Decisión nº 125-S-19-09-03 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 19 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Expediente Nº 3260.-

Demandante: CONSTRUCTORA FERMACA, C.A.

Apoderados: W.L.L. y E.M..

Demandada: SERVICIOS GENERALES CARDON, C.A., (SEGERCA).

Apoderado: P.C., J.C.B. y J.L.L.C..

Visto sin informes de las partes.

I

NARRATIVA

Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud, de auto de fecha 15 de mayo de 2003, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por la ciudadana R.R.V., cédula de identidad Nº 7.572.401, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FERMACA C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, el 19 de junio de 1995, bajo el Nº 29, Tomo 11-A, asistida por el abogado W.L.L., matrícula Nº 18.893, contra la sentencia del 08 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado antes mencionado, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por cobro de bolívares intentara ésta, contra “SERVICIOS GENERALES CARDON, C.A., (SEGERCA), inscrita ante el mismo Registro de Comercio antes mencionado, el 15 de septiembre de 1988, bajo el Nº 603, tomo V.

Ingresado el expediente a esta Alzada se fijo oportunidad para los informes, derecho que no fue ejercido por ninguna de las partes.

II

ANTECEDENTES

Del análisis del expediente se desprende que:

  1. La demanda intimatoria presentada por FERMACA, C.A., pretende que “SERVICIOS GENERALES CARDON, C.A., le pague la cantidad de ciento setenta y cuatro millones ochocientos treinta y seis mil setecientos treinta y dos bolívares con sesenta y dos céntimos, (174.836.732,62), acreditado en factura N° 692, de fecha 08 de marzo de 2002, que acompaña como documento fundamental, alegando el incumplimiento de la demandada para honrar su compromiso; además, demanda la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs 250.000,oo), por gastos de cobranza, según recibo expedido por el abogado W.L.L., más las costas procesales estimadas en cuarenta y tres millones setecientos nueve mil ciento ochenta y tres bolívares con dieciséis céntimos (Bs 43.709.183,16).

  2. Admitida la demanda el 16 de noviembre de 2000, la demandada se da por citada, a través de, su representante estatutario J.H.D., asistido por los abogados P.C. y J.C.B., y en ese mismo acto, señalan que R.R. no tiene facultad, de acuerdo a los estatutos sociales de su representada, para obligarla al pago de la factura señalada, razón por la cual, la factura no debe considerarse aceptada y como instrumento suficiente para decretar medida de embargo; el 16 de noviembre la demandada procede a hacer oposición al decreto intimatorio y el 24 de ese mismo mes y año, a dar contestación a la demanda, ratificando que la factura no fue aceptada porque R.R. no tenía facultad para obligarla, y opuso su la falta de cualidad e interés para ser llamada a este juicio puesto que no es deudora, y de la demandante porque no puede invocar el carácter de acreedora.

  3. Aperturado el lapso probatorio, la demandante promovió las siguientes pruebas: 1) Invocó el merito favorable de las actas procesales; 2) la factura acompañada como documento fundamental de la demanda; y 3) solicitó se citara a R.R., para que reconociera en su contenido y firma de la factura señalada. En tanto que, la demanda, promovió las siguientes pruebas: 1) Invocó: 1.1.- el merito favorable de las actas procesales; 1.2.-el principio procesal de la comunidad de la prueba; 1.3.- el principio de la adquisición procesal, específicamente, las confesiones y actuaciones que se evidencien en el proceso; y 2.- testimoniales de los ciudadanos: A.C., W.M., J.L.C., J.V. y A.V.; sin embargo, la parte demandada renuncio posteriormente a esta última prueba. En ese mismo escrito de pruebas, la parte demandada impugnó el poder apud acta conferido por la sociedad intimante a W.L.L. y E.M., porque no se cumplió en el acta con el requisito exigido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. El resto de pruebas fueron admitidas.

  4. El día 08 de noviembre de 2002, con vista a los informes presentados únicamente por la parte demandada, el Tribunal de la causa dicta sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda; fallo que fue apelado y en razón del cual subió el proceso a conocimiento de este Juzgado Superior.

III

MOTIVA

De la revisión de las actas procesales se determina que este Tribunal debe decidir la presente controversia, de acuerdo a los siguientes alegatos de las partes:

1) La impugnación que del poder apud acta conferido por la sociedad intimante a W.L.L. y E.M., hiciera la accionada, porque no se cumplió en el acta con el requisito exigido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil; al respecto este Tribunal para decidir observa que ciertamente, el acta mediante la cual CONSTRUCTORA FERMACA, C.A., otorga poder a los mencionados abogados no contiene la enunciación de los estatutos sociales que facultaba a R.R.V. para otorgar el poder; sin embargo, se observa, que la parte impugnante se limitó a tachar este poder porque no contenía ese requisito, y si bien lo hizo en la primera oportunidad en que se presentó en el proceso, luego de otorgado el referido poder, no hizo uso de la facultad, establecida en el artículo 156 eiusdem, de pedir la exhibición de los estatutos para comprobar si el representante tenía facultad para otorgar ese poder y tampoco, el Tribunal de la causa aperturó el acto correspondiente para verificar tal situación, de modo de preservar el derecho de defensa de la accionante, que está por encima de esa simple formalidad. De modo que, se debe declarar improcedente tal impugnación; y así se declara; 2) La solicitud de confesión ficta de la parte demanda solicitada por la accionante en sus informes, debido a que cuando éste se dio por citado el secretario del Tribunal no certificó la diligencia de fecha 26 de octubre de 2000, y los estatutos anexos, al respecto este Tribunal, observa que esa diligencia fue firmada por la secretaría del Tribunal tal como aparece al vuelto del folio 16 del expediente y que por tanto, el alegato de confesión ficta es improcedente, sobre todo porque no se dan los tres supuestos de, falta de contestación de la demanda, pretensión contraria a derecho y falta de contraprueba del demandado; y así se decide.

3) La falta de cualidad de ambas partes alegada por la sociedad demandada. Al respecto este Tribunal observa, que en la factura acompañada como documento fundamental de la demanda está emitida a favor de FERMACA, C.A., por lo que desde este punto de vista ésta tendría el carácter de titular de la misma con capacidad para exigir el pago de la obligación contenida en la misma, es decir, tendría cualidad de interés; y así se establece.

Igualmente, si se revisa la factura, se observa que SERVICIOS GENERALES CARDON, C.A., aparece como obligada al pago de esa factura, por lo que en principio tendría cualidad e interés para ser traída a juicio como tal; y así se decide.

4) Lo que en el fondo está en discusión es si el documento fundamental de la demanda es una factura aceptada en los términos expresados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el ciudadano R.R., no tenía capacidad estatutaria para obligar a SERVICIOS GENERALES CARDON, C.A., aceptando dicha factura, tal como ésta lo señaló al hacer oposición al decreto intimatorio y en la contestación a la demanda, lo cual obligaba a la sociedad intimante a demostrar que R.R., si estaba facultado para aceptar facturas obligando a la sociedad demandada, lo cual sólo se puede demostrar, a través de, los estatutos sociales de ésta o de un poder otorgado por la misma con facultad especial para ello, no probado por la intimante, quién se limitó a pedir la citación de R.R., a título personal, para que ratificara el contenido y firma de la factura, como si se tratara de un tercero en los términos expresados en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es inadmisible. En todo caso, esta prueba nunca llegó a evacuarse, por lo que ante la falta de prueba plena este Tribunal debe declarar improcedente la demanda, de conformidad con el artículo 254 eiusdem. Es más, este Tribunal no puede entrar a considerar los estatutos sociales de SERVICIOS GENERALES CARDON, C.A., para determinar si R.R. estaba facultado por ella para aceptar la factura en nombre de ella, por el simple hecho que esta prueba fue promovida anticipadamente y no en el lapso probatorio correspondiente o dentro del lapso previsto en el artículo 435 eiusdem, es decir, fueron instrumentos que se promovieron en el mismo acto en que esta sociedad se dio por citada personalmente; en consecuencia se reitera la demanda debe ser declarada sin lugar por no existir plena prueba que obligue a la demandada a pagar la deuda; y así se declara.

Finalmente, quiere advertir este Tribunal lo siguiente: el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes evacuadas para resolver la controversia. Este principio está contenido en el artículo 509 eiusdem, y sirve para que las partes en sus informes ilustren específicamente al Juez señalándole que prueba de las promovidas por la parte contraria y con que alcance le beneficia, sin que sea suficiente, señalar esa practica arraigada en los abogados por el formularismo, de señalar simplemente “reproduzco, invoco o hago valer el mérito favorable de las actas procesales a favor de mi representada”, que es la frase que por regla general se utiliza. De modo, que cuando en los escritos de prueba se señala que se reproduce el merito favorable de los autos, el principio de la comunidad de la prueba o las presunciones ominis, que son las conclusiones que saca el Juez, de los indicios que arroja el expediente, no se está ante una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar, sino que éste por ministerio de la Ley está obligado a valorar todas las pruebas concretas producidas por las partes, sin necesidad de que éstos recurran a tal mecanismo, que tiene su origen en los epítomes o formularios jurídicos. En tal sentido, este Tribunal no tiene porque valorar las expresiones así utilizadas por las partes en el presente juicio, pues, tal valoración se hizo respecto a las pruebas concretas producidas por ellas; y así se establece.

IV

DISPOSITIVA

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana R.R.V., en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FARMACA C.A., asistida por el abogado W.L.L., contra la sentencia del 08 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda que por cobro de bolívares intentara ésta, contra la sociedad de comercio “SERVICIOS GENERALES CARDON, C.A., (SEGERCA); decisión que se confirma de acuerdo a los fundamentos de este fallo.

SEGUNDO

De conformidad con los artículos 274 y 281, del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la apelante.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, debido a que la misma fue dictada fuera del lapso correspondiente. Líbrese boletas y comisiónese para su practica al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, debido al domicilio de las partes.

Déjese transcurrir el lapso de sentencia, a los fines del anuncio del recurso de casación.

Publíquese regístrese y agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del T.d.T. y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los diecinueve días del mes de septiembre de dos mil tres. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

ABG. M.R. ROJAS G.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. D.C.F..

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 19/09/2003; a la hora de ________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. D.C.F..

Sentencia Nº 125-S-19-09-03.

MRRG/DCF/jessica.

Exp. 3260.

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