Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-

CONSTRUCTORA FLAMINIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de julio de 1993, bajo el N° 13, Tomo 4-A.

REPRESENTANTES LEGALES DE LA PARTE AGRAVIADA.-

G.L.C. y S.F.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.113.001 y V-7.023.758, en su carácter de Vicepresidente y Tesorero, respectivamente, y ambos de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA.-

M.I.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.034, de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE.-

Auto dictado el 15 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; a cargo de la abogada R.M.V..

TERCEROS INTERESADOS.-

COLINAS DE VALENCIA, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1995, bajo el N° 37, Tomo 562-A Sgdo, representada por los ciudadanos F.P.K. y DIONIO A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.970.724 y V-3.665.849, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERESADOS.-

S.R.R., LOTHAR J.S.B., I.I.D.P., abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 31.248, 21.289 y 16.857, respectivamente.-

TERCEROS INTERESADOS.-

G.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.023.758.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO.-

S.A.N., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.852, de este domicilio.

MOTIVO.-

ACCIÓN DE A.C.

EXPEDIENTE: 10.440.-

El abogado M.I.T., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FLAMINIA, C.A., el día 23 de abril de 2010, presentó un escrito contentivo de A.C., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 26 de abril de 2010, bajo el N° 10.440.quien el 28 de octubre de 2009, le dio entrada.

El 29 de abril de 2010, este Juzgado dictó auto en el cual admitió la presente acción de amparo, ordenando la notificación de las partes, Juez R.M.V., Juez del Tribunal presuntamente Agraviante, mediante Boleta, a las sociedades mercantiles COLINAS DE VALENCIA, C.A. y COLINAS DEL NORTE, C.A., mediante cartel de notificación; a los ciudadanos G.G.M. y S.F.L., y la sociedad de comercio BANCO PROVINCIAL, C.A., mediante boleta, así como también al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que comparecieran por ante este Despacho, a la Audiencia Oral, que se realizaría el segundo día de despacho siguiente a las 09:00 a.m., contados a partir en que constara en autos la última notificación, e igualmente acordó la medida cautelar innominada.

El día 04 de mayo de 2010, el abogado M.I., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FLAMINIA, C.A, mediante diligencia solicitó copia certificada del auto de admisión de la acción de amparo, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 06 del mismo mes.

El 12 de mayo de 21010, el abogado M.I., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FLAMINIA, C.A., mediante sendas diligencias, dejó constancia de haber retirado los carteles de notificación acordados por este Tribunal, y haber recibido las copias certificadas solicitadas.

El 18 de mayo de 2010, el abogado M.I. en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FLAMINIA, C.A., mediante diligencia consignó los ejemplares donde fueron publicados los carteles de notificación, los cuales se ordenaron agregar al expediente, según auto de esa misma fecha.

El 24 de mayo de 2010, el Alguacil de este Tribunal, diligenció manifestando su imposibilidad de citar a los ciudadanos G.F.M. y S.F.L..

El 27 de mayo de 2010, el abogado M.I., en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, diligenció solicitando que la notificación de los ciudadanos G.F.M. y S.F.L., se realizara mediante cartel, en virtud de la imposibilidad del Alguacil de practicar la misma; por lo que este Tribunal acordó lo solicitado por auto dictado el 28 de mayo de 2010. Ese mismo día, el Alguacil del este Tribunal, diligenció manifestando haber practicado la notificación de la sociedad de comercio BANCO PROVINCIAL, C.A.

El 01 de junio de 2010, compareció por ante este Tribunal el abogado S.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COLINAS DE VALENCIA, C.A., quien presentó escrito.

El 03 de junio de 2010, el abogado M.I., en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, mediante diligencia dejo constancia de haber recibido los carteles expedidos; y el día 07 del corriente mes, mediante diligencia consignó ejemplar donde fue publicado el cartel de notificación de los ciudadanos G.F.M. y S.F.L., el cual fue agregado al expediente por auto dictado ese mismo día.

En fechas 10 y 14 de junio del 2010, el Alguacil de este Tribunal, diligenció manifestando haber notificado a la ciudadana Juez R.M.V. (Juez presuntamente agraviante), y al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

El 14 de junio de 2010, este Tribunal dictó auto en el cual fijó la audiencia constitucional para el día miércoles 16 de junio de 2010, a las 09:00 a.m., por cuanto las partes se encuentran a derecho.

El 15 de junio de 2010, el abogado S.R.R. Y LOTHAR STOLBUN, apoderado judiciales de la sociedad de comercio COLINAS DE VALENCIA, C.A., presentaron escrito.

El 16 de junio de 2010, siendo las 09:00 a.m., tuvo lugar la audiencia constitucional, dejándose constancia de la asistencia del abogado el abogado M.I.T., apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FLAMINIA, C.A., parte presuntamente agraviada, la abogada S.A.N., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano G.F., los abogados S.R.R., LOTHAR J.S.B., I.I.D.P., apoderados judiciales de la sociedad de comercio COLINAS DE VALENCIA, C.A, representada por los ciudadanos F.P.K., y D.A.C., y los abogados GEANFRANCO CANGEMI y J.R.M.R., en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público; dejándose constancia de la no comparencia de la abogada R.M.V., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.-

Este Juzgado actuando como Tribunal Constitucional, encontrándose en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA

El abogado M.I., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FLAMINIA, C.A., en su escrito contentivo de A.C., alega lo siguiente:

…ante su competente autoridad jurisdiccional acudo para interponer como en efecto por el presente así lo hago, el Recurso de A.C. previsto en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica De A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en el artículo 27 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela; en contra de la decisión (sentencia interlocutoria) dictada el 15 de Octubre de 2009 por el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, expediente 50.016 folio trescientos sesenta y ocho (368) de la pieza N° 5, la misma expresa que no se me oye la apelación interpuesta en contra de la Sentencia Definitiva dictada y publicada por ese Tribunal el 29 de Septiembre de 2008, ( riela a los folios 312 al 330 de la pieza N° 5 del expediente 50.016) por presentarla en forma extemporánea por tardía (ver apelación folio 354).

CAPITULO I DE LOS HECHOS

1) El día 29 de septiembre de 2008, el Juzgado Primero De Primera Instancia… publicó la sentencia de la causa por Nulidad de Contrato de Venta presentada en fecha 26 de Junio de 1996, por ante el Juzgado Noveno De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y con sede en la ciudad de Caracas, por los abogados J.M.C., J.M.C., Í.I.D.P. y F.S.R., inscritos en el Inpreabcgado bajo los números 3.297, 48.285, 16.857 y 39.677, respectivamente; los tres primeros en representación de la Sociedad Mercantil COLINAS DE VALENCIA, C.A., y el último de los nombrados en representación de la Sociedad Mercantil COLINAS DEL NORTE, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FLAMINIA, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Julio de 1993, bajo el N° 13, tomo 4-A; y de los ciudadanos G.F.M. y S.F.L., ambos venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en la ciudad de Caracas. respectivamente, Ingeniero Civil e Ingeniero Industrial y en ese mismo orden titulares de las cédulas de identidad N° V-7.023.758 Y V-4.868.144; y de la Sociedad Mercantil Banco Provincial, C.A., que no se identifica en el escrito de la demanda, ver folio 331 pieza N° 5, exp. 50.016.

2) Una vez dictada y publicada la citada sentencia que cursa en el exp. 50.016, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en esa misma fecha este emite el 29 de Septiembre de 2008, boletas de notificación, a los fines de que las partes que intervinieron en el juicio por Nulidad de Venta, fueran notificados de la decisión tomada por el Tribunal A Quo el 29 de Septiembre de 2008, expediente 50.016; las partes a notificar son las siguientes: la Sociedad Mercantil COLINAS DE VALENCIA, C.A., en las personas de los apoderados judiciales abogados J.M.C., y/o J.M.C. y/o Í.I.D.P., y/o F.R., los tres primeros en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil antes nombrada y el último en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COLINAS DEL NORTE, C.A., a la CONSTRUCTORA FLAMINIA C.A., y los ciudadanos G.F.M. y S.F.L. y la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil,…

3) El 05 de Noviembre de 2008 comparecen por ante el Tribunal, el abogado R.C. I.P.S.A. 61.179 y se da por notificado de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2008, por sustitución de poder, lo cual corre inserto al folio 267 de dicho expediente, ver folio 333 pieza N° 5 pieza Exp. 50.016.

4) En fecha 13 de Julio de 2009 comparecen los abogados S.R.R. e Í.I.D.P. Inpreabogado N° 31.248 y 16.857 respectivamente en su carácter de apoderados de la demandante COLINAS DE VALENCIA, C.A., consignan en dicho acto los emolumentos para que sean notificadas las partes que intervinieron en el proceso por Nulidad de Contrato de Venta: CONSTRUCTORA FLAMINIA, C.A., los codemandados G.F.M. y S.F.L., …y al BANCO PROVINCIAL las indicaron los abogados de la parte demandante al ciudadano Alguacil del Tribunal A Quo.

5) El 15 de Julio del año 2009 el Alguacil temporal del Tribunal, ciudadano M.D.P.Q., deja constancia que notificó a los ciudadanos G.F.M., S.F.L. y G.L. COLAGROSI en la persona de YENNY LEGON…, obsérvese que esta no es la sede procesal de estas personas, la sede procesal es la ciudad de Caracas; vale la pena preguntarse con que intención la parte demandante le indicó al Alguacil éste domicilio procesal, la notificación realizada por el alguacil es violatoria del Articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ver folio 334, 5ta pieza Expediente 50.016. En la misma fecha deja constancia que se trasladó a la sede del Banco Provincial frente a la Plaza B.d.V. para entregar la notificación del Banco Provincial en la persona de su representante legal ciudadano J.A. Cédula de Identidad N° V- 8.849.191 (Gerente Administrativo) ver folio 344, 5ta pieza Expediente 50.016; igualmente habría que preguntarse por que le suministró ésta dirección procesal al alguacil, si la misma sentencia expresa que ésta codemandada tiene domicilio procesal desconocido. Lo cual a su juicio ha debido notificarse a través de cartel de publicación en la prensa. Esta notificación es violatoria a los Artículo 26 y 49 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela. En fecha 22-07-2009 mi persona abogado M.I.T.I. 31.034 actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FLAMINIA, C.A., me di por notificado de la sentencia dictada por el Tribunal A quo, en fecha 29-09-2008; diligencia que fue hecha de mi puño y letra, ver folio 345, 5ta pieza Expediente 50.016. Nótese bien ciudadano Juez con Investidura Constitucional que en dicha diligencia suscrita por mi persona en el renglón dos (2) en el año señalado como 2009 como yo escribo el N° 9, luego, en el renglón diecisiete (17) donde se señala la fecha 29-09-2008 obsérvese como escribí los números nueve (9) y el número ocho (8).

7) En fecha 28-07-2009 el abogado V.E.M.G., Ipsa N° 14.767 consigna escrito de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal A Quo el 28 de Septiembre del 2008. ver folios 346 y 347 5ta pieza Exp. 50.016. Riela a los folios 348, 349, 350, 351, 352 y 353 de la 5ta pieza Exp. 50.016 documento poder consignado por el abogado V.E.M.G., Ipsa N° 14.767 otorgado por los ciudadanos F.P.K. y D.A.C., titulares de las cédulas de identidad números 6.970.724 y 3.665.349 respectivamente con el carácter de Directores Gerentes de la Sociedad Mercantil COLINAS DE VALENCIA, C.A. domiciliada en Caracas.

8) En fecha 28-07-2009 mi persona suscribe diligencia apelando de la sentencia dictada por el Tribunal A Quo el 29 de septiembre de 2008, nótese muy bien ciudadano Juez que existe un notable remarcado en el número 8 que se observa en el renglón dos (2) si se compara con el número 8 que forman parte del número de mi cédula de identidad se nota claramente la diferencia con relación al numero 8 remarcado en el renglón dos (2), igualmente se observa el número nueve (9) que aparece en el reglón catorce (14) no tiene parecido alguno con el supuesto número remarcado o montado que se observa en el renglón dos (2), ver claramente el folio 354 de la 5ta pieza, Exp. 50.016.

9) Riela al folio 355 de la 5ta pieza del expediente 50.016, diligencia de fecha 03-08-09 consignada por el abogado V.E.M.G. solicitando al Tribunal en el primer punto el cómputo por secretaría de los días de despacho transcurrido en este Tribunal desde el 15 de Julio del 2009, exclusive hasta el día 29 de Julio de 2009 exclusive obsérvese bien ciudadano Juez como el número ocho (8) que aparece en el renglón dos (2) de dicha diligencia tiene mucha similitud con el numero ocho (8) que aparece remarcado en el renglón dos (2) que riela al folio 354.

Me pregunto: Cómo es posible si ésta diligencia se presentó el 03-08-2009 y se diarizó el mismo día, nótese como el ocho (8) que representa el mes fue suficientemente entendido por la secretaria del Tribunal es decir, como un auténtico ocho (8) mientras que el número ocho (8) que aparece señalando la fecha veintiocho (28) ver renglón 2 folio 354 de la 5ta pieza, fue entendido como el número nueve (9) y además fue diarizado el día 29-07-2009.

10) En fecha 5 de agosto del 2009 los abogados LOTHAR STALBUN y S.R., identificados con Inpreabogados Nros. 35.736 y 31.248 en su carácter de apoderados judiciales de la demandante COLINAS DE VALENCIA, C.A., consignan diligencia ver folio (357) 5ta pieza, exponen: que el abogado V.M. apeló de la sentencia dictada en fecha 29-09-08 el día martes 28-07-09 donde consta en el libro diario de fecha 29-07-09 número 69 el cual se deja constancia que apeló el 28-07-09 y el apoderado de la demandada apeló el 29-07-09 en forma extemporánea así consta en la nota de! libro diario de fecha 29-07-09 número 70. Tercero: Piden declarar inadmisible la apelación de CONSTRUCTORA FLAMINIA, C.A., por haberla realizado el sexto (6) día, solicitan el cómputo por secretaría y en el aparte otro de la misma

diligencia dicen los abogados que la diligencia de fecha 29-07-09 suscrita per a apoderado de la demandada CONSTRUCTORA FLAMINIA, C.A., está tachada que es un evidente dolo de fraude a la Ley, enmendadura la cual no se salvó con nota ae secretaría. Observación:

Esto evidencia que en realidad la diligencia fue presentada sin enmendadura el día 28-07-09 y en forma misteriosa se enmendó el número ocho (8) y por error del Tribuna fue diarizado el día veintinueve (29) por esa razón el Tribunal la recibió y puedo asegurar que si la hubiera presentado con enmendadura el Tribunal se hubiera percatado y no la hubiese recibido hasta tanto no se corrigiera la enmendadura por parte del abogado de la parte demandada CONSTRUCTORA FLAMINIA, C.A.

11) El 29 de septiembre de 2009 el Tribunal A Quo dicta un auto (ver folio 358)…, en los términos siguientes: que las apelaciones interpuestas por el apoderado judicial de la demandante COLINAS DE VALENCIA, C.A., y por el abogado M.I. apoderado de la demandada CONSTRUCTORA FLAMINIA, C.A., se abstiene de pronunciarse sobre dichas apelaciones hasta tanto no conste en autos la debida notificación de la Sociedad Mercantil denominada COLINAS DEL NORTE, C.A., sobre el contenido de la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado.

Si observamos los folios posteriores a los que continúan a partir de la sentencia dictada el 29-09-2008 ver folios a partir del folio 331 hasta 358, es cierto que no se evidencia la debida notificación señalada por la Jueza en su auto, por lo que considero que las apelaciones efectuadas por las partes son extemporáneas.

12) El 05 de octubre del 2009 el abogado S.R.R. I.P.S.A 31.248 en su carácter de apoderado judicial de la codemandante COLINAS DE VALENCIA, C.A., consigna diligencia y luego de una serie de consideraciones dice que la abogada Í.I.P. se dio por notificada conjuntamente como apoderada de COLINAS DEL NORTE, C.A., de la sentencia emanada de este Juzgado el día 29-09-2008, así consta al folio 338 y 339 de la 5ta pieza del expediente. Ciudadano Juez sí observamos los folios 338 y 339 de la 5ta pieza la numeración de estos folios fueron corregidos y les corresponden los números 341 y 342.

Riela al folio 341 ver renglón 3 al 8 donde se dan por notificados como apoderados de vuelto, renglones 18 al 28 vto la sentencia expresa que los tres primeros de los nombrados abogados J.M.C., J.M.C. e Í.I.P., son representantes judiciales de la Sociedad Mercantil COLINAS DE VALENCIA, C.A y el abogado F.S.R. I.P.S.A 39.677 como apoderado de la Sociedad Mercantil COLINAS DEL NORTE, C.A.

13) De las constancias consignadas por el Alguacil del Tribunal A Quo no se desprende que fue notificada la Sociedad Mercantil COLINAS DEL NORTE, C.A., ver folios 343 y 344 como muy bien lo expresa el Tribunal en su auto de fecha 29 de septiembre del 2009 ver folio 358 de la 5ta pieza Exp. 50.016.

14) Riela el folio 363 5ta pieza Exp. 50.016 diligencia consignada por el abogado S.R.I. 31.248 en su carácter de apoderado judicial de COLINAS DE VALENCIA, C.A., entre otras consideraciones contenidas en la diligencia, consigna copia simple de sustitución de poder efectuada por el abogado F.R.S. Ipsa N°. 39.677 en su carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil COLINAS DEL NORTE, C.A., la sustitución de poder fue efectuada el 04 de marzo de 1997 donde aparece la abogada Í.M.I.D.P. con cédula de identidad N° 2.957.923 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.857, según el poder riela a los folios 44 al 47 de la primera pieza, Exp. 50.016.

Nótese Ciudadano Juez que en el reverso del folio aparece la leyenda en fecha de hoy 10 de marzo de 1997 se libró boleta de notificación.

Observaciones:

a) A quien se libró boleta de notificación

b) Por qué la abogada Í.I.D.P. no manifestó en la diligencia consignada conjuntamente con el abogado S.R. que actuaba con el carácter de la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil COLINAS DEL NORTE, C.A., únicamente expresa de actuar con el carácter de apoderada de la demandante COLINAS DE VALENCIA, C.A,. lo cual hace pensar que ella no tenía conocimiento que había sido nombrada por sustitución de poder como defensora de COLINAS DEL NORTE, C.A., …

15) Riela los folios 346 y 347 escrito presentado por el abogado V.E.M., en su carácter de apoderado judicial de la demandante COLINAS DE VALENCIA, C.A..

Observaciones:

Al final del folio 347 se observa el sello puesto por el Tribunal para dejar constancia del escrito, la fecha y el presentante en la parte del sello donde dice firmante hoy 28-07-09 que el número ocho (8) hecho a mano es de dos meditas.

16) Riela al folio 355 5ta pieza diligencia de fecha 03-08-09 suscrita por el abogado V.E.M.G. en su carácter de apoderado judicial de la demandante COLINAS DE VALENCIA, C.A., y pide en el aparte primero verificar el cómputo por secretaría de los días transcurridos el 15 de julio del 2009 exclusive hasta el día 29 de Julio del 2009 exclusive y que se oiga la apelación de mi mandante.

17) Riela al folio 356 y 357 vto diligencia de fecha 05 de agosto del 2009 suscrita por los abogados LOTHAR STOLBUN y S.R. en su carácter de apoderados judiciales de la demandante COLINAS DE VALENCIA, C.A., y exponen: Primero: nuestro coapoderado V.E.M.G., apeló de la sentencia de fecha 29-09-08 el día martes 28/07/09 así consta en el libro diario de fecha 29-07-09 número 69 donde se deja constancia que apelo el día 28-07-09. Segundo: el apoderado de la demandada apeló el día 29/07/09 en forma extemporánea así consta en la nota del libro diario de fecha 29/07/09 número 70. Tercero: Piden se declare extemporánea la apelación de la demandada CONSTRUCTORA FLAMINIA, C.A., por haberla hecho al sexto día de despacho siguiente al 15 de julio del 2009 exclusive, fecha cuando el alguacil y secretaria dejan constancia de las notificaciones de Ley. Cuarto: piden se verifiqué el cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 15/07/09 exclusive hasta el 28/07/09 exclusive.

18) Riela al folio 358 auto emanado del tribunal del día 29 de septiembre del 2009, el auto expresa que vistas las apelaciones interpuestas por el abogado V.E.M.G. actuando como apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil COLINAS DE VALENCIA, C.A., y por el abogado M.I.T. con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FLAMINIA, C.A., el tribunal se abstiene de pronunciarse hasta tanto no conste en autos la debida notificación de la Sociedad Mercantil COLINAS DEL NORTE, .A. sobre el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado

Observaciones:

1) Primera: el número ocho (8) que aparece signado en el folio es de dos (2) meditas y no se confunde con otro número y Segunda: en su contenido el auto expresa, hasta tanto no conste en autos la debida notificación de la Sociedad Mercantil COLINAS DEL NORTE, C.A., del contenido de la definitiva dictada por este Juzgado ver renglones 10, 11 y 12 folio 358 5ta pieza Exp. 50.016

19) Riela al folio 359 diligencia de fecha 05/10/2009 suscrita por el abogado

S.R.R., Ipsa N° 31.248 en su carácter de apoderado judicial de la codemandante COLINAS DE VALENCIA, C.A., y expone: que el auto emanado de este Tribunal en fecha 29 de septiembre del 2009, parte de un falso supuesto ya que consta en diligencias de fecha 13-07-2009 que el día indicado mi coapoderada, Í.I.D.P., se dio conjuntamente como apoderada de COLINAS DEL NORTE, C.A., por notificada de la sentencia emanada de este Juzgado el día 29-09-2008 así corre al folio 338 y 339 de la 5ta pieza del expediente, entre otras cosas habla el abogado de la extemporaneidad de la apelación que ejercí en mi carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FLAMINIA C.A, el día 28-07-2009; y en el aparte otro si confirma el abogado diciendo que la abogada Í.I.D.P. se dio expresamente por notificada como apoderada de COLINAS DEL NORTE, C.A., el 13-07-09 folios 338 y 339.

a) Observaciones: a) ver la transcripción del número ocho (8) del folio 338 escrito por el abogado S.R.R.. No se presto a dudas ni confusión.

b) Riela al folio 338 boleta de notificación de fecha 11 de febrero de 2009 a la Sociedad Mercantil Banco Provincial, C.A., y riela al folio 339 auto dictado por el Tribunal de fecha 02 de Marzo de 2009 dando respuesta a la diligencia suscrita por el abogado R.C., lo cual es totalmente falso lo expresado por el abogado S.R.R..

20) Riela al folio 362 diligencia de fecha 05 de octubre del 2009 suscrita por el abogado S.R.R. en su carácter de apoderado de COLINAS DE VALENCIA, C.A., y expone: que COLINAS DEL NORTE, C.A., se dio por notificada de la sentencia dictada por el Tribunal el 29-09-2008 y por cuanto a los folios 338 y 339 de la 5ta pieza Exp. 50.016, consta la notificación de COLINAS DEL NORTE, C.A., pide la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por el Tribuna! ei 29-09-2009: y en si aparte segundo apela de dicho auto del 29-09- 2009, por causar grávamen a COLINAS DE VALENCIA, C.A., este auto el cual se apela, riela al folio 358, 5ta, Pieza Exp. 50.016 (nótese el ocho trascrito en el anexo).

21) Riela al folio 363 diligencia suscrita por el abogado S.R.R. apoderado de COLINAS DE VALENCIA, C.A., y consigna copia simple de sustitución de poder del 04 de mayo de 1997.

22) Riela al folio 365 de la 5ta pieza diligencia de fecha 15 de octubre del 2009, suscrita por el abogado S.R.R. y expone: solicito pronunciamiento expreso sobre la diligencia consignada el 05-10-2009 suscrita el abogado S.R.R., igualmente la necesidad de la celeridad procesal.

23) Riela al folio 366 auto emanado del Tribunal de fecha 15-09-2009 oyendo la apelación interpuesta por el abogado V.E.M.G. en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2008.

24) Riela al folio 367 auto emanada del tribunal de fecha 15 de octubre de 2009 el cual se ordena el cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 15 de julio de 2009 hasta el día 28 de julio de 2009 inclusive.

25) Riela al folios 368 de la 5ta pieza Exp. 50.016, auto dictado por el Tribunal de fecha 15 de octubre de 2009 en su contenido expresa que no oye la apelación interpuesta por el apoderado de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FLAMINIA, C.A., por haberla presentado en fecha extemporánea, por tardía, tal como consta en el libro diario llevado por este Juzgado, asiento N° 70 y no en el día 28, como fue tachada dicha diligencia.

26) Riela al folio 369 Oficio 1613/2009 de fecha 15 de octubre de 2009 enviado al Juez Distribuidor Superior En lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyo contenido expresa el expediente N° 50.016 por la apelación interpuesta por el abogado V.E.M.G.I. N° 14.767 en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COLINAS DE VALENCIA, C.A., parte demandante en la presente causa.

27) Riela al folio 273 Exp. 10.299 nomenclatura llevada por el Tribunal A QUEM, diligencia suscrita por el abogado LOTHAR J. STOLBUN en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil COLINAS DE VALENCIA, C.A., y expone: procedo a desistir de la apelación interpuesta en contra de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2008.

27) Riela a los folios 278 al 280 exp. 10.299 del Tribunal AD QUEM, la decisión o sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE AA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO Dicha sentencia en la consideración segunda Homologa el Desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LOTHAR J. STOLBUN en su carácter de apoderado judicial de la codemandante COLINAS DE VALENCIA, C.A., en fecha 28 de julio de 2009, contra la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 29 de septiembre de 2008; igualmente condena en costas a la codemandante COLINAS DE VALENCIA, C.A., de conformidad con lo establecido en el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1) En auto que riela al folio 368 de la 5ta pieza exp. 50.016 de fecha 15 de octubre de 2009 dictado por el Tribunal A Quo, el cual expresa que no oye la apelación de fecha 29-07-2009 interpuesta por el abogado M.I.T. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada CONSTRUCTORA FLAMINIA, C.A., donde apelo de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal A Quo folios 312 al 330 expediente 50.016, el motivo esgrimido por la Jueza de no oír la apelación, es porque fue presentada en forma extemporánea por tardía, tal como consta en el libro diario llevado por este Juzgado, asiento N° 70, y no el día 28, como fue "tachada dicha diligencia" negrillas mías. El auto de fecha 15-10-2009 dictado por el Tribunal A Quo violó los artículos 7, 26, 27, 49 y 257 previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las razones siguientes:

a) Riela a los folios 341 al 342 de la 5ta pieza Exp. 50.016 diligencia suscrita el 13 de julio del 2009 por S.R.R. e Í.I.D.P., abogados apoderados de la demandante COLINAS DE VALENCIA, C.A., y expresan: con el fin de que todas las partes sean notificados de la sentencia emanada por el Juzgado A Quo el 29-09-2008…..

La boleta de notificación que riela al folio 331, 5ta pieza, Exp. 50.016, no expresa el domicilio procesal de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FLAMINIA, C.A., y con relación al domicilio de los ciudadanos G.F.M. y S.F.L., expresa domiciliados en la ciudad de Caracas…

… los ciudadanos Abogados de las partes demandantes, que una vez dictada la sentencia de fecha 29-09-2008 por el Tribunal A Quo, son estos quienes le fijan el domicilio procesal de las personas naturales demandadas G.F.M. y S.F.L. y le señalan al ciudadano Alguacil del Tribunal, las direcciones procesales de los demandados, lo cual atenta contra el contenido de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Artículo 26 prevé los principios de la transparencia, responsabilidad y equitatividad que el Estado debe garantizarle a toda persona que accede a los órganos de administración de justicia le violo el acceso que tienen a una Tutela Judicial Efectiva a la cual todos tenemos derecho. El Artículo 49 establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y Administrativas. Los codemandados G.F.M. Y S.F.L. y LA SOCIDAD MERCANTIL BANCO PROVINCAIL C.A, fueron notificados en una sede procesal que no consta en la sentencia ni en el expediente N° 50.016. violándole a estas personas el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Articulo 257 el cual establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; y no puede ser que los abogados de la parte demandante sean quienes le otorguen la sede procesal a los demandados. Por su parte el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, establece quiénes deben indicar el domicilio procesal, cuándo debe hacerlo y los efectos legales ulteriores. Este Artículo también fue violado.

4) Riela al folio 345 de la 5ta pieza expediente 50.016, diligencia suscrita por mi persona en fecha 22-07-2009, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FLAMINIA C.A., a los fines de darme por notificado de la sentencia dictada por el Tribunal A Quo, el 29 de septiembre del 2008, facultad con la que actué se evidencia en los folios 250 al 254 de la pieza 5ta expediente 50.016.

5) Riela al folio 354 de la 5ta pieza expediente 50.016 diligencia suscrita por mi persona el 28-07-2009 cuyo contenido expresa la apelación de la sentencia de fecha 29-09-2008, dictada por el Tribunal A Quo, es decir, que la apelación la efectué dentro del tiempo previsto en el artículo 298 Código de Procedimiento Civil. Es importante señalar, que cuando presente la mencionada diligencia, en lo que se refiere a la fecha el número ocho (8) correspondiente al día veintiocho (28) no estaba remarcado, posteriormente me entero del remarcaje del número ocho (8) en fecha 26-11-2009. Véase folio 281 expediente N°. 10.299 llevado en apelación por el Juzgado Superar Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección De Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.

Ciudadano Juez, observe que el número ocho (8) fue remarcado; fíjese bien que el numero nueve (9) que corresponde al año, es muy diferente al numero ocho (8) de día el cual fue remarcado; mas aun, me identifico en mi cédula de identidad con los números 2.840.468, y nótese, que el numero 8 es totalmente diferente; pero como cosa extraña el numero ocho (8) remarcado, folio 354 si se parece al número ocho (8) que riela al folio 355, renglón 2; obsérvese el numero del mes, otra situación extraña se evidencia en la diligencia suscrita por el abogado V.E.M., actúame con el carácter de apoderado judicial de la demandante Sociedad Mercantil COLINAS DE VALENCIA, C.A..

6) Riela al folio 358 de la 5ta pieza expediente 50.016, auto del Tribunal A Quo, de fecha 29 de septiembre del 2009, el cual expresa: que se abstiene de pronunciarse sobre las apelaciones interpuestas por los apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles COLINAS DE VALENCIA, C.A. y en su orden CONSTRUCTORA FLAMINIA, C.A., hasta tanto no conste en autos la debida notificación de la sociedad mercantil denominada COLINAS DEL NORTE, C.A., sobre el contenido de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado.

7) Riela a los folios 359 al 361 de la 5ta pieza expediente 50.016, diligencia efectuada por S.R.R., Inpreabogado 31.248, en su carácter de apoderado judicial de la codemandante COLINAS DE VALENCIA, C.A., en la cual expone: que el auto emanado del Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2009, parte de un falso supuesto porque el día 13 de Julio del 2009 su coapoderada Í.I.D.P. se dio conjuntamente por notificada de la sentencia dictada por este Juzgado 29-09-2008, así consta al folio 338 y 339 de la 5ta pieza del expediente 50.016, así mismo, en el aparte segundo pidió el pronunciamiento del Juez sobre la extemporaneidad de la apelación ejercida al sexto día de despacho de la última notificación por CONSTRUCTORA FLAMINIA, C.A.; igualmente en el aparte tercero señala que el auto de fecha 29-09-2009 constituye un error inexcusable por parte de la Juez según el abogado ha cometido un fraude a la Ley; y finalmente, en el aparte cuarto dice sobre a inutilidad de la Juez, en otro juicio que cursó por ante este Tribunal, en el cual el abogado S.R.R. era apoderado judicial de la demandante; 3

cha inhibición tiene como causa la enemistad manifiesta de la Jueza R.V. en contra del nombrado abogado; y en el aparte otro, si dice que la abogada Í.I.D.P. se dio expresamente por notificada como apoderada de COLINAS DEL NORTE, C.A., el 13-07-09, folios 338 y 339 pieza 5ta. Exp. 50.016. Observaciones a la diligencia:

A) La abogada Í.I.D.P. no es coapoderada del abogado S.R.R., como el lo manifiesta, ambos son coapoderados de la Sociedad Mercantil COLINAS DE VALENCIA, C.A., según lo expresado por el abogado RAMÍREZ, pero no existe evidencia de su afirmación. B) afirma que la abogada Í.I.D.P. se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 29-09-2008 como apoderada de la Sociedad Mercantil COLINAS DEL NORTE, C.A., según el abogado consta en los folios 338 y 339 de la 5ta pieza del expediente 50.016; al folio 338 se evidencia la boleta de notificación dirigida al BANCO PROVINCIAL, C.A., en la persona del ciudadano R.T.C.; y riela al folio 339 un auto del Tribunal acordando la diligencia suscrita por el abogado R.C.; de tal manera que no son ciertos sus dichos.

8) Riela al folio 362 de la 5ta pieza expediente 50.016, diligencia de fecha 05-10-2009 suscrita por el abogado S.R.R., con el carácter de apoderado de COLINAS DE VALENCIA, C.A., parte codemandante, en el aparte segundo, el abogado RAMÍREZ apelo del auto de fecha 29-09-2.009, por causar dicho auto un gravamen irreparable a COLINAS DE VALENCIA, C.A.,

Observaciones: de esta apelación el Tribunal jamás se pronunció.

9) Riela al folio 363 de la 5ta pieza expediente 50.016, diligencia de fecha 05-10-2009, suscrita por el abogado S.R., Ipsa 31.248 consigna sustitución de poder otorgado por el abogado F.S.R., Ipsa N° 39.677 en su carácter de apoderado de la firma COLINAS DEL NORTE, C.A., a la abogada Í.M.I.D.P., según el abogado RAMÍREZ dicha sustitución corre inserta al folio 298 de la primera pieza del expediente 50.016.

Observaciones: El auto dictado por el Tribunal A Quo de fecha 29 de septiembre de 2009, que riela al folio 358 5ta pieza expediente 50.016, su contenido expresa. entre otras cosas, que hasta tanto no conste en autos la debida notificación de la sociedad denominada COLINAS DEL NORTE, C.A., sobre el contenido de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado, ver renglones 10 al 12, del mismo folio; este mandato del Tribunal se cumplió.

10) Riela al folio 366 de la 5ta pieza expediente 50.016 auto emanado del Tribunal A Quo de fecha 15 de octubre de 2009, el cual contiene y expresa que visto el escrito en fecha 28 de Julio de 2.009 presentado por el abogado V.E.M., Ipsa 14.767 actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COLINAS DE VALENCIA, C.A., se oye en ambos efectos dicha apelación y en consecuencia se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor competente líbrese oficio.

11) Riela al folio 367 de la 5ta pieza expediente 50.016; aquí sucedió algo extraño porque en esa misma fecha mediante auto del tribunal de fecha 15 de octubre de 2.009, ordena el cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 15 de julio de 2009 exclusive hasta el día 28 de julio de 2009 inclusive y la secretaria del Tribunal hace constar los días transcurridos los cuales son 05 días de despacho que luego se describen como jueves 16, lunes 20, miércoles 22, jueves 23, , y martes 28, Julio 2009. El computo lo realizo la secretaria en fecha Valencia, 19 de Octubre del 2009.

12) Riela al folio 368 de la 5ta pieza expediente 50.016, auto dictado por el Tribunal A Quo de fecha 15 de octubre de 2009, éste auto expresa: a) que la diligencia presentada en fecha 29-07-2009 por el abogado M.I. (mi persona) actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FLAMINIA, C.A., parte demandada en el presente procedimiento, donde apeló a la sentencia definitiva dictada por este tribunal, tal como consta en el libro diario llevado por este Juzgado, asiento N° 70 y no en el día "28" como fue tachada dicha diligencia, y visto el cómputo que antecede, este tribunal no oye la apelación interpuesta por cuanto la misma fue presentada en forma extemporánea por tardía.

Observaciones:

El contenido de este auto o sentencia interlocutoria es sumamente grave por que es violatoria a una serie de principios constitucionales consagrados en los Artículos 26, 49 y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. a) En el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., se le violo a mi representada CONSTRUCTORA FLAMINIA C.A. la Tutela Judicial a la cual tiene derecho, la diligencia de fecha 15-10-2009 presentada por mi persona con el carácter de apoderado judicial de CONSTRUCTORA FLAMINIA, C.A., en contra de la sentencia dictada el 29-09-2008 por el Tribunal A Quo fue el día 28-07-2009 ver folio 354 de la 5ta pieza expediente 50.016, lo que se observa es que el número ocho (8) del día veintiocho (28) fue montado o remarcado, pero no por mi persona, auque la secretaria haya diarizado la diligencia el día 29 según consta en el contenido del auto dictado por el Tribunal A Quo, el 15 de octubre de 2009 ver folio 368, de la 5ta pieza expediente 50.016. En consecuencia, cuando se presenta una diligencia o escrito con enmendadura, deberán ser salvador por la secretaria, pero si estos defectos son presentados por las partes impedirán su admisión, sino están salvados por las partes mismas, de lo cual dejará constancia la secretaria en la nota de presentación; así lo señala expresamente el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Mi apelación fue interpuesta en forma temporánea es decir dentro del lapso de los cinco (5) días que señala el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 198 ejusdem. Si observamos el folio 345 de la 5ta pieza expediente 50.016 del Tribunal A Quo, me di por notificado el 22-07-2009 de la sentencia dictada por el Tribunal 29-09-2008.luego, en fecha 28-07-2009 interpuse apelación en contra de la sentencia dictada el 29-09-2008 por el Tribunal A Quo; ver folio 354 de la 5ta pieza expediente 50.016. En consecuencia en el cómputo por secretaría ordenado por el tribunal A Quo se observa que del día 22 al día 28 transcurrieron dos (2) días de despacho que fueron los días 23 y 28, ver folio 367 de la 5ta pieza expediente 50.016. Al no oír el tribunal la apelación interpuesta por mi persona el 28-07-2009 ver folio 354 5ta pieza expediente 50.016 y de la negación por parte del Tribunal A Quo a oír la apelación de la sentencia dictada en fecha 29 de Septiembre de 2.008, ver folio 368 de la 5ta pieza Exp. 50.016, el Tribunal A Quo niega a mi representada el derecha que tiene a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Con respecto a la Tutela Judicial ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente el peligro de la irreparabilidad de la lesión que aunada a la actitud del Juez, contraría a la justicia prevista en el Artículo 26 de la Constitución de 1999, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el a.S.C. sentencia N° 848 de 28-07-2000 caso L.A.B. Exp. N° 00-0529. Igualmente se le violó a mi representada el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por que ésta decisión dictada por el Tribunal A Quo, de fecha 15-10-2009 (ver folio 368 5ta pieza exp. 50.016) me impide continuar con la defensa de mi mandante la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FLAMINIA, C.A., sobre éste particular la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia., se ha pronunciado de la forma siguiente: solo la infracción de reglas que resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el Artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional. Con relación al Debido Proceso, la norma constitucional señalada refiere el derecho que tiene toda persona con las debidas garantías y dentro del plazo razonable. En consecuencia mi representada tiene el derecho a que se le oiga a fin de defenderse; el auto dictado por el Tribunal el 15-10-2009 (ver folio 368) me impide continuar el juicio, ejercer la apelación a que tengo derecho y ejercer el contradictorio en contra de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2008 dictada por el Tribunal A Quo. ( Ver Exp. 50.016, folios 312 al 330); es decir formalizar mi apelación y expresar mis consideraciones fundamentadas legalmente en todo aquello que en el contenido de la sentencia perjudica a mi representada.

13) Riela al folio 366 de la 5ta pieza exp. 50.016 auto de fecha 15-10-2009 dictado por el Tribunal A Quo, su contenido expresa: que oye en apelación interpuesta por el abogado V.E.M.G. I.P.S.A N° 14.767 en contra de la sentencia dictada en fecha 29-09-2008 folios 312 al 330 con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COLINAS DE VALENCIA, C.A., parte demandante en la presente causa.

14) Riela al folio 367 de la 5ta pieza exp. 50.016 auto del Tribunal A Quo de fecha 15-10-2009 en su contenido ordena el cómputo por secretaría solicitado por los abogados LOTHAR STOLBUN y S.R. con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil COLINAS DE VALENCIA, C.A., luego se observa el cómputo realizado por el tribunal y en la parte de abajo al pie del mismo folio (367) dice Valencia 19 de octubre del 2009, nótese bien ciudadano Juez Constitucional las dos fechas.

15) Riela al folio 368 5ta pieza Exp. 50.016 auto del Tribunal A Quo, de fecha 15 de octubre de 2009 su contenido expresa textualmente: Vista la diligencia presentada en fecha 29/07/09, por el Abogado M.I.T., inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 31.034, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FLAMINIA, C.A, parte demandada en el presente procedimiento, donde apeló de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, tal como consta en el libro Diario llevado por este Juzgado, asiento No, 70, y no en el día "28", como fue tachada dicha diligencia, y visto el cómputo que antecede, este Tribunal no oye la apelación interpuesta por cuanto la misma fue presentada en forma extemporánea por tardía. Irregularidades: Es falso de toda falsedad que la apelación no la efectúe el día 28, es totalmente cierto que la efectúe el día 28 lo que sucedió que el numero ocho fue remarcado no por mi persona, otro aspecto que debo dejar claro es lo relacionado de que dicha apelación fue presentada en forma tardía; la apelación la interpuse dentro del lapso que establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

16) Riela al folio 369 de la 5ta pieza exp. 50.016 oficio dictado por el Tribunal A Quo de fecha 15 de octubre de 2009 N°. 1613/2009 en su contenido expresa el remitido al JUEZ DISTRIBUIDOR SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO del expediente 50.016 nomenclatura llevada por el Tribunal A Quo constante de 5 pieza y un cuaderno de medidas, en el juicio seguido por COLINAS DE VALENCIA, C.A., Y COLINAS DEL NORTE, C.A., contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FLAMINIA, C.A., y otros por Nulidad de Venta. Remisión que se hace con motivo de la apelación interpuesta por el abogado V.E.M.G.I. N°. 14.767 actuando con el carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil COLINAS DE VALENCIA, C.A., parte demandante; nótese la fecha del oficio ciudadano Juez; el cual es Valencia 15 de Octubre de 2009.

Ciudadano Juez, observe que los documentos que rielan a los folios 367, 368 y 369 de la 5ta pieza exp. 50.016, los tres documentos son autos dictados por el Tribunal A Quo, y tienen fecha Valencia, 15 de octubre de 2009, pero el folio 367 tiene dos fechas 15 de octubre de 2009 y al pie tiene la fecha 19 de octubre del 2009, si el cómputo se hizo el día 19-10-2009, como es posible que los documentos que rielan a los folios 368 y 369 y que son foliados por el Tribunal A Quo posterior al folio 367 tengan las mismas fechas 15-10-2009, lo que evidencia la existencia de un verdadero desorden procesal. 17) Ciudadano Juez el auto de fecha 15-10-2009 que riela al folio 368, 5ta pieza, Exp. 50.016, el cual niega la apelación interpuesta por mí persona, según el Tribunal A Quo en fecha 29-07-09 en contra de la sentencia dictada en fecha 29-09-2008, fue remitido conjuntamente con el Exp. 50.016 constantes de cinco (5) pieza, con el oficio N° 1613-2009 de fecha 15-10-2009. Me pregunto por que el Tribunal no espero los cinco (5) días para ejercer la apelación en contra de este auto, el cual tengo derecho de conformidad con lo previsto en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en consideración que esta actitud asumida por el Tribunal A Quo es violatorio a los Articulo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a su vez, es violatorio del Articulo 298 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO III EL DERECHO VIOLADO Ciudadano Juez: el auto o sentencia interlocutoria dictada el 15 de octubre de 2009 (ver folio 368 5ta pieza exp. 50.016) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, violó los artículos 26,49, 257 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los Artículos 198 y 298 del Código de Procedimiento Civil. Análisis

a) Vulnero y menoscabo a mi representada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FLAMINIA, C.A., el derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el derecho que tiene a su defensa, a ser oído, a contradecir las consideraciones esgrimidas por el Tribunal A Quo; por que dicho auto impide a mi representada la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FLAMINIA, C.A., continuar como parte en el juicio.

b) Violó, menoscabó y vulnero el artículo 26 de la Constitución de la República especialmente en cuanto los Principios Constitucionales consagrado en dicho Artículo tales como de responsable, equitativa y transparente. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia 331 de 13-03-01 Exp. 01-0065 ha sido muy clara y ha sostenido en forma pacifica y reiterada en lo concerniente a la Tutela Judicial Efectiva. Al tiempo que garantice la vigencia de los derechos Constitucionales de todas las partes involucradas.

c) Violó, menoscabó y vulneró el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el encabezamiento del citado artículo establece, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, el caso en cuestión violó dicho artículo por que le fue negada a mi representada la búsqueda de la justicia, podemos afirmar que, el auto de fecha el 15-10-2009 dictado por la Jueza del Tribunal A Quo lo hizo actuando fuera de su competencia incurriendo en lo estipulado en al Articulo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo que significa para mi representada un daño sumamente grave e irreparable, ocasionando una lesión a sus Derechos Constitucionales consagrados en los Artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela.

d) Igualmente violó los Artículos 174, 198 y 298 del Código de Procedimiento Civil. Señala el Artículo 174; los presupuestos tomados como domicilio procesal de las partes, en él se practicaran las notificaciones, citaciones o intimaciones acordadas por el Tribunal.

CAPITULO IV

OBSERVACIONES

Riela a los folios 343 y 344 diligencias consignadas por el alguacil del Tribunal A Quo en las cuales consigna constancias de haber notificado a las personas naturales codemandadas ciudadanos G.F.M., S.F. LANDIN1 y G.L. COLAGROSI (ver folio 343) pero si observamos la boleta de notificación emanada por el Tribunal A Quo de fecha 29 de septiembre de 2008 se evidencia que en el renglón 25 únicamente señala a los ciudadanos G.F.M. y S.F.L., me pregunto, porque el Alguacil nombro al señor G.L. COLAGROSI, si la solicitud no lo establece, lo mas grave es que el domicilio procesal de estos ciudadanos codemandados G.F.M. y S.F.L., es la ciudad de Caracas y no la que señala la boleta suscrita y consignada por el Alguacil (ver folio 343). Riela al folio 344 diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal A Quo que señala, donde y cuando notificó a la codemandada BANCO PROVINCIAL, este codemandado no tiene determinado domicilio procesal según lo expresado en la Sentencia de fecha 29-09-2008, no obstante el alguacil lo notificó en la siguiente dirección BANCO PROVINCIAL, C.A., frente a la Plaza B.d.V., ciudadano Juez a mi entender a estas personas codemandadas se le violaron sus derechos consagrados en los Artículos 26, 49 y 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., y los artículos 174, 198, 206, 208, 233 y 251 y 298 del Código de Procedimiento Civil; la jurisprudencia ha venido sosteniendo en forma pacifica y reiterada; cuales son los supuestos para que se fije la sede procesal, por lo que no es legal otra alternativa no prevista, es decir que solo a la parte le concierne la obligación que le impone el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; señalar cual es su domicilio procesal y solamente es a ese, al que se le puede atribuir los efectos legales del referido Artículo 174 y no como pretenden los abogados de la parte demandante cuando le indicaron al Alguacil del Tribunal el domicilio o cede procesal donde debe practicar la notificación de los codemandados G.F.M., S.F.L. y la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, C.A. Rielan a los folios 341 y 342 de la 5ta pieza exp. 50.016, la diligencia presentada por los abogados S.R. e Í.D.P. apoderados judiciales de la demandante COLINAS DE VALENCIA, C.A., donde les indican al ciudadano Alguacil la siguiente dirección de la codemandada CONSTRUCTORA FLAMINIA C.A., edificio Torre 4,piso 11, oficina 1105, Avenida Cedeño cruce con Avenida Montes de Oca, V.E.C.. De los codemandados G.F.M. y S.F.L., la misma dirección, es decir Edificio Torre 4, piso 11, oficina 1105, Avenida Cedeño cruce con Avenida Montes de Oca V.E.C.; ambas direcciones son indicadas como domicilio procesal. Igualmente le indican la del codemandado BANCO PROVINCIAL C.A.; en la agencia ubicada frente a la Plaza B.d.V.E.C., sucursal del Banco Provincial, estas numeral 9 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y de los Artículos 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO V

FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES. FUNDAMENTOS LEGALES

De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo fundamento en los Artículos 7, 27, 51, 49 y 257.

De la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo fundamento en los Artículos 1 y 4.

CAPÍTULO VI

DOCUMENTOS QUE SE ANEXAN A LA PRESENTE

a) Documento Poder Marcado con la letra "A."

b) Documentos certificados que se anexan en su solo cuerpo constante de setenta y un (71) folios útiles, Marcado con la letra "B", contentivo de la forma siguiente:

1) Riela a los folios 312 al 330 5ta pieza exp. 50.016 sentencia de fecha 29-9-2008 dictada por el Tribunal A Quo.

2) Riela los folios 331 y 332 boletas de notificaciones emanadas por el Tribunal A Quo.

3) Riela al folio 333 diligencia presentada por el abogado R.C.….

CAPÍTULO VII

DE LA TUTELA CONSTITUCIONAL PREVENTIVA Y ANTICIPADA

Solicito respetuosamente, se decrete conforme a los postulados señalados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acorde al Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales son vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República. Y las doctrinas señaladas por la ya referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 26 de Enero de 2.001 con respecto al alcance del poder cautelar general de los Jueces (Expediente N° 00-1748,sentencia N° 45), y, también, el 24 de Marzo de 2000 con referencia al Fumus B.l. y del Periculum In Mora y la del 02 de Marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio D.J.U.S., en el expediente N° 00-2996, sentencia N° 291 donde señala expresamente que depende únicamente del sano criterio del Juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares al caso sometido a su examen, es que respetuosamente solicito medida cautelar innominada por la cual se ordene la suspensión de la ejecución de la sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Exp. 50.016, folios 312 al 330, 5ta. Pieza, Tribunal Accionado en A.C. y cuya ejecutoria cursa por ante ese mismo Juzgado, en virtud de que sean susceptibles de evitar daños o que hagan cesar la continuidad de la lesión y la circunstancia táctica de que se haga necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación Jurídica infringida o evitar que se pueda continuar violando antes de que se dicte el fallo del Amparo. La urgencia de la solicitud la manifiesto en el hecho de existir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo de ejecutarse esa decisión. Y se haga uso del poder 32) Riela al folio 281 exp. 10.299 diligencia presentada por el abogado M.I. en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FLAMINIA, C.A.

33) Riela al folio 282 expediente 10.299 del Tribunal AD QUEM, auto de fecha 30-11-2009 dictado por el Tribunal AD QUEM donde acuerda la solicitud de copias certificadas y ordena expedir por secretaría las copias….

…CAPITULO IX

DEL PETITORIO

Con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas específicamente a la violación de los Derechos Constitucionales de mi mandante la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FLAMINIA, C.A, es por lo que acudo por ante su competente autoridad Jurisdiccional Constitucional para interponer como en efecto así lo hago el Recurso de A.C. previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Articulo 27 en concordancia con los Artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucional en contra del auto dictado en fecha 15 de Octubre de 2.009 (folio 368 Exp. 50.016 5ta pieza), por el Juzgado Primero De Primera Instancia En lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; que expresa textualmente-. Valencia, 15 de Octubre de 2.009, vista la diligencia presentada en fecha 29/07/09, por el Abogado MAURICIO 1SAACS TOVAR, inscrito en el l.P.S.A, bajo el N°. 31.034, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FLAMINIA C.A, parte demandada en el presente procedimiento, donde apeló de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, tal como consta en el libro Diario llevado por este Juzgado, asiento N° 70, y no en el día "28", como fue tachada dicha diligencia, y visto el cómputo que antecede, este Tribunal no oye la apelación interpuesta por cuanto la misma fue presentada en forma extemporánea por tardía; por los motivos siguientes:

a) El citado auto violo de manera directa, inmediata y flagrante el contenido de los Artículos: 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamento Constitucional que invoco.

b) Por considerar que la Ciudadana Jueza cuando dicto el auto, de fecha 15-10-2009, lo hizo actuando fuera de su competencia, lesionando a mi representada CONSTRUCTORA FLAMINIA C.A., el derecha que tiene a la Tutela Judicial y Efectiva, ai Debido Proceso, al Derecho de su Defensa así como a garantizarle un juicio justo con todas las garantías procesales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así lo establece.

c) Por que dicho auto le causo a mí representada un daño y un gravamen irreparable. Por todos las razones expuestas.

1) Pido Ciudadano Juez Constitucional: Que declare la nulidad absoluta con todos sus efectos legales, el auto de fecha 15 de Octubre de 2.009, que riela ai folio 368, 5ta pieza Exp. 50.016. dictado por el Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.

2) Pido me oiga la apelación interpuesta en fecha 28 de Julio de 2.009 (riela al folio 354, 5ta pieza Exp. 50.016) en contra de la sentencia dictada por ese mismo Tribunal el 29 de Septiembre de 2.008, por considerar que esa sentencia lesiona los derechos e intereses de mí representada, dicha sentencia riela a los folios 312 ai 330 de la 5ta pieza, Exp. 50.016.

3) Pido se le restituya a mí representada CONSTRUCTORA FLAMINIA C.A, la situación jurídica infringida, como consecuencia del auto dictado en fecha 15 de Octubre de 2.009, por el Tribunal A Quo.

4) Finalmente, pido que el presente Recurso de A.C., sea admitido y sustanciado conforme a Derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley...

En la audiencia constitucional realizada el 16 de junio de 2010, se lee:

…día y hora fijadas para la realización de la Audiencia Constitucional de la presente acción de AMPARO interpuesta por el abogado M.J.I.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.034, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FLAMINIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de julio de 1993, bajo el N° 13, Tomo 4-A, contra la sentencia interlocutoria dictada el 15 de octubre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abog. R.V.; en el juicio contentivo de NULIDAD DE VENTA, incoado por las sociedad de comercio COLINAS DE VALECNIA, C.A. y COLINAS DEL NORTE, C.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FLAMINIA, C.A., y los ciudadanos G.F.M. y S.F.L., y la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, en el expediente signado con el N° 50.016, nomenclatura del precitado Juzgado Primero de Primera Instancia, y previo anuncio del acto, se hicieron presente el abogado M.I.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.034, apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FLAMINIA, C.A., parte presuntamente agraviada, la abogada S.A.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.852, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos G.F. y S.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.023.758, y V-4.868.144, respectivamente, los abogados S.R.R., LOTHAR J.S.B., I.I.D.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.248, 21.289 y 16.857, respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad de comercio COLINAS DE VALENCIA, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1995, bajo el Nª 37, Tomo 562-A Sgdo, representada por los ciudadanos F.P.K., y D.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.970.724 y V-3.665.849, respectivamente, los abogados GEANFRANCO CANGEMI y J.R.M.R., en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público; dejándose constancia de la no comparencia de la abogada R.M.V., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- Una vez que les fue explicado el procedimiento a seguir, respecto a las intervenciones, para lo cual se estableció un lapso de diez (10) minutos para cada uno, en el orden antes señalado, y cinco (5) minutos de réplica, sin

perjuicio de que las partes pudiesen promover las pruebas que a bien tuvieran; en este estado, se le concedió el derecho de palabra al abogado M.I., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FLAMINIA, C.A., quien expone: “Que en el expediente N° 50.016, conocido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, con ocasión al juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA incoado por COLINAS DE VALENCIA, C.A y COLINAS DEL NORTE, C.A, en contra CONSTRUCTORA FLAMINIA, C.A., BANCO PROVICNIAL, y las personas naturales de G.F.M. y S.F.L., el tribunal dicta sentencia en fecha 29 de septiembre de 2008, la sentencia quedó publicada en esa misma fecha, en la sentencia se acuerda notificar a las partes involucradas en el proceso, y fija la sede procesal de las partes, en el caso de CONSTRUCTORA FLAMINIA, C.A., el domicilio procesal en la ciudad de Valencia, en el caso de S.F.L. y G.F.M., tiene como sede procesal la ciudad de Caracas y en el caso del BANCO PROVINCIAL, no fija sede procesal; esto para el caso de los demandados, en el caso de los demandantes no hay sede procesal; los abogados de la parte demandante, acuden al Tribunal el 13 de julio de 2009, y estampan una diligencia en el Tribunal señalándole al Alguacil la sede procesal de los demandados, el Alguacil toma como cierto esta sede procesal y orientado a lo dispuesto en la sentencia acude a estas direcciones a notificar a los demandados BANCO PROVINCIAL sucursal ubicada frente a la Plaza B.d.V.; S.F.L. y G.F.M., cuya sede procesal es la ciudad de Caracas, los notifican por medio de boleta en la ciudad de Valencia; pero aparece un tercero en el juicio el señor LANDINI como persona natural; y con respecto a la sede procesal de CONSTRUCTORA FLAMINIA, C.A. aportan estos demandantes una sede procesal que es la correcta pero no aparece en el expediente la boleta de consignación por parte del Alguacil del Tribunal de haberla practicado; en su defecto mi persona, se da por notificado de la sentencia como apoderado de CONSTRUCTORA FLAMINIA C.A.. De esta notificación que aparece como día 28 de julio de 2009, aparece un remarcaje en el numero 8 del 28 julio de 2009, el cual fue asentado el día 29 de julio de 2009, del remarcaje se desprende que fue el día 23 que se hace la notificación, el día 29 de septiembre de 2009, el Tribunal dicta un auto donde se abstiene de oír las apelaciones de los demandantes y del demandado de CONSTRUCTORA FLAMINIA, C.A., porque no aparece notificación expresa de la sociedad mercantil COLINA DEL NORTE, C.A. no estaba expresamente notificada de la sentencia, luego posteriormente los abogados de la parte demandante COLINAS DE VALECNA, C.A, estampa la diligencia en el cual expresa que si se dio por notificada puesto que había un poder que le había sido otorgado a la abogada I.I.D.P., al vuelto del poder dice notifíquese, no se sabe a quien; contra esta sentencia interlocutoria apelan, y la juez no se pronuncia sobre la apelación, piden computó por secretaria. El día 15 de octubre de 2009, la Juez “a-quo” dicta sentencia interlocutoria donde no se me oye la apelación (como CONSTRUCTORA FLAMINIA, C.A.), por ser ésta extemporánea por tardía, el mismo día 15 de octubre de 2009, los abogados S.R. y LOTHAR STOLBUN, consignan una diligencia con ciertas consideraciones, ese mismo día la Juez dicta el auto donde no se me oye la apelación, el mismo día 15, le da respuesta a los demandante sobre el cómputo por secretaria, y remite el expediente al Tribunal Superior objeto de que sea distribuido. Que con dichas actuaciones por parte del Tribunal, se le viola el derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, de su representada, e igualmente se le conculcan los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que en fecha 26 de noviembre de 2009, se dio cuenta que le habían negado la apelación, por extemporánea, por lo que solicita que la acción de amparo, sea declarada con lugar. Es todo”.- Seguidamente se le da el derecho de palabra al abogado S.R., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio COLINAS DE VALENCIA, C.A., quien expone: “Estamos en presencia de una acción de a.c. contra decisión judicial específicamente contra el auto de fecha 15 de octubre de 2009, suscrita por la fabricada agraviante creada por el querellante, que consta al folio 78, del expediente de amparo, el querellante no probó ni en su libelo constitucional y en la hemorragia de documentos que consignó a su libelo, ni mucho menos en su imprecisa exposición en el día de hoy, dos elementos concurrentes y determinantes, para la procedencia de una acción de amparo contra decisión judicial que son primero, que el juez del cual emana la decisión judicial haya suscrito este acto en su usurpación de funciones o en abuso de poder, concepto decidido en el artículo 138 de la Carta Magna, y como segundo elementos de admisibilidad, tampoco probó el accionante que esta inexistente usurpación de poder le haya causado en forma directa lesión a sus garantías constitucionales, pero hay más actos de dolo procesal empapado en la actuaciones del querellante, se desprende de manera clara a los folios 54, 55, 77 y 78 del expediente de amparo, que el lapso para ejercer el recuro de apelación contra la decisión de 29 de septiembre de 2008, comenzó a correr el día 15 de julio del año 2009, cuando ya estaban notificadas todas las partes del proceso, del computo por secretaría inserto al folio 77 del cuaderno de amparo, y del propio acto que considera el querellante lesivo a sus garantías, que apeló de dicha sentencia al sexto día de despacho siguiente al lapso que se inició y precluyó el día quinto, tal como lo indica la decisión de fecha 15 de octubre del año 2009. En consecuencia pretende el querellante utilizar el recurso extraordinario y especialisimo de a.c. como una tercera instancia y como medio sustituto a su negligencia procesal, en tal sentido, solicitamos sea declarada sin lugar la acción de amparo, que sea declarada temeraria por falaz y creada con fraude a la Ley, con la debida condenatoria en costas Es todo”. A continuación se le da el derecho a réplica al abogado M.I., en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, quien expone: “Primero la exposición que hace la parte querellada se refiere a otro expediente, quisiera que se observe todas las actuaciones que sucedieron en el expediente principal. Segundo, que el ocho que aparece remarcado en el 28/07/2009, por cuestiones del destino la Secretaria lo toma como día 29, y obsérvese la diligencia del día 03/08/2009, del abogado V.E.M., estampo una diligencia; que los mismos documentos cuando se chequeen van hablar por ellos mismo; solicita se declare con lugar la acción de amparo interpuesta con todos los pronunciamientos de ley. Es todo”. En este estado se le da el derecho a contra replica al abogado S.R.R. en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio COLINA DE VALENCIA, C.A., quien señala: “consigno en este acto constante de cinco folios útiles a los fines de que sean agregados a las actas escrito de promoción de pruebas documentales que corren inserta a las actas procesales y consignamos en cuatro folios útiles, copia certificada del auto emanado de este propio Tribunal, en fecha 09 de abril de 2010, expediente 10.417, siendo las pruebas promovidas libelo de amparo, de fecha 23 de marzo de 2010, y decisión emanada de este Juzgado de fecha 21 de abril de 2010, así como libelo de amparo de fecha 23 de abril del 2010, todas insertas a las actas procesales, instrumentos de los cuales pedimos análisis decisorio y a los fines de control de prueba pedimos le sean exhibidas al querellante las pruebas documentales consignadas en fecha 15 de junio del año 2010. La documental consignada en este acto, todas ratificadas y promovidas en esta audiencia, solicitando de nuevo la declaratoria sin lugar de la acción de amparo, la condena en costas del querellante y la declaratoria de temeridad de la pretensión constitucional. Es todo.” En este estado el Juez en sede Constitucional, señala que con relación a la pruebas consignadas por el tercero interesado en este acto se evidencia de las mismas son copias certificadas de actuaciones que cursan en el mismo expediente, por lo que este Tribunal no difiere esta audiencia para su análisis, lo cual se hará en el momento de la decisión extensiva por parte de este Tribunal, sin embargo en resguardo al derecho a la defensa y del control de la prueba, se pone a la disposición del querellante en amparo; presentada las pruebas al recurrente en amparo el mismo señala en esta audiencia no tener ninguna objeción en relación a las mismas. Es todo.” De seguidas se le otorga el derecho de palabra al abogado GEANFRANCO CANGEMI, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio público, expone: “Si bien es cierto que el honorable Juez Superior Civil hoy quien preside es un Juez actuando en sede Constitucional, no decide cuestiones de rango legal o sub legal, ni revisa las actuaciones ni la decisiones de instancia porque para ello existen los recurso ordinario. El Ministerio Público ha observado, que la acción de amparo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley de A.s.D. y Garantía Constitucionales; señalan las partes que hubo fraude procesal, esta situación tampoco puede ser revisada por el Juez Constitucional, ya que su facultad es determinar si realmente hubo violaciones de rango constitucional, y de existir éstas, se debe restituir la situación jurídica infringida. Se debe acatar la jurisprudencia vinculante en cuanto si procede o no el amparo. La Sala Constitucional del Tribunal se ha pronunciado sobre la inadmisibilidad o improcedencia cuando el recurrente haya ocurrido a otra vía, o cuando teniendo la vía ordinaria y no haya hecho uso de estad, tal como lo dispone el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales; salvo la excepción que estableció la Sala cuando el peligro sea inminente y la vía ordinara no pueda subsanar el daño. El presente caso, se debe interpretar de la forma establecida en el ordinal 5 del artículo 6, el recurrente tenía una vía ordinaria y no hizo uso de ella, es decir no apeló en tiempo útil, lapso éste que es falta; en este caso ciudadano el Juez la posición del Ministerio Público es que el a.c. es inadmisible, debiéndose igualmente tomar en que la acción de amparo caducó, de conformidad el artículo 6, ordinal 4 de la Ley de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucional; por lo que el Ministerio Público solicita que la presente acción sea declarada inadmisible. Es todo”. El Juez Constitucional difiere la audiencia para la dos de la tarde, para dictar la parte dispositiva del presente fallo, por lo que no existiendo otro local para la redacción del mismo, solicita a los presentes tengan a bien trasladarse a la Sala siguiente a este Despacho, y una vez vencido se les informará para que hagan acto de presencia, y oigan la parte dispositiva”.- Vencido como fue dicho lapso se anunció por el Alguacil la continuación de la audiencia.- Acto seguido se le dio lectura a la parte dispositiva de la presente decisión, la cual es del tenor siguiente: Tomando en consideración las exposiciones realizadas por las partes, oída la opinión de la representación del Ministerio Público; y por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISBLE, de conformidad con el artículo 6, ordinales 4 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo interpuesta por el abogado M.J.I.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.034, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FLAMINIA, C.A., contra sentencia interlocutoria dictada el 15 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abog. R.V.; en el juicio contentivo de NULIDAD DE VENTA, incoado por las sociedades de comercio COLINAS DE VALENCIA, C.A. y COLINAS DEL NORTE, C.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FLAMINIA, C.A., los ciudadanos G.F.M. y S.F.L. y la sociedad de comercio BANCO PROVINCIAL, C.A., en el expediente signado con el N° 50.016, nomenclatura del precitado Juzgado Primero de Primera Instancia.- Una vez leída la parte dispositiva de la sentencia, este sentenciador se acoge al lapso previsto para la redacción definitiva del fallo, de conformidad con la sentencia dictada el 01 de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 07, Expediente Nº 00-0010, Ponente Magistrado JESUS E. CABRERA R.; caso J.A.M..- En su oportunidad se remitirá copia de la presente sentencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y se entregará igualmente copia de dicha decisión al Representante del Ministerio Público…”

SEGUNDA.-

Este sentenciador para decidir observa, que por auto de fecha 29 de abril de 2010, vista la solicitud de amparo, interpuesta por el ciudadano abogado M.I., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FLAMINIA, C.A., este Tribunal como punto previo, se pronunció con relación a la competencia para conocer de la presente acción de amparo; y que, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Enero del 2.000, caso E.M.M.; reiterado, en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala; según el cual, la Acción de A.C. contra las sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia o por omisión de pronunciamiento o actuaciones, se interpondrán ante un Tribunal Superior competente, afín por la materia; por lo que este Tribunal, en sede Constitucional, se declaró competente para conocer de la misma; vale señalar, de la acción de amparo dirigida contra la sentencia interlocutoria dictada el 15 de octubre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abog. R.M.V., por ser este Juzgado jerárquicamente inmediato Superior.

Una vez declarada la competencia de este Tribunal, se admitió la presente acción de amparo, incoada por el ciudadano abogado M.I., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FLAMINIA, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el 15 de octubre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 50.016, contentivo del juicio por NULIDAD DE VENTA interpuesto por las sociedades de comercio COLINAS DE VALENCIA, C.A. y COLINAS DEL NORTE, C.A., contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA FLAMINIA, C.A., BANCO PROVINCIAL, C.A. y las personas naturales, ciudadanos G.F.M. y S.F.L., por considerar que la misma no se haya incursa, prima facie, en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en observancia a lo que a tal respecto la Jurisprudencia Nacional ha destacado.

Asimismo, una vez declarada la competencia de este órgano jurisdiccional, para conocer de la acción de a.c. sub-litis, verificó este Juzgador, que en efecto al momento de la admisión de la misma fueron cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Observa este Sentenciador, que con relación a la acción de a.c., está es un medio extraordinario y que dada su naturaleza, para su interposición se deben únicamente delatar normas de rango constitucional, con su respectiva fundamentación para sustentar las presuntas violaciones (Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, en sentencia de fecha 20 de enero de 1999, en el juicio de J.d.J.C.R., en el expediente N° 98-488, sentencia N° 3).

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 04 de abril del 2003, con relación a la acción de amparo, asentó el siguiente criterio jurisprudencial:

…La acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de a.c. prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional…

Ahora bien, los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano individual o como ente social; por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que solicite el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, siendo éste el espíritu de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo se observa, que en la audiencia oral y publica efectuada en el presente procedimiento de a.c., en fecha 16 de junio de 2010, el apoderado judicial de la presunta quejosa señaló que con la presente acción se pretende se le restituya la situación jurídica infringida a su representada sociedad mercantil CONSTRUCTORA FLAMINIA, C.A., ya que el Tribunal Primero de Primera Instancia, al dictar sentencia definitiva en fecha 29 de septiembre de 2009, ordenó la notificación de las partes, procediendo las partes a apelar de la mismas, absteniéndose el Tribunal Primero de Primera Instancia, de emitir pronunciamiento en relación a dichas apelaciones, por cuanto una de las codemandantes, no había sido notificada expresamente, es decir, sociedad de comercio COLINAS DEL NORTE, C.A.; posteriormente notificadas como fueron las partes, su representada fue notificada por el Alguacil, pero en las actas del expediente no consta la consignación de dicha notificación por parte del Alguacil del Tribunal “a-quo”, por lo que en fecha 22 de julio de 2009, se dio por notificado de la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2008, y en fecha 28 de julio de 2009, diligenció apelando de dicha sentencia, señalando la existencia de una demarcación sobre el numero 8 de la fecha 28 de julio que encabeza dicha diligencia, siendo el caso que el Tribunal “a-quo” diarizó la diligencia en fecha 29 de julio de 2009, destacando que el remarcaje no fue enmendado y no se dejó salvo con nota de secretaría, lo cual es un evidente dolo de fraude a la Ley, ya lo que la diligencia fue presentada sin emendaduras; luego el apoderado judicial de la parte accionante, solicita computo de los días de despachos transcurridos desde el 15 de julio de 2009, al 28 de julio de 2009; el cual fue acordado en fecha 15 de octubre de 2009, y ese mismo día el Tribunal dicta otro auto en el cual niega la apelación interpuesta en fecha 28-07-2009, por extemporánea por tardía; y siendo que en fecha 26 de noviembre de 2009, se dio cuenta que su apelación había sido negada; por lo que con dicho auto, se le violó el derecho a la defensa al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna; en la oportunidad de la replica, señala nuevamente que el número ocho del la diligencia de fecha 28 de julio de 2009, fue remarcado; solicitó que la presente acción de amparo sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

Asimismo el apoderado judicial de la tercera interesada COLINAS DE VALENCIA, C.A., abogado S.R.R., señaló: que la presente acción de a.c. es contra decisión judicial específicamente contra el auto de fecha 15 de octubre de 2009, fabricada por el querellante, quien no probó ni en su libelo ni en los documentos consignados, los dos elementos concurrentes y determinantes, para la procedencia de una acción de amparo contra decisión judicial que son primero, que el juez del cual emana la decisión judicial haya suscrito este acto en usurpación de funciones o en abuso de poder, concepto decidido en el artículo 138 de la Carta Magna, y como segundo elemento de admisibilidad, tampoco probó el accionante que esta inexistente usurpación de poder le haya causado en forma directa lesión a sus garantías constitucionales, que en las actuaciones del querellante, se desprende de manera clara que el lapso para ejercer el recuro de apelación contra la decisión de 29 de septiembre de 2008, comenzó a correr el día 15 de julio del año 2009, cuando ya estaban notificadas todas las partes del proceso, que del computo por secretaría, el recurrente apeló de dicha sentencia al sexto día de despacho siguiente al lapso que se inició y precluyó el día quinto, tal como lo indica la decisión de fecha 15 de octubre del año 2009; que el querellante pretende utilizar el recurso extraordinario y especialisimo de a.c. como una tercera instancia y como medio sustituto a su negligencia procesal, por lo que solicita sea declarada sin lugar la acción de amparo, que sea declarada temeraria por falaz y creada con fraude a la Ley, con la debida condenatoria en costas. En la oportunidad de la contra replica, consignó escrito de pruebas a los fines de que le sean exhibido al querellante, las cuales ratificó, e igualmente solicitó la declaratoria sin lugar de la acción de amparo, la condena en costas del querellante y la declaratoria de temeridad de la pretensión constitucional.

Igualmente el representante del Ministerio Público, abogado GEANFRANCO CANGEMI, manifestó: que el Juez cuando actúa en sede Constitucional, no decide cuestiones de rango legal o sub legal, ni revisa las actuaciones ni la decisiones de instancia porque para ello existen los recursos ordinarios; que su facultad es determinar si realmente hubo violaciones de rango constitucional, y de existir éstas, se debe restituir la situación jurídica infringida; se evidenció que la acción de amparo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley de A.s.D. y Garantía Constitucionales; que se debe acatar la jurisprudencia vinculante en cuanto si procede o no el amparo; ya ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que es inadmisible o improcedente la acción de amparo cuando el recurrente haya ocurrido a otra vía, o cuando teniendo la vía ordinaria y no haya hecho uso de esta, tal como lo dispone el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales; salvo la excepción que estableció la Sala cuando el peligro sea inminente y la vía ordinaria no pudiera subsanar el daño; y en que el presente caso, se debe interpretar de la forma establecida en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derecho y Garantías Cosntitucionales, ya que el recurrente tenía una vía ordinaria y no hizo uso de ella, es decir no apeló en tiempo útil, lapso éste que es fatal; siendo la posición del Ministerio Público, que el a.c. es inadmisible, debiéndose igualmente tomar en cuenta que, la acción de amparo caducó, de conformidad el artículo 6, ordinal 4 de la Ley de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucional; por lo que solicita que la presente acción sea declarada inadmisible.

En este sentido, se observa que la propia Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, ordinal 5, lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:…

…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; …

En este orden de ideas, sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido interpretando en diversas decisiones el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales antes transcrito, de las cuales este sentenciador trae a colación las siguientes:

  1. Sentencia dictada el 19 de octubre del 2000, en la cual se lee:

    …en jurisprudencia que una vez más se ratifica, que la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional. En el caso concreto, al presentar solicitud de amparo de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y solicitud de suspensión de efectos conforme a los términos del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de manera conjunta y sin darle carácter subsidiario a ésta última, la representación judicial del presunto agraviado acudió a dos vías judiciales alternas e idóneas para lograr una protección eficaz de sus derechos y garantías constitucionales. Así, resulta inadmisible la acción de amparo propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara…

    …En este orden debe insistirse que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

    Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

    Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional…

  2. Sentencia dictada el 23 de noviembre del 2001, en donde se pronunció así:

    ...la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones: …La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.

    En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

    … Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)....

    (negrillas del Tribunal).

    Siendo que la admisibilidad de la acción de amparo se encuentra condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, dado que el objeto del p.d.a. constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales y que este solo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional; el recurrente al ejercer el recurso ordinario de apelación, como vía ad.hoc idónea, al haberle sido negada, bajo la fundamentación de que la apelación había sido interpuesta “extemporánea por tardía”, bien pudo interponer el recurso de hecho contra dicha decisión, previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y de este modo hacer valer, tanto sus derechos como las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico; tomando en consideración el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias y al deber que tienen los jueces al revisar en Alzada los fallos recurridos de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales que pudiesen haber sido conculcados.

    Por lo que al constatarse, que en oposición a los hechos delatados por el recurrente en amparo, la existencia en nuestro ordenamiento jurídico, de vías procesales ad-hoc idoneas y expeditas, capaces de restablecer de forma inmediata, la situación jurídica supuestamente infringida por la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de octubre de 2009, delatada como conculcante de derechos de rango constitucional de la quejosa; vale señalar, existiendo medios procesales o vías ordinarias, con cuya utilización se pudiera obtener la protección de forma inmediata de los derechos y garantías presuntamente conculcados, ello deviene en la inadmisibilidad prevista en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la presente acción de a.c., Y ASI SE ESTABLECE.

    En consecuencia evidenciado igualmente, de la lectura del escrito de solicitud de a.c., que la hoy quejosa, no señaló los motivos por los cuales no agotó los recursos ordinarios previstos en nuestros ordenamientos jurídicos, o el porque dicha vía era ineidonea o ineficaz para hacer cesar la lesión conclucante de sus derechos y garantías constitucionales, y que el único medio sumario y eficaz para tales fines, vale señalar, para have cesar la lesión conculcante de sus derechos y garantías constitucionales y restituir la situación jurídica infringida lo era el ejercicio de la acción de amparo; la misma, vale señalar, la recurrente en amparo, dado que la existencia de vías ordinarias y su agotamiento previo, constituyen presupuestos procesales para la admisibilidad de la acción de amparo, no puede pretender, a través de este recurso, impugnar la sentencia interlocutoria que le negó la apelación, bajo la fundamentación de haber sido efectuada “extemporánea por tardía”; lo que hace forzoso para este Tribunal Constitucional que la presente acción de amparo es INADMISIBLE, Y ASÍ SE DECIDE

    Cumpliendo con el principio de la exhaustividad de la sentencia, pasa este Tribunal Constitucional ha analizar lo señalado por el Representante del Ministerio Público, Fiscal GEANFRANCO CANGEMI, en cuanto a que, en la presente acción de amparo, operó la caducidad prevista en el artículo 6, ordinal 4 de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales; puesto que la presente acción de a.c. fue interpuesta en fecha 23 de abril del 2010, contra la sentencia interlocutoria dictada el 15 de octubre de 2009; esto es, cuando ya habían transcurrido seis (6) meses y ocho (08) días desde la fecha de la sentencia interlocutoria, denunciada como conculcadora de derechos y garantías constitucionales, por lo que, en principio, se debe considerar que la presente acción de Amparo está incursa en la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    En este sentido, se observa que en el ordinal 4 del artículo 6 de la referida Ley, se establece:

    No se admitirá la acción de Amparo…omissis

    4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

    Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido…omissis.

    (destacados del tribunal)

    De modo pués que la ley sanciona con la inadmisibilidad, la pretensión de Amparo que se intente cuando haya transcurrido un lapso superior a seis (6) meses, desde que ocurrió la supuesta violación delatada; norma ésta que ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de noviembre de 2003 (J.A. Mora en Amparo exp. 03-0771 sentencia 3155), determinando que:

    …Según el criterio de esta sala , la excepción de la caducidad de la acción de Amparo se limita a dos situaciones concurrentes, a saber: i) cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y ii) cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico…omissis… el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes . Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, solo se consideraría de orden Publico, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente, resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen….

    Criterio este reiterado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2009, expediente N° 08-1232, en el cual asentó:

    …Ahora bien, se evidencia de autos, tal y como fue observado por el a quo constitucional, que la pretensión de a.c. fue interpuesta el 17 de febrero de 2008, y la decisión contra la cual se ejerció la acción fue dictada y publicada el 28 de octubre de 2005, habiendo consignado la parte actora –hoy accionante en amparo– diligencia del 12 de diciembre de 2005, mediante la cual se dio por notificada del fallo y solicitó, a su vez, aclaratoria del mismo.

    Ciertamente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró inadmisible el amparo incoado, por caducidad de la acción, al haber constatado que el mismo se intentó después de los seis (6) meses que señala el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que dispone:

    Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: […omissis…]

    Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

    Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

    El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación

    .

    Por lo tanto, debe concluirse que hubo consentimiento expreso por parte del accionante del acto presuntamente lesivo de sus derechos constitucionales, sin que medien las excepciones previstas en la norma, a saber: “que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”.

    Al respecto, es oportuno señalar que esta Sala Constitucional estableció, en sentencia N° 1419 del 10 de agosto de 2001, caso: G.A.B.C., lo siguiente:

    Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de a.c., a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

    En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de a.c. está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

    1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. [...omissis...]

    2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico

    De allí que, conforme al criterio anterior, la referida excepción al lapso de caducidad, establecido en el cardinal 4 del artículo 6, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, solo opera cuando el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren el orden público y las buenas costumbres, ya definidos en la doctrina anterior, lo cual no se aplica al caso de autos por cuanto la pretensión principal sólo afectaría intereses de las partes y no intereses colectivos o difusos, ni atenta contra la moral o las buenas costumbres…”

    En el caso de autos, observa este Sentenciador actuando en sede Constitucional, que el recurrente de amparo denuncia derechos constitucionales que corresponde a su exclusiva esfera de intereses personales, no mencionando ni ello se desprende de la lectura del libelo, que tales violaciones puedan afectar a una parte de la colectividad, al interés general, ni considera este Juzgador que lo denunciado es de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, sino que la acción de Amparo intentada se refiere exclusivamente a derechos constitucionales personalísimos de la quejosa.

    Así pues, de lo anteriormente señalado, se evidencia que la presente acción resulta efectivamente inadmisible, al haber transcurrido en exceso el lapso de caducidad previsto en la norma supra citada, toda vez que la actuación judicial supuestamente lesiva objeto de la presente acción, se produjo el 15 de octubre de 2009, si no fue sino hasta el 23 de abril de 2010, es decir, seis (6) meses y ocho (08) días más tarde, que el accionante interpuso la acción de amparo, de lo que se evidencia que operó la caducidad de la acción, Y ASÍ SE DECLARA.

    Como corolario de lo anteriormente establecido, es de observarse que al no haberse denunciado violaciones constitucionales que afecten a una parte de la colectividad, al interés general o que constituyan violaciones de tal magnitud que alteren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, no considera este Sentenciador que en la presente causa se haya configurado la causal de EXCEPCION a la caducidad de la acción de Amparo establecida en la parte final del artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de A.s.d. y garantías constitucionales, que establece “…a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres…”, y en consecuencia, operó la causal de inadmisibilidad de la acción, por aceptación tácita por parte del recurrente en amparo; por haber transcurrido un lapso superior a seis (6) meses entre la fecha de la sentencia interlocutoria denunciada como conculcadora de derechos y garantías constitucionales y la interposición de la acción de Amparo, siendo forzoso concluir que la presente acción de amparo es inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 4 de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISBLE, de conformidad con el artículo 6, ordinales 4 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo interpuesta por el abogado M.J.I.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.034, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FLAMINIA, C.A., contra sentencia interlocutoria dictada el 15 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abog. R.V.; en el juicio contentivo de NULIDAD DE VENTA, incoado por las sociedades de comercio COLINAS DE VALENCIA, C.A. y COLINAS DEL NORTE, C.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FLAMINIA, C.A., los ciudadanos G.F.M. y S.F.L. y la sociedad de comercio BANCO PROVINCIAL, C.A., en el expediente signado con el N° 50.016, nomenclatura del precitado Juzgado Primero de Primera Instancia.-

No hay Condenatoria en costas, por cuanto la solicitud no fue temeraria de conformidad con el artículo 33 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, parte in fine.-

Remítase copia certificada de la presente sentencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y al Representante del Ministerio Público

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de junio año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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