Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de junio de 2009

199º y 150º

EXPEDIENTE: 12.336

COMPETENCIA: MERCANTIL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN, DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE: CONSTRUCTORA S & C, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 24 de abril de 1997, bajo el Nº 48, tomo 36-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: No acreditado a los autos.

DEMANDADO: G.V.R. venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.818.747.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: A.M.M., D.F.R. y L.T.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.020, 67.281 y 54.638, respectivamente.

Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación interpuesto por el abogado L.T.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 6 de noviembre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2009, se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes de las partes, así como un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes.

Por auto del 26 de mayo de 2009, se fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandada apela parcialmente contra el auto dictado en fecha 6 de noviembre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, solo respecto de la decisión de admitir la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandante.

La parte demandada fundamenta su apelación bajo el argumento de que el referido medio de prueba fue acordado sin que existieran los requisitos exigidos en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, pues en su decir, habiendo sido contradicha la prueba, ésta no debió ser admitida.

Ahora bien, con el fin de verificar la conformidad a derecho o no del pronunciamiento de admisibilidad proferido por el Juez de primera instancia respecto de la prueba de exhibición de documentos, resulta necesario revisar los términos en que fue promovida la referida prueba y a tal efecto se observa que la parte demandante en su promoción expuso:

Pido se intime al ciudadano G.V.R., en su condición de Administrador de CONSTRUCTORA S & C, C.A., para que exhiba los documentos de propiedad de los bienes propiedad de la compañía determinados en el punto Cuarto de la Asamblea de fecha 08 de julio de 2.005, y a los cuales la Asamblea le ordeno devolver y ponerlos a disposición, y el medio de prueba de que se encuentran en su poder lo constituye el hecho de que fue designado como Administrador de la compañía y la Asamblea de fecha 08 de julio de 2.005.

(sic)

Por su parte el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.

De la transcripción que antecede, se desprende que quien solicita la exhibición de un determinado documento, debe cumplir con los parámetros que la norma indica, esto es, producir la copia del documento cuya exhibición solicita o, en su defecto, aportar los datos a que se refiere el documento objeto de la prueba y un medio probatorio que constituya presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de marzo del año dos mil cuatro dejó sentado el siguiente criterio:

Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se evidencia claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido.

De la revisión de las actas se constata que cuando el demandante promueve la prueba indica que son documentos de propiedad de los bienes propiedad de la compañía determinados en el punto Cuarto de la Asamblea de fecha 08 de julio de 2005 e invoca como prueba de que se encuentran en poder de su adversario el hecho de que fue designado como Administrador de la compañía y la Asamblea de fecha 08 de julio de 2005, en razón de ello, y partiendo del principio general probatorio desarrollado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estima este juzgador que la demandante dio cumplimiento a los requisitos exigidos por el citado artículo 436 y, en consecuencia, declara que la prueba de exhibición de documentos promovida debe ser admitida, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandada en contra del auto dictado en fecha 6 de noviembre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA el Auto que admite la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandante.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.336

JM/DE/luisf.-

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