Decisión nº 1135 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

SENTENCIA N° 1135

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1989-000006

ASUNTO ANTIGUO: 678

VISTOS

con los Informes de la representación fiscal.

En fecha 14 de diciembre de 1989, la abogada E.R.d.G., mayor de edad, actuando en su carácter de presidente administradora de la contribuyente CONSTRUCTORA GONZÁLEZ HERMANOS, C.A., inscrita en el Registro de Comercio, Juzgado Primero de Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 27 de septiembre de 1961, bajo el Nº 59, tomo 2, asistida en este acto por la abogada N.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.981, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico, contra la Resolución N° HJI-100-00526 de fecha 10 de abril de 1990, emanada de la Dirección Jurídica Impositiva del Ministerio de Hacienda, la cual confirmó parcialmente la Resolución (Sumario Administrativo) Nº HRCO-600-S-2244 de fecha 30 de noviembre de 1988, dando lugar a las nuevas planillas de liquidación Nos. 03-10-03-01-71-000065, 03-10-01-01-71-000064, 03-10-02-01-71-000071, 03-10-02-01-71-000082, 03-10-02-01-71-000070, 03-10-01-01-71-000069, 03-10-01-01-71-000068, 03-10-02-01-71-000067 y 03-10-01-01-71-000066, por la cantidad total de CUATROCIENTOS TRES MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 403.041,47), por concepto de multa, intereses moratorios e impuesto.

El 19 de febrero de 1993, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 25 de febrero de 1993, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 678, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, a la Dirección Jurídica Impositiva del Ministerio de Hacienda y a la contribuyente, en esta misma fecha se libró comisión al ciudadano Juez del Juzgado del Municipio Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de la notificación de la recurrente.

Así, la Dirección Jurídica Impositiva del Ministerio de Hacienda, el ciudadano Procurador General de la República, el ciudadano Contralor General de la República, fueron notificados en fechas 02, 08 y 09 de marzo de 1993, respectivamente, siendo consignadas las correspondientes boletas el 09 de marzo de 1993.

Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 1994, el abogado G.D.M., actuando como sustituto de la ciudadana Procuradora General de la Repùblica, en representación del Fisco Nacional, solicitó se recabe la comisión conferida al ciudadano Juez del Juzgado del Municipio Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de la notificación de la recurrente, y el 13 de enero de 1994 mediante oficio se solicita dicha comisión.

En fecha 28 de noviembre de 1994, el abogado G.D.M., en representación del Fisco Nacional, solicitó se recabe la comisión conferida al ciudadano Juez del Juzgado del Municipio Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de la notificación de la recurrente, y el 29 de noviembre de 1994 mediante oficio se solicita dicha comisión.

El día 01 de febrero de 1995, el abogado R.M.R., actuando como sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, solicitó se recabe la comisión conferida al ciudadano Juez del Juzgado del Municipio Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de la notificación de la recurrente, y el 20 de febrero de 1995 mediante oficio se solicita dicha comisión.

El día 06 de abril de 1995, el abogado R.M.R., en representación del Fisco Nacional, solicitó se recabe la comisión conferida al ciudadano Juez del Juzgado del Municipio Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de la notificación de la recurrente, y el 18 de abril de 1995 mediante oficio se solicita dicha comisión.

El 30 de agosto de 1995, se recibió Oficio N° 4600-306 de fecha 16 de mayo de 1995, emitido del Juzgado del Municipio Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual dan respuesta a las solicitudes de recabar la comisión conferida, siendo agregado al expediente en fecha 20 de septiembre de 1995, así mediante auto de esta misma fecha se libró nueva comisión al ciudadano Juez del mencionado Juzgado.

Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 1995, la abogada Liebhet León Bolet, actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Repùblica, en representación del Fisco Nacional, solicitó se recabe la comisión conferida al ciudadano Juez del Juzgado del Municipio Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de la notificación de la recurrente, y el 13 de octubre de 1995 mediante oficio se solicita dicha comisión.

El 13 de diciembre de 1995, se recibió Oficio N° 4600-881 de fecha 20 de noviembre de 1995, emanado del Juzgado del Municipio Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual remiten las resultas de la comisión conferida para la notificación de la contribuyente CONSTRUCTORA GONZÁLEZ HERMANOS, C.A., habiéndose cumplido la respectiva notificación, siendo agregado a los autos en fecha 18 de diciembre de 1995

Por medio de auto de fecha 17 de enero de 1996, se admitió el recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 05 de febrero de 1996, se declara la causa abierta a pruebas.

El día 22 de febrero de 1996, la abogada I.G.R., en representación de la contribuyente CONSTRUCTORA GONZÁLEZ HERMANOS, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas, agregándose a los autos el 26 de febrero de 1996 y admitidas en fecha 05 de marzo de 1996.

En fecha 16 de abril de 1996, este Tribunal mediante auto fija el lapso para que tenga lugar el acto de informes.

El día 14 de mayo de 1996, la abogada Liebhet León Bolet, actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de informes, siendo agregado al expediente judicial en fecha 15 de mayo de 1996.

Mediante auto de fecha 28 de mayo de 1996, este Tribunal deja constancia que ninguna de las partes concurrió acto de observaciones a los informes.

En fecha 18 de junio de 2009, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento y cartel de notificación para la decisión de la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 16 de noviembre de 1989, la contribuyente CONSTRUCTORA GONZALEZ HERMANOS, C.A., fue notificada de la Resolución del Sumario Administrativo N° HRCO-600-S-2244, emitida por la extinta Dirección General de Rentas de la Región Centro Occidental, en virtud de las actas fiscales Nros. HRCO-621-90, 91, 118, 119, 120, 121 y 122, todas de fecha 08/12/1986, en materia de Impuesto sobre la Renta.

En efecto, en la referida Resolución se decide lo siguiente:

…expídase a cargo de CONSTRUCTORA GONZALEZ HNOS,C.A., planillas de liquidación por los montos determinados en Impuesto (Bs. 298.396,38), Multa (Bs. 403.396,23) e Intereses Moratorios (Bs. 191.901,33) …

Así, en fecha 14 de diciembre de 1989, la ciudadana E.R.d.G., en su carácter de Presidente Administradora de la contribuyente CONSTRUCTORA GONZÁLEZ HERMANOS, C.A., asistida por la abogada N.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.981, interpuso Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario contra la referida Resolución, el cual fue decidido por la Dirección Jurídico Impositiva de Ministerio de Hacienda a través de la Resolución N° HJI-100-00526 de fecha 10 de abril de 1990, en los siguientes términos:

…De acuerdo con los términos de la presente resolución y de conformidad con el artículo 160 del Código Orgánico Tributario, esta Dirección resuelve:

1.- Confirmar parcialmente la resolución de Sumario Administrativo N° HRCO-600-S-2244 del 30-11-88.

2.- Anular las planillas de liquidación Nos. 03-10-82-000072 por monto de Bs 280,00 (Multa art. 28 C.O.T.); 03-10-61-000045 por monto de Bs 280,00 (Multa art.100 C.O.T.); 03-10-82-000069 por monto de Bs 122.584,04 (Impuesto); 03-10-82-000073 por monto de Bs.40.295,50 (Impuesto art. 28 C.O.T.); 03-10-85-00009 por monto de Bs. 128.713,24 (Multa art. 98 C.O.T.); 03-10-61-000044 por monto de Bs 39.408,00 (Multa art. 100 C.O.T.); 03-10-61-000046 por monto de Bs 887,50 (Multa art. 98 C.O.T.); 03-10-62-000011 por monto de Bs 5.050,00 (Multa art. 105 C.O.T.); 03-10-70-000603 por monto de Bs 108.915,92 (Intereses moratorios). Y; en su lugar emitir nuevas planillas por iguales conceptos, por los montos respectivos siguientes: Bs 252,79; Bs 252,79; Bs. 110.674,04; Bs 36.380,46; Bs 116.207,70; Bs 35.579,19; Bs. 801,27; Bs. 4.559,35 y Bs 98.333,88, a cargo de la contribuyente CONSTUCTORA GONZALEZ HERMANOS, C.A.

3.- Anular las planillas de liquidación Nos. 03-10-82-000070 por monto de Bs 86.571,27 (Impuesto); 03-10-82-000074 por monto de Bs. 2.477,86 (Impuesto art. 28 C.O.T.); 03-10-85-000011 por monto de Bs. 127.259,76 (multa art. 98 C.O.T.); 03-10-61-000047 por monto de 2.447,86 (Multa art. 100 C.O.T.); 03-10-62-000012 por monto de Bs. 5.555,00 (Multa art. 105 C.O.T.); 03-10-70-000604 por monto de Bs. 61.335,74 (Intereses moratorios); 03-10-82-000071 por monto de Bs. 41.003,17 (Impuesto); 03-10-61-000048 por monto de Bs 1.138,35 (Multa art. 100 C.O.T.); 03-10-85-000010 por monto de Bs. 68.885,33 (Multa art. 98 C.O.T.); 03-10-62-000013 por monto de Bs. 6.060,00 (Multa art. 105 C.O.T.); 03-10-70-000605 por monto de Bs 21.649,67 (Intereses moratorios); 03-10-000075 por monto de Bs. 1.138,35 (Impuesto art. 28 C.O.T.); 03-10-61-000049 por monto de Bs. 2.481,84 (Multa art. 100 C.O.T); 03-10-61-000015 por monto de Bs. 6.565,00 (Multa art. 105 C.O.T.); 10-10-82-000077 por monto de Bs. 1.594,35 (Impuesto art. 100 C.O.T.) y 03-10-61-000014 por monto de Bs. 7.070,00 (Multa art. 105 C.O.T.) emitidas a cargo de la contribuyente CONSTUCTORA GONZALEZ HERMANOS, C.A…

.

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente CONSTRUCTORA GONZÁLEZ HERMANOS, C.A., señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

En primer lugar, arguye que para el momento de la fiscalización y en la etapa del sumario Administrativo, carecieron de la documentación requerida por la Administración, en virtud de que las mismas se encontraban en poder del ex contador de la empresa, argumentos estos que fueron expuestos a la fiscalización, pero a través de diversas gestiones se han podido localizar gran parte de los comprobantes y sobre los cuales la fiscalización se fundamentó para formular los reparos.

En lo que respecta a la no retención de impuestos por los pagos de sueldos y salarios, correspondientes al ejercicio 80-81, sostiene que “…La Administración confirma el contenido de las actas Nros. HRCO-621-118 y 90 por reparo y multa, por Bs. 360.000,00, respectivamente, por concepto de sueldos y demás remuneraciones similares a los ciudadanos L.G. Y A.G., por considerar que no le fue efectuada la retención de impuesto, de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de fecha 23.06.78 y decreto 2726 de fecha 04-07-78. A este respecto debemos señalar que las mismas no fueron practivadas (sic) por cuanto de los formularios AR-I, presentados por los antes mencionados ciudadanos se desprende que no le correspondía ningún porcentaje de retención de impuestos…”

En lo que se refiere a los reparos formulados por concepto de honorarios profesionales, por las cantidades de Bs. 39.700,00, Bs. 91.414,50, Bs. 42.034,00, Bs. 82.774,00 y Bs. 97.274,00; y multas por Bs. 992,50, Bs. 2.285,36, Bs. 1.050,85, Bs. 2.063,34 y Bs. 2.431,85, afirma que son totalmente improcedentes, por cuanto sí les fueron practicadas las debidas retenciones de impuesto y enteradas oportunamente, tal como se demuestra en los formularios de retenciones varias (AR-V) Nros. H-81-0130701, H-81-0130702, H-81-0130703, H-81-0130704 y H-85-314089, razón por la cual solicita sean anuladas las respectivas planillas de impuestos, multas e intereses moratorios.

Por otra parte, indica que en lo que atañe “…al reparo formulado por concepto de rebajas por inversiones por Bs. 203.457,00 por falta de comprobación de conformidad con el artículo 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, anexamos marcados I,J,K,L, comprobantes de la adquisición de nuevos activos, los cuales especificamos a continuación:

ACTIVO

1 Cargador marca C.M. 75B, serial N° 443C105 Cac, según factura N° 86-71186 de CUMVECA por Bs. 120.000,00.

1 Apartao de A.A. según factura de CECAMP S.R.L por Bs. 4.000,00

1 Fotocopiadora marca SHARPS según factura de CECAMP S.R.L por Bs. 15.000,00

1 Sistema de teléfono N° 829 según factura de General Telephone N° 6166 por un monto de Bs. 5.441,80…”

Finalmente, en cuanto al reparo formulado por la pérdida de años anteriores para los ejercicios 84-85, considera que al ser revocados los reparos antes mencionados, las mismas serán procedentes.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La abogada Liebhet León Bolet, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.477, actuando en representación del Fisco Nacional, en la oportunidad procesal fijada para el acto de informes, alegó lo siguiente:

En relación al reparo formulado para el ejercicio 01/10/80 al 30/09/81 por Bs. 360.000 por sueldos pagados a los ciudadanos L.G. y A.G., el cual fue refutado por la contribuyente alegando que de acuerdo a los AR-I suministrados por dichos ciudadanos no les correspondía ningún porcentaje de retención de impuesto, sostiene la representación fiscal que “…en el expediente judicial no reposan dichos formularios, aún cuando la contribuyente indica que los anexo (sic) marcados B, por lo cual los alegatos expuestos no están sustentados en prueba alguna…”. De esta manera, las Actas Fiscales gozan de una presunción “Iuris Tantum” de legitimidad, la cual puede ser perfectamente desvirtuada siempre y cuando se suministren o aporten las pruebas necesarias.

Así mismo, alude la representación fiscal que en relación al reparo efectuado bajo el concepto de rebaja por inversiones se originan en razón de que éstos no se encuentran estrechamente vinculados a la producción de la renta, en virtud de que las inversiones están constituidas por una fotocopiadora, cargador, a.a. y un sistema de teléfonos, por lo que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 69 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y el Decreto Reglamentario N° 1775 de fecha 31/12/82, para que puedan ser tomados en cuenta a los fines de la determinación de la rebaja de impuesto que se pretende, siendo que la fiscalización determinó que la contribuyente se dedica a la construcción.

Así mismo, se infiere del contenido del artículo 54 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta que “…debe existir una relación de causalidad entre los bienes incorporados y la producción de la renta, de tal modo que en el supuesto que faltase alguno de estos bienes por algún motivo, ello incidiría de alguna manera en la producción de la renta; es por ello, que a los bienes que conforman los activos objetados no se les puede atribuir la calificación de inversión efectivamente incorporados a la producción de la renta, ya que cualquier inversión no queda sujeta a rebaja sino que es necesario que efectivamente haya incorporación en el proceso productivo; vale decir, debe existir una relación de causalidad entre el activo fijo incorporado y la producción de la renta…”

Por otra parte, destaca que la contribuyente con la finalidad de desvirtuar el reparo formulado, consigna una serie de facturas, sin embargo deben ser desestimadas por este Tribunal, en virtud de que las mismas no hacen plena fe, dado que unas no están a nombre de la contribuyente y otras porque las fechas de adquisición de los activos son próximas al final del ejercicio 01/10/81 al 30/09/82 e inclusive una corresponde al ejercicio siguiente. Así mismo, cuando los contribuyentes pretenden deducir ciertos gastos de su renta bruta para determinar su renta neta, los mismos deben constar en documentos que hagan mención del lugar donde se pagaron dichos gastos, así como el día, mes y año en que su pago tuvo lugar, a fin de poder aplicar tal gasto a un determinado ejercicio fiscal.

Finalmente, en lo que atañe al alegato expuesto por la recurrente de que al ser revocados los reparos antes mencionados, las pérdidas de años anteriores serán procedentes, resulta totalmente improcedente toda vez que los reparos objeto de la presente controversia deben ser declarados con lugar por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente señalados.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura de los actos administrativos impugnados y de los argumentos expuestos por la accionante, que la presente controversia se centra en dilucidar si resultan procedentes los reparos formulados a la contribuyente CONSTRUCTORA GONZÁLEZ HERMANOS, C.A., en materia de Impuesto sobre la Renta, conforme la Resolución N° HJI-100-00526 de fecha 10 de abril de 1990, dictada por la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda (hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT).

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda.

En este orden de ideas, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 15 de mayo de 1996, el cual cursa al folio doscientos sesenta y ocho (268) del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo).

Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

‘Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.’(Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional

. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero).

Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia esta, la normativa aplicable al caso de autos.

En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…

Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Así, de la norma prevista en artículo 51 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud de los reparos formulados a las declaraciones de rentas de la contribuyente CONSTRUCTORA GONZÁLEZ HERMANOS, C.A. Nros. 32117-1031, 32117-1079, 32117-0943, 32117-000670 y 32117-000675.

Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 15 de mayo de 1996, fijando de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso en fecha 28 de mayo de 1996, se declara la causa en estado de sentencia, por un lapso de sesenta días de despacho, -hasta el día 25 de noviembre de 1996-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario, el cual disponía:

Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho

.

Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 26 de noviembre de 1996, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

No obstante, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del día 28 de mayo de 1996, fecha en que se dejó constancia que ninguna de la partes concurrieron al acto de observaciones a los informes, hasta el día 18 de junio de 2009, fecha en la cual la ciudadana Juez de este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por 13 años y 21 días, por lo que indudablemente, se produjo en exceso la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como de la representación judicial de la recurrente, y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación tributaria.

En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de la obligación tributaria impuesta por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad total de CUATROCIENTOS TRES MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 403.041,47), al haberse evidenciado la paralización de la causa, por más de cuatro (4) años desde la fecha en que entró en estado de sentencia. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la recurrente CONSTRUCTORA GONZÁLEZ HERMANOS, C.A., a través de la Resolución N° HJI-100-00526 de fecha 10 de abril de 1990, emanada de la Dirección Jurídica Impositiva del Ministerio de Hacienda, la cual confirmó parcialmente la Resolución (Sumario Administrativo) Nº HRCO-600-S-2244 de fecha 30 de noviembre de 1988, dando lugar a las nuevas planillas de liquidación Nos. 03-10-03-01-71-000065, 03-10-01-01-71-000064, 03-10-02-01-71-000071, 03-10-02-01-71-000082, 03-10-02-01-71-000070, 03-10-01-01-71-000069, 03-10-01-01-71-000068, 03-10-02-01-71-000067 y 03-10-01-01-71-000066, por la cantidad total de CUATROCIENTOS TRES MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 403.041,47), por concepto de multa, intereses moratorios e impuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante CONSTRUCTORA GONZÁLEZ HERMANOS, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veintiséis (26) del mes de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO: AF47-U-1989-000006

ASUNTO ANTIGUO: 678

LMCB/JLGR/LJTL

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