Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO: BP02- N-2012-000682

Se contrae el presente asunto a recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la profesional del derecho B.R.M. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número, 111.687, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA U.F., C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 14, tomo A-20 en fecha primero (01) de abril de 2004, contra el acto administrativo signado con la nomenclatura DIR-ANZ-213-2010, de fecha cinco (05) de junio de 2012, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta.

Recibido el recurso en este Tribunal, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013), interpuesto por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA U.F., C.A., a través de su apoderada judicial arriba identificada, contra el acto administrativo signado con la nomenclatura DIR-ANZ-213-2010, de fecha cinco (05) de junio de 2012, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, mediante el cual se declara con lugar la Propuesta de Sanción presentada por la Coordinación Regional de Inspección de los Trabajadores de la Diresat Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta contra la referida sociedad mercantil, de ochenta y ocho (88) Unidades Tributarias, por cada trabajador expuesto, a decir, 52 trabajadores de la empresa, por la infracción contenida en el artículo 120, numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Para decidir con relación al presente recurso de nulidad de acto administrativo, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

En fecha 07 de diciembre de 2012, la profesional del derecho B.R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número, 111.687, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA U.F., C.A., interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo signado con la nomenclatura DIR-ANZ-213-2010, de fecha cinco (05) de junio de 2012, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, mediante el cual se declara con lugar la Propuesta de Sanción, presentada por la Coordinación Regional de Inspección de los Trabajadores de la Diresat Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta contra la referida sociedad mercantil. En la interposición del recurso de nulidad antes mencionado, la parte recurrente denunció lo siguiente:

• Que se inició un procedimiento de inspección por investigación de accidente ocupacional del trabajador J.M. (sin datos que lo identifiquen), en el cual – a decir del funcionario- la empresa “no tenia constituido, ni registrado ni en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud”, tal y como se exige en el artículo 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

• Que el Acto Administrativo esta viciado de Inconstitucionalidad por Violación de la Seguridad Jurídica, por cuanto aplicó una sanción a la empresa sin que exprese de manera concreta los hechos que la originan y tergiversando la interpretación de la referida norma para convertir una eventual situación en una desproporcionada sanción. En el entender que, la obligación de conformar un Comité de Seguridad y Salud, es una obligación conjunta de trabajadores y patronos, sin embargo en la propuesta de sanción sólo se establece que la empresa tiene fallas en cuanto al comité, pero no establece específicamente cuáles son dichas fallas.

• Que el Acto Administrativo esta viciado de Prescindencia Total y Absoluta de Procedimiento, debido a que el ente administrativo admitió y dio curso a una solicitud de sanción hecha por un funcionario de la Coordinación Regional de Inspección de los Trabajadores mencionada ut supra, sin que se estableciera en el marco del procedimiento de inspección realizado por dicho funcionario, que la empresa, en la fase correspondiente, presentara lo exigido en cuanto al Comité de Seguridad y Salud o en todo caso subsanara conforme a las observaciones señaladas sobre el manejo y funcionamiento del comité en cuestión.

• Que incurre también el Acto Administrativo, en la violación del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, por cuanto el ente administrativo no notificó oportunamente a la empresa de la existencia de un procedimiento de indudable signo sancionatorio en su contra ni concedió plazos para corregir las posibles fallas que tenia en cuanto al funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud.

• Que la Administración incurrió en Falso Supuesto de Hecho al pretender atribuirle a la empresa, de manera irreverente, la supuesta falta de funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud, cuando es de pleno conocimiento jurídico que dicho órgano es paritario, es decir, que para su funcionamiento se requiere del despliegue de actos por parte de los representantes de la empresa y de los trabajadores.

• Que por todas las consideraciones antes expuestas, solicita que el presente recurso de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, sea admitido y tramitado conforme a derecho.

En fecha 25 de enero de 2013, la parte recurrente consignó copias certificada de la P.A. y copia simple de planilla de liquidación de multa (folios 19 al 43).

En fecha diez (10) de enero de 2013 este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho el presente recurso de nulidad y en consecuencia ordena la notificación mediante Oficio, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta así como también del Procurador General de la República y del Fiscal General de la República.

En fecha veintiocho (28) de mayo de 2013, este Tribunal Superior del Trabajo, fija oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública en el presente asunto, para las diez y treinta de la mañana (10:30a.m) del día primero de julio de 2013. En esa misma fecha, se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines que remitieran el expediente administrativo que dio origen al presente recurso.

II

Para decidir el presente asunto, previamente observa este Tribunal actuando en jurisdicción contencioso – administrativa:

Con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, es preciso destacar que al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, podemos afirmar sin lugar a dudas que, se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado; pero que, todas ellas convergen en un fin primordial, cual es, la tutela efectiva y el respeto a la dignidad de la persona humana; nótese que, el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la defensa, a ser oído, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a disponer del tiempo necesario para ejercer la defensa, presentar pruebas, ejercer recursos, obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a obtener la ejecución de la sentencia, entre otras, todas son manifestaciones de una misma esencia, pues son el principio fundamental de la composición del derecho al debido proceso. Luego, la Constitución Nacional venezolana en su artículo 49 expresamente establece que, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo que supone entonces – para nosotros -, constatar que la actuación o actividad del funcionario, en ejercicio de su potestad sancionatoria, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, que supone, entre otras cosas, el respeto al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; respeto al principio de legalidad material, que impone que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente consagrados y delimitados de manera precisa – no implícita - en la ley; principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; principio a la tutela efectiva que impone el derecho a la presunción de inocencia, entre otras.

En el presente caso, de la revisión de las actas procesales se evidencia claramente que la empresa recurrente en todo momento estuvo notificada y en conocimiento del procedimiento iniciado en su contra; así tuvo conocimiento de la inspección efectuada por la DIRESAT en sus instalaciones, actos en los que se le indicó el incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; así se observa que tuvo oportunidad de esgrimir sus alegatos y defensas durante el procedimiento sancionatorio, procedimiento del cual, por cierto, también fue notificada, promovió las pruebas pertinentes para desvirtuar los incumplimientos que le fueron imputados; por lo que, en principio no luce evidente la violación al derecho a la defensa denunciado por la recurrente y así se establece.

Con relación al falso supuesto denunciado, este Tribunal considera preciso acotar que, estamos en presencia de un falso supuesto de hecho cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano al momento de decidir; por su parte el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando el órgano fundamenta su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no corresponde; en ambos casos, es un vicio que acarrea la nulidad del acto, por lo que es necesario verificar que el acto administrativo se haya adecuado a las circunstancias de hecho probadas en el expediente. En el presente caso, de la revisión de la P.A. contra la que se insurge se advierte que, la Administración al momento de imponer la multa, toma como base cincuenta y dos (52) trabajadores expuestos; siendo ello así, considera este Tribunal que efectivamente la Administración parte de un falso supuesto al establecer un número de trabajadores expuestos sin fundamentar, conforme lo dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el por qué toma como base esa cantidad de trabajadores, incumpliendo de esta forma con el principio de proporcionalidad, ya que ciertamente, tal circunstancia conllevó a la imposición de una multa sin que se conozca si ésta se corresponde a la realidad de la empresa (número de trabajadores expuestos o afectados); nótese que el aludido artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su único aparte textualmente dispone:

Articulo 124: “(…) El número de trabajadores o trabajadoras expuestos será determinado por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales” (Resaltado de este Tribunal)

Pues bien, como se dijo, no advierte este Tribunal del texto íntegro de la P.A. cuestionada, que dicho órgano haya explanado fundamentación alguna con relación a las circunstancias que lo motivaron a tomar como base para la imposición de la multa los cincuenta y dos (52) trabajadores y en este punto preciso es destacar que, no puede haber un acto administrativo sin causa y sin supuesto de hecho, pues la causa es el elemento esencial de todo acto administrativo; por lo que, debe haber adecuación entre lo que se decida y el supuesto de hecho, para lo cual resulta necesario probar ese supuesto de hecho, estando la Administración obligada a probarlo; siendo así, no basta con señalar un número de trabajadores sin especificar o fundamentar si ese número de trabajadores se corresponde a la totalidad de empleados dentro de la empresa, si se corresponde a un determinado departamento de la empresa o si se corresponde al departamento que fue objeto de la inspección, lo que pone en duda que el acto de la Administración haya mantenido la proporcionalidad necesaria para imponer la multa, toda vez que ésta se imponen conforme al número de trabajadores expuestos o afectados por el incumplimiento de normas de higiene y seguridad en el trabajo; nada de ello se evidencia de la P.A. que hoy nos ocupa, lo que conlleva indefectiblemente a un falso supuesto; pues no se aplicó una norma que debía aplicarse (artículo 124 LOPCYMAT) y cuyo observancia es determinante para establecer que el supuesto de hecho que da lugar a la sanción se corresponde con la realidad, siendo así, debe estimarse el recurso interpuesto en este particular y así se establece.

Por otra parte, considera este Tribunal que la disposición contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, supra parcialmente transcrita, es un límite a la discrecionalidad y a la potestad sancionatoria de la Administración, que obliga al funcionario actuante a fundamentar debidamente los criterios utilizados para determinar el número de trabajadores expuestos, por tanto, al no fundamentarse en la P.A., de dónde se toman como base los 52 trabajadores supuestamente expuestos, ésta incurre en el vicio arriba a.y.a.s.e..

.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por los profesionales del derecho B.R.M. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número, 111.687, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA U.F., C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 14, tomo A-20 en fecha primero (01) de abril de 2004, contra el acto administrativo signado con la nomenclatura DIR-ANZ-213-2010, de fecha cinco (05) de junio de 2012, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, en consecuencia, se declara la NULIDAD del acto administrativo antes identificado. Así se decide.-

Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, al Fiscal General de la República y al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES – DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. ARGELIS M RODRIGUEZ A

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:50 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. ARGELIS M RODRIGUEZ A

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