Decisión nº 415-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 20 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteNestor Luis Correa
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

203° Y 154°

En fecha 06/02/2013, se recibió Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano G.P.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.995.521, director de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GERMACON, C.A., debidamente asistido por el abogado N.R.C.R., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 38.639. (F- 01 al 04)

En fecha 13/02/2013, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios a la: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y a la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, todas debidamente practicadas. (F- 95, 98, 02)

En fecha 21/05/2013, se admitió el presente recurso y se ordeno la notificación al Procurador General de la Republica. (F-102 y 103)

En fecha 07/10/2013, el abogado J.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.520, en su carácter de apoderado judicial de la Republica Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de Promoción de Pruebas. (F-109 y 110)

En fecha 14/10/2013, auto de admisión de las pruebas. (F-136)

En fecha 19/11/2013, el apoderado judicial de la Republica Bolivariana de Venezuela, consigno escrito de evacuación de pruebas. (F-127 y 128)

En fecha 03/12/2013, auto de avocamiento. (129)

En fecha 12/12/2013, el apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de informes. (F-130 al 134)

En fecha 20/12/2013, se dictó auto y se dijo visto. (F-137)

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente G.P.Q., interpuso escrito recursivo fundado en el siguiente argumento:

Con fundamento en el artículo 39 y 55 del Código Orgánico Tributario solicita la prescripción del acto recurrido y de sus accesorios.

III

RESOLUCION RECURRIDA

La Administración Tributaria específicamente el Gerente General de Servicios Jurídicos, emitió Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0913 de fecha 13/12/2011, en los siguientes términos:

…Omissis…

…Considerando esta Alza.A. que sí en el caso bajo análisis estuviera presente el vicio de inmotivación alegado por la recurrente, se hubiese vulnerado el derecho a la defensas de la misma, causándole indefensión, lo cual no ocurrió, ya que esta conoce los motivos del acto administrativo recurrido, pues de lo contrario no hubiera podido esgrimir como lo hizo, una defensa contra el mismo. De manera que la contribuyente tuvo pleno acceso a los mecanismos para ejercer su derecho a la defensa, como lo es en este caso el recurso jerárquico.

Por razones que antecede y en virtud de que no existe inmotivación en el acto administrativo recurrido, ni violación al derecho a la defensa, esta alzada desestima el alegato de la recurrente, referido a la falta de motivación del acto administrativo impugnado. Así se declara.

…/…

Con base en lo anterior, se evidencia que la contribuyente en todo momento y estado del procedimiento de determinación, tuvo conocimiento de la investigación de la cual era objeto, teniendo oportunidad de presentar escrito de descargos así como las pruebas para desvirtuar el contenido del acta de reparo.

En tal sentido, esta gerencia rechaza el alegato esgrimido por la contribuyente, referente a que se violó el derecho al debido proceso y el derecho a al defensa, garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser improcedentes. Así se declara.

…/…

En el caso bajo análisis la contribuyente CONSTRUCTORA GERMACON, C.A., fue objeto de objeciones fiscales en materia de impuesto al Valor Agregado, procedida del procedimiento administrativo en el cal se le permitió la oportunidad de desvirtuar los hechos investigados, siendo la notificada del procedimiento administrativo iniciado por la Administración, en cual el ciudadano G.P., en su condición de Director de la contribuyente, el cual tenía conocimiento de los hechos y del derecho, tal y como se indicará en forma detallada en el punto alegado por éste, referente a la violación del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa.

En consecuencia, sobre las consideraciones antes hechas, esta Gerencia, rechaza el alegato de violación a la presunción de inocencia por ser el mismo improcedente. Así se declara.

…/…

Así, observa esta Alzada que , no consta en el expediente administrativo los documentos probatorios que demuestren, que efectivamente la contribuyente pagó el impuesto determinado por la Administración Tributaria así como las multas y los intereses moratorios calculados para los periodos impositivos comprendidos desde enero de 2003 hasta diciembre 20058, a cuyo fin, ha debido traer al expediente, para conocimiento y consideración de esta instancia administrativa, las pruebas en donde conste fehacientemente que pago los conceptos antes citados para los periodos impositivos objeto de investigación, como lo son las Planillas de Pago debidamente selladas y validadas por la entidad bancaria ante la cual haya efectuado el pago, en el caso sub judice, corresponde a la recurrente probar sus dichos y afirmaciones y no consignado prueba alguna que desvirtuará la presunción de legitimidad y veracidad que ampara la Resolución impugnada la misma permanece incólume, por consiguiente se tiene por valida y veraz. Así se declara.

…declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente CONSTRUCTORA GERMACON, C.A., en consecuencia se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución Artículo 191 C.O.T. Nro. RLA-DSA-2007-014, de fecha 26 de abril de 2007, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, así como las Planillas de Liquidación emitidas por los montos y conceptos…

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Gerencia notificada a la contribuyente, que en caso de inconformidad con la presente Resolución podrá ejercer el Recurso Contencioso Tributario previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente Resolución, ante alguno de los órganos señalados en el artículo 262 ejusdem

.

IV

INFORMES DE LAS PARTES

Informes del Apoderado Judicial de la República Bolivariana de Venezuela:

El apoderado judicial de la República, realizó una breve síntesis del procedimiento administrativo, y señala que la prescripción es el medio para adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones señaladas por la Ley., expone que en materia impositiva la prescripción es uno de los medios de extinción de la obligación tributaria , prevista por el legislador en el Código Orgánico Tributario, y opera tanto a favor de los contribuyentes de la Administración Tributaria respectiva.

En tal sentido, trae a colación sentencia dictada por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes de fecha 19/09/2013, y señala que por tratarse el presente recurso de un caso análogo , y por cuanto no ha transcurrido el lapso de tiempo superior al previsto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, el cual es de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes la cual es de seis (06) años a partir de la firmeza y siendo que las mismas quedaron firme con la notificación de la Resolución de Jerárquico SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0913 de fecha 13/12/2011, no ha lugar a la prescripción solicitada, aras a la unidad de las sentencias solicito que sea aplicado el criterio esbozado en la citada sentencia.

Solicita se declare SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto.

V

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Del folio 02 al 07, rielan en copia fotostática simple cedula de identidad del ciudadano Peña Q.G., Registro de Información fiscal de la Constructora GERMACON, C.A., y cédula de identidad y carnet de inpeabogado del abogado Carruyo Ríos N.R..

Del folio 08 al 12, costa acta constitutiva de la de la Constructora GERMACON, C.A., debidamente inserta ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el Tomo 11-A, Número 62 de fecha 31 de Agosto de 2001, y del cual se desprende el carácter Director que se atribuye el ciudadano Peña Q.G..

Del folio 13 al 92, se encuentran: acta de recepción de fecha 21/08/2007, que certifica la consignación en sede administrativo de Recurso Jerárquico, interpuesto contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° RLA-DSA-2007-014, de fecha 26/04/2007; constancia de notificación de la resolución de recurso jerárquico N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-6470 de fecha 13/12/2011, practicada en fecha 20/12/2012,; constancia de notificación de fecha 20/12/2012, correspondiente a las planillas para pagar; y planillas para pagar por concepto de multas, impuesto e intereses moratorios.

Al folio 97, riela diligencia mediante la cual el ciudadano Peña Q.G., en su carácter de Director de la Constructora GERMACON, C.A., otorgó poder apud acta al abogado Carruyo Ríos N.R..

Del folio 111 al 327 (Pieza 2); riela copia fotostática certificada del expediente administrativo integrado por los siguientes documentos: informe fiscal de fecha 06/06/2006, tablas de cruce de información, análisis de cuenta bancaria, consulta de retenciones a proveedor, relación de fideicomisos por beneficiario, reporte de requerimientos emitidos por investigado, memorandun de alcance de auditoria fiscal, providencia administrativa GRTI/RLA/4203, acta de requerimiento RLA/DF/F/IVA-2006-4203-01, de fecha 03/11/2006, acta de recepción y verificación RLA/DF/IVA-2006-4203-02 de fecha 13/11/2006, acta de requerimiento para declarar y pagar RLA/DF/IVA-2006-4203-03 de fecha 13/11/2006, acta de recepción de declaración y pago RLA/DF/IVA-2006-4203-04 de fecha 05/12/2006, acta de requerimiento RLA/DF/IVA-2006-4203-05 de fecha 11/01/2007, acta de requerimiento RLA/DF/IVA-2006-4203-07 de fecha 10/01/2007, acta de recepción y verificación RLA/DF/IVA-2006-4203-08 de fecha 15/01/207, constancia de incumplimiento RLA/DF/IVA-2006-4203-09 de fecha 16/01/2007.

Registro de información fiscal de la recurrente, registro mercantil, facturas emitidas por la recurrente a nombre de la Gobernación del estado Táchira, libro diario para los años 2002 y 2003, solicitudes de información realizada por el ente administrativo a Banco Banfoandes, oficio de respuesta emitida por la entidad bancaria antes señalada, relación de obras realizadas por la constructora, recibos de pago, certificados de obra y fideicomisos librados por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Táchira, y la Alcaldía del Municipio F.F. del mismo estado, constaros de obras, informes de inspección, cuadros demostrativos de cierres de obras.

Movimientos bancarios de la cuenta correspondiente a la recurrente aperturada en el Banco Banfoandes, estado de cuentas, reporte emitido por el SIVIT, reporte de pagos realizados por el contribuyente, tabal de conformación de sanciones, acta de reparo con sus anexos, informe fiscal de fecha 26/02/2007, y auto de cierre de expediente.

Del folio 01 al 126 (Pieza 3); opia fotostática certificada del expediente administrativo integrado por los siguientes documentos: memorandun 418 de fecha 12/03/2007, auto de recepción de recurso de revisión de fecha 23/02/2007, escrito recursivo, registro mercantil, constancia de incumplimiento, acta de recepción y verificación, acta de requerimiento para declarar y pagar, acta de requerimiento, acta de recepción de declaración y pago, acta de reparo y sus respectivos anexos, resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, y planilla demostrativa de intereses moratorios, y resolución de recurso jerárquico.

A todos los documentos anteriores se les concede valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de procedimiento Civil por remisión del Artículo 273 del Código Orgánico Tributario, y de ellos se desprende que la Administración Tributaria, realizó un procedimiento de fiscalización a la sociedad mercantil Constructora Germacon, C.A., en fecha 17 de Octubre de 2006, en materia de impuesto al valor agregado para los ejercicios fiscales desde enero 2003 hasta diciembre 2005, en virtud de lo cual efectuó una serie de requerimientos al recurrente, y solicitando información financiera del mismo a diversas entidades bancarias.

En tal sentido, el ente administrativo determinó impuesto a pagar en materia de Impuesto al valor agregado, y procedió a aplicar multas por contravención de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Tributario (ilícito material), así como multa por incumplimiento de deberes formales de conformidad con lo establecido en los artículos 101, 102 y 103 del mismo Código, junto con lo intereses moratorios correspondientes, y la declaratoria de responsabilidad solidaria que correspondía.

Igualmente, se pudo constatar que el recurrente accedió a la instancia administrativa, a interponer los recursos correspondientes, y en fecha 06/02/2013, accedió a este despacho a interponer el recurso contencioso tributario, y del cual es objeto el presente recurso contencioso tributario.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del acto administrativo recurrido y examinados como han sido las objeciones formuladas por el recurrente G.P.Q., en su carácter de administrador de la sociedad mercantil Constructora Germacon, C.A., contra la resolución de recurso jerárquico N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0913 de fecha 13/12/2011, considera este Juzgador que la controversia en el caso de autos se circunscribe a resolver sobre la prescripción alegada.

Delimitada así la litis, pasa este Tribunal a decidir y, al efecto, observa:

El recurrente de autos antes identificado, solicitó la prescripción de los actos administrativos recurridos, con fundamento los artículos 39 y 55 del Código Orgánico Tributario, por cuanto la Administración demoró cinco (05) años en dar repuesta al citado Recurso Jerárquico, lo cual a juicio del recurrente configuró sin lugar a duda una evidente prescripción de dicha obligación.

Por su parte, el Representante de la República, en su escrito de informes refutó el anterior alegato fundado en lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual la prescripción debe computarse a seis (06) años, desde la firmeza del acto y siendo que las mismas quedaron firmes con la notificación de la Resolución de Jerárquico SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0913 de fecha 13/12/2011, no da lugar a la prescripción alegada.

No obstante, como punto previo antes de proceder este Juzgador a emitir pronunciamiento con referencia a la prescripción alegada, considera indispensable señalar que en el caso de autos los actos administrativos recurridos no se encuentran firmes, como erradamente lo señaló la representación fiscal en el escrito de informes, de allí que no proceda la aplicación del artículo 59 del Código Orgánico Tributario al que hace referencia en su escrito de informes, en cuyo contenido expresa que ”La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes prescribe a los seis (6) anos”, razón por la cual este Sentenciador desestima tal alegato. Así se decide.

Ahora bien, en el caso de marras observa quien aquí decide que en efecto el recurrente G.P.Q., accedió en fecha 21/08/2007, ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, a interponer recurso jerárquico tal y como se desprende del acta de recepción de la misma fecha identificada con el solicitud N° DCR-15-33528 (F-13 pieza 1); y el cual fue resuelto según decisión de recurso jerárquico N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0913 de fecha 13/12/2011, y notificada en fecha 20/12/2012 (F-41 y 42 pieza 1), existiendo una demora excesiva por parte del ente administrativo conforme a lo señala el recurrente, de allí que se proceda a revisar la prescripción enunciada.

En este orden de ideas, y antes de proceder a computar el lapso de prescripción al caso de autos, este Juzgador considera importante dejar sentado que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente administrativo se desprende al folio 15 de la pieza 1, que la propia Administración Tributaria, en la decisión del recurso jerárquico capitulo I Exposición De Los hechos, señala textualmente “el acto administrativo recurrido fue admitido mediante Auto identificado con las siglas y numero GGSJ/DTSA/2007-1715, de fecha 08 de Octubre de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código Orgánico Tributario”.

En tal sentido, procede este Órgano Jurisdiccional a computar el lapso de prescripción que corresponde conforme al razonamiento expuesto en Sentencia N° 00725 de fecha 12 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Torrealba, emitido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Inversiones Monsanto Bellorín, C.A., publicada en fecha 20 de Junio de 2012, y disponible en http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/junio/00725-20612-2012-2011-0364.HTML, la cual es del siguiente tenor:

“…Omissis…

…No obstante, advierte esta Sala del análisis de la documentación inserta en autos, que el mencionado recurso jerárquico no fue decidido por la Administración Tributaria, en el respectivo término legal. Pues bien, en cuanto a la tramitación del recurso jerárquico, el Código Orgánico Tributario (2001) dispone:

Artículo 249. La Administración Tributaria admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo

.

Artículo 251. (…)

(…), una vez admitido el recurso jerárquico se abrirá un lapso probatorio, (…), y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, (…).

Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas

.

Artículo 254. La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio (…)

.

Siguiendo los términos de las referidas disposiciones, se observa que el recurso jerárquico fue interpuesto el 27 de octubre de 2004; los tres (3) días para admitirlo vencieron el 1° de noviembre de 2004; luego, los sesenta (60) días continuos para decidirlo transcurrieron desde el 2 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2004 (ya que el contribuyente no anunció o promovió pruebas en su escrito), y al no obtenerse respuesta de la Administración Tributaria en el lapso legal previsto para ello, se inició en consecuencia, el término de sesenta (60) días que señala el artículo 62 del citado Código (contados como hábiles según lo previsto en el artículo 10 eiusdem) para que culminado este se reinicie el lapso de prescripción, que había sido suspendido con la interposición del recurso jerárquico; días estos que culminaron el 31 de marzo de 2005.

…Omissis…”.

Conforme a la anterior sentencia, y visto que en el caso de autos la Administración Tributaria, no resolvió el recurso jerárquico en el término legal conforme lo estableció el legislador en el Código Orgánico Tributario, procede esta jugadora a computar el lapso acorde a las disposiciones antes transcritas tal y como se detalla a continuación:

En fecha 21 de agosto de 2007, el recurrente interpuso el recurso jerárquico, el cual fue recibido por la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, para conocimiento de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, en fecha 08 de octubre de 2007, la Administración Tributaria admitió el recurso jerárquico conforme a lo establece el artículo 249 del Código Orgánico Tributario; luego de lo cual, se comenzó a computar el lapso para decidir el presente recurso jerárquico de sesenta (60) días continuos conforme lo establece el artículo 254 del Código de la especialidad, dado que el contribuyente no anunció o promovió pruebas en su escrito y los cuales se cumplieron desde el 09 de octubre de 2007 hasta el 08 de diciembre de 2007; y al no obtenerse respuesta de la Administración Tributaria en el lapso legal previsto para ello, se inició en consecuencia, el término de sesenta (60) días que señala el artículo 62 del citado Código (contados como hábiles según lo previsto en el artículo 10 eiusdem) que terminaban el 06 de marzo de 2008, fecha a partir de la cual se inicia el lapso de prescripción, que culminó el 06 de marzo de 2012; y aún cuando la decisión de jerárquico es de fecha 13 de diciembre de 2011, (F-15 pieza 1), la misma no fue notificada sino hasta el 20 de diciembre de 2012 (F-41 y 42), en virtud de lo cual concluye este Juzgador que se materializó la prescripción alegada por el recurrente. Así se determina.

Finalmente, visto que la prescripción enunciada por el recurrente efectivamente se materializó, este Juzgador considera oficiar a la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del SENIAT, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT y a la Contraloría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de que investiguen posibles sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables conforme a lo establecido en el artículo 60, parágrafo único del Código Orgánico Tributario. Así se establece.

Se exima a la República de las costas de conformidad con lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00215 de fecha 10 de marzo de 2010, Caso: G.V., C.A., (GEVALCA), en concordancia, con el criterio expuesto por la Sala Constitucional de este M.T. en la Sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009; Caso: J.I.R.D., ratificado a través del fallo Nº 00113 del 3 de febrero de 2010, caso: Citibank, N.A, y así finalmente se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano G.P.Q., titular de la cédula de identidad N° V-3.995.521, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GERMACON, C.A., en consecuencia, PRESCRITA la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° RLA-DSA-2007-014 de fecha 26/04/2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, y sus respectivas planillas de liquidación por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios.

  2. - SE ANULA, la Resolución de Jerárquico N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0913, de fecha 13/12/2011, dictada por la Gerencia de Recursos del SENIAT.

  3. - SE EXIME EN COSTAS PROCESALES, a la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

  4. -NOTIFÍQUESE, a la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del SENIAT, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT y a la Contraloría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de que investiguen posibles sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables conforme a lo establecido en el artículo 60, parágrafo único del Código Orgánico Tributario.

  5. -NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. N.L.C.V..

JUEZ TEMPORAL. (Fdo).

W.M..

LA SECRETARIA (A). (Fdo).

Exp. N° 2828

ABCS/mjas

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