Decisión nº 10-1559 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000154

DEMANDANTE: SOCIEDAD CONSTRUCTORA GRAN ARFER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de enero de 1992, bajo el N° 29, tomo 2-A, de este domicilio.

DEMANDADO: RENY S.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.938.871, de este domicilio.

APODERADOS: G.M.S.D., J.G.P. URDANETA Y P.J.P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.153, 90.124 y 1.943, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (Aceptación de competencia).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, EXPEDIENTE N° 10-1559 (Asunto: KP02-R-2010-000154).

Se recibió en esta alzada el presente asunto contentivo del juicio de resolución de contrato, interpuesto por el abogado L.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Constructora Gran Arfer, C.A., contra el ciudadano Reny S.C.M., en virtud de la declinatoria de competencia por la materia planteada en fecha 07 de julio de 2010, por la Dra. M.Q.B., en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (fs. 375 al 384).

En fecha 23 de julio de 2010 (f. 392), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió el presente asunto y le dio entrada.

Llegada la oportunidad para resolver sobre la declinatoria de competencia planteada por la jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, este tribunal observa:

La Dra. M.Q.B., en su condición de jueza del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental, mediante sentencia interlocutoria de fecha 07 de julio de 2010, declinó la competencia para conocer el presente recurso de apelación, en un juzgado superior con competencia en materia mercantil con fundamento a lo siguiente:

…DE LA COMPETENCIA.

Así pues, vistos los términos en que se configura la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, así como la remisión que mediante oficio efectúa el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución ante los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para que sea resuelto el recurso de apelación interpuesto, este Tribunal Superior considera necesario precisar que su competencia es dada para entrar a conocer la materia Civil-Bienes, en razón de la Resolución No. 73, de fecha 12 de diciembre de 1994, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura (Hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura); y en virtud de que la presente causa evidentemente versa sobre un asunto en esencia mercantil, se estima que su conocimiento en segundo grado corresponde a los Tribunales Superiores Civiles con competencia en dicha materia.

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contenciosos Administrativos de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir en segunda instancia el recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva que declaró sin lugar la acción por resolución de contrato interpuesta por el abogado L.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.405, actuando como apoderado judicial de la sociedad CONSTRUCTORA GRAN ARFER ,C.A., y se ordena remitir el presente asunto a uno de los Juzgados Superiores con competencia en la materia Mercantil, y así se decide…

.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el asunto que corresponde conocer y decidir esta alzada, se trata del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de enero de 2010, por el abogado L.C.C., contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios seguida por la empresa Constructora Gran Arfer, C.A., contra el ciudadano Reny S.C.M., y en consecuencia declaró la vigencia del contrato de gestión y ejecución celebrado sobre la vivienda ubicada en el Conjunto Residencial San Joaquín, parcela Nº SJ-05, de la calle Lisboa entre la prolongación de las carreras Portugal y S.d.O. de la ciudad de Carora, estado Lara.

Se observa además que la acción de resolución de contrato, se fundamentó en el incumplimiento de las obligaciones de pago estipuladas en la cláusula sexta del contrato de gestión y ejecución celebrado en fecha 29 de diciembre de 2006, entre una empresa mercantil y un particular, con el objeto de que la primera de las nombradas gestionara la adquisición de un inmueble constituido por una casa de habitación, que sería construida en el conjunto residencial “Residencias San Joaquín”, Sector San Agustín de la ciudad de Carora, estado Lara.

En tal sentido tenemos que el Código de Comercio vigente en su artículo 3 enumera como actos subjetivos de comercio los siguientes:

Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.

El artículo 200 del Código de Comercio establece que las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil y el artículo 2 numeral 23 que los contratos entre los comerciantes, son actos de comercio.

En el caso que nos ocupa se reclama la resolución de un contrato, celebrado entre una persona natural y una empresa mercantil, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 109 del Código de Comercio, la competencia para conocer y decidir el asunto corresponde a un juzgado con competencia mercantil y así se declara.

En consecuencia, de lo antes expuesto, el tribunal competente para conocer de la presente demanda de resolución de contrato interpuesta por el abogado L.C.C., en su condición de apoderado judicial de la sociedad Constructora Gran Arfer, C.A., contra el ciudadano Reny S.C.M., es un juzgado superior con competencia en materia mercantil, y siendo que el juzgado declinante sólo tiene atribuida competencia para conocer civil y contencioso administrativo, lo procedente es aceptar la declinatoria de competencia y declarar este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, competente para conocer del presente asunto, y así se establece.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede de mercantil, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA por la materia, que fuera formulada por la Dra. M.Q.B., en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y declara la competencia de esta alzada para conocer y decidir la demanda de resolución de contrato interpuesta por el abogado L.C.C., en su condición de apoderado judicial de la sociedad Constructora Gran Arfer, C.A., contra el ciudadano Reny S.C.M., todos plenamente identificados.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil diez.

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G..

En igual fecha y siendo las 9:04 a.m. se publicó, se expidió copia certificada y se le participó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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