio que va desde el 02 de mayo de 2003 hasta el 31 de Diciembre del año 2004, y en virtud del principio de la comunidad de la prueba y de todos y cada uno de los recibos aportados por la parte accionada esta demostró que el ciudadano J.R.P. (Resaltado del Tribunal a quo) le fueron cancelados todos y cada uno de los conceptos reclamados, los cuales se encuentran ajustados a derecho, en consecuencia, SERVICIOS Y PROYECTOS C.A. (SERPROCA) no le adeuda monto alguno por concepto derivados de la relación laboral

. (Resaltado del Tribunal a quo)

De los párrafos anteriores, se observa que la Juzgadora del a quo establece, que de acuerdo al material probatorio promovido por ambas partes, se desprende que el servicio prestado por la parte demandante a la empresa Servicios y Proyectos C.A., fue en el periodo comprendido entre el 02 de mayo de 2003 y el 31 de diciembre de 2004, bajo el cargo de vigilante y que a pesar de haberse demandado el cobro de prestaciones sociales, conforme lo previsto en el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, la labor desempeñada por el actor no reúne los requisitos para que le pueda ser considerado como un trabajador amparado por el referido Contrato Colectivo, concluyendo igualmente el a quo, que de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba y conforme lo recibos de pagos promovidos por la parte demandada, al actor le fueron cancelados todos y cada uno de los conceptos reclamados, razonamientos estos que no comparte esta Alzada, por cuanto de la revisión de las actas que componen la presente causa, en especial de la contestación de la demanda, efectuada por la representación judicial de la empresa Servicios y Proyectos C.A., que cursa del folio 109 hasta el 121 ambos inclusive, se observa, que ésta admite que el actor se desempeño para su representada bajo el cargo de vigilante, devengando un salario diario de Bs. 11.218,00, lo cual lleva a esta Juzgadora a establecer conforme el material probatorio cursante en autos, que en virtud de la naturaleza de la labor desempeñada por el actor y de la actividad económica a la que se dedica la co-demandada, al demandante le es aplicable el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, y el pago de sus prestaciones sociales conforme a dicha normativa, así como aquellos conceptos que siendo de naturaleza laboral, como lo es el beneficio de alimentación o llamado cesta ticket, la demandada no logró demostrar su pago.

Aunado a lo anterior, es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la falta de aplicación de una norma se materializa, cuando el Juzgador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente o aplica una norma que no esté vigente a una determinada relación jurídica, es por ello que al haber denunciado la parte recurrente, la falta de aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, que es aplicable al trabajador demandante, considera esta Alzada que la sentencia recurrida debe ser revocada como en efecto se revoca, pasando esta Alzada a decidir el mérito de la causa a continuación.

DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de demanda alega la co-apoderada judicial de la parte actora, que su representado laboró para la empresa Constructora P.A.F., C.A., (PAFCA), desde el día 24 de marzo de 1974, bajo el cargo de vigilante, con un horario de trabajo por guardias, devengando como último salario la cantidad de Bolívares Once Mil Doscientos Dieciocho (Bs. 11.218,00), hasta que a partir del año 2003, el salario comenzó a ser cancelado por la empresa Servicios y Proyectos, C.A., (SERPROCA), culminando la relación laboral en fecha 15 de febrero de 2005, por el despido que le efectuó el administrador de la mencionada empresa.

Sostiene igualmente la parte actora, que se le adeudan las siguientes cantidades: diferencia salarial correspondiente a los periodos que van desde el 01 de junio de 2003 hasta el 01 de diciembre de 2003, desde el 01 de diciembre de 2003 hasta el 01 de diciembre de 2004 y desde el 01 de diciembre de 2004 hasta el 15 de febrero de 2005, para un monto de Bolívares Dos Millones Quinientos Treinta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Dos (Bs. 2.536.662,00), y conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el año 1997, por concepto de Antigüedad: Bolívares Cuatro Millones Seiscientos Treinta y Siete Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro (Bs. 4.637.664,00), Vacaciones vencidas: Bolívares Seis Millones Quinientos Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta (Bs. 6.506.440,00), Vacaciones fraccionadas: Bolívares Doscientos Setenta Mil Novecientos Catorce (Bs. 270.914,00), Utilidades vencidas: Bolívares Nueve Millones Ciento Noventa y Ocho Mil Setecientos Sesenta (Bs. 9.198.760,00), Utilidades fraccionadas: Bolívares Trescientos Ochenta y Tres Mil Noventa y Cuatro con Setenta (Bs. 383.094,70) y por bono de transferencia: Bolívares Tres Millones (Bs. 3.000.000,00), para un total de Bolívares Veintiséis Millones Quinientos Treinta y Tres Mil Quinientos Treinta y Cuatro (Bs. 26.533.534,00).

Reclama igualmente la parte actora, conforme el Nuevo Régimen Laboral, los siguientes conceptos: Antigüedad: Bolívares Ocho Millones Trescientos Cincuenta y Seis Mil Seiscientos Setenta y Uno con Veinte Céntimos (Bs. 8.356.671, 20), Vacaciones vencidas: Bolívares Siete Millones Novecientos Setenta y Cuatro Mil Doscientos Cuarenta y Seis (Bs. 7.974.246,00), Vacaciones fraccionadas: Bolívares Setecientos Cincuenta y Ocho Mil Novecientos Veintiocho con Veinticuatro (Bs. 758.928,24), Utilidades pendientes: Bolívares Once Millones Doscientos Setenta y Tres Mil Novecientos Treinta y Cuatro (Bs. 11.273.934,00), Utilidades fraccionadas: Bolívares Un Millón Setenta y Tres Mil Ciento Ochenta y Cuatro con Veinticuatro (Bs. 1.073.184,24), Indemnización por despido: Bolívares Seis Millones Quinientos Veintiún Mil Novecientos Cincuenta y Dos (Bs. 6.521.952,00), Cesta ticket: Bolívares Dieciséis Millones Cuatrocientos Treinta y Cuatro Seiscientos (Bs. 16.434.600.00), para un total de Bolívares Cincuenta y Dos Millones Trescientos Noventa y Tres Mil con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 52.393,51).

La suma de todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora asciende a la cantidad de Bolívares Setenta y Ocho Millones Novecientos Veintisiete Mil con Cuarenta y Nueve (Bs. 78.927.049,00), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La representación judicial de ambas empresas demandadas, admiten que el demandante prestó presto servicios para sus representadas bajo el cargo de vigilante, devengando un último salario de Bolívares Once Mil Doscientos Dieciocho (Bs. 11.218,00)

El co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Constructora P.A.F., C.A., alegó que la relación laboral que unía a su representada con el actor, fue desde el día 10 de agosto de 1992 hasta el 23 de febrero de 2002, y que el horario de trabajo del actor era de 8:00a.m a 12:00p.m y de 2:00p.m a 6:00p.m.

Por otro lado la representación de la empresa Servicios y Proyectos, C.A., adujo que la relación de trabajo que sostenía su representada con el ciudadano J.R.P., que se inició desde el día 02 de mayo de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004, en un horario de trabajo comprendido desde las 8:00a.m a 12:00p.m y de 2:00p.m a 6:00p.m.

Asimismo ambas co-demandadas, negaron, rechazaron y contradijeron, que la relación de trabajo haya comenzado desde el día 01 de enero de 1987 y que el actor haya sido despedido el 15 de febrero de 2005, así como el hecho de que el trabajador se encuentre amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos y que le corresponda el pago de los conceptos y cantidades reclamadas en el libelo por concepto de prestaciones sociales.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto el libelo de demanda y la contestación quedan controvertidos los siguientes hechos: La duración de la relación de trabajo, el régimen jurídico aplicable al trabajador y como consecuencia de ello, si el trabajador es acreedor de los conceptos y cantidades reclamadas.

De lo anterior se desprende, que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria, corresponde a la parte accionada, pasando esta Alzada al análisis del material probatorio.

DE LAS PRUEBAS

En el escrito de pruebas, la parte actora promueve el mérito favorable de autos, lo cual no constituye prueba, sino que resulta del análisis que hace el sentenciador de todas las pruebas traídas al proceso que pueden o no favorecer a cualquiera de las partes.

Carnet de identificación del trabajador, marcado con la letra “A”, el cual riela al folio 32 de la presente causa, emanado de la empresa Constructora P.A.F., C.A., al respecto debe señalar esta Alzada, que a pesar de no haber sido desconocida ni impugnada la referida documental por la contraparte, la misma no aporta nada al esclarecimiento de los hechos controvertidos, por tanto se desecha su valoración.

Copia certificada de expediente signado bajo el Nro. 1420 del año 2005, llevado por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, el cual riela del folio 33 hasta el 51 de la presente causa, la cual merece pleno valor probatorio, por cuanto emana de un funcionario público competente, no obstante ello a los fines de que esta Alzada pudiese llegar a una conclusión tomando como base la documental objeto de análisis, ello dependería de la conjunción de los demás elementos probatorios promovidos por ambas partes, que pudiera o no establecer alguna presunción a favor o en contra de alguno de ellos.

Libretas de ahorros, pertenecientes a la cuenta signada bajo el Nro. 10-001-008865-1, de la entidad bancaria Mi Casa, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., las cuales merecen pleno valor probatorio, por cuanto a pesar de haber sido desconocidas e impugnadas por la contraparte, conforme la prueba de informes solicitada a la entidad bancaria antes señalada, se desprende a partir del mes de julio del año 2003, la Sociedad Mercantil Servicios y Proyectos, C.A, efectuó abonos a dicha cuenta, hasta el mes de enero de 2005.

Cuenta individual y estado de cuenta correspondientes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la relación de trabajo del actor para con la empresa Constructora P.A.F., C.A., de la cual se desprende que el actor aparece inscrito en el Seguro Social a partir del día 02 de noviembre de 1970, bajo el número de registro patronal Ñ1-40-0007-9, con un total de 926 semanas cotizadas, documentales estas que adminiculándolas con la respuesta de la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), emanada de un funcionario público merecen pleno valor probatorio.

Constancia de afiliación al ahorro habitacional, expedida por la entidad bancaria Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, en fecha 19 de mayo de 2005, la cual merece pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto corre inserto en los autos oficio de fecha 04 de agosto de 2006, sin numero, y dos anexos, emanado del Vice-Presidente de Seguridad de la entidad bancaria Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., mediante el cual informa que el ciudadano J.P., posee una cuenta de ahorro habitacional signada bajo el Nro. 800335580, apertura en el mes de junio del año 1990, con un último aporte en el mes de julio de 1999, aperturada por la empresa Constructora P.A.F., C.A.

Listado de personal general de la Sociedad Mercantil Servicios y Proyectos, C.A., al respecto debe señalar esta Alzada, que habiendo sido atacada la referida documental por la contraparte por tratarse de una copia fotostática y de haberse solicitado su exhibición, este Tribunal conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio.

Recibos de pagos constantes de dos folios útiles, correspondientes a las fechas que van desde el 29 de septiembre de 2002 al 06 de octubre de 2002 y desde el 21 de octubre de 2002 al 27 de octubre de 2002, los cuales rielan a los folios 69 y 70 de la presente causa, al respecto debe señalar esta Alzada, que a pesar de haber sido desconocidas las referidas documentales por la contraparte por tratarse de copias fotostáticas, no obstante ello, constituye un hecho admitido por la Sociedad Mercantil Constructora P.A.F., C.A., el salario devengado por el actor, lo cual lleva a esta Juzgadora a establecer, que coincidiendo las cantidades expresadas en las documentales objeto de análisis, con los hechos alegados por el actor, en el libelo de demanda y lo admitido por la parte demandada en su escrito de contestación, dichas documentales tienen valor probatorio.

Liquidación de prestaciones sociales, de fecha 20 de diciembre de 2004, la cual riela al folio 71 de la presente causa, la cual merece pleno valor probatorio conforme el principio de la comunidad de la prueba.

Documental identificada como movimiento desde el 01 de julio de 2003 hasta el 31 de mayo de 2005, correspondiente a la cuenta de ahorro signada bajo el Nro. 10-001-008865-1, emitida por la entidad bancaria Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, las cuales al haber sido desconocidas e impugnadas por la parte demandada por tratarse de copias fotostáticas que emanan de un tercero que no es parte en el juicio, no merecen valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo, este Tribunal tomando en consideración el hecho de que la respuesta emana de una Institución Pública y se suscrita por un funcionario publico con facultad para ello, lo expresado en ella goza de veracidad, sin embargo lo expresado en ella no ayuda al esclarecimiento de los hechos controvertidos.

De las testimoniales de los ciudadanos Roseliano Romero, R.R. y A.J.M., los mismos se desestiman por ser referenciales, de acuerdo a sus deposiciones, es decir no tienen conocimiento directo de la relación de trabajo que unió al actor con ambas co-demandadas, así como la fecha durante la cual hubo la prestación del servicio.

En cuanto a las pruebas promovidas por la Sociedad Mercantil Constructora P.A.F., C.A., promueve las testimoniales de los ciudadanos Á.S., O.R. y J.D., de los cuales no compareció a rendir declaración el ciudadano O.R..

De la testimonial del ciudadano J.D., se observa, que este señaló haber laborado para la empresa Constructora P.A.F., C.A., bajo el cargo de Inspector de Calidad, en el periodo comprendido entre el mes de enero del año 2000 y el mes de enero del año 2002, estando dentro de sus funciones la de supervisar la calidad de las obras ejecutadas por la empresa, la cual a su vez se dedica a la colocación del material de asfalto, que mientras laboró para dicha empresa no tenia a su cargo la supervisión de personal, culminando la prestación del servicio en el mes de diciembre del año 2002, que después de la culminación de los proyectos empezó a laborar para la empresa Servicios y Proyectos, C.A, después que la empresa Constructora P.A.F., C.A., y Servicios, liquidara a todos sus trabajadores, que luego el actor comenzó a trabajar para la empresa Servicios y Proyectos, C.A., bajo el cargo de vigilante.

En la oportunidad de la parte actora para efectuar la repregunta al ciudadano J.D., esta procedió a tacharlo por cuanto el mismo se desempeñaba como Inspector de Calidad y tiene carácter patronal, ordenando el a quo la apertura de la incidencia planteada.

De acuerdo a las pruebas promovidas conforme a la incidencia de tacha planteada, este Tribunal observa, que solo la parte demandada promovió una constancia de trabajo, marcada con la letra “A”, la cual riela en autos, de la cual se desprende que el ciudadano J.D. se desempeñaba como Coordinador de Calidad en el periodo comprendido desde el 02 de mayo de 2003 hasta, devengando un salario de Bolívares Un Millón Quinientos (Bs. 1.500.000,00), y constante de un folio útil marcado con la letra “B”, manual de normas y procedimientos descriptivos de cargos de coordinador de calidad, ambas documentales emanadas de la empresa Servicios y Proyectos, C.A., al respecto debe señalar esta Alzada, que al emanar de la parte promovente y no estar sujeta al control de la prueba, debe desecharse.

Ahora bien, de acuerdo a las deposiciones efectuadas por el ciudadano J.D., en el interrogatorio efectuado por el a quo, este manifestó haber laborado para ambas empresas en periodos distintitos, bajo el cargo de de Inspector de Calidad, en las obras llevadas a cabo por su patrono y de haber tenido conocimiento que igualmente el ciudadano J.P. laboró para ambas empresas bajo el cargo de vigilante, de lo cual debe señalar esta Alzada, conforme la doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que no existe mejor testigo en un juicio laboral, que los propios trabajadores de la empresa, quienes conocimiento directo en la forma en la cual tuvo lugar la prestación del servicio del demandante, por tales consideraciones la referida testimonial, debe otorgársele pleno valor probatorio.

En cuanto a las pruebas promovidas por la empresa Servicios y Proyectos, C.A., promovió las siguientes documentales:

Comprobante de egreso y planilla de liquidación de prestaciones sociales, correspondiente al periodo desde el 02 de mayo de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004, la cual al haber sido promovida por la parte actora y aceptado el contenido de lo expresado en la referida documental, se le atribuye pleno valor probatorio.

Original de la carta de renuncia del actor, de fecha 22 de diciembre de 2004, la cual merece pleno valor probatorio, al haber sido reconocida por el actor en la declaración de parte efectuada por ante el Tribunal a quo, por ende debe tenerse como fecha de la terminación de la prestación del servicio el día 22 de diciembre de 2004.

Copia de tres (03) recibos de pagos correspondientes a las fecha que van desde el 09 de mayo de 2003 al 16 de mayo de 2003 y desde esta fecha al 06 de junio de 2003, marcadas con la letra “C”, los cuales rielan del folio 85 al 87, ambos inclusive, los cuales merecen pleno valor probatorio al no constituir un hecho controvertido, el salario devengado por el trabajador.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Á.S., O.R. y J.D., las mismas ya fueron objeto de análisis anteriormente.

En la declaración de parte del ciudadano J.R.P., este señaló al Tribunal a quo, que su cargo era el de vigilante en el resguardo de las instalaciones de la empresa así como de las maquinarias que se encontraban en las carreteras, tomando en cuenta que la empresa se dedica al asfaltado, y que quien le giraba instrucciones era el Ingeniero T.F., que laboró desde el año 1987, sin obtener sus vacaciones, que laboró para distintas empresas como FAMA, ORBI con un mismo patrono y que laboró hasta el día 15 de febrero de 2005, bajo una jornada de trabajo comprendida entre las 6:00p.m hasta las 6:00a.m.

En cuanto a la declaración de parte de ambas co-demandadas, esta fue asumida por su co-apoderado judicial E.C., quien señaló que el actor culminó su relación de trabajo con la Sociedad Mercantil Constructora P.A.F., C.A., en el mes de diciembre de 2002, cancelándosele sus respectivas prestaciones sociales y que la relación de trabajo con la empresa Servicios y Proyectos, C.A., se inició desde el día 02 de mayo de 2003 hasta el mes de diciembre de 2004.

Para decir considera esta Alzada, lo siguiente:

En la audiencia celebrada por ante esta Alzada, adujo el recurrente a través de su co-apoderada judicial, que el Tribunal a quo debió valorar el expediente emanado de la Inspectoría del Trabajo, en cual se desprende que la última actuación llevada a cabo ante la vía administrativa tuvo lugar el día 26 de enero de 2006 y que por tal consideración mal podía haber operado la prescripción de la acción intentada.

En lo que respecta a la prescripción, alegada por la parte representación de la Sociedad Mercantil P.A.F., C.A., en su escrito de contestación y de acuerdo a lo argumentado por el recurrente, esta Alzada considera lo siguiente:

La prescripción como institución, encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, como el medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, asimismo de acuerdo a la doctrina, la prescripción, es definida como el abandono de las acciones del trabajador que le corresponden contra su patrono, abandono que, en el fondo, es una renuncia a los derechos que las leyes les conceden.

La prescripción en material laboral, se encuentra regulada en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. (Resaltado de esta Alzada) Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes…

De la norma antes transcrita se desprende, que el plazo para la prescripción de las acciones laborales es de un año, contado este, a partir de la fecha de la terminación de la prestación del servicio, es decir una vez concluida la relación de trabajo, el trabajador puede acudir a la vía administrativa y reclamar el pago de sus prestaciones sociales causadas con ocasión de la prestación del servicio, siempre y cuando dicho reclamo se efectué dentro del año siguiente a la fecha de culminación de la relación de trabajo y se notifique al patrono o a su representante dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo que tiene el trabajador para ejercer el reclamo.

Ahora bien de la revisión de las actas que componen la presente causa y en especial del material probatorio promovido por ambas partes, observa esta Alzada, que el trabajador demandante laboró para la Constructora P.A.F. desde el mes de enero de 1990 hasta el día 23 de diciembre de 2002 y para la empresa Servicios y Proyectos, C.A., laboró a partir del día 02 de mayo de 2003, es decir, el lapso que tenia el trabajador para acudir a la vía administrativa e interrumpir la prescripción, comenzaba a transcurrir a partir del día siguiente de la fecha de la culminación de la prestación del servicio, para con la empresa Constructora P.A.F., C.A., es decir desde el 23 de diciembre de 2003 hasta el 23 de diciembre de 2004, y dado que este derecho fue ejercido a partir del 01 de noviembre de 2005 y la demanda fue interpuesta en fecha 15 de febrero de 2006, se evidencia que transcurrió mas del lapso previsto en nuestra Ley sustantiva laboral, en consecuencia habiendo opuesto la parte co-demandada empresa Constructora P.A.F., C.A., la prescripción de la acción de manera oportuna, conforme lo establecido por la doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y no constando en autos que se haya interrumpido la prescripción, debe considerarse prescrita la demanda intentada.

En razón de lo anterior, debe esta Alzada declarar prescrita la acción intentada contra la empresa Constructora P.A.F., C.A., Así se decide.

Ahora bien en cuanto a la prestación del servicio del actor para con la empresa Servicios y Proyectos, C.A., debe señalar este Tribunal, de acuerdo al material probatorio anteriormente a.q.l.r. de trabajo que unió a ambas partes tuvo lugar desde el día 02 de mayo de 2003, culminando por la renuncia efectuada por el trabajador el día 22 de diciembre de 2004, asimismo de las actas que componen la presente causa se desprende que es un hecho admitido por la representación patronal, el cargo desempeñado por el actor, lo cual lleva a esta Juzgadora a establecer tomando en consideración la naturaleza de la actividad económica a la que se dedica la empresa Servicios y Proyectos, C.A., y las características de las funciones y labores desempeñadas por el actor, que este último se encuentra amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, correspondiente el pago de sus prestaciones sociales conforme el referido contrato. Así se decide.

De acuerdo a lo anterior le corresponde al trabajador la cancelación de los siguientes montos que a continuación se discriminan:

Fecha de inicio de la relación de trabajo: 02 de mayo de 2003.

Fecha de culminación de la relación de trabajo: 22 de diciembre de 2004.

Para un total efectivamente laborado de: 1 año, 7 meses y 20 días.

Antigüedad:

Periodo correspondiente desde el 02 de mayo de 2003 al 30 de noviembre de 2003: 45 días X 17.455,53: Bs. 785.498,85.

Periodo correspondiente desde el 01 de diciembre de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2004: 60 días X 21.820,11: Bs. 1.309.206,60.

Periodo correspondiente desde el 01 de diciembre de 2004 hasta el 22 de diciembre de 2004: 5días X 27.275,14: Bs. 136.375,70.

Total antigüedad: 785.498,85 + 1.309.206,60 + 136.375,70: Bs. 2.231.081,15.

Vacaciones fraccionadas:

8 meses X 4,83: 38,64 X 19.641,25: Bs. 758.937,90.

Utilidades pendientes:

Periodo correspondiente desde el 02 de mayo de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003: 47,81 días X 15.713: 751.238,53.

Periodo correspondiente desde el 01 de enero de 2004 hasta el 22 de diciembre de 2004: 81,96 X 19.641,25: Bs. 1.609.796,85.

Total utilidades: 751.238,53 X 1.609.796,85: Bs. 2.361.035,38.

Para un total de Bolívares Cinco Millones Trescientos Cincuenta y Un Mil Cincuenta y Cuatro con Cuarenta y Tres (Bs. 5.351.054, 43), menos la cantidad de Bolívares Un Millón Cuatrocientos Sesenta y Dos Mil Seiscientos Noventa y Ocho con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.462.698,45), que corresponde a los adelantos que por prestaciones sociales recibió el actor en su oportunidad da la cantidad de Bolívares Tres Millones Ochocientos Ochenta y Ocho Mil Trescientos Cincuenta y Cinco con Noventa y Ocho Céntimos (Bs.3.88.355,98), los cuales deberá cancelar la empresa Servicios y Proyectos, C.A., a la parte actora.

En cuanto al reclamado efectuado por la parte recurrente ante esta Alzada, correspondiente al concepto de cesta ticket, debe señalar esta Juzgadora, que la Ley de Alimentación para los Trabajadores en sus artículos 2 y 4, expresa en forma precisa como debe proceder tal beneficio y en la forma en que debe darse cumplimiento a lo allí dispuesto.

En concordancia con lo ya expuesto, la mencionada Ley en su artículo 2, instituye, como supuesto en forma secuencial y coherente, para que la parte patronal otorgue el beneficio de una comida balanceada deberá tener a su cargo veinte (20) o mas trabajadores; estableciendo el Parágrafo Primero del prenombrado artículo, que se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición, de igual forma el Parágrafo Segundo prevé la exclusión del beneficio de alimentación de los trabajadores que devenguen un salario normal que exceda de tres (03) salarios mínimos urbanos.

Ahora bien, al no haber logrado la parte demandada demostrar la cancelación de dicho beneficio en su oportunidad, debe quien decide acogerse al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro. 322 de fecha 28 de Abril de 2.005, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, acordándose el pago de este beneficio en dinero.

Por otra parte, considera quien Juzga que a pesar de que la parte actora no especificó en el libelo de demanda los días hábiles efectivamente laborados, debe establecerse la procedencia del pago de este beneficio tomando en cuenta los días hábiles efectivamente laborados por el trabajador, debiendo así el Tribunal competente ordenar el nombramiento de un experto contable a los fines de practicar una experticia complementaria del fallo, para realizar el cálculo respectivo de los días efectivamente laborados por el trabajador, los cuales serán calculados tomando en cuenta el valor mínimo establecido en el artículo 5 Parágrafo Primero de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, del 15 de septiembre de 1998, es decir, el 0.25 % del valor de la Unidad Tributaria correspondiente a cada día hábil laborado en cual nació el derecho al pago de este beneficio, aunado a ello para el computo de cada día hábil laborado por del trabajador la empresa Servicios y Proyectos, C.A., deberá facilitar al experto contable el libro de control de asistencia de los trabajadores demandantes, de no hacerlo el computo se efectuara tomando en cuenta los días hábiles calendarios correspondientes a la fecha en que tuvo lugar la relación de trabajo de cada uno de los demandantes, excluyéndose los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo anterior, el recurso de apelación propuesto por la parte actora debe ser declarado con lugar y declararse parcialmente con lugar la demanda intentada. Así se decide.

DECISIÓN

Por tales razones, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

1) Con Lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado N.R., apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia,

2) Se revoca la decisión publicada en fecha catorce (14) de diciembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y se declara,

3) La Prescripción de acción intentada por el ciudadano J.R.P. contra la empresa Constructora P.A.F., C.A.

4) Parcialmente Con Lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales tiene incoada el ciudadano J.R.P. contra la empresa Servicios y Proyectos, C.A., condenándose a dicha empresa al pago de la cantidad de Bolívares Tres Millones Ochocientos Ochenta y Ocho Mil Trescientos Cincuenta y Cinco con Noventa y Ocho Céntimos (Bs.3.88.355,98), más lo que se determine mediante experticia complementaria del fallo por concepto de beneficio de alimentación, para lo cual el Tribunal a quo, debe ordenar el nombramiento de un experto contable a los fines de practicar dicha experticia, el experto calculará el valor correspondiente por cesta ticket, tomando el valor mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, vale decir el 0.25 % del valor de la Unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. El experto computará los días efectivamente laborados por el trabajador demandante, para lo cual la parte demandada deberá proveer al experto del libro de control de asistencia de los trabajadores, de no hacerlo el cómputo se efectuará tomando en cuenta los días hábiles calendarios correspondientes a la fecha de la relación de trabajo, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho a los quince (15) días del mes de Febrero de 2007. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza Superior

Abg. P.S.G.

El Secretario(a)

ASUNTO: NP11-R-2006-000255

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