Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoAcción Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FAVELRO C.A, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 20 de Marzo de 2002, bajo el N° 75, Tomo 40-A. APODERADOS JUDICIALES: G.J.G., E.T.R. y A.R.F., letrados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.446, 33.500 y 44.024 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Sociedad Mercantil CORPORACION GUVIAN C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 12 de Diciembre de 1997, bajo el N° 33, Tomo 322-A-PRO. APODERADOS JUDICIALES: R.B.M., A.B.M., N.B.B., D.M.P., A.V.M. y R.C.B., letrados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.748, 26.361, 83.023, 104.502 y 85.026 respectivamente.

MOTIVO

ACCION MERODECLARATIVA

I

Con motivo de la sentencia dictada el 28 de mayo de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró con lugar la impugnación del poder presentado por la representación judicial de la parte demandada y en consecuencia la confesión ficta de la misma, en el juicio que por Acción Merodeclarativa sigue CONSTRUCTORA FAVELRO C.A. en contra de CORPORACION GUVIAN C.A., ejerció recurso de apelación la representación judicial de la accionada (CONSTRUCTORA FAVELRO C.A.).

Oído en ambos efectos el referido recurso el 01 de agosto de 2008, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión.

Devuelta la causa de marras al Tribunal de Instancia el 17 de septiembre de 2008 por anomalías en la foliatura a los fines de su subsanación y recibida nuevamente, este Órgano Jurisdiccional se abocó el 27 de octubre de 2008, fijando el vigésimo (20°) día de despacho para el acto de informes.

En el acto de informes verificado el 26 de Enero de 2009, compareció el apoderado judicial la parte demandada, abogado R.P.S., consignando su respectivo escrito. Asimismo, compareció el apoderado judicial de la parte accionante, abogado G.J.G., consignando escrito.

En el acto de observaciones a los informes verificado el 04 de marzo de 2009, únicamente compareció la representación judicial de la parte demandada, abogado R.P.S., por lo que se dijo “Vistos” entrando la presente causa en estado de sentencia.

II

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 12 de Junio de 2007, los abogados G.J.G., E.T.R. y A.R.F., apoderados judiciales de CONSTRUCTORA FAVELRO C.A. introdujeron demanda por Acción Merodeclarativa contra CORPORACION GUVIAN C.A.

El 26 de junio de 2007 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda ordenando el respectivo emplazamiento.

Mediante diligencia del 19 de julio de 2007, el alguacil del A-quo dejó constancia de haber citado personalmente al ciudadano G.R., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CORPORACION GUVIAN C.A.

Llegado el acto de contestación de la demanda el 19 de septiembre de 2007, la representación judicial de la parte accionada negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la pretensión de la parte accionante.

En la fase probatoria, la parte accionante mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2007 promovió el mérito favorable de autos, ratificó los instrumentos consignados junto al libelo, documentales, testimoniales, exhibición y posiciones juradas. Asimismo, la parte demandada promovió el mérito favorable de autos y documentales, informes y testimoniales.

Mediante sentencia dictada el 28 de Mayo de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la impugnación del poder presentado por la representación judicial de la parte demandada y con lugar la acción interpuesta, habiendo declarado en la motiva la confesión ficta, ejerciendo apelación los abogados A.B.M. y R.P.S., apoderados judiciales de la parte demandada, la cual fue oída en ambos efectos.

Remitidos los autos al Superior Distribuidor correspondiéndole su conocimiento y decisión a este Órgano Jurisdiccional, avocándose a tales efectos el 27 de octubre de 2008.

En el acto de informes verificado ante este Juzgado Superior el 26 de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó su escrito de informes. Asimismo, la parte demandada presentó su respectivo escrito.

El 04 de marzo de 2009 esta Alzada dejó constancia de la sola comparecencia de la representación judicial de la parte demandada a presentar observaciones, por lo que se dijo “Vistos” entrando la presente causa en estado de sentencia.

III

PUNTO PREVIO

DE LA REPOSICION DE LA CAUSA

Por cuanto la representación de la parte demandada en su escrito de informes presentado ante este Órgano Jurisdiccional solicitó la reposición de la causa al estado de que el A-quo tramitara la incidencia relativa a la impugnación del poder del accionado, formulada por la representación judicial de la parte actora, esta Alzada se adentra al análisis y subsecuente resolución del punto previo ya mencionado.

Solicita la representación judicial de la parte demandada la reposición de la causa al estado de que se permita contradecir la incidencia de la impugnación del poder realizado por la parte accionante, pues en su criterio, se violentó el derecho a la defensa y el principio de contradicción del proceso, donde se le permita, alegar, probar y subsanar si fuere el caso.

En este sentido, en el acto de informes verificado ante esta Alzada, los abogados R.B.M., A.B.M. y R.P.S., en representación de la parte demandada recurrente CORPORACION GUVIAN C.A. manifestaron:

-Que el A-quo procedió a declarar con lugar la impugnación del poder en la sentencia definitiva y sin apertura de incidencia alguna, en la cual se hubiese podido acreditar la validez del poder conferido, violando el debido proceso y la tutela judicial efectiva;

-Que esa representación no pudo ejercer defensa previa, como principio de contradicción e igualdad de las partes en el proceso;

-Que al no haber abierto la recurrida la correspondiente incidencia que culminara con sentencia interlocutoria, que permitiera subsanar las presuntas insuficiencias del poder se irrespetó el principio garantista del contradictorio y desdibujó la noción de Estado de Derecho;

-Que a partir de la hipótesis del defecto del poder, el A-quo procedió a declarar la confesión ficta de su representada:

Por su parte, la representación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FAVELRO C.A., en sus informes presentados ante este Órgano Jurisdiccional, señaló:

-Que todas las actuaciones ejercidas con el instrumento poder que en esta oportunidad se objeta son írritas e ilegales;

-Que una vez declarado ineficaz el poder que usurpa las facultades no existentes en su persona, no podrá el interesado subsanar el defecto;

-Que el demandado ya estaba en conocimiento de dicha impugnación, después de la contestación de la demanda y no procedió a subsanar dicho vicio.

Esta Alzada observa:

De la revisión de las actas procesales remitidas por el A-quo, se desprende que la jurisdicción se activó en el proceso de marras, en virtud de la acción Merodeclarativa incoada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FAVELRO C.A. en contra de CORPORACION GUVIAN C.A.

Admitida la demanda (26-06-2007) por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando el emplazamiento y verificada la citación, comparecieron en fecha 10 de agosto de 2007 los abogados A.B.M. y R.P.S., en representación de la demandada, solicitando que se desestimara la petición de medidas preventivas formuladas por la actora. Igualmente, los mencionados abogados consignaron, entre otros documentos, (i) mandato (del 09-02-2007) otorgado por CORPORACION GUVIAN C.A. “…a los abogados RAFAEL BADELL MADIRD ALVARO BADELL MADIRD…”; (ii) instrumento (del 25-07-2007) a través del cual el letrado A.B.M. sustituye el poder otorgado por CORPORACION GUVIAN C.A. en “…los ciudadanos S.Z., C.P. y R.P.S.…”.

Por escrito del 19 de septiembre de 2007, los abogados R.B.M., A.M. y R.P.S., en representación de la accionada, dieron contestación a la demanda, rechazando y contradiciéndola.

Mediante escrito del 04 de octubre de 2007, los abogados G.G. y E.T.R., en representación de la actora, impugnaron el poder otorgado por la parte demandada (el 09-02-2007) e invocaron la confesión ficta de la accionada.

En la fase probatoria, ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron debidamente providenciadas, en tanto que al acto de informes (del 25-02-2008) sólo concurrió la representación de la demandada.

Por sentencia del 28 de mayo de 2008 el Tribunal de la causa declaró con lugar la impugnación del poder, con lugar la acción Merodeclarativa, luego de haber establecido que operó la confesión ficta.

Contra la referida decisión recurrió la representación de la demandada, quien adujo ante esta Alzada que no se le permitió ejercer su derecho a la contradicción en la incidencia de la impugnación del poder, ya que fue en la sentencia definitiva que se resolvió dicha denuncia, sin mediar posibilidad de contradictorio previo. Por su parte, la representación judicial de la accionante señaló que la demandada estuvo en conocimiento una vez contestada la demanda de la referida impugnación sin que la parte interesada procediera a subsanarlo.

Ahora bien, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder

Asimismo, el artículo 151 eiusdem establece:

El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.

También el artículo 155 ibídem prescribe:

Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

De las precitadas normas adjetivas, se deriva que para el otorgamiento de los poderes para actos judiciales, el legislador requiere que se cumplan con una serie de requisitos, extremando las exigencias cuando se trate de mandatos que fueren otorgados a nombre de otra persona, caso en el que deben enunciarse y exhibirse los documentos que acreditan la representación que se ejerce (el otorgante).

En el caso sub-examine, el impugnante del poder (accionante), adujo que el Vicepresidente de CORPORACION GUVIAN C.A. no estaba facultado para ese otorgamiento, pues no tenía facultad para ello, ya que no acreditó la ausencia temporal o absoluta del Presidente de la mencionada sociedad mercantil, actuación que le estaba vedada de conformidad con el artículo 7 del Acta Constitutiva de la CORPORACION GUVIAN C.A., la cual dispone:

Administración. (…) son atribuciones del Presidente: Representar a la compañía ante terceros, firmar por ella en todos los actos y documentos que la misma se requieran, gravar enajenar, disponer, abrir y movilizar, cesar cuentas bancarias, aceptar, endosar letras de cambio, cheques, pagarés, demás documentos mercantiles, recibir cantidades de dinero y otorgar finiquitos correspondientes, actuar como demandante sy demandados a nombre de la compañía, nombrar y remover apoderados judiciales, generales fijándole sus atribuciones. Delega en el Vicepresidente parte de sus funciones, si así lo considere conveniente…

(…Omissis…)

El Vicepresidente de la compañía tendrá las mismas funciones en caso de ausencia temporal o absoluta del Presidente

En este sentido, continúa exponiendo la representación de la parte actora (impugnante), que la demandada nunca acreditó la delegación hecha por el Presidente o la ausencia temporal o absoluta del mismo, razón por la cual no le era dado al Vicepresidente de la empresa demandada otorgar poderes de representación ya que no ostentaba tal atribución en su persona.

Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, esta Superioridad observa que luego de impugnado el poder en la primera oportunidad en que se observó el supuesto vicio, pudo la parte demandada haber subsanado en forma espontánea, o el Juez de la Causa como director del proceso, atender la incidencia planteada, resolviendo sobre ello y ordenar la subsanación respectiva como ocurre en el régimen de las cuestiones previas (artículo 354 Código de Procedimiento Civil), e incluso ordenar a la propia parte demandada la presentación de un nuevo poder o la ratificación del mismo. Al no hacerlo, como se constató en actas, evidentemente se quebrantó uno de los principios básicos de todo proceso judicial como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso.

Nuestro M.T. de la República en Sala Constitucional, en relación con el derecho a la defensa y del debido proceso, sostuvo en fallo del 24-01-2001 lo siguiente:

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Sent. No. 05, Ponente Iván Rincón Urdaneta, Exp. 00-1323)

Igualmente, sobre la impugnación del poder y su tramitación incidental, la Sala de Casación Civil en fallo del 20 de diciembre del año 2002 (caso: Estación de Servicio Tauro C.A. Vs. Corporación Insitu C.A.), estableció lo siguiente:

En este sentido, la doctrina de la Sala de Casación Civil, como por ejemplo, la dictada en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, en el juicio seguido por la ciudadana D.B. contra Maquinaria Labora, C.A., expediente N° 95-905, sentencia N° 115, estableció que “...de ser oportunamente impugnada la representación de la demandada, por la similitud material con la impugnación del poder presentado con el libelo de demanda, y por razones de justicia y equilibrio procesal, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia podrá el presentante del poder subsanar el defecto u omisión, mediante la comparecencia de la parte o la presentación de un nuevo poder y la ratificación de los actos realizados, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación...”.

En esa misma sentencia, se determinó que “...resulta contrario a la igualdad de las partes en el proceso considerar, sin más, que una vez declarado ineficaz el poder no podrá el interesado subsanar el defecto. Obrarían en este caso las mismas razones para aplicar por analogía la disposición sobre la subsanación del defecto de poder del representante del actor...”

En idéntico sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa, al señalar lo siguiente:

‘...Surge de la lectura de las normas transcritas que, de haber sido el poder impugnado el presentado por la representación de la parte actora, éste habría podido subsanar el defecto invocado mediante la comparecencia del representante legítimo del acto o de apoderado debidamente constituido o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.

Estima la Sala que de igual oportunidad debe gozar la parte demandada si el objetado es el poder que acredita su representación, para mantener la igualdad entre las partes; en consecuencia, debe permitírsele la subsanación de los defectos de dicho instrumento en la misma forma en que podría hacerlo su contraparte y así se declara.

Lo contrario, además de una desigualdad, constituiría una insana e indeseable sacramentalización de las formas, dándole a éstas preminencia sobre el fondo. Lo que quiso el legislador al establecer los requisitos que debe llenar el poder para actuar en juicio a nombre de otro, fue preservar la voluntad de ese ‘otro’, de modo que no sea posible actuar en su nombre pero a sus espaldas.’

(Sent. 20 de diciembre de 2002 Exp. 2000-001007)

De manera que, el Tribunal de la Causa al no haber emitido pronunciamiento sobre la impugnación del poder de la parte demandada, sino que lo hizo en el fallo definitivo, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso del accionado, creando desigualdad procesal en clara violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, como se señaló con antelación, esa incidencia debió ser resuelta por el A-quo ya ordenando la subsanación al representante de la parte, o en su defecto a la propia parte, mediante la comparecencia de ésta, la presentación de un nuevo poder, o la ratificación de los actos verificados en la causa, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.

Sin embargo, lejos de resolver la incidencia planteada, el Tribunal de la causa consideró en la oportunidad dictar su fallo definitivo que la parte demandada había quedado confesa ficta, en clara violación a las normas antes referidas y a las disposiciones que rigen nuestro sistema procesal.

De ahí que, teniendo presente las jurisprudencias anteriormente transcritas y las consideraciones precedentes, de conformidad con lo pautado en los artículos 15, 208 y 354 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Alzada anular la sentencia recurrida y reponer la causa al estado de que el Tribunal de Instancia que corresponda por distribución, dé apertura y tramite el procedimiento incidental antes aludido para determinar la validez o no del poder que se impugna, otorgándole a cada una de las partes la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, y subsecuentemente, al contradictorio, y luego de cumplir con todo ello, sin que se infrinjan las normas antes señaladas, emitir nuevo pronunciamiento en la oportunidad legal que corresponda. Y así se establece.

Igualmente, motivado a la reposición antes decretada, esta Superioridad no ingresa al análisis de ninguna otra denuncia planteada por considerarse inoficiosa.

En consecuencia, queda anulada la sentencia dictada por el Tribunal de la causa el 28 de mayo de 2008, debiendo declararse con lugar la apelación formulada por la representación judicial de CORPORACION GUVIAN C.A., sin que se produzca condenatoria en costas respecto del recurso dada la procedencia del mismo.

IV

DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se ANULA la decisión dictada el 28 de mayo de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que había declarado con lugar la ACCION MERO DECLARATIVA que sigue CONSTRCUTORA FAVELRO C.A. en contra de CORPORACION GUVIAN C.A., ambos identificados Ab-initio,

SEGUNDO

Se REPONE la causa al estado de que el Tribunal de Instancia que corresponda por distribución, dé apertura y tramite el procedimiento incidental para determinar la validez o no del poder otorgado a los abogados de la accionada, el cual fue impugnado por la representación de la actora, otorgándole a cada una de las partes la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, y subsecuentemente, al contradictorio, y luego de cumplir con todo ello sin que se infrinjan las normas antes señaladas, emitir nuevo pronunciamiento en la oportunidad legal que corresponda;

TERCERO

Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente CORPORACION GUVIAN C.A., sin que se produzca condenatoria en costas respecto del recurso, dada la procedencia del mismo;

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009).

EL JUEZ,

Dr. A.J.C.E.

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.V.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos (2:30 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.V.

AJCE/AMV/ivanrod

Exp. 9952

Int.

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