Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: sociedad mercantil CONSTRUCTORA GOTICA, S.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el día 28 de junio de 2006, bajo el Nro.73, Tomo 34-A, representado por su Director Gerente, ciudadano M.T.V., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 81.530.495, de este domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados J.V.S.O. y J.V.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.497 y 58.906, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano FIORENZO L.D.F.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.3.250.357, de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en los autos. Se le designó como DEFENSOR JUDICIAL: abogado AREF ABOU SAID, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.646.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente demanda de REIVINDICACIÓN incoada por el abogado J.V.S., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GOTICA, S.A en contra del ciudadano FIORENZO L.D.F.C., todos identificados.

    Recibida por distribución en fecha 22.9.2008 (f. Vto.5) y se le asignó la numeración respectiva.

    Por auto de fecha 9.10.2008 (f.37 al 38) se admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 23.10.2008 (f. Vto.39) se dejó constancia de haberse librado compulsa.

    En fecha 29.10.2008 (f.40 al 53) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la compulsa del ciudadano FIORENZO L.D.F.C. a quien no logró ubicar en la dirección suministrada e informó que se le había suministrado el vehículo para practicar la misma.

    En fecha10.11.2008 (f.54) el abogado J.V.S. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó la citación del ciudadano FIORENZO L.D.F.C. por medio de cartel. Siendo acordada por auto de fecha 17.11.2008 (f.55) y librado en esa misma fecha. (f. 56).

    En fecha 10.12.2008 (f.58 al 64) el bogado J.V.S. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó ejemplares de los diarios S.d.M. y La Hora donde apareció publicado el cartel de citación, siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

    En fecha 16.12.2008 (f.65) el apoderado actor por diligencia solicitó se procediera con la fijación del cartel de citación. Siendo acordado por auto de fecha 9.1.2009 (f.66 al 68) comisionándose a uno de los Juzgados de Municipio con competencia territorial en los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en el domicilio del demandado, dejándose constancia por secretaría de haberse librado comisión y oficio en esa misma fecha.

    En fecha 16.2.2009 (f.71 al 80) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado donde consta la fijación del cartel de citación respectivo.

    En fecha 17.3.2009 (f.81) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó la designación de un defensor judicial.

    Por auto de fecha 23.3.2009 (f.82) me aboqué al conocimiento de la presente causa y se ordenó practicar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 16.2.09 exclusive al 13.3.09 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido (15) días de despacho.

    Por auto de fecha 23.3.2009 (f.83 al 84) se designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado AREF ABOU SAID.

    En fecha 1.4.2009 (f.86) se dejó constancia por secretaría de haberse librado boleta de notificación. (f.87 al 89).

    En fecha 17.6.2009 (f.90 al 93) la ciudadana Alguacil de este despacho por diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado AREF ABOU SAID.

    En fecha 22.6.2009 (f.94) se levantó acta mediante la cual el abogado AREF ABOU SAAID prestó el juramento de ley y juró cumplir con el cargo que como defensor de la parte demandada en la presente causa había recaído en su persona.

    En fecha 17.7.2009 (f.95 al 98) el abogado AREF ABOU S.F. en su condición de defensor judicial presentó escrito de contestación mediante el cual opuso la cuestión previa de los ordinales 2°, 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionadas con la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, y el defecto de forma de la demanda.

    En fecha 29.7.2009 (f. 97 al 98) el abogado J.V.S., en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 10.8.2009 (f.99) se ordenó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 22.6.09 exclusive al 28.7.09 inclusive, asimismo desde el 28.7.09 exclusive al 6.8.09 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido (20) y (5) días de despacho respectivamente.

    Por auto de fecha 10.8.2009 (f.100) se ordenó aperturar una articulación probatoria a los fines de que cada una de las partes aportaran elementos de pruebas que hicieran determinar la veracidad sobre dicha pretensión o en su defecto sobre su improcedencia.

    Por auto de fecha 7.10.2009 (f.101) se difirió la oportunidad de dictar la sentencia que resolvería la incidencia de cuestión previa opuesta por el demandado por un lapso de treinta días consecutivos a partir de ese día exclusive.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 25.9.2008 (f.1 al 2) se aperturó el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada y se ordenó ampliar la prueba con miras a acreditar el riesgo manifiesto que el fallo que se pronuncie sea de difícil o imposible ejecución, y el riesgo o temor de que una de las partes involucradas en el proceso genere a la otra daños graves o de imposible reparación.

    En fecha 28.11.2008 (f.3 al 13) el abogado J.V.S. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó inspección judicial evacuada pro el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño y García de este Estado, a los fines de ampliar la prueba para el decreto de la medida solicitada.

    Por auto de fecha 3.12.2008 (f.14) se negó el decreto de la medida solicitada en virtud de no haberse dado cumplimiento al auto emitido el 25.9.08 que ordenó ampliar la prueba.

    Siendo la oportunidad para resolver sobre la incidencia de cuestión previa, este Tribunal lo hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 2° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA ILEGITIMIDAD DEL ACTOR.-

    Dispone el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio

    .

    A este respecto, el abogado J.V.S., en su carácter de apoderado judicial en fecha 29.7.2009 procedió a rechazar y contradecir dicha defensa previa en lo siguientes términos:

    - que la falta de apoyo legal a la referida cuestión previa del ordinal 2 quedaba evidenciada como se observa que dicho ordinal se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

    - que el demandado no señaló las razones que tenía para alegar la pretendida cuestión previa, lo que por si solo es más que suficiente para desecharla.

    - que consideraba necesario recordar que la cuestión previa del ordinal 2 que se comenta está íntimamente ligada con la llamada capacidad procesal, por lo que la representación del demandado ha debido señalar aquellos hechos o eventos que impiden a su representada el obrar en juicio, por lo cual ha debido precisar en que momento o bajo que circunstancias se le privó el libre ejercicio de sus derechos, impidiéndole gestionar sus asuntos por si misma o mediante apoderados, como sucede en el presente caso.

    Ahora bien, la empresa CONSTRUCTORA GOTICA, C.A, a través de su apoderado judicial J.V.S. demanda al ciudadano FIORENZO L.D.F.C. para que le reivindique un inmueble constituido por un apartamento N°.111, tipo DC-2, ubicado en el primer piso del edificio I del Complejo turístico Laguna Blanca, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado con una superficie aproximada de Cincuenta y Un metros cuadrados con Cincuenta centímetros (51,50mts2); que según poder otorgado por ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 9.5.2008, anotado bajo el Nro. 43, tomo 58, por el ciudadano M.T.V., en su carácter de Director Gerente de la compañía CONSTRUCTORA GOTICA, C.A, a los abogados J.V.S.O. y J.V.S.R., para que conjunta o separadamente ejerzan la representación de la compañía por ante los tribunales de la República, con facultad para conciliar, convenir, desistir, transigir, darse por citados en su nombre, recibir cantidades de dinero, quedando investidos además de las facultades cuyo ejercicio no reserva la Ley a la parte misma.

    Establecido lo anterior, considera quien decide que no es necesario que expresamente el poderdante le indique facultad para incoar demanda, bastaría con que en el poder se le asigne representación para que le represente ante los Tribunales de la República para que éste se presente ante cualquier tribunal a incoar la demanda como ocurrió en el presente caso, lo que significa que la defensa previa opuesta debe ser desestimada. Y así se decide.

    LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA ILEGITIMIDAD DEL APODERADO ACTOR.-

    Dispone el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    ...La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente...

    En este sentido el destacado tratadista A. RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expresa lo siguiente:

    ...La misma ilegalidad la contempla el Ordinal 3º para la persona que se presente como apoderado o representante del actor, ya por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio, o bien no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    La primera de las causas de ilegitimidad del apoderado del actor es la de no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio. A este respecto, el artículo 166 C. P. C. establece que: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

    ...Finalmente, la tercera causa de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor se produce cuando el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    De la forma legal del otorgamiento de los poderes hechos tratado ya (supra:n.139), así como también de la forma de otorgamiento del poder en el extranjero, en los países que han suscrito el Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de los Poderes (supra: n.141).

    En cuanto a la insuficiencia del poder, es cuestión que debe apreciar el juez examinando las facultades conferidas en el mismo.

    Así, v. gr., si el poder fuere otorgado para actuaciones ante las autoridades administrativas exclusivamente, no sería suficiente para proceder a una acción judicial o a la defensa correspondiente en su caso. Del mismo modo, si el poder es especial para determinados actos de disposición o de administración, que no incluyen la representación en asuntos judiciales; o si el poder es para un asunto judicial determinado, no es suficiente para actuar en otros, etc.

    En este mismo orden, conviene traer a colación un extracto de la sentencia Nro. 682 emitida el 7 de abril del 2003 en el expediente 02-0547 pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia -en donde se analizan aspectos vinculados con la defensa opuesta-, a saber:

    …El auto accionado en amparo, tal como fue precisado, declaró con lugar la cuestión previa de ilegitimidad del apoderado de uno de los codemandados, pues consideró que el poder otorgado lo fue para actuar conjuntamente y no separadamente, ya que no hubo especificación en cuanto al modo de su ejercicio. De igual manera, dicho auto consideró que la consignación de un nuevo poder judicial otorgado en apego a los extremos de ley y donde se convalidaba expresamente las actuaciones del abogado que había actuado como mandatario, lo fue extemporáneamente por anticipado y por tal sentido no fue apreciado por éste.

    A juicio de esta Sala, el motivo de análisis en el caso de autos es si la consignación de un nuevo poder, con la finalidad de convalidar un supuesto defecto en el mandato, realizado con anticipación al lapso establecido en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil es motivo suficiente para declarar con lugar la cuestión previa consagrada en el numeral 3 del artículo 346 eiusdem o si, por el contrario, constituye un excesivo ritualismo, contrario a los principios que constitucionalmente rigen el proceso.

    Sobre el principio antiformalista de proceso, establecido en los artículos 26 y 257 del Texto Constitucional, esta Sala, en sentencia Nº 289/2002 del 7 de marzo de 2002, Caso: Agencia F.P., delimitó las facultades del juez constitucional cuando esté en presencia de alguno de estos vicios en el proceso.

    Precisó la Sala, lo siguiente:

    La justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.

    El propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, previstas expresamente en sus artículos 26 y 257.

    De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales.

    El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente.

    A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.

    Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.

    Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión. (resaltado de la Sala)

    Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione.

    Resulta pertinente citar sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 90/1983 del 7 de noviembre de 1983, que precisó:

    Ya que constitucionalmente no son admisibles aquellos obstáculos que pueden estimarse excesivos, que sean producto de un innecesario formalismo y que no se compaginen con el derecho a la justicia o que no aparezcan justiciados y proporcionados conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser, en todo caso, adecuadas al espíritu constitucional, siendo en definitiva el juicio de razonabilidad y proporcionalidad el que resulta transcendente.

    De allí que para poder desestimar o inadmitir la pretensión del justiciable tenga que analizarse los elementos descritos en párrafos anteriores, para luego determinar si esos eran formalismos intrascendentes o no esenciales, caso en el cual el proceso debe seguir, o por el contrario si esos formalismos era trascendentes o esenciales, caso en el cual, puede terminarse el proceso anticipadamente

    .

    A juicio de esta Sala, la sentencia accionada en amparo dictada el 2 de febrero de 2001, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, transgredió el derecho al no formalismo en el proceso, al declarar con lugar la cuestión previa de legitimidad del apoderado de la actora, cuando antes de proferida tal decisión, había sido presentado nuevo poder donde se subsanaba tal supuesto vicio en el mandato.

    Sin embargo, a pesar de constatar esta Sala que el fallo accionado adolece de excesivo ritualismo, no conduce a declarar su nulidad, pues no es llenado uno de los elementos exigidos en la sentencia Nº 289/2002 del 7 de marzo de 2002, antes parcialmente transcrita, a saber, “que no exista posibilidad de convalidarla”, ya que el propio Código de Procedimiento Civil en sus artículos 350 y 354, se encarga de otorgar a la parte contra la cual haya sido alegada o declarada con lugar la cuestión previa de falta de legitimidad de su apoderado, la posibilidad de subsanar tal defecto “mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”.

    En ese orden de ideas, al no constatarse impedimento alguno de la parte contra la cual fue declarada con lugar la cuestión previa de ilegitimidad del actor, de convalidar el defecto mediante la consignación de un nuevo poder donde ratifique las anteriores actuaciones, debe confirmarse el fallo sujeto a consulta. Así se declara…”

    Precisado lo anterior, se establece que los actos realizados sin poder o con un poder defectuoso pueden, como regla general, ser ratificados conforme a los artículos 164 y 350 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.698 del Código Civil, en la oportunidad de subsanar las cuestiones previas, sin embargo, no puede pasar inadvertido que la falta de consignación del poder que acredita la representación de la parte actora al momento de introducir la demanda es una omisión que debe ser tenida en cuenta por los jueces para proceder a la admisión de la misma, toda vez que si bien es cierto que tales defectos u omisiones pueden, como regla general, ser subsanados, el carácter excepcional de la situación descrita conduce a una interpretación restrictiva de dicha posibilidad, pues lo contrario pudiera dar lugar a un estado de inseguridad jurídica en el que cualquier persona podría ejercer derechos ajenos en juicio sin la debida legitimación.

    Conforme a lo dicho se extrae que la parte accionada a través de su defensor judicial, abogado AREF ABOU S.F. opuso la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente, sin indicar los hechos en que fundamenta su defensa para considerar según su propio juicio que el abogado que comparece en juicio no tenga la condición como tal o no tenga la representación que se atribuye, por lo tanto este tribunal desecha la defensa opuesta. Y así se decide.

    LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA.-

    Dispone el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    ...El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...

    .

    Los requisitos formales de la demanda contenidos en el artículo 340 eiusdem, pueden ser agrupados en tres grupos:

    - Sujetos, que tiene que ver con la identificación de las partes y de sus apoderados.

    - Objeto, que se refiere al petitum o la finalidad perseguida por el actor con la demanda incoada.

    - La Causa a pedir, con el fundamento de la pretensión debiendo el accionante hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones.

    Ahora bien, se observa que la parte demandada por medio de su defensor judicial opuso la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándola en los siguientes términos:

    ...Artículo 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.

    Puede observarse en el texto del libelo de demanda en su Capítulo IX DOMICILIO PROCESAL Y CITACIÓN DEL DEMANDADO, que la parte actora se limita a citar a la parte demandada conforme el artículo 218 del código de procedimiento civil, en el inmueble arriba descrito, (SIC); existiendo reiteradas jurisprudencias que señalan la obligación de señalar y especificar la dirección del demandado.

    En tazón de los alegatos anteriores, solicito respetuosamente sea declarada con lugar la oposición de las anteriores cuestiones previas, y señalo como domicilio procesal de la parte demandada el siguiente: Escritorio Jurídico Abou Said & Asociados, avenida Intercomunal, sector Nuevo Juangriego, Centro Comercial La Estancia, PB, Local F7, Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.....

    Por su parte el abogado J.V.S. en su escrito de fecha 29.7.2009 procedió en su carácter de apoderado de la empresa accionante a rechazar la cuestión previa opuesta por el demandado, por considerar que no podía ser procedente dicha defensa por cuanto en el libelo se expresó al decir que: “...De conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, pido que la citación de la parte demandada, se realice en forma personal, en el inmueble arriba descrito...” y esa petición debe vincularse con el contexto del resto de la demanda en el cual se señaló que su representada es propietaria del apartamento ubicado en el primer piso del edificio del complejo Turístico Laguna Blanca, identificado con el Nro.111, tipo DC-2, sector Este de la ciudad de Porlamar, en las inmediaciones de la Laguna del Morro, Municipio Mariño de este Estado; que dicho inmueble es ocupado ilícitamente por un ciudadano de nombre FIORENZO DE F.C., razón por la cual si se ha señalado tanto su domicilio como su residencia.

    Precisado lo anterior, revela que la defensa previa opuesta en este caso debe ser desestimada dado que la parte actora en el escrito libelar identificó al demandado como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.250.357 y determinó de manera clara que la citación del mismo se haga en el inmueble arriba descrito, es decir, en el inmueble objeto del juicio identificado con el Nro.111, tipo DC-2, piso 1 del Complejo Turístico Laguna Blanca, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.

    De ahí, que siendo suficientemente identificado el demandado y su domicilio se desestima la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    En vista de lo resuelto, se le advierte a la parte accionada que una vez el presente fallo adquiera la firmeza de ley se iniciará el lapso de los cinco días que prevé el numeral 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la demanda. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR las cuestiones previas de los numerales 2°, 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionadas con la ilegitimidad del actor, la ilegitimidad del apoderado actor y el defecto de forma de la demanda, opuesta por el abogado AREF ABOU S.F., en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, FIORENZO L.D.F.C., ya identificados.

SEGUNDO

Se advierte a la parte accionada que una vez el presente fallo adquiera la firmeza de ley se iniciará el lapso de los cinco días que prevé el numeral 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la demanda.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veintiún (21) día del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° y 150°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.L.L.

EXP: Nº 10.474-08.-

JSDC/CF/Cg.-

Sentencia Interlocutoria.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley, conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.L.L.

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