Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDiana Calabrese
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 9 de Septiembre de 2004

Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-001502

Celebrada como ha sido la Audiencia especial, fijada con ocasión a la solicitud de SOBRESEIMIENTO, presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia Ambiental a Nivel Nacional, Abogado D.R.I., a favor de CONSTRUCTORA G.H.H. C.A, PROMOTORA PALACE C.A y/o PROMOTORA A-7 C.A., ratificando tal solicitud, en vista que de la investigación iniciada se había determinado la ausencia absoluta de tipicidad en los hechos investigados, y por consiguiente de conformidad con lo pautado en el Artículo 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el representante del Ministerio Público, en su escrito que:

LOS HECHOS

En fecha 23 de junio de 2004, mediante denuncia formulada por presuntas afectaciones realizadas en una zona colindante con el Embalse de Guataparo en el Municipio V.E.C., específicamente en el sector conocido por Urbanización Terrazas del Country, ubicada al Oeste de la urbanización Altos de Guataparo, a orillas del Embalse de Guataparo, la Fiscalía Segunda con Competencia Nacional en Defensa Ambiental, procede a dictar Orden de Inicio de Investigación, para el caso concreto, en este se señalaba como aparente autor de los hechos los propietarios de parcelas de esa Urbanización y a la Empresa Constructora G.H.H, C.A, por ser esta la persona jurídica que emergía como la responsable de realizar el Desarrollo Urbanístico en el Sector Terrazas Country. En esa misma fecha se designa como cuerpo de investigaciones penales a la Guardia Nacional, en fecha 28-06-04, se envía Oficio signado bajo en números FDA-II-623-2004 y FDA-II-624-2004, dirigido a la Alcaldía del Municipio Valencia y a la Dirección Estadal Ambiental del Estado Carabobo, mediante los cuales se informaba sobre el inicio de Investigación penal ocurrido por presuntas afectaciones ilícitas a la normativa penal ambiental, requiriendo los registros, antecedentes de trámites, emisión de permisología, expedición de variables y parámetros urbanos, concedidas a empresa alguna, dentro del urbanismo del sector Terrazas del Country específicamente, colindante con el embalse de Guataparo, zona protectora de Valencia. Se realizaron inspecciones en el lugar de los hechos, observándose que se trata de un lugar de sucesos abierto, compuesto por un terreno macro urbanizado que contiene varios desarrollos habitacionales en distintas parcelas, los cuales están en ejecución, se realizan obras civiles destinadas a establecer condominios. En la parcela C-7 detectando que presuntamente dentro de las márgenes de una quebrada de régimen intermitente, en su parte posterior, frente a este apreciamos un Edifio denominado ATLANTIS, construida en la Parcela C-4 también se encuentran en apariencia dentro del cauce, que en la actualidad se encuentra asfaltado. Se constató en la parcela A-7 la existencia de una edificación denominada Residencias “La Riviere”, propietaria de la Empresa Promotora A7 C.A, la cual se encuentra enclavada, aparentemente dentro de los límites de una zona protectora de Ley. En fecha 06-07-04, se procedió a emitir Boleta de citación a los ciudadanos M.H. y L.Q., representantes de la Empresa Promotora Palace, C.A, según información obtenida de los obreros que se encontraban laborando en el lugar, con la finalidad de lograr su comparecencia ante el despacho Fiscal en fecha 26-07-04.

En fecha 06-07-04 se procedió a emitir Boleta de citación a los ciudadanos Mirko Malchiodi, representante de la empresa Promotora A-7 C.A, propietaria de Residencias La Riviere, la parcela A-7 según información obtenida de los obreros que se encontraban laborando en el lugar, con la finalidad de lograr su comparecencia ante el despacho fiscal;

Es por ello que el Fiscal, considera que las señaladas empresas han cumplido con los requisitos esenciales acordados por la Leyes nacionales para realizar afectaciones de recursos naturales, así como la realización de obras de urbanismo y condominios en la zona denominadas Terrazas del Country y/o en cualquiera de sus parcelas, pertenecientes al área total de urbanismo, y han estado sometidos al control respectivo por parte de los entes municipales y nacionales con facultades urbanísticas y ambientales, igualmente se demuestra de la investigación penal efectuada que las empresa Promotora Palace C.A Promotora A-7 y Constructora G.H.H. C.A, otorgaron cumplimiento los parámetros administrativos de carácter ambiental, referidos a Inspecciones Técnicas, de conformidad con los decretos, Normas sobre Movimientos de Tierra y Conservación Ambiental; Normas para Regular las actividades capaces de provocar cambio de flujo, obstrucción de causes y problemas de sedimentación; normas ambientales para apertura de picas y construcción de vías de acceso y norma para la clasificación y el control de calidad de los cuerpos de agua y vertidos o efluentes líquidos.

EL DERECHO

Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa y, oída la exposición de las partes en la audiencia convocada según el tramite establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende claramente de las actuaciones, que el hecho denunciado no reviste carácter penal, por tanto al no demostrarse la existencia de la comisión de hecho punible alguno, mal podría en consecuencia atribuírsele responsabilidad penal a la conducta asumida por la empresa CONSTRUCTORA G.H.H C.A, PROMOTORA PALACE C.A. Y/O PROMOTORA A-7- C.A, evidenciándose una ausencia absoluta de tipicidad que vincule de alguna manera los hechos investigados con las normativas penales existentes, por tales razones las mencionadas Empresas se encuentra exenta de toda responsabilidad penal, en cuanto a la comisión de delito alguno en la presente causa. Por tanto, es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la presente causa, al no demostrarse ilícito ambientales en la misma, resultando que las precitadas empresas no habían incurrido en delito alguno, por cuanto las mismas actuaron en forma legal, dando cumplimiento a las normas sustantivas y adjetivas, en consecuencia este Tribunal en virtud de encontrarse llenos los extremos del ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “El sobreseimiento procede cuando:…2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;…”, lo procedente en este caso es decretar el Sobreseimiento de la causa, solicitado por el representante del Ministerio Público; Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el Sobreseimiento de la causa seguida a las Empresas Constructora G.H.H, C.A, Promotora Palace C.A y/o Promotora A-7 C.A, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.

La Juez Séptimo de Control

Abg. D.C.C.

La Secretaria

Abg. Mariela Jiménez

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

Secretaria

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