Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 23 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMaría Teresa Diaz Marin
ProcedimientoEnriquecimiento Sin Causa

Demandante: Constructora Gonmarca, inscrita el 30 de julio de 1982, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 18, Tomo A-9, representada en juicio por los abogados Y.M.G. y C.E.F.M., (I.P.S.A. Nros. 37.248 y 17.420).

Demandado: Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, representado en juicio por los Dres. E.G.R..

Motivo: Enriquecimiento sin causa (Apelación).-

Punto previo: Por cuanto la materia a decidir con respecto a la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, ha sido objeto de dos apelaciones, las cuales aún siendo diferentes en forma, persiguen idénticos objetivos, ya que en ambos casos se produce el alzamiento de cada una de las partes contra lo decidido y dado que el carácter interlocutorio que tiene la delatada sentencia, permite subsumir en un solo expediente ambas apelaciones, se ordena acumularlas en el expediente N° BP02-R-2004-000202, a los efectos de que en el expediente resultante, se incluya la decisión que a continuación se pronuncia.-

Antes de entrar en el análisis del Thema Decidendum, el Tribunal considera necesario hacer una sucinta reláfica de lo sucedido desde que en el presente juicio, se dictó la sentencia de la Primera Instancia:

El 28 de junio de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva para declarar con lugar la acción incoada por Constructora Gonmarca, C.A. en contra del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, ante la irrefutable realidad de que dicho Instituto Autónomo, contestó la demanda extemporáneamente y durante los lapsos que la ley le concede para promover y evacuar pruebas, nada probó que lo favoreciera, produciéndose así la confesión ficta, sin embargo, consta de autos, que tanto el Presidente del Instituto autónomo demandado como el Alcalde del Municipio Sotillo y el Síndico Procurador Municipal, habían sido citados y notificados según correspondía y por lo tanto, la demandada estaba a derecho para todos los actos del proceso. La sentencia condenó al IMVIS a pagar la cantidad de Bs. 619.511.539, 29 y lo exoneró por lo que respecta a la indexación reclamada y de costas.-

Luego de agotadas las diligencias para la notificación del Síndico Procurador Municipal y del Presidente del IMVIS, el 18 de julio de 2002, el ciudadano M.P.L., Presidente del Instituto demandado, asistido por el Dr. Yoer Meneses Vivenes, (I.P.S.A. N° 46.962), apeló de la decisión dictada y con ello, confirmó haber sido notificado de la existencia de la sentencia.-

El 30 de julio de 2002, el Tribunal, negó un pedimento de la representación de la parte actora, en el sentido de que se citara por carteles al Síndico Procurador Municipal, por cuanto dicho funcionario había sido notificado por oficio, y la apelación de la sentencia ya se había producido.-

Durante las incidencias de la segunda instancia, habiendo subido los autos al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el Dr. Yoer Meneses Vívenes, se acreditó como representante del IMVIS, mediante instrumento poder otorgádole por la administración del Instituto y, el 28 de octubre de 2002, presentó sus informes ante la Superioridad.-

El 7 de abril de 2003, la alzada pronunció sentencia definitiva para confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada y condenó en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

En virtud de la imposibilidad en lograr la notificación de la representación del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui (IMVIS), se publicó cartel en el diario El Tiempo, en su edición del 6 de mayo de 2003.-

El 2 de junio de 2003, el ciudadano M.P.L., representante legal del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui (IMVIS), asistido por la Dra. Aniurka Poito Blanco, anunció recurso de casación en contra de la sentencia proferida el 7 de abril de 2003 por el Juzgado de la alzada y revocó el poder que le había sido conferido al abogado Yoer Meneses Vívenes.-

Admitido como fue el recurso de casación y enviados los autos al Tribunal Supremo de Justicia, correspondió la ponencia al Dr. C.O.V. y, sobre la base de la inexistencia de la correspondiente formalización, declaró perecido el recurso de casación. Dicha sentencia fue publicada el 29 de agosto de 2003 y llegados los autos al Tribunal de la causa, éste ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior y ordenó la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui (IMVIS), en la persona de su presidente M.P.L..-

El 3 de noviembre de 2003, le fue entregada personalmente la boleta de notificación al ciudadano M.P.L., quien se negó a firmar el correspondiente recibo y el Síndico Procurador Municipal fue notificado el 4 de noviembre de 2003, a las 12:00 m., y firmó el pié de la boleta de notificación.-

El 2 de diciembre de 2003 y a solicitud de la actora, el Tribunal de la causa, a solicitud de la parte vencedora, decretó embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada y ordenó librar el respectivo mandamiento de ejecución, lo cual se cumplió en esa misma fecha.-

El 3 de diciembre de 2003, el Tribunal, decretó nuevo embargo ejecutivo sustitutivo del anterior e igualmente libró el correspondiente mandamiento por errores cometidos en la redacción de los preexistentes.-

En fecha 8 de enero de 2004, el Presidente del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui (IMVIS), asistido por el apoderado del Municipio Sotillo, Dr. E.G.R., solicitó del Tribunal, se abstuviera de practicar la medida ejecutiva decretada, para la ejecución de sentencia definitivamente firme, sobre la base de los argumentos que allí expusieron.-

El 20 de enero de 2004, el Dr. J.M.G., Juez Provisorio del Juzgado de la causa, en plena etapa de ejecución se inhibió por haber emitido opinión en el pleito, en esa misma fecha, los representantes del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui (IMVIS), acudieron con otro escrito para que se suspendiera la ejecución de la sentencia. Idénticos argumentos se repitieron en escrito de fecha 26 de enero de 2004.-

El 11 de febrero de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente, como consecuencia de la inhibición antes relatada, y dicho expediente incluía sendos escritos consignados por la representación de la parte ejecutada, urgiendo notificaciones para el Tribunal Ejecutor, por ante el cual se tramitaba el embargo ejecutivo.-

El 18 de febrero de 2004, se dictó sentencia interlocutoria en el procedimiento de ejecución planteado en el presente juicio, mediante la cual repuso la causa al estado de decretar nuevamente la ejecución de la sentencia con aplicación de la norma contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y se anularon todas las actuaciones contenidas a partir del auto que decretó la ejecución. Adicionalmente procedió a decretar nuevamente la ejecución y sobre la base de lo establecido en el artículo 104 de la mencionada Ley, concedió un plazo de diez (10) días de despacho al Alcalde del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, para que presentara una propuesta de pago a objeto de dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia firme, en fase de ejecución.-

Accedieron los autos a este Tribunal, como consecuencia de haber sido oídas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en ambos efectos, tanto la apelación de la parte actora como la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia interlocutoria proferida por aquel Tribunal el 18 de Febrero de 2004, en fase de ejecución de la presente causa y remitida por el a-quo a este Tribunal mediante oficio Nro. 0790-173.-

Habiéndosele dado entrada a los expedientes contentivos de ambas apelaciones, mediante auto del 22 de marzo de 2004, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes y siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El 7 de mayo de 2004, presentaron el escrito de informes los ciudadanos Dres. H.A., M.P. y E.G.R., legitimados como Sindico Procurador del Municipio Sotillo, Presidente del IMVIS y apoderado Judicial del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, respectivamente, quienes hicieron las siguientes alegaciones: Que el Juez a-quo no indicó si su ejecución, vuelta a decretar, era voluntaria o forzada. Que no ordenó notificar al Síndico, a lo cual obliga el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que no ordenó notificar al Procurador General de la República, siendo que tal normativa es obligatoria, dado el hecho de ser pacífica jurisprudencia en cuatro Salas del Tribunal Supremo de Justicia. Que concedió un plazo perentorio extremadamente corto para que el Alcalde indicara el cumplimiento de la ejecución y que con esas falencias la sentencia es inejecutable. Además, los informantes pretendieron retrotraerse a las incidencias previas a la sentencia definitivamente firme y solicitaron pronunciamiento sobre todo el juicio.-

En esa misma fecha 7 de mayo de 2004, el abogado C.E.F., presentó sus conclusiones escritas y argumentó que la sentencia impugnada adolecía del vicio de errónea interpretación del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y del 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que el IMVIS era un Instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio con sujeción a lo previsto en los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y que por lo tanto, no gozaba de los privilegios y prerrogativas que esta última Ley acuerda para los Municipios, a menos que una Ley Especial así lo estableciera.-

Con respecto a sus atribuciones y potestades se ha pronunciado la propia Procuraduría General de la República en infinidad de ocasiones. Siendo que existen intereses Municipales de orden patrimonial, la notificación debe recaer, de pleno y absoluto derecho en el Síndico Procurador Municipal del Municipio, cuando el Municipio es parte y, cuando se trata de organismos autónomos con personalidad jurídica y patrimonio propio, en ningún caso procederá la notificación de la Procuraduría General de la República.-

Bajo esta circunstancia, es preciso aclarar que los Institutos Autónomos Municipales son entidades creadas directamente por el Poder Municipal, dotadas de personalidad jurídica y patrimonio propio, que tienen por objeto la gestión de servicios públicos o la realización de actividades administrativas, financieras, industriales y comerciales, cuyo régimen jurídico tiene un ámbito estricta y absolutamente municipal, es decir, que son capaces de proveer su propia defensa en juicio y fuera de él y cuando contra tales instituciones se produzcan actos jurisdiccionales con los cuales pudiera verse afectada la integridad patrimonial del Municipio, su administración podrá recurrir a la colaboración que pudiera prestarle tanto el Concejo Municipal como la Alcaldía y el Síndico Procurador Municipal, para el caso de que considerara necesario esta ayuda, pero en ningún caso será menester notificar al tenor de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, al Síndico Procurador Municipal.-

Estos autárquicos instrumentos del Municipio, están provistos de personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la Hacienda Pública Municipal, razón por la cual, el artículo 44 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, los excluye del gozo de los privilegios y prerrogativas que dicha Ley acuerda al Fisco Municipal, a menos que una ley nacional así lo establezca. Queda desechado así, el pueril argumento utilizado por la recurrida cuando expresa que “estos se encuentran amparados bajo la tutela del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual es una Ley nacional, el cual ordena que cuando se decrete alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos el juez deberá notificar al Procurador o Procuradora General de la República” (sic). Así se declara.-

Luego de la sucinta retrospectiva sobre lo sucedido a partir del momento en que se pronunció la sentencia de Primera Instancia, se evidencia que toda la intensa actividad desplegada por la representación del Instituto demandado a partir del comienzo de la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme, estuvo encaminada a demorar injustamente el resultado del juicio, en efecto, el perdidoso demandado luego de haber anunciado tempestivamente el recurso de casación contra la sentencia de la segunda instancia, dejó perecer el recurso por falta de formalización y en virtud de que tanto el Alcalde como el Síndico Procurador Municipal estaban a derecho para todos los actos del proceso, con su omisión, aparejaron tal omisión. Después de constar en autos, el resultado de ese fallido e inepto intento casacionista, el IMVIS ha empleado todo tipo de argucias y martingalas, encaminadas a retardar el proceso, lo que en definitiva produce daños adicionales al patrimonio del IMVIS, y contraría el principio de que la justicia debe ser aplicada en forma célere, expedita, justa y en aplicación de un procedimiento libre de trabas procesales artificiales.-

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. J.E.C. (2361-031002-02-0025.htm), dejó sentado que la decisión del Tribunal concretiza la aplicación de normas jurídicas de Orden Público, como lo son en principio todas las normas relativas al proceso y habiendo sido renuente o contumaz el sujeto pasivo de la ejecución a su cumplimiento voluntario, mas aun, habiendo desobedecido abiertamente la fuerza coactiva del fallo, ello podría ser eventualmente tipificado como un fraude a la Ley. Pero también podría ser considerado un abuso de derecho, corregible incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales.-

Verificada como ha sido la ilicitud de la actitud contumaz de la parte vencida en el juicio, no adecuada a las normas de conducta procesal expresadas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, en conocimiento de la inexistencia de prerrogativas o privilegios que aplicar y adicionalmente en posesión de la potestad excepcional de desaplicar para el caso concreto cualesquiera prerrogativas o privilegios en tutela del derecho de defensa de la víctima de la conducta omisiva o remisa, tiene la obligación de: a) Declarar la voluntad de la Ley, como en efecto lo hizo el Tribunal de la causa en fase de ejecución, cuando decretó la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme recaída en el presente caso, después de haber sido realizadas todas las gestiones tendentes a lograr la ejecución voluntaria de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y b) Imponer la voluntad de la Ley coactivamente, de modo que si para el Estado existe la obligación de administrar justicia, el deber de los ciudadanos y en especial de la administración, es acatar las decisiones del Poder Judicial.-

En el novísimo Régimen de Derecho Social instaurado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, que se traduce en que una vez dictada la sentencia y agotados como sean los recursos que la Ley concede al perdedor para que exprese su inconformidad, pueda ejecutarse para verificar la efectividad de sus pronunciamientos.-

Habiendo quedado expresamente obligado el IMVIS a cumplir voluntariamente, en primer lugar y luego, en estado de ejecución forzosa, ignoró el principio de la continuidad en la Ejecución establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, puesto que para su intento de interrumpir la ejecución de la sentencia definitivamente firme, ni alegó haberse consumado la prescripción, ni haber cumplido totalmente la sentencia, por otra parte, inexplicablemente, los jueces que conocieron de dichos intentos de paralizar o retardar la ejecución ignoraron inexcusablemente el contenido del artículo 533 eiusdem, que obliga a tramitar cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de dicho Código, razón por la cual, las presentes apelaciones nunca debieron haber sido oídas en ambos efectos, puesto que, ello está totalmente divorciado del principio procesal de continuidad en la ejecución, la cual no puede ser interrumpida sino únicamente en los casos que establece taxativamente el artículo 532 citado. Únicamente si hubiera mediado un tipo de composición procesal como el previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, podía haberse suspendido la ejecución por el tiempo que las partes establecieran con exactitud. Así se declara.-

El hecho de que el Instituto autónomo objeto de la condenatoria tenga personalidad jurídica y patrimonio propio, excluye la dicotomía de que tenga que ser ejecutado en uso del procedimiento que pauta el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal como prerrogativa del Municipio, es precisamente a causa de la entrada de tales Institutos en la esfera de la relaciones jurídicas y económicas particulares, sometidos a la jurisdicción ordinaria como sujeto de derecho común, que la Ley los excluye de tales beneficios procesales. Llevar la interpretación de que con actos de ejecución contra los Institutos Autónomos se vulnera la integridad patrimonial del Municipio hasta el extremo de que se tengan que aplicar indiscriminadamente las prerrogativas y privilegios procesales de las leyes que informan la materia, sería desvirtuar en esencia la naturaleza de tales entidades públicas de actuación particular y sujetos de derecho común, para convertirla en departamentos u oficinas de la municipalidad, sin personalidad jurídica, sin patrimonio, sin presupuesto y sin la estructura autárquica que caracteriza, en doctrina y en hecho, a los Institutos Autónomos al servicio del Estado y otras entidades públicas igualmente autónomas. Así se declara.-

La doctrina ha denominado entes fundacionales a aquellos que nacen de un proceso de desconcentración administrativa mediante una forma de derecho público, cual es el caso de los Institutos Autónomos, figura que se prevé por primera vez en nuestro sistema legislativo en la Ley Orgánica de la Hacienda Nacional de 1998, los cuales hoy día, han sido dotados de una potestad organizativa y presupuestaria, que atiende grandes necesidades de la República y que a nivel Municipal, aún cuando sea discutible la ortodocia del origen de tales Institutos, dada la ausencia de facultades organizativas que tienen los Concejos Municipales y la especial reserva legal que existe en cuanto a la creación de Institutos Autónomos. Mal puede la jurisprudencia producir una indeseable involución de estas instituciones incluso al margen de la propia ley que los excluye de prerrogativas y privilegios, arropándolos con un manto protector que en la práctica, por hacerlos intocables, desvirtúa totalmente su naturaleza jurídica y razón de ser. Así se declara.-

Con respecto a la pretensión de la demandada totalmente vencida de que esta sentencia verse sobre la totalidad del mérito del juicio, se precisa puntualizar, únicamente por razones didácticas, dado lo absurdo del pedimento, que nuestro sistema judicial se aplica con absoluta precisión y abundancia de doctrina y jurisprudencia, el principio de la doble instancia y del control de la casación. Por otra parte, el derecho patrio es desde siempre esencialmente preclusivo razón por la cual, agotados los lapsos para ejercer los recursos a que tiene derecho quien pretenda alzarse contra los resultados de una sentencia, ya la decisión no podrá ser revisada, sobre la base del principio de la Inviolabilidad de la Cosa Juzgada. Además es sempiterno que debe existir identidad entre la sentencia a impugnarse y los medios procesales que el recurrente utilice, para que la alzada se pronuncie sobre ellos, esto es así, por cuanto existe prohibición expresa de la ley para plantear ante el Superior nuevos alegatos, hechos o pruebas, diferentes de la materia contenida en la sentencia impugnada, toda vez que de no ser así, se estaría violando el principio del dispositivo, que regula tanto la actividad de las partes como las potestades del juez, y el de veracidad y legalidad contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El brocardo “non gravatur non potest appellare”, es expresión antigua del principio de vencimiento como causa de la apelación. Ello implica que la competencia del juez se circunscribirá única y exclusivamente al asunto que le ha sido sometido para su decisión, ex novo, sin ampliar su contenido. Por lo tanto, este Tribunal, niega la pretensión de la parte ejecutada para que se juzgue nuevamente la totalidad del asunto controvertido y así se declara.-

Sobre la base de los argumentos expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, anula la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de febrero de 2004 y declara con lugar, por diferentes razones, tal como ha quedado especificado, tanto la apelación de la parte actora ejecutante como la de la parte demandada ejecutada.-

En consecuencia, se ordena la ejecución inmediata de la sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 7 de abril de 2003, la cual obra a los folios desde el 744 hasta el 765 de la segunda pieza (principal) del expediente N° BH03-V-1998-000015, al tenor de lo dispuesto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. La potestad decisoria de que aquí se hace uso, deriva del principio de la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución del año 1999, y es congruente con las normas que atribuyen a los órganos jurisdiccionales el deber de ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (artículo 253 eiusdem) y con el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Remítanse los autos al Tribunal de origen inmediatamente después de que se notifique a las partes en razón de la extemporaneidad de la presente decisión, para que decrete el embargo ejecutivo correspondiente y libre el correspondiente mandamiento de ejecución, a cuyos efectos deberá tener en cuenta que la condenatoria recayó sobre la cantidad líquida de dinero montante a seiscientos diecinueve millones quinientos once mil quinientos treinta y nueve bolívares con veintinueve céntimos (Bs.619.511.539,29), y que el monto por el cual habrá de librarse el mandamiento de ejecución deberá incluir las costas que prudencialmente calcule el Tribunal, de conformidad con la Ley, para el caso de que la ejecución recayera sobre cantidades líquidas de dinero. Para el caso de que la ejecución deba recaer sobre bienes muebles o inmuebles diferentes de cantidades líquidas de dinero, deberá librarse el mandamiento de ejecución por el doble de la cantidad objeto de la condenatoria más las costas que prudencialmente calcule el Tribunal. Así se declara.-

Publíquese y regístrese la presente sentencia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.T.D.M.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

Hoy, 23 de febrero de 2005, siendo las 1:55 p.m., se publicó la sentencia que antecede. (Expediente N° BP02-R-2004-000202).-

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

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