Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA

METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: 07-4077.-

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FAVELRO, C.A., debidamente inscrita por ante el registro mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Marzo due 2.002, anotada bajo el Nº: 75, Tomo 40-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDANTE: G.J.G., ETNIA T.R. y A.R.F., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 40.446, 33.500 y 44.024, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACION GUVIAN C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 12 de Diciembre de 1.997, bajo el N°: 33, Tomo 322-A-Pro, representada por los ciudadana V.C.R.T. y G.E.R.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas Nros: 14.755.483 y 981.491, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: R.B.M., A.B.M., N.B.B., D.M.P., A.V.M. y R.C.B., Abogados en ejercicio, de esta domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 22.748, 26. 361, 83.023, 104.502 y 85.026, respectivamente.-

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente expediente, previa distribución ante el Juzgado Distribuidor de Turno, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la acción merodeclarativa interpuesta por los ciudadanos G.J.G., Etnia T.R. y A.R.F., en carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FAVELRO, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACION GUVIAN C.A., la cual fue admitida en fecha 26 de Junio de 2.007, ordenandose la comparecencia de la parte demandada en la persona de su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos V.C.R.T. y G.E.R.P..

En fecha 11 de Julio de 2.007, compareció el apoderado judicial de la parte actora dejando constancia de haber consignado al Alguacil los emolumentos necesarios para la citación personal de la parte demandada.

En fecha 19 de Julio de 2.007, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado a la parte demandada en la persona del ciudadano G.R..

En fecha 10 de Agosto de 2.007, comparecieron los Abogados A.B.M. y R.P.S., en carácter de apoderados judiciales de la empresa CORPORACIÓN GUVIAN C.A., consignando escrito de alegatos sobre la medida cautelar solicitada.

En fecha 19 de Septiembre de 2.007, comparecieron los Abogados R.B.M., A.B.M. y R.P.S., en carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignando escrito de contestación a la demanda.

En fecha 04 de Octubre de 2.007, comparecieron G.J.G. y Etnia T.R., en carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, consignando escrito de impugnación del poder presentado por la pare actora.

En fecha 16 de Octubre de 2.007, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora consignando escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18 de Octubre de 2.007, compareció el ciudadano R.P.S., actuando en carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignando escrito de promoción de pruebas.

En fecha 19 de Octubre de 2.007, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber agregado a los autos las pruebas presentadas por las partes.

En fecha 25 de Octubre de 2.007, comparecieron los ciudadanos R.B.M., A.B.M. y R.P.S., en carácter de apoderados judiciales de la parte demandada consignando escrito de oposición a la admisión de las pruebas.

En fecha 31 de Octubre de 2.007, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes, y en esta misma fecha se ordenó oficiar al Gerente de la Ferretería Chapellín, y fueron libradas boletas de citación a los ciudadanos V.C.R.T. y G.R.P..

En fecha 14 de Noviembre de 2.007, tuvieron lugar los actos de testigos de los ciudadanos L.O.M.T. y A.M.H.T..

En fecha 22 de Noviembre de 2.007, el Alguacil accidental del Tribunal dejó constancia de haber entregado oficio a la ciudadana R.d.J., en la Ferretería Chapellín.

En fecha 28 de Noviembre de 2.001, se recibió escrito de informes emitido por la representante del departamento de cuentas por cobrar de la Ferretería Chapellín C.A.

En fecha 25 de Febrero de 2.008, comparecieron los ciudadanos R.B.M., A.B.M. y R.P.S. actuando en carácter de apoderados judiciales de la parte demandada consignando escrito de informes.

En fecha 10 de Marzo de 2.008, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora consignando escrito de alegatos sobre la impugnación.

Vencida la oportunidad para sentenciar, pasa este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de demanda, los apoderados judiciales de la parte actora argumentaron lo siguiente:

- Que en el mes de octubre de 2.005, la empresa Corporación Guvian C.A., representada por los ciudadanos G.R.P. y V.C.R.T. y en compañía del representante legal de la Sociedad Mercantil Constructora Favelro C.A., ciudadano J.G.V., fueron llamadas por la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas FEDE, a los fines de ejecutar una obra de remodelación y rehabilitación del Liceo “S.K.A.” ubicado en la calle El Carmen de la Urbanización Prado de María, parroquia S.R., Distrito Capital de la ciudad de Caracas.

- Que dicha obra tuvo un costo total de Un Mil Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 1.200.000.000,oo) que incluía la reparación tanto interna como externa de la referida unidad educativa.

- Que dentro de los primeros recursos aportados, se obtuvo un pago inicial de Cuatrocientos Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 425.000.000,oo) que fueron cancelados a la Corporación Guvian C.A., cobrado única y exclusivamente por el ciudadano G.R.P..

- Que la obra adjudicada por la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas FEDE, fue otorgada por vía de emergencia asumiendo los costos totales de ejecución en forma verbal, en virtud de que era imperativo realizarla, se culminó eficazmente en un lapso de cuatro (4) meses cancelando al accionante los respectivos costos financieros e impuestos según balance general de la empresa Constructora Favelro C.A., al 31 de Diciembre de 2.005.

-Que la empresa que ejecutó la primera parte de la obra Corporación Guvian C.A., y de la cual sus representados poseían firma autorizada y en sociedad, entró en un proceso de descapitalización ya que la misma se encontraba inactiva.

- Que vista tal situación, se llegó a un acuerdo entre los representantes legales de las Sociedades Mercantiles Corporación Guvian C.A., y Constructora Favelro C.A., que a la primera se le asignarían los primeros recursos y el resto de los recursos para la ejecución de la segunda parte de la obra, que ascendieron a la cantidad de Setecientos Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 725.000.000,oo), incluyendo los datos de administración, utilidad y el impuesto al valor agregado que para ese momento fue del 14% del monto de lo involucrado.

- Que no obstante que su representada haya asumido la ejecución de la segunda parte del contrato verbal, canceló de su patrimonio en cheque y en efectivo, todos y cada uno de los siguientes costos y gastos: Pago de nomina que ascendió a la cantidad de Ciento Veinte Millones de Bolívares (Bs. 120.000.000,oo); cancelación de cheque devuelto emitido por la Sociedad Mercantil Corporación Guvian C.A., contra el Banco Canarias de fecha 14 de Marzo de 2.005 por la cantidad de Dieciséis Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000,oo); la compra de Setecientos Cincuenta sacos de cemento a la Compañía Lafarge, cancelados en efectivo, por un costo total de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,oo); la compra de Doscientos Veinte rollos de manto asfáltico valorados en la cantidad de Ocho Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 8.800.000,oo); y cancelación de contratos de electricistas, Pintores y trabajos de jardinería que suman la totalidad de Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,oo).

- Que en virtud de lo anterior proceden a demandar por vía de acción merodeclarativa a la Sociedad Mercantil Corporación Guvian C.A., representada por los ciudadanos V.C.R.T. y G.R.P., a los fines de que se sirva declarar con lugar todo el pedimento y que se reconozca que su representada ejecutó y canceló todos y cada unos de los gastos a los fines de terminar la segunda etapa de la obra objeto de la contención.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, comparecieron los ciudadanos R.B.M., A.B.M. y R.P.S., actuando en carácter de apoderados judiciales de la empresa Corporación Guvian C.A., consignando escrito en el que establece lo siguiente:

- Que solicitan al Tribunal, sea declarada la inadmisibilidad de la demanda objeto del proceso mero declarativo, en razón de que lo pretendido es parar el camino para una eventual condenatoria judicial contra Guvian.

- Que niegan, rechazan y contradicen todas y cada una de las afirmaciones de hecho y de derecho contenidas en el libelo de la demanda.

- Que alega la falta de legitimación activa para interponer la demanda objeto del presente proceso.

- Que se hace imposible precisar cuales son los puntos de derecho esgrimidos por la parte actora para sustentar su pretensión.

- Que impugnan la estimación de la demanda por ser contrario a derecho al estar fundada en argumentos falsos, temerarios y sin sustento jurídico alguno.

- Que niegan la improcedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora por ser la misma contraria al objeto del proceso principal.

- Que se oponen a la admisión de la prueba de exhibición de los libros contables solicitada por la parte accionante en su escrito libelar.

- Que entre Guvian y la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) se celebró el contrato Nº: LI-PEX-DC-06-03 cuyo objeto era la ejecución de las obras de rehabilitación del Liceo S.K.A., en el que Guvian figura única y exclusivamente como contratista.

- Que entre Guvian y Constructora Faldero, C.A., no existe vínculo contractual alguno.

- Que la ejecución de las obras de rehabilitación del Liceo S.K.A., fueron realizadas en un todo por Guvian, por cuenta propia y consus propios medios para la ejecución de las obras.

- Que la interposición de una pretensión mero declarativa no es la vía procesal idónea para satisfacer los derechos e intereses afirmados por la parte actora en el libelo de demanda.

- Que en virtud de lo anterior, solicita sea declarada inadmisible la demanda incoada por la Sociedad Mercantil Constructora Favelro, C.A., y a todo evento improcedente la demanda en todas sus partes.

Posterior a dicho escrito de contestación a la demanda, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito mediante el cual impugnan el instrumento poder otorgado por el ciudadano G.E.R.P., por no haber sido otorgado con las facultades establecidas en el artículo 7º del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil denominada Corporación Guvian, C.A..

III

Punto Previo

Antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, considera esta Sentenciadora prioritariamente resolver como punto previo, la incidencia planteada en el presente expediente correspondiente a la impugnación del poder consignado a los folios 152, 153 y 154, en los siguientes términos:

Al efecto, en el escrito de impugnación del mencionado instrumento poder, los apoderados judiciales de la parte actora señalan que en fecha 08 de Diciembre de 2.005, fue registrada una Asamblea General Extraordinaria, celebrada el 5 de Septiembre de 2.005, en la cual su objeto principal fue el nombramiento de una nueva junta directiva obteniendo el cargo de Presidente la ciudadana V.C.R.T., y de Vicepresidente el ciudadano G.E.R.P., manteniéndose inalterable el contenido del artículo 7º del acta constitutiva de la empresa demandada. Asimismo establece que en el documento objeto de dicha impugnación existen irregularidades que vician de nulidad el mismo, como lo son, la omisión de los datos de la última asamblea celebrada y se limita a establecer que tuvo a su vista, la copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 8 de diciembre de 2.005, en la que consta la designación de la junta directiva vigente, que lo faculta para proceder al otorgamiento. En segundo termino añade que el poder se encuentra viciado de nulidad en virtud del contenido del artículo 7º del acta de asamblea extraordinaria de accionistas, en el que señala que la única persona que posee la facultad para otorgar poderes en el momento en que el instrumento se otorgó, es la Presidenta de la Compañía, ciudadana V.C.R.T..

Al respecto los ciudadanos R.B.M., A.B.M. y R.P.S., actuando en carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en la oportunidad de promover pruebas, solicitaron al Tribunal se sirva desechar la impugnación del instrumento poder que acredita su representación, aduciendo que esta se basa en cuestiones de mera forma que no afectan la esencia del acto impugnado.

Respecto de la normativa contenida en el Documento Constitutivo de una Sociedad Mercantil, la doctrina ha señalado lo siguiente:

El Documento Constitutivo es aquel que contiene la exteriorización de la voluntad contractual de los socios y que al registrarse y publicarse da nacimiento a la personalidad jurídica de la sociedad y rige su funcionamiento.

Los Estatutos constituyen la regulación detallada del Documento Constitutivo. Pero el contenido de ambos está regulado en igual forma (Artículo 213 C.Com) y el legislador en algunas ocasiones se refiere a ambos en forma indistinta, así: el ( Artículo 273 del C.Com) ordena que si los “estatutos no disponen otra cosa, las asambleas extraordinarias no podrán constituirse si no se halla representado en ella más de la mitad del capital social”. Es claro que la ley se refiere también al Documento Constitutivo, ya que el Nº 10 del artículo 213 ordena que tanto el documento constitutivo como los Estatutos deben contener las condiciones para la validez de las deliberaciones de las Asambleas.

Técnicamente los estatutos constituyen el ordenamiento orgánico de la sociedad, esto es, contiene las normas de funcionamiento de la sociedad

.

Siendo el documento constitutivo de la compañía, el ordenamiento interno de la misma, debe darse estricto cumplimiento a las normativas a que se encuentran obligados y facultados los socios. A tal efecto consta de las actas del expediente, el documento constitutivo de la Corporación Guvian C.A., el cual señala en su artículo 7, lo siguiente:

La compañía será administrada por la Junta Directiva por dos (2) miembros principales elegidos por la asamblea de accionistas que duran en sus funciones (2) años y podrán ser reelegidos. Las atribuciones del presidente son las establecidas por el código de comercio con los deberes correspondientes entre otras son atribuciones del Presidente: Representar a la compañía ante terceros, firmar por ella entonos los actos y documentos que a la misma se refieran, gravar, enajenar, disponer, abrir y movilizar, cesar cuentas bancarias, aceptar, endosar, letras de cambio, cheques, pagares, demás documentos mercantiles, recibir cantidades de dinero y otorgar finiquitos correspondientes, actuar como demandante y demandado a nombre de la compañía, nombrar y remover apoderados especiales o generales fijándoles sus atribuciones, delega en el vicepresidente parte de sus funciones si así lo considera conveniente, representar y obligar a la compañía sin limitación alguna. El vicepresidente de la compañía tendrá las mismas funciones y facultades en caso de ausencia temporal o absoluta del presidente. Los administradores tendrán la obligación de depositar en caja dos (2) acciones mientras ejerzan sus funciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 del código de comercio.

De la anterior articulación transcrita se evidencia que la atribución de nombrar apoderados especiales o generales fijándoles sus atribuciones, corresponde al Presidente de la Sociedad Mercantil y solo en caso de ausencia de este, dicha facultad podrá detentarla el Vicepresidente.

Ahora bien, se desprende de las actas del expediente que a los fines de actuar en el presente juicio comparecieron los Abogados A.B.M. y R.P., en carácter de apoderados judiciales de la empresa Corporación Guvian C.A., con base en el poder que les fuere concedido en fecha 09 de febrero de 2.007 por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador el Distrito Capital, bajo el Nº 46, Tomo 14; así como también en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena de Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de Julio de 2.007, anotada bajo el Nº: 14, Tomo 113.

Así las cosas, se desprende del primero de los instrumentos mencionados, que el poder especial se encuentra otorgado por el ciudadano G.E.R.P., en carácter de Vicepresidente de Corporación Guvian C.A., sin embargo no se evidencia de las documentales consignadas, prueba alguna de la cual se observe la ausencia temporal o absoluta del Presidente, condición contractual del contrato social para que la representación orgánica de la empresa recaiga en la persona del Vicepresidente.

En virtud de lo anterior, considere este Tribunal que el Vicepresidente actuó ejerciendo facultades que no le estaban dadas por no existir algún justificativo donde se verifique la imposibilidad del Presidente de la Compañía para otorgar poderes en nombre de la Sociedad Mercantil Corporación Guvian C.A., por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la impugnación del instrumento poder alegado por la parte actora y en consecuencia al no haberse subsanado tal vicio en el transcurso del juicio, se tienen como inexistentes las actuaciones efectuadas por los abogados a que se refieren los poderes que corren insertos a los folios 152 al 156 del presente juicio. Y así se establece.-

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, estando verificada la citación de la parte demandada, sin que haya sido consignado escrito de contestación a la demanda y escrito de promoción de pruebas, por parte de las personas legalmente facultadas para ello, debe procederse a una breve revisión del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente dispone lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación...

Es de observar que de la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,

  2. Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de la confesión ficta de la parte demandada.

Con base a lo anterior el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de Junio de 2000, expresamente expuso:

(SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como la pena mencionada en el artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.

Sentencia que igualmente fue ratificada por la decisión de la misma Sala en fecha 27 de Marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194.-

En este caso es de hacer notar que según se desprende del artículo en cuestión y de acuerdo a lo establecido por la más reconocida Doctrina y Jurisprudencia, son tres los supuestos que deben darse para que opere la CONFESIÓN FICTA, los cuales son:

  1. - La contumacia o falta de comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda. En el presente caso, se puede verificar que del folio 166 al 191 del presente expediente corre inserto un escrito de contestación a la demanda, pero que al haber sido efectuado por personas que no se encuentran facultadas por la figura del Presidente de la Sociedad Mercantil demandada, el mismo es considerado por este Juzgado como inexistente.

  2. - Que la presunción de la confesión no sea desvirtuada por prueba alguna por parte del demandado-. Es necesario mencionar que para que opere este supuesto, la parte demandada no debe haber probado nada que le favorezca, es decir que no hubiere promovido o evacuado algún medio probatorio a través del cual pudiera desvirtuarse su presunción de Confesión Ficta. Dicho supuesto evidentemente se verifica en el caso en cuestión, ya que para el momento de la fase probatoria, ya había sido alegada la impugnación del instrumento poder otorgado por el Vicepresidente de la Sociedad Mercantil demandada sin que en modo alguno procedieran a subsanar dicho error. En virtud de lo anterior y siendo que en la oportunidad de promover pruebas, comparecen igualmente unos abogados facultados por el Vicepresidente de la Sociedad Mercantil demandada, consignando escrito de promoción, el mismo es considerado por este Juzgado como inexistente.

  3. - Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

Para verificar si la pretensión de los apoderados de la empresa demandante se ajusta o no a derecho hay que estudiar detalladamente la pretensión hecha por el mismo en su libelo de demanda, lo cual pasa a hacerlo el Tribunal en los siguientes términos:

La pretensión fundamental de la parte actora en este proceso, se circunscribe en una acción merodeclarativa la cual se encuentra contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la cual dispone que para proponerla, el actor debe tener interés jurídico actual y que además el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica.

Así las cosas, se evidencia del libelo de demanda que efectivamente la pretensión de la parte actora consiste en el reconocimiento de que ejecutó y canceló todos y cada uno de los gastos a los fines de terminar la segunda etapa de la obra objeto de la contención, y por tanto pretende que sea declarada la existencia de su derecho sobre dichas obras, por lo que la pretensión del demandante no es contraria a derecho por lo que resulta procedente el tercer requisito de la confesión ficta.

En virtud de todo lo anterior, una vez analizados todos y cada uno de los supuestos que dan lugar a la declaratoria de confesión ficta y toda vez que los mismos supuestos en este proceso guardan perfecta relación de igualdad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto resulta imperativo declarar que en este juicio ha operado en favor de la accionante, la presunción de Confesión de la parte demandada, sin haber promovido prueba alguna con el propósito de desvirtuar dicha presunción, motivo por el cual no siendo la pretensión del actor contraria a derecho, debe prosperar en derecho la Confesión Ficta. Y ASÍ SE DECLARA.-

IV

DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la impugnación del instrumento poder, efectuada por la parte actora.

SEGUNDO

CON LUGAR la Acción Merodeclarativa interpuesta por los ciudadanos G.J.G., E.T.R. y A.R.F., actuando en representación de la Sociedad Mercantil Constructora Favelro C.A., en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN GUVIAN C.A., plenamente identificados en el cuerpo del presente fallo, y en consecuencia se declara la certeza del derecho de la parte actora consiste en que ejecutó y canceló todos y cada uno de los gastos a los fines de terminar la segunda etapa de la obra objeto de la contención.

Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.-

Por cuanto la presente decisión esta siendo dictada fuera del lapso establecido en la Ley, en virtud del imperante cúmulo de expedientes a cargo de este Tribunal, se ordena la NOTIFICACIÓN a las partes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 251 y 233, del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M.

LA SECRETARIA,

Abog. LEOXELYS VENTURINI.

En esta misma fecha, siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

EXP. N°: 07-4077.-

AMCdM/LV/Mauri. -

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