Decisión nº 000745 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho 29 de Septiembre de 2009

199° y 150°

Identificación de las partes:

PARTE ACTORA: Empresa Mercantil “Constructora S.C., C.A” debidamente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Territorio Federal Amazonas, anotada bajo el número 45, folios vuelto del 132 al 134, de fecha 18 de abril de 1988, siendo su última modificación mediante acta de fecha 11 de enero de 2005, con domicilio en el Municipio Atures del Estado Amazonas.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.H.G.M., quien es venezolano mayor de Edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 14.936.627, Inscrito en el Inpreabogado con el número N° 105.650.

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA ACCION PROPUESTA POR EL ACTOR

Corresponde a esta Corte actuando en sede Contencioso Administrativa, pronunciarse en relación a la acción propuesta por el ciudadano H.G.M., en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil “Constructora S.C., C.A”, contentiva de Recurso de Nulidad, incoada contra la P.A. N° 048-2007-01-000006, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas, de fecha 31 de Mayo de 2007, suscrita por la ciudadana Abogada M.V.C.B., en su carácter de Inspectora del Trabajo del estado Amazonas, la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Dejados de Percibir, intentada por el ciudadano V.J., antes identificado.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL DA POR PROBADOS

De la Actividad Probatoria de la parte Actora:

Presentada la demanda por parte de la actora, acompañó al libelo, como instrumento fundamental de sus pretensiones, los siguientes elementos probatorios:

1)Inserto del folio 36 al 43, marcado con la letra “B”, actas de protocolización de registro de la Empresa Mercantil “Constructora S.C., C.A”, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Territorio Federal Amazonas. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de este, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace prueba de su contenido.

2) Inserto del folio 44 al 45, marcado con la letra “C”, contrato de obra N° GEA-AD-01-2005, dirigido a la construcción del Hospital Central de Puerto Ayacucho estado Amazonas, primera etapa. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de este, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace prueba de su contenido.

3) Inserto del folio 46 al 51, marcado con la letra “D”, providencia administrativa N° 048-2007-01-000006, emitida por la Abogada M.V.C.B., en su carácter de Inspectora del Trabajo del estado Amazonas, de fecha 31 de Mayo de 2007, en la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Dejados de Percibir, intentada por el ciudadano V.J., antes identificado. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de este, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace prueba de su contenido.

4) Inserto del folio 52 al 54, marcado con las letras “E” y “F”, planillas de liquidación N° 63, y de pago, a nombre del ciudadano V.J.. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de este, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace prueba de su contenido.

5) Inserto del folio 55 al 57, marcado con la letra “G”, escritos interpuestos por el ciudadano V.J., en la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas, en el que solicita el Reenganche y Pago de Salarios Dejados de Percibir en contra de la empresa mercantil “Constructora S.C., C.A”, así mismo inserto del folio 59 al 60, marcado con la letra “H”, acta de fecha 23 de Abril de 2007, suscrita tanto por los apoderados judiciales del solicitante así como de la empresa demandada, y por la Inspectora del Trabajo en la que se deja constancia de la contestación de la solicitud presentada por el ciudadano V.J.. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de este, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace prueba de su contenido.

6) Inserto del folio 60 al 61, marcado con la letra “I”, escrito interpuesto por la representante judicial del ciudadano V.J., dirigidos a la Inspectora del Trabajo del estado Amazonas, en el promueve lo correspondientes medios probatorios en lo que respecta al procedimiento seguido por referido ciudadano en la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de este, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace prueba de su contenido.

Así mismo se deja constancia que la parte demandada en el presente asunto, no presentó escrito alguno con el que contestara la presente demanda.

En la oportunidad para que las partes solicitaran la apertura del lapso probatorio se deja constancia que los mismos no solicitaron la apertura de dicha lapso.

CapituloIII

DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEL CUAL SE PIDE SU NULIDAD

El presente recurso de nulidad, ha sido interpuesto en contra de la P. administrativa N° 048-2007-01-000005, emitida por la Abogada M.V., en su carácter de Inspectora del Trabajo del estado Amazonas, de fecha 28 de Mayo de 2007, en la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Dejados de Percibir, intentada por el ciudadano L.C.R., antes identificado, por considerar el recurrente que la misma es inconstitucional e ilegal.

Capitulo IV

MOTIVA

El acto del cual se pide la nulidad, es dictado por la abogada M.V.C.B., en su carácter de Inspectora del Trabajo del estado Amazonas, de fecha 31 de Mayo de 2007, en la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Dejados de Percibir, intentada por el ciudadano V.J., antes identificado, y según se alega, afecta de manera particular a la parte recurrente, por considerar que el mismo es inconstitucional e ilegal, asimismo ha señalado el recurrente entre otras cosas en su escrito, que en fecha 16 de Enero de 2007, el ciudadano V.J., interpuso solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos en contra de su representada, alegando que había sido despedido en fecha 20 de Diciembre de 2006, y que la misma había decidido poner fin a la relación de trabajo sin causa justificada para ello estando amparado por la inamovilidad especial producto de la discusión del convenio colectivo; que en fecha 13 de Abril de 2007, fecha prevista para dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el apoderado de la empresa asistió a dicho acto y dio contestación a la solicitud manifestando que no se realizó el despido del mencionado ciudadano sino que se liquidó al personal por culminación de la obra; que en la fase probatoria, el trabajador no probó ninguno de sus alegatos pues según alega éste promovió pruebas impertinentes, y que además el mismo desistió tácitamente de las mismas al no comparecer a la evacuación de las pruebas.

Así mismo alega que del acto administrativo se evidencia, según afirma, la violación del derecho constitucional a la defensa, toda vez que en el acto impugnado no se tomaron en cuenta los alegatos esgrimidos en el acta de contestación de la solicitud, es decir que se omitieron defensas cruciales para la decisión que de haber sido apreciadas correctamente se hubiera concluido que su representada no realizó ningún acto contrario a derecho, debido a que el trabajador finalizó la relación de trabajo con su representada a causa de la culminación del contrato de obra N° GEA-AD-01-2005, y que según, lo mismo se probó con la planilla y recibo de liquidación de prestaciones sociales, prestaciones que fueron recibidas y aceptadas por el trabajador, colocando éste una nota en la planilla de liquidación y en la que manifiesta entre otras cosas que recibe inconforme las prestaciones sociales; que fue despedido injustificadamente y que lo recibido lo imputa a anticipo de prestaciones sociales y no a la liquidación de las prestaciones sociales, sin traer a los autos en el respectivo procedimiento, ninguna prueba que confirmara tal alegato de que lo recibido fue tan solo un anticipo de sus prestaciones, dando por cierto la ciudadana inspectora tal alegato en la providencia administrativa, aunque el trabajador no lo probara, lo que según alega, vulneró a su representada el derecho a la defensa y al debido proceso, al darle una errada interpretación a la prueba aportada por su representada y que se refiere a la liquidación de las prestaciones sociales recibidas por el trabajador.

El recurrente alega además la presunta ilegalidad del acto administrativo, fundamentándose en el hecho que según afirma el acto se aparta total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido; que la Inspectora no decidió de acuerdo a lo probado y alegado en autos, supliendo argumentos de hechos no alegados ni probados, además agrega que los motivos expresados en el acto administrativo son falsos, erróneos y fundamentados en una ilegal apreciación de las pruebas por cuanto la Inspectora del Trabajo da por cierto que su representada realizó un despido injustificado, sin considerar los alegatos y pruebas aportados por su representada en el respectivo procedimiento, violando según afirma a su vez el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que, al no considerar los alegatos y pruebas de su representada afecta la legalidad en su elemento causal, esto es los motivos o circunstancias de hecho que justifican la emisión del acto, alegando a su vez que la Inspectora del Trabajo incurre al dictar el acto en el denominado por la doctrina vicio de falso supuesto y en el vicio de abuso de poder, el cual es definido como el desmedido uso de las atribuciones que le han sido conferidas a un órgano administrativo, debido a que ésta en su decisión, se aparta de la equidad y objetividad, ya que según afirma ésta debió ceñirse al momento de emitir la providencia administrativa a los puntos controvertidos en el respectivo procedimiento, sin suplir la carga de las partes, ya que ésta se convirtió en Juez y parte refiriendo alegatos no efectuados por el accionante.

Así las cosas, y vistos los alegatos de la parte recurrente pasa este Tribunal Superior a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, y a cuyo efecto, estudiadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se procede a realizar las siguientes consideraciones:

Ha alegado el recurrente que la Inspectora del Trabajo al momento de emitir el acto, no decidió de acuerdo a lo probado y alegado en autos, y que los motivos expresados en el acto administrativo son falsos, erróneos y fundamentados en una ilegal apreciación de las pruebas por cuanto da por cierto que su representada realizó un despido injustificado, y que lo pagado por la empresa y cobrado por el ciudadano V.J., lo imputó como anticipo de las prestaciones sociales y no a la liquidación de las prestaciones sociales, tal como debió haberlo tomado en cuenta la inspectora, ya que el mencionado trabajador ya había recibido y aceptado el pago de las prestaciones sociales, motivo por los que según afirma, la Inspectora del Trabajo al dictar el acto incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho.

Sobre tal vicio alegado por el recurrente referente al falso supuesto,

es necesario considerar que la doctrina ha propuesto diversas definiciones con respecto al falso supuesto, aplicables todas al concepto de suposición falsa. Se ha caracterizado tal error como el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta; como la afirmación de un hecho falso, sin prueba que lo sustente, así mismo la Sala Político Administrativo, ha manifestado que el falso supuesto se concibe como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el asunto en cuestión.

Ahora bien, en el caso de autos la parte acciónante, afirma que el ciudadano V.J., recibió y aceptó el pago de las prestaciones sociales en virtud a la culminación de la relación laboral que mantenía con la empresa a la cual representa y que según lo mismo se probó con la planilla y recibo de liquidación de prestaciones sociales.

Sobre tal aspecto, este Tribunal Superior observa que rielan del folio cincuenta y dos (52) al cincuenta y cuatro (54) del presente asunto, planillas de pago de liquidación N° 50 y de pago de presentaciones sociales a nombre del ciudadano V.M.J., y en las que se evidencia dicho cobro por parte del mencionado ciudadano según se observa del comprobante de pago N°0063, cheque N° 11606139, que corre inserto en el folio 53, del presente expediente, demostrando de esta manera el trabajador, no tener interés para continuar la relación laboral, que le unía con la empresa en la cual prestaba sus servicios, y extinguiendo de esta manera la facultad que le otorga la ley de acudir ante el órgano Judicial, al pretender un reenganche fundamentado en que fue despedido injustificadamente e indicando que el pago que le hiciera el patrono como pago de liquidación de las prestaciones sociales era un adelanto de las mencionadas prestaciones, cuando ha sido el mismo trabajador el que ha consentido en la terminación de la relación laboral, haciendo efectivo el cobro del pago de prestaciones que solo se causan con la finalización de la prestación de servicios, distinto sería que, el trabajador, al no encontrarse conforme con el monto por concepto del pago de las prestaciones sociales, acuda a la vía jurisdiccional a pretender el pago de las diferencias de estas prestaciones, acción esta totalmente viable en el caso in comento.

De lo anteriormente expuesto, observa esta Corte de Apelaciones, que efectivamente, la P.A. N° 048-2007-01-000006, de fecha 31 de Mayo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas, se encuentra viciada de falso supuesto de hecho al darle a la circunstancia del pago de las respectivas prestaciones sociales que le hiciere la empresa al trabajador, una interpretación errada, por cuanto, el cobro del pago de las prestaciones sociales por parte del trabajador, constituye una aceptación tácita de la terminación de la relación laboral, reconociendo que ha perdido el interés en mantener la relación de trabajo, y renunciando con ello a toda posibilidad de intentar un juicio de estabilidad, para obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, al derecho a intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime se le adeuden.

Como podemos observar, si el trabajador realiza el respectivo cobro de las prestaciones sociales, sea dicho pago total o parcial, existe la intención de éste de no continuar con el fin fundamental del presente procedimiento, y a tales efectos debemos deducir que es obvio, que ya no desea continuar en su puesto de trabajo tal como así lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 28 de junio de 2002, N° 1489, cuando establece que:

..En el caso de autos, se observa que la parte demandante denunció la vulneración del principio de la uniformidad de la jurisprudencia y su derecho a la defensa, por cuanto la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que intentó un grupo de veintiséis (26) obreros sería inadmisible y contrariaba la pacífica y reiterada jurisprudencia sobre la materia, la cual consiste en que, una vez que terminó la relación de trabajo, si al trabajador se le pagan las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondan, él no puede solicitar el reenganche, toda vez que, con dichos pagos, aceptó la culminación de la relación laboral y sólo puede exigir el pago de diferencias de esas cantidades de dinero, debido a un mal cálculo…

.

En este caso, como ya se mencionó resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos, en este sentido la Sala Político Administrativa mediante decisión de fecha 20 de Noviembre de 2001, N° 02762, expediente N° 16491, ha señalado que en casos como el de autos, esa aceptación del trabajador de sus prestaciones sociales debe tenerse como una renuncia o abandono a toda posibilidad de iniciar un litigio respecto a la estabilidad, y así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia antes referida.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera procedente el alegato de la parte recurrente con respecto al vicio de falso supuesto de hecho del que adolece el acto administrativo impugnado, por lo que debe forzosamente declarar su nulidad y así se decide. En virtud de haberse declarado la nulidad del acto administrativo impugnado, resulta inoficioso para este Tribunal, pronunciarse con respecto a los restantes vicios alegados por la parte accionante. Y así se decide.

Visto todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior actuando en sede Contencioso Administrativo declara que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar Con Lugar el presente recurso de nulidad interpuesto por el abogado H.G.M., en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil “Constructora S.C., C.A”, contentiva de Recurso de Nulidad, incoada contra la P.A. N° 048-2007-01-000006, emitida por la Abogada M.V.C.B., en su carácter de Inspectora del Trabajo del estado Amazonas, de fecha 31 de Mayo de 2007, en la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Dejados de Percibir, intentada por el ciudadano V.J., antes identificado. Y así se decide.

Capitulo V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Ser competente para conocer de la presente causa. SEGUNDO: Con Lugar el Recurso de Nulidad incoado por el abogado H.G.M., en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil “Constructora S.C., C.A”, TERCERO: se declara la NULIDAD de la P.A. N° 048-2007-01-000006, emitida por la Abogada M.V.C.B., en su carácter de Inspectora del Trabajo del estado Amazonas, de fecha 31 de Mayo de 2007, en la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Dejados de Percibir, intentada por el ciudadano V.J., antes identificado. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 1500° de la Federación.

La Juez Presidente

ANA NATERA VALERA

El Juez Ponente, El Juez,

R.A.B.J.F.N.

El Secretario

L.V.G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión, y se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario

L.V.G.

Exp. N° 000745.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR