Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoRecusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

CONSTRUCTORA S & C, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 24 de abril de 1.997, bajo el No. 48, Tomo 36-A.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE ACTORA.-

E.O.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.124.794, de este domicilio, en su carácter de Administrador.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

R.P.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.873, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

G.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.818.747.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

A.M.M., L.E.T.S. y D.F.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.020, 54.638 y 67.281, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS (RECUSACION).

EXPEDIENTE: 9.796

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el día 14 de diciembre de 2.007, el Abog. P.P., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, presentó un escrito contentivo de informe, con motivo de la recusación de que fue objeto el 13 de diciembre de 2007, por el ciudadano E.O.S.B., en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA S & C, C.A., asistido por el abogado R.P.P., en el juicio contentivo de Cumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios, incoado por la precitada sociedad de comercio, contra el ciudadano G.V.R., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92, del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha recusación fueron remitidas al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 06 de febrero de 2.008, bajo el N° 9.796, y en esa misma fecha, se abrió un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales en esta instancia, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERA

El ciudadano E.O.S.B., en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA S & C, C.A., asistido por el abogado R.P.P., en su escrito de recusación, alega lo siguiente:

…De conformidad con lo previsto en el Artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil… procedo formalmente en éste acto, con el carácter antes expresado, a RECUSAR, como en efecto, RECUSO, al ciudadano JUEZ PROVISORIO, ABOGADO P.P.… de ese Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por haber emitido su opinión sobre las Cuestiones Previas opuestas por el demandado, en el auto de fecha ocho (8) de Noviembre de 2007… antes de la Sentencia correspondiente, siendo Usted el Juez de la causa. En efecto en el citado auto, Usted ciudadano Juez, en el párrafo primero, señala que la parte demandada opuso cuestiones previas previstas en los ordinales 2, 4 y 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando el efecto, "...la referidas a: La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en Juicio; la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye; y la prohibición de la de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, para ser decididas por este Tribunal como punto previo a la sentencia..."; razones por las cuales debió, proceder a sentenciar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2 y 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en su lugar, no las decide emite su opinión sobre las mismas al señalar que "... las cuestiones previas opuestas por el accionado en la presente causa están relacionadas con el fondo de la demanda, valga decir, la falta de cualidad del actor y la falta de cualidad del demandado, por lo tanto las mismas deben ser resueltas en punto previo en la sentencia definitiva que habrá de dictarse en la presente causa...". Con el anterior pronunciamiento de señalar que las cuestiones previas de los citados ordinales 2 y 4 del artículo 346 ejusdem, están relacionadas con la falta de cualidad del actor y la falta de cualidad del demandado, además de subvertir el proceso lesionando el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada, no hace más que emitir su opinión en cuanto a las cuestiones previas promovidas por el demandado y no decididas, como lo son la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye, considerando que ello tiene que ver por la falta de cualidad del actor y del demandado, opinando sin decidir, que tales cuestiones previas atinentes a las partes, como sujetos procesales y las condiciones que deben llenar para actuar legítimamente, que tiene que ver con la capacidad procesal (legitimatio ad processum), no obsta al seguimiento del juicio sino que tienen que ver con la legitimación o cualidad, que expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, por lo que la falta de legitimación produce el defecto de desechar la demanda por esta razón, como lo sostiene el Dr. A. Rengel-Romberg, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, pagina 63, con la circunstancia, que nada de ello alego el demandado al fundamentar las cuestiones previas; opinión que Usted, emite sin decidir las cuestiones previas con expresa violación al debido proceso y al derecho de la defensa de mi representada, confundiendo la legitimidad de las partes y de sus apoderados como capacidad procesal (legitimatio ad proeessum) con la legitimación o cualidad que tiene que ver con la relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido (legitimatio ad eausam). De allí que, de tales hechos concretos, demuestran que están directamente relacionados con el objeto del proceso, toda vez que afecta la capacidad de Usted, como Juez, de participar en el presente juicio puesto que ya no le es posible decidir las cuestiones previas promovidas, porque ya emitió su opinión y mal podría decidir al fondo, dado de que las cuestiones previas alegadas no fueron decididas por Usted, al subvertir el proceso previsto par la tramitación de las cuestiones previas…. las únicas cuestiones previas a ser decididas como punto previo fondo de la demanda son aquellas que el demandado haya hecho valer con su contestación como lo son las que se refieren a los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 ejusdem, cuando no las hubiese propuesto como cuestiones previas corno lo prevé el artículo 361 del citado Código… al alegarse las cuestiones previas, no hay cabida a la contestación de la demanda, por lo que Usted ciudadano Juez debió decidir las cuestiones previas, y al emitir su opinión en los términos antes señalados sin sentenciarlas, violando el procedimiento previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, Usted incurrió en la causal de recusación prevista en el ordinal 15 del artículo 82 antes citado, que hacen procedente la recusación que se propone en ésta diligencia contra Usted, por existir nexo causal entre los hechos alegados y la causal señalada, ya que emite su opinión sobre las cuestiones previas antes de que se dicte sentencia sobre ellas, siendo Usted el Juez de la causa, que encuadran can los hechos de los presupuestos de procedencia de la causal de recusación invocada. Solicito que de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, proceda ha extender su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente y pido, y que los autos sean remitidos a otro tribunal, para que la causa continué su curso…

El ciudadano Juez antes mencionado, en su informe señala lo siguiente:

...Al respecto de la causal de recusación contenida en el ordinal 15 de1 artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA… (Exp. N° 03-0110, Sentencia N° 20), asentó:

...el Art. 82 numeral 15 del C.P.C., establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como lo opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el jugador sea tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, que para que prospere la inhabilitación del Juez fundada en el numeral 15 del Art. 82 del C.P.C., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes...

…Así las cosas es necesario resaltar que el recusarte atribuye como adelanto de opinión, el criterio de quien suscribe que las cuestiones previas opuestas en presente causa de acuerdo con los ordinales 2 y 4 de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, deben ser resueltas como lo solicitó el accionado en capitulo previo a la sentencia, siendo claro entonces que sobre las mismas no se adelantó opinión, por lo tanto, si el recusante difiere del criterio de este operador de justicia, puede intentar las tensas y recursos que nuestra Ley Adjetiva Civil, le otorga para poder revisar el criterio de este operador de justicia, en consecuencia, la recusación intentada por el ciudadano E.O.S.B.… procediendo con el carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA S&C, C.A."… debe ser declarada Sin Lugar, como en efecto así lo solicito.

En razón de los argumentos expuestos considero rendido el informe a que se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil…

SEGUNDA

El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo:

82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...”

…15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…

96.- “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes; los que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación.”

TERCERA

En el Diccionario Jurídico “Venelex 2003”, Tomo II, página 365, al conceptuar lo denominado “RECUSACION”, se lee:

La recusación es el recurso del que están dotadas las partes para contreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento…

El Código de Procedimiento Civil enumera las causas o motivos justificadores de esa excepcional abstención de conocer, y al mismo tiempo da la facultad para hacerla valer. Mejor dicho, el funcionario goza del derecho de dejar de cumplir sus funciones cuando aparece el problema, estando en la obligación de manifestarlo, absteniéndose en consecuencia. Cuando olvida o incumple esa obligación, el interesado puede reclamarte su cumplimiento, exigiendo que otro funcionario conozca de la cuestión, mediante la llamada recusación…

Este Tribunal para decidir observa, que tanto la inhibición como la recusación son incidencias, que surgen durante el juicio, con la finalidad de que las partes obtengan el convencimiento de que la persona que actúa como Juez sea imparcial. El legislador ha establecido un lapso perentorio, para que se decidan dichas incidencias; disponiendo a su vez, de que con ello no se paralizará el curso del juicio.

En el caso bajo análisis, el recusante fundamenta su recusación en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que impide el conocimiento de la causa por parte de aquel funcionario, que haya sido recusado por haber emitido opinión sobre el objeto principal de la controversia sometida a su conocimiento, en ocasión del ejercicio de sus funciones como juez de la causa, alegando que el Juez Recusado, en el auto de fecha 08 de noviembre de 2007, “debió proceder a sentenciar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2 y 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en su lugar, no las decide y emite su opinión sobre las mismas al señalar que… las cuestiones previas de los citados ordinales 2 y 4 del artículo 346 ejusdem, están relacionadas con la falta de cualidad del actor y la falta de cualidad del demandado, además de subvertir el proceso lesionando el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada… opinando sin decidir, que tales cuestiones previas atinentes a las partes, como sujetos procesales y las condiciones que deben llenar para actuar legítimamente…”.

En este sentido, nuestro M.T. de la República en Sala de Casación Civil por sentencia del 20 de abril de 2006 (Exp. N° 2006-000121), estableció lo siguiente:

….Tal como lo estableció la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida, es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, supuestos que como ya se indicó, no están dados en esta recusación, consideraciones estas, que llevan al convencimiento sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por no haberse encontrado fundamento alguno que sustente la existencia de la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, legalmente invocada por el recusante. Así se establece…

Ahora bien, de las copias certificadas consignadas ante esta Alzada por la parte recusante, se evidencia que el Juez recusado efectivamente en fecha 08 de noviembre de 2007, dictó un auto en los términos siguientes:

…En la presente causa en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el abogado A.M., actuando en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano G.V.R., en escrito de fecha 23 mayo de 2007, opuso cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 40 y 11 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la referidas a: La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye; y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, para ser decididas por este Tribunal como punto previo a la sentencia.

Igualmente a todo evento procedió a dar contestación al fondo de la Demanda, asumiendo como hechos no controvertidos que su mandante es accionista junto con los ciudadanos E.S.B. y C.C., de una compañía anónima denominada "Constructora S & C, C.A…

…En la presente causa la parte demandada en el escrito de fecha 23 de mayo de 2007, promovió cuestiones previas para que las mismas fueran decididas como punto previo a la sentencia que se había de dictar en presente causa, las cuales consisten:

1.- La falta de cualidad del demandante o actor ciudadano E.S.B., a tenor lo establecido en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil;

2.- La falta de cualidad de la parte demandada en la presente causa de conformidad con las previsiones del ordinal 4° del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, y

3.- También se alego para ser decidido como punto previo al fondo de la sentencia que debe dictarse en el presente proceso, la inadmisibilidad de la acción propuesta de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 11° del artículo 346 del Código d Procedimiento Civil.

En esté sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de Enero de 2006… N° 00003, Exp. N° AA20-C-2005-000017, asentó…

…Ahora bien, sobre las cuestiones previas promovidas en la presente causa, observa este Juzgador que las mismas han sido propuestas para que sean resueltas en capitulo previo en la sentencia definitiva que deberá dictarse en la presente causa, igualmente, es preciso señalar que las mismas versan sobre aspectos que están vinculado al fondo, por lo tanto, resolver sobre ellas, en la presente oportunidad constituye a criterio de quien decide, anticipar opinión sobre el aspectos que deben ser resueltos en la sentencia definitiva por cuanto las cuestiones previas opuestas por el accionando en la presente causa están relacionadas con el fondo de la demanda, valga decir, la falta de cualidad del actor y la falta de cualidad del demandado; por lo tanto las mismas deben ser resueltas en punto previo en la sentencia definitiva que habrá de dictarse en la presente causa, y así se declara…

Del contenido del auto anteriormente transcrito se observa, que el Juez Recusado ciertamente señala que “…las cuestiones previas opuestas por el accionando en la presente causa están relacionadas con el fondo de la demanda, valga decir, la falta de cualidad del actor y la falta de cualidad del demandado…” (negrillas de este Tribunal), de lo cual se evidencia que en dicho auto, el Juez sólo menciona de manera resumida, el contenido de lo establecido en los ordinales 2º y 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocados por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, lo cual en modo alguno, podría considerarse como un adelanto de opinión sobre las mismas, aunado al hecho cierto de que el Juez “a-quo” no se pronuncia sobre la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas, en el referido juicio de Cumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios, sino que por el contrario, expresamente señala: “…las cuestiones previas promovidas… están relacionadas con el fondo de la demanda… por lo tanto las mismas deben ser resueltas en punto previo en la sentencia definitiva que habrá de dictarse en la presente causa…”. Es por lo que este Sentenciador, compartiendo el criterio establecido en la jurisprudencia antes transcrita, concluye que el Juez Recusado no adelantó opinión sobre lo principal del asunto, razón por la cual la causal de recusación alegada no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

CUARTA

En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta el 13 de diciembre de 2.007, por el ciudadano E.O.S.B., en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA S & C, C.A., asistido por el abogado R.P.P., contra el Abog. P.P., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Por cuanto no se desprende en forma alguna que la recusación interpuesta sea criminosa, se le impone a la recusante la multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2,00), a que se contrae el artículo 98, del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá pagar en un término de tres (3) días en el Tribunal donde se intentó la misma, y éste a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional para el ingreso de la tesorería.

Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha se remite, constante de ochenta y cuatro (84) folios útiles, con Oficio N° 048/08.-

La Secretaria,

M.G.M.

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