Decisión nº BH012004000634 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Sin informes de las partes.

JURISDICCIÓN CIVIL BIENES

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GIR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de Mayo del 1.990, bajo el No. 42, tomo A-24

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio A.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.487.789, de este domicilio, e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 40.097,

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA BONFIN, C.A, Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil lll del Estado Anzoátegui, en fecha 22-4-1.997, bajo el No. 20, tomo A-30.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio: M.E.H.S., venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto la C.d.E.A., titular de la cédula de identidad N° 11.679.098 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.381.

JUICIO: Cumplimiento de Contrato.

II.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inicia el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por demanda propuesta por el abogado A.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.487.789, de este domicilio, e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 40.097, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GIR, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de Mayo del 1.990, bajo el No. 42, tomo A-24, en contra de la empresa CONSTRUCTORA Bonfin, C.A, Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil lll del Estado Anzoátegui, en fecha 22-4-1.997, bajo el No. 20, tomo A-30.

Alega la representación judicial de la accionante en su libelo de demanda, en resumen:

Que la Sociedad Mercantil Constructora Bonfin, C.A, se le demanda en su carácter de contratante-cesionaria del contrato de obra para procura y construcción de Fundaciones y las lozas nervadas del Conjunto Residencial “Vista al Sol,” en la avenida Intercomunal Barcelona-Puerto la Cruz; en fecha seis de mayo de 1998, fue celebrado entre mi representada CONSTRUCTORA GIR,

Que en fecha 02 de Abril de 1998, su representada CONSTRUCTORA GIR, C.A, quien resulta titular y poseedor cierto de un contrato de obras libradas emitidas y ejecutadas, presentadas y aceptadas por el Ing. R.M., en el edificio VISTA AL SOL, (presupuesto signado con el N° 01) (anexo B) representante de la Empresa BONFIN, C.A, tal como se desprende del Registro Mercantil de esa Empresa, cuyo presupuesto consistió en Fundaciones completas, tales como: 1- Excavación a mano para diente anclaje bajo columnas, doblado y colocación de acero, encofrado, conformación del terreno y colocación de acero encofrado, vaciado de loza flotante, medida con cinta corrida, calculándole un valor de 15.500 Bs. Por metro cuadrado. 2- Colocación de lozas nervadas o macizas que incluye columnas, vigas, vaciado de concreto Pre-mezclado, medida con cinta corrida ofrecida por un monto de 15.000 Bs. Por metro cuadrado. Que para la elaboración de este trabajo por su mandante, su contratante le suministró el material necesario, que este mismo presupuesto estaba acompañado por las condiciones de su representada el cual consigno marcada con la letra “C”, y que fueron firmados por el Ing. R.M.

Que se hizo y se cumplió a satisfacción de la contratante, el contrato pautado, y que revisada como fueron por la constante las valuaciones (inspecciones) correspondientes a ese tipo de obras, se le dio el visto bueno por parte de la constructora BONFIN, C.A, la contratante fue abonando durante la ejecución de la obra ciertas cantidades de dinero que se encuentra a lo efectos de la deuda líquida insoluta (sic)

Señala así mismo que no obstante de haberse formado el contrato entre su representada y la empresa identificada en su condición de responsable de la ejecución de la obra en el conjunto residencial ya mencionado, se acordó entre su representada y la propietaria de obras ejecutadas el sistema de valuaciones a fin de llevar a cabo la obra, el contrato en cuestión cuenta con todas las condiciones necesarias y requeridas para su existencia y validez en virtud de que se encuentra dentro de lo expresado en los artículos 1.141, 1.143, 1.155 perfeccionándose este con la entrega material de la obra a completa satisfacción de la demandada, aun así esta no ha cumplido con su obligación asumida una vez que acepta las condiciones del contratista y el sistema de valuaciones o cuadro de cierre de obras ejecutadas y examinadas como fueron las mismas y acorde con los requerimientos de los propietarios el ciudadano identificado procedió a conformar y aceptar tales valuaciones no existiendo ningún tipo de reclamo, ni denuncia con respecto a las obras entregadas, ni por las valuaciones debidamente presentadas y aceptadas, aun así a la fecha no ha honrado la contratante sus obligaciones y no le ha pagado la deuda que aun mantiene con la empresa ( Constructora Gir C.A.,.). Que la demandada ha evadido hasta ahora la responsabilidad que constituye la deuda que mantiene con su mandante, no obstante que en documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Puerto La Cruz de fecha dieciséis de abril del año mil novecientos noventa y nueve (16-04-99), se encuentra inserto un documento bajo el N.- 79, tomo 36, otorgado por los señores L.F., R.M.T., A.M.P.N., MATEUS DEOCLECIANO REVIRA, MARIA DE FRONTADO, EL Y.L.D.M., DIOMAR LONDOÑO HINCAPIE Y M.D.P., donde realizan cesiones y traspasos de acciones entre CONSTRUCTORA BONFIN Y CONSTRUCTORA AMOR Y PAZ, en la cual la primera reconoce como pasivo una deuda que mantiene con la CONSTRUCTORA GIR C.A., por un monto de TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.34.000.000,00), de allí se desprende de forma fehaciente y en documento público autenticado la existencia de la obligación contraiga con su auspiciada y que se han negado ha honrar. Que han sido inútiles las gestiones amistosas extrajudiciales realizadas por su mandante, tanto en forma personal, como a través de la intervención de abogados, y que es por ello que siguiendo instrucciones precisas de su auspiciada procede a demandar como en efecto formalmente demanda a la COMPAÑIA ANONIMA CONSTRUTORA BONFIN por incumplimiento de contrato, domiciliada en la Avenida Principal de Lecherías, centro comercial la Cascada en el mismo local de constructora FROMAR, Municipio Autónomo D.B.U.E.A. debidamente identificada anteriormente, para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal en lo siguiente. El indicado monto en concepto de acreencias y en la inteligencia de lo expresado con conformidad y aceptació:

PRIMERO: Cumplir con su obligación contractual, que consiste en el pago efectivo de la acreencia que resulta cierta liquida y de ejecución imperiosa por un monto de TREINTA Y SIETE MILLONES CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 0/5 CTMS.(37.043.757.05; SEGUNDO: La cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (9.260.939,27), por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, Tercero: La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100CTMS. (BS.5.000.000,00) por concepto de costas y costos del juicio, más el uno por ciento mensual en la relación indicada a partir de la mora hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.

Admitida la demanda por este Tribunal en fecha 10 de Enero del 2002, se emplazo a la parte demandada a los fines de su comparecencia ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha 16 de Enero del 2002, se libro compulsa a fin de practicar la citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2.000, el Alguacil Accidental de este Tribunal procedió a consignar en el expediente la compulsa respectiva, manifestando que no encontró al ciudadano R.M.T., para practicar la citación respectiva.

Riela al folio 34 del expediente diligencia suscrita por el Abogado A.G., mediante la cual solicita se libre cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue librado en fecha 14 de febrero de 2.002, y consignado a los autos por la parte actora en fecha 19 de febrero de 2.002.

Por auto de 20 de febrero de 2.002, fue agregado a los autos el precitado cartel de citación.

Riela el folio 42 del expediente, diligencia de fecha 02 de Abril del 2002, suscrita por la parte demandante donde solicita se proceda a nombrarle defensor Judicial a la parte demandada para la continuación del proceso, acordando este Juzgado lo solicitado por auto de fecha 04 de abril de 2.002, recayendo dicha designación en la ciudadana G.S., a quien se le libró la boleta de citación respectiva, la cual fue firmada en fecha 08 de abril de 2.002 y consignada a los autos por el ciudadano Alguacil del Tribunal en fecha 08 de abril de 2.002.

Consta en autos diligencia de fecha 16 de julio de 2.002, suscrita por la Abogada M.E.H.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.679.098, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.381, quien actúa en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Bonfin C.A., mediante la cual consigna poder general que le hubiere sido otorgado por los ciudadanos L.E. FRONTADO CASTRO Y R.M. TAMAYO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 4.349.325 y 7.683.372, respectivamente, en sus carácter de únicos accionistas y representantes legales de la Sociedad Mercantil Bonfin C.A. (folios 53-54) y que la acreditan como apoderada judicial de dicha empresa.

En fecha 30 de Julio del 2002, la parte demandada, a través del Abogado A.E.H.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75. 663, actuando en su carácter de apoderado Judicial de Constructora Bonfin C.A., consigna escrito donde opone la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue agregado a los autos en fecha 31 de julio de 2.002.

Riela a los folios 59 al 62 del presente expediente escrito presentado por el Abogado A.G., en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, mediante el cual subsana la cuestión previa opuesta por la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 08 de agosto de 2.002.

Mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2.002, la Abogada M.E.H.S., en su carácter de Apoderada de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda y en tal sentido rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tantos los hechos como el derecho invocados en el libelo de la demanda; también niega, rechaza y contradice que su representada tenga el carácter de contratante cesionaria del contrato de obra, para la construcción de fundaciones y lozas nervadas del Conjunto Residencial “Vista al Sol”; también negó que se haya formado un contrato entre su representado y la empresa demandante, que su mandante sea la responsable de la construcción de la obra, que Constructora Bonfin C.A., se haya negado a cumplir con las obligaciones; también negó que se haya evadido responsabilidad alguna... (sic). Igualmente solicito de conformidad con el Artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del Artículo 370 ejusdem cite a la Sociedad Mercantil Desarrollos 1.11.96, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano A.K., domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 24 de septiembre de 2.002, ordenándose en el mismo auto sustanciar la Tercería en cuadernos separados, el cual debió iniciarse en copia certificada del escrito de Tercería.

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2.002, el Abogado H.A.V., en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado se avoco al conocimiento de la presente causa.

Abierto el lapso probatorio sólo la parte actora promovió pruebas.

En efecto, en fecha 07 de octubre de 2.002, la parte actora en su debida oportunidad presento escrito de promoción de pruebas, en donde: Reprodujo el merito favorable que arrojan los autos, en especial la Transacción celebrada por los ciudadanos L.E.F.C., R.M., A.M.P.N. y Mateus Deocleciano Revira, autenticada por ante la Notaría Segunda de Puerto la Cruz, que corre inserta a los folios 16, 17, 18, 19, 20, 21 y sus vueltos, promoviendo así mismo las testimoniales de los ciudadanos: W.A.L.V., V.R.L., N.E.Z., D.D.J. VILLEGAS Y N.E.Z.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 14.132.261; 5.695.817; 8.203.971; 3.565.361 y 16. 852.493 respectivamente.

El escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora fue agregado a los autos en fecha 05 de diciembre de 2.002, y admitida las pruebas en fecha 16 de diciembre de 2.002, fijándose la oportunidad para que los testigos promovidos por la parte actora rindieran ante este juzgado sus respectivas declaraciones.

Riela al folio 95 del presente expediente declaración de fecha 29 de Enero del 2.003, correspondiente al testigo promovido por la parte actora, ciudadano W.A. LEONETT VELASQUEZ; venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 14.132.261, quien impuesto de las generales de ley y bajo juramento contestó a las preguntas formuladas por el promovente, de la siguiente manera; a LA PRIMERA: Si lo conozco suficientemente porque fuimos compañeros de trabajo. A LA SEGUNDA. Si se y me consta. A LA TERCERA: Si me consta que la empresa Constructora Gir, C.A, le prestó servicio a la Constructora Bonfín, C.A, en el año 1.998. A LA CUARTA: Si se y me consta porque cuando nosotros terminamos el trabajo le exigimos el pago a la empresa Gir, C.A, la cual no nos fueron cancelados porque Bonfín, C.A, no le ha cancelado a la Constructora Gir, C.A.; A LA QUINTA. Un Edificio de nombre Vista al Sol, y está ubicado en la Avenida Intercomunal, frente a Puente Amarillo de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.- Asimismo, riela al folio 96 del expediente declaración de fecha 29 de Enero del 2.003, del testigo promovido, ciudadano V.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.695.827, quien bajo juramento contestó a las preguntas formuladas por el promoverte de la siguiente manera: A LA PRIMERA. Si lo conozco porque fuimos compañeros de trabajo. A LA SEGUNDA. Si se y me consta. A LA TERCERA. Si se y me consta que la empresa Constructora Gir, C.A, le realizó obras a la empresa Confín, C.A, en el año 1.998. A LA CUARTA. Si me consta porque cuando nosotros le pedimos la liquidación nuestra al señor Aníbal, este nos dijo que la empresa Bonfín, C.A, no le había cancelado el trabajo efectuado. A LA QUINTA. Eso fue un Edificio el cual se encuentra ubicado en la Avenida Intercomunal, frente a Puente Amarillo de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.-

Igualmente cursa al folio 97 y 98 del expediente, declaración rendida en fecha 29 de Enero del 2.003, por el testigo promovido ciudadano N.E. ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.8.203.971, quien bajo juramento contestó a las preguntas formuladas por el promovente de la siguiente manera: A LA PRIMERA: Si lo conozco porque trabajamos juntos: A LA SEGUNDA: Si se y me consta; A LA TERCERA: Si se y me consta; A LA CUARTA. Si se y me consta que la empresa Bonfín, C.A, le adeuda a la Constructora Gir, C.A, la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.34.000.000,00) porque cuando le exigimos el pago de nuestras prestaciones al ciudadano Aníbal, este me manifestó que no podía pagarme porque no tenía el dinero de la terminación de la obra realizada a la empresa Bonfín, C.A; A LA QUINTA. Fue construido un Edificio y está ubicada en la Avenida Intercomunal, frente a Puente Amarillo de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal pasa a decidir la presente controversia, previa las consideraciones siguientes:

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas en relación a la existencia de la obligación a quien pida su ejecución, vale decir, a la parte actora por un lado, y quien pretenda haber sido liberado de tal obligación, debe a su vez probar el pago o el hecho liberador respectivo, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios a que se refieren los artículos 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.

En el caso de autos, tal como se evidencia en la parte narrativa de esta decisión, en la cual fue trascrito un extracto del escrito de contestación, la representación judicial del accionado, al momento de dar contestación a la demanda, de una manera genérica rechaza, niega y contradice todos los alegatos esgrimidos por el actor en el escrito libelar.

Sin embargo, en dicho escrito de contestación expresamente señala que: “Lo cierto es que la empresa Constructora Gir, C.A., realizó y ejecutó la obra y esta fue inspeccionada por mi representada, pero no como pretende hacer ver el demandante que lo hizo como contratante, la realidad es que lo hizo como una administradora por delegación de la propietaria de la obra, tan es así que los abonos que se realizaron fueron con cheques de la empresa Desarrollos 1 11 96 C.A.,”

De lo anteriormente expuesto por la parte accionada en su escrito de contestación, se desprende que la ejecución de la obra por parte de la empresa demandante no es objeto de discusión en el presente juicio, quedando en consecuencia planteada la litis, en la necesidad de determinar si la empresa demandada era o no la obligada a pagar a la demandante las cantidades demandadas, para así poder precisar sí hubo o no en el caso de marras el incumplimiento que se demanda. Así se declara.

Ahora bien, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

En este sentido se observa que en el acto de la contestación de la demanda, la empresa accionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal Cuatro del Artículo 370 ejusdem, pidió la citación de la Sociedad Mercantil DESARROLLO 1 11 96, C.A., domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Noviembre de 1996, bajo el N° 33, Tomo A-48, en la persona de su Presidente A.K., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, identificado con la cédula de identidad N° V-3.244.000, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de honrar la obligación contraída con la demandante por ser ésta la deudora principal y por lo tanto la obligada a pagar tanto la deuda que tiene contraída con la demandada como la deuda que tiene con su representada, arguyendo que ésta es la única propietaria y beneficiada en la construcción de la obra, aduciendo que ello consta en el Documento de Condominio del Conjunto Residencial VISTA AL SOL, registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 26 de M.d.D.M. (2000), bajo el N° 09, Tomo 08, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2.000.

A este respecto se observa, que por auto de fecha 24 de septiembre de 2.002, este Tribunal ordenó a los fines de sustanciar la tercería planteada abrir cuaderno separado, el cual debía iniciarse con copia certificada del escrito de contestación de fecha 19 de septiembre de 2.002, para lo cual le fueron requeridos a la demandada en el precitado auto los fotostatos necesarios para proveer lo conducente, sin que hasta la presente fecha haya consignados los mismos, de lo cual se deduce que siendo dicha consignación una carga atinente a las partes, ésta con su conducta omisiva tácitamente desistió de tal solicitud de intervención forzosa. Así se declara.

Por otra parte se observa, que abierto el lapso probatorio sólo la parte actora promovió pruebas.

En efecto, en fecha 07 de octubre de 2.002, la parte actora en su debida oportunidad presento escrito de promoción de pruebas, en donde: Reprodujo el merito favorable que arrojan los autos, en especial la Transacción celebrada por los ciudadanos L.E.F.C., R.M., A.M.P.N. y Mateus Deocleciano Revira, autenticada por ante la Notaría Segunda de Puerto la Cruz, que corre inserta a los folios 16, 17, 18, 19, 20, 21 y sus vueltos; promoviendo así mismo las testimoniales de los ciudadanos: W.A.L.V., V.R.L., N.E.Z., D.D.J. VILLEGAS Y N.E.Z.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 14.132.261; 5.695.817; 8.203.971; 3.565.361 y 16. 852.493 respectivamente.

Pasa de seguidas este sentenciador a valorar las pruebas aportadas por la parte actora conforme al siguiente criterio valorativo:

En relación a la prueba documental acompañada en Copia Certificada por la parte accionante a su escrito libelar, vale decir a la Transacción celebrada por los ciudadanos L.E.F.C., R.M., A.M.P.N. y Mateus Deocleciano Revira, por ante la Notaría Segunda de Puerto la Cruz en fecha 16 de abril de 1.999,la cual quedó inserta bajo el N° 79, Tomo 36, de los libros de autenticaciones respectivos llevados por esa notaría, constata este sentenciador que la misma fue posteriormente ofertada como prueba dentro del lapso de promoción. En cuanto al valor probatorio de este tipo de instrumento aportado a los autos por la parte actora, deja sentado nuestro Legislador en el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que las pruebas de esta especie debidamente expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes pueden producirse en juicio, que el mismo emana de un organismo público, que dicho documento no fue tachado, ni impugnado, ni desconocido en el procedimiento, razón por la cual este Tribunal lo tiene como cierto y le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de esta manera que en dicho documento la demandada de autos reconoció la obligación adeudada a la parte demandante, hasta por la cantidad de Treinta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 34.000.000,oo). A tal conclusión arriba quien aquí sentencia, cuando en la Cláusula Sexta de la Transacción, se establece:

... SEXTO: Oídas las propuesta precedentes, las partes se transan en lo siguiente: Los socios MATEUS DEOCLESIANO REVIRA yALBINO M.P.N., identificados Supra, con el consentimiento de sus respectivas conyuges D.L.H.D.R. y M.F.D.P., venezolana y Portuguesa, en el orden nombrado mayores de edad, casadas, del preanunciado domicilio, identificads con las cédulas de identidad N° V- 10.245.087 y E- 81.968.629, venden pura y simple, perfecta e irrevocable, a los ciudadanos L.F. y R.M.T., suficientemente identificados Supra, la totalidad de sus acciones, esto es, el 25% (2.500 c/u) que le corresponde a cada uno equivalentes a 5.000 acciones nominativas, no convertibles al portador, cuyo valor nominal es de Bs. 1.000,00 cada una, que poseen en la Empresa CONSTRUCTORA BONFIN, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil III, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha, 22 de Abril de 1.997, bajo el N° 20, Tomo A-30. El precio fijado…

… Con la compra de las acciones por parte de los compradores adquieren todo el activo que represente la sociedad y el pasivo que se adeude al comercio en general, bien sea por servicios públicos, construcciones y desarrollos habitacionales ha generado un activo y un pasivo representado en las siguientes cantidades…

… Pasivo: 1.-) Bolívares Treinta y Cuatro Millones que la Empresa Constructora Bonfin C.A., le adeuda al subcontratista constructora Gir C.A.,

.Así se Declara.

En relación a la declaración de los testigos promovidos y evacuados por la parte actora, observa este sentenciador que sus dichos van dirigidos a probar la existencia de la obligación y el cuantun de la misma, razón por la cual, dichas testimoniales son desechadas por este Tribunal, en virtud de que la convención que van dirigidas a demostrar excede de dos mil bolívares, ello a tenor de lo establecido en el primer párrafo del artículo 1.387 del Código Civil, el cual dispone: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…” Así se declara.

Del análisis minucioso de las pruebas aportadas, especialmente adminiculando la confesión espontánea hecha por la parte demandada en su escrito de contestación, en donde reconoce la construcción de la obra por parte de la empresa demandante, con la declaración contenida en la transacción acompañada, la cual ya fue objeto de análisis supra por este Tribunal, y que no fue desvirtuado por el accionado en la secuencia del juicio, se desprende que la parte actora probó los hechos que arguye en su escrito libelar, lo cual hace que la acción que se decide deba prosperar. Así se declara.

En cuanto al monto adeudado, observa este sentenciador que el reconocimiento hecho por la parte demandada de la deuda contraída para con la accionante, se limita a la cantidad de Treinta y Cuatro Millones de Bolívares, en consecuencia al no haber sido probada en autos por el actor la diferencia entre el monto reconocido y el que demanda, la cantidad a pagar es la expresamente reconocida por la parte accionada en la transacción de fecha 16 de abril de 1.999. Así se declara.

En cuanto al cobro de los honorarios extrajudiciales demandados por la parte actora en su escrito libelar, observa este sentenciador que el actor no especifica como y cuando los mismos fueron generados, razón por la cual la reclamación de estos no puede prosperar. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA.

En mérito de todas las consideraciones anteriores antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que por Cumplimiento de Contrato, hubiere incoado el abogado A.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.487.789, de este domicilio, e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 40.097, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GIR, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de Mayo del 1.990, bajo el No. 42, tomo A-24; en contra de la empresa CONSTRUCTORA BONFIN C.A, Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil lll del Estado Anzoátegui, en fecha 22-4-1.997, bajo el No. 20, tomo A-30, representada en el proceso por la abogada en ejercicio: M.E.H.S., venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto la C.d.E.A., titular de la cédula de identidad N° 11.679.098 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.381. Así se decide.

En consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagar a la parte actora como consecuencia de la obligación contractual demandada, la cantidad de Treinta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 34.000.000,oo), monto este reconocido en la Transacción de fecha 16 de abril de 1.999. Así se decide

No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del presente fallo.- Así también se decide.-

En razón de que la presente decisión se produce fuera de su oportunidad legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de procedimiento Civil, se ordena la Notificación de las partes. Líbrese boleta.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, 04 de agosto del año dos mil cuatro.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

DIOS Y FEDERACIÓN

EL JUEZ TEMPORAL.,

H.A.V.

LA SECRETARIA.,

JORGYMAR PUMAR SUNIAGA

En esta misma fecha, siendo las una y diez minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia, conste.

LA SECRETARIA.,

JORGYMAR PUMAR SUNIAGA

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