Decisión nº 1611 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de Septiembre de 2009

199º y 150º

Asunto: AF45-U-1990-000020 Sentencia No.1611

Asunto Antiguo: 1990- 615

Vistos

los informes del Fisco Nacional

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Jerárquico subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano P.G.B., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.058.298, de este domicilio, actuando como Representante Legal de la Contribuyente “CONSTRUCTORA GRESPAN, C.A”, Sociedad Mercantil domiciliada en Mérida e inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 14, en fecha 28 de Abril de 1955, Registro de Información Fiscal (R.I.F) No. J-07000480-0, asistido en este acto por la Ciudadana D.A.M., abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 14.793, de conformidad lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Tributario de 1983 (aplicable a razón de tiempo) contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. HRA-410-001727, de fecha 21 de octubre de 1985, emitida por la Administración de Hacienda, Región Los Andes, del extinto Ministerio de Hacienda, mediante el cual confirma las Planillas para Pagar Liquidación No. 05-10-2-61-005566 y No. 05-10-3-61-005566, ambas de fecha 30 de diciembre de 1983, por montos de Bs. 5.125,33 y Bs. 256,26; por concepto de multa e intereses moratorios, respectivamente, emanadas de la Dirección General Sectorial de Rentas, Planilla de Liquidación de Impuesto sobre la Renta, Región Los Andes, del extinto Ministerio de Hacienda –hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas-. Dichos montos suman la cantidad total de CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.381,59), que de conformidad con el Decreto No. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5,38), conceptos relacionados a la materia de Impuesto sobre la Renta.

En representación del Fisco Nacional, actuó la ciudadana G.M., abogada fiscal, adscrita a la Dirección Jurídico Impositiva de la Dirección General Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda. En la actualidad actúa en representación del Fisco Nacional el ciudadano V.G., mediante el cual consigna Poder que acredita su representación.

Capitulo I

Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante la Administración de Hacienda Región Los Andes, Sector de Hacienda Mérida, en fecha 15 de mayo de 1986, el cual fue remitido al Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio No. HIJ-320-00316, 16 de marzo de 1990, siendo recibido por el mencionado Juzgado en fecha 6 de abril de 1990, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo el día 09 de abril de 1990.

En fecha 18 de abril de 1990, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el número 615 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 25 de junio de 1990, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos por lo tanto se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 17 de julio de 1990, se dictó auto abriendo la causa a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1983 –aplicable rationae temporis-.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no compareció ningún representante judicial de las partes del presente juicio.

Vencido el lapso probatorio el Tribunal dio inicio en fecha 15 de octubre de 1990 a la relación de la presente causa, la cual se fijo para oír la presentación de informes la audiencia del día 8 de mayo de 1991.

En fecha 8 de mayo de 1991, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció únicamente la representante judicial del Fisco Nacional, quien consignó escrito de informes constante de tres (3) folios útiles, a tales fines.

En fecha 8 de mayo de 1991, el Tribunal dictó auto que realizado como ha sido el acto de informes fijados para la referida fecha, se dijo Vistos entrando la causa en estado de dictar sentencia.

En fecha 4 de julio de 1991, el Tribunal dictó auto que por ocupaciones preferentes del Tribunal, se difirió por treinta (30) días continuos, el acto de publicar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El Abogado Asistente del recurrente en su escrito recursivo, explanó en resumen los siguientes alegatos:

Que las resoluciones impugnadas tienen su origen en el pago, fuera del plazo establecido, de la planilla No. AR-M 99-0268423, debiéndose enterar en fecha 15 de julio de 1980, y que se canceló en fecha 04 de agosto de 1980, siendo notificado de las Resoluciones Nos. 05-10-2-61-005566 y 05-10-3-61-005566, el día 12 de septiembre de 1985.

Que desde la fecha que debió enterarse la planilla, hasta la fecha en que se venció el lapso para enterar, si el término legal se cumple sin que la oficina liquidadora haya procedido a determinar los derechos fiscales y expida las planillas por medio de las cuales podrá y deberá hacerse el pago de las mismas, aquella prescribirá. Que la Ley de Impuesto sobre la Renta, establece que los intereses moratorios que causen los créditos por razón del Impuesto, prescriben al transcurrir cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se debió hacer el pago de la respectiva planilla. Que el referido lapso se rebajó a cuatro (4) años según lo dispuesto en los artículos 52 y 218 del Código Orgánico Tributario.

Que para el día 12 de septiembre de 1985, fecha de recibo de las resoluciones mencionadas, ha transcurrido más del tiempo establecido para que se consumara la prescripción.

Por último, solicito la prescripción de las Resoluciones impugnadas.

Antecedentes y Actos Administrativos

• Resolución No. HRA-410-001727, de fecha 21 de octubre de 1985, emitida por la Administración de Hacienda, Región Los Andes, del extinto Ministerio de Hacienda.

• Planillas para Pagar Liquidación No. 05-10-2-61-005566 y 05-10-3-61-005566, ambas de fecha 30 de diciembre de 1983, por montos de Bs. 5.125,33 y Bs. 256,26; por concepto de multa e intereses moratorios a la materia de Impuesto sobre la Renta, respectivamente, emanadas de la Dirección General Sectorial de Rentas, Planilla de Liquidación de Impuesto sobre la Renta, Región Los Andes, del extinto Ministerio de Hacienda –hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas-.

Promoción de Pruebas de las Partes

Este Tribunal deja constancia que en el lapso procesal para consignar escrito de promoción de pruebas, no compareció ninguno de los representantes judiciales de las partes del presente juicio.

Informes de las partes

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes, compareció únicamente la representante judicial del recurrido el cual consignó escrito de informes constante de tres (3) folios útiles, para tales fines.

Capitulo II

Parte Motiva

Delimitación de la Controversia

La controversia plateada en el caso de marras, se circunscribe a que el Contribuyente de autos ejerció el presente recurso contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. HRA-410-001727, de fecha 21 de octubre de 1985, emitida por la Administración de hacienda, Región Los Andes, del extinto Ministerio de Hacienda, mediante el cual confirma las Planillas para Pagar Liquidación No. 05-10-2-61-005566 y 05-10-3-61-005566, ambas de fecha 30 de diciembre de 1983, por montos de Bs. 5.125,33 y Bs. 256,26; por concepto de multa e intereses moratorios, respectivamente, emanadas de la Dirección General Sectorial de Rentas, Planilla de Liquidación de Impuesto sobre la Renta, Región Los Andes, del extinto Ministerio de Hacienda –hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas-. Dichos montos suman la cantidad total de CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.381,59), que de conformidad con el Decreto No. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5,38), conceptos relacionados a la materia de Impuesto sobre la Renta.

Analizado como ha sido el único fundamento expuesto por el recurrente en el escrito recursivo referido a la Prescripción sin desprenderse alegato de fondo de la presente controversia, esta Juzgadora considera importante pronunciarse sobre la figura jurídica de la Prescripción, en consecuencia, Fernando Sainz de Bujanda, afirma en relación con la prescripción, lo siguiente:

Como es sabido, los derechos se extinguen cuando durante cierto tiempo permanecen inactivos o irreconocidos, es decir, no se ejercitan por el titular ni se reconoce su existencia por el obligado. A esta figura se denomina prescripción extintiva

.

Por su parte H.V., afirma lo siguiente:

Se acepta actualmente que las obligaciones tributarias pueden extinguirse por prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado (su acreedor) por cierto período de tiempo

.

En nuestra Doctrina A.B.C., señala textualmente:

Por último, también puede considerarse como un derecho de los interesados en relación con la Administración, el derecho a la prescripción. En efecto, cuando se trata de actos administrativos que imponen o crean obligaciones a los particulares, éstos no pueden estar sujetos eternamente a dichas obligaciones, sino que tienen derecho a oponerse a su cumplimiento y a que las mismas prescriban por el transcurso del tiempo

. (Subrayado por el Tribunal).

Y caracterizando este derecho de los particulares con respecto a la Administración, el autor venezolano J.A.J., afirma:

Este derecho es una consecuencia de la seguridad jurídica que tienen los administrados, frente a acciones provenientes de actos administrativos que imponen o crean obligaciones a oponerse a su cumplimiento por el transcurso del tiempo

.

La prescripción en nuestro derecho común está definida en el artículo 1.952 del Código Civil como “...un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

Esta definición recoge los dos tipos de prescripción que nuestra doctrina jurídica reconoce y estudia, a saber: la prescripción adquisitiva o usucapión y la prescripción extintiva o liberatoria.

Dentro de nuestra normativa fiscal la prescripción está concebida como un medio extintivo de la obligación tributaria, conforme a lo establecido en el artículo 52, del Código Orgánico Tributario de 1982, al cual a decir de Baudry-Lacantiniere y Tissier, “es un modo de liberación resultante de la inacción del acreedor durante el tiempo fijado por la Ley” (Citado por SILLERY L.D.C., Ricardo : “Apuntaciones sobre la prescripción en materia de Impuesto sobre la Renta”, Italgrafica, Caracas, 1996).

Ahora bien, es preciso acotar que la Ley de Impuesto sobre la Renta –aplicable a razón del tiempo- en el artículo 152 establecía que “la acción administrativa para la aplicación de las sanciones pecuniarias previstas en esta Ley, prescribe a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de terminación del ejercicio en relación al cual se cometieron las contravenciones”. Sin embargo, al entrar en vigencia el Código Orgánico Tributario de 1983, dicho código establecía en el artículo 218 que “las prescripciones que hubiesen comenzado a correr antes de la vigencia de este Código se regirán por las leyes bajo cuyo imperio se iniciaron, pero si desde que éste estuviere en vigor, transcurriere todo el tiempo en él requerido para las prescripciones, surtirán éstas su efecto aunque por dichas Leyes se requiera mayor lapso (…)”. Quiere decir entonces, y conforme a los artículos antes mencionados que el término para aplicar al caso de autos el cómputo de la prescripción se realizará de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario que entró en vigencia en 1983.

El artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1982, con vigencia en 1983, establece lo siguiente:

La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho

.

Asimismo, el artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1982, con vigencia en 1983, establece en cuanto a la prescripción de las sanciones:

Las sanciones tributarias prescriben:

1. Por cuatro (4) años contados desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió la infracción.

2. Por dos años contados desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que la administración tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor.

La comisión de nuevas infracciones de la misma índole, interrumpe la prescripción. En este caso el nuevo término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió la nueva infracción.

La averiguación administrativa o la instrucción del sumario, suspenden la prescripción por el término de seis (6) meses contados desde la citación del imputado

.

De lo dicho, en el presente artículo se deduce que la obligación tributaria, es decir, el pago del impuesto o, en general del tributo, así como los intereses que puedan corresponder, prescribe por el transcurso del tiempo.

El lapso de prescripción es de cuatro (4) años, cuando los contribuyentes o responsables cumplieron los deberes formales relativos a inscribirse en los registros procedentes, declarar el hecho imponible (hecho gravable) o presentar las declaraciones tributarias procedentes. También, se mantiene el lapso señalado, en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria hizo la determinación sobre base cierta.

Cuando no se cumplen las condiciones señaladas en el párrafo anterior, el lapso de prescripción es de seis (6) años.

Igualmente, el Código Orgánico Tributario establece la prescripción de las sanciones tributarias cuando precisa un término de cuatro (4) años cuando se comete la infracción y por dos (2) años cuando la Administración Tributaria tuvo el conocimiento de la infracción, y que éste conocimiento sea probado por el infractor de manera fehaciente, contados desde el cómputo establecido en el artículo 77 ya trascrito.

También debemos referirnos en cuanto al cómputo del término de prescripción, el cual el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1982 (aplicable a razón del tiempo), reza lo siguiente:

El termino se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el periodo respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1º de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido

.

Así las cosas, para que la prescripción pueda operar, debe reunir tres requisitos de carácter concurrente, a saber:

• La inactividad o inercia de la administración, representada en una actitud negligente, de inacción, de falta de ejercicio de su derecho para hacer efectivo su crédito.

• La falta de manifestación de voluntad del deudor de reconocer su condición de tal.

• El transcurso del tiempo establecido en la ley, sin que durante el mismo se hubiese producido ningún acto interruptivo de la misma.

Ahora bien, este Tribunal observa en el caso de marras que la Administración Tributaria emitió la Planilla de Liquidación de Impuesto sobre la Renta H-82-No. 00601222, con Número de Liquidación 05 10 61 005566 de fecha 30 de diciembre de 1983, por cuanto el citado agente de retención (Constructora Grespan, C.A.) no enteró los impuestos retenidos dentro del plazo reglamentario previsto en el artículo 11 del Decreto 2726 de fecha 04 de julio de 1978, por lo que se le impuso una multa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario e impuso intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Al respecto, se observa de la Planilla de Liquidación Impugnada que la misma fue emitida por la Administración Tributaria en fecha 30 de Diciembre de 1983, siendo notificado el recurrente en fecha 28 de septiembre de 1985, conforme se desprende de la C.d.R.d.P.d.L. y Planillas para Pagar que riela inserta en el expediente bajo la foja dieciséis (16), a los fines de notificarlo de la Multa impuesta por la Administración en virtud, de que efectúo la Retención del Impuesto sobre la Renta al ejercicio fiscal de 1980, pero que la misma fue enterada con retardo en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales dejando constancia expresa en la Planilla de Liquidación impugnada, por lo tanto, esta juzgadora evidencia que en fecha 3 de diciembre de 1983 la Administración Tributaria tuvo conocimiento fehaciente de las infracciones en la que incurrió el contribuyente de autos por haber retenido el Impuesto sobre la Renta y haberlo enterado con retardo y no dentro del lapso previsto en el artículo 11 del Decreto Reglamentario No. 2726, de fecha 04/07/1978, vigente al ejercicio fiscal investigado, por lo que el lapso de prescripción del caso bajo estudio será por el término de dos (2) años, ya que, la Dirección General de Rentas Región Los Andes, tenía dos (2) años para sancionar a la recurrente de marras por las infracciones cometidas así como notificarle de las mismas.

Conforme a lo antes expuestos esta sentenciadora observa que en fecha 30 de diciembre de 1983, la Administración Tributaria tuvo conocimiento de las infracciones cometidas por el contribuyente de autos, por lo que el lapso de prescripción comenzará a contarse de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Tributario aplicable a razón del tiempo. Es decir, que la prescripción se iniciará desde el 1ero de enero del año siguiente a aquel en que tuvo conocimiento la Administración Tributaria de la infracción cometida por el recurrente, vale decir, que desde el 1ero. De enero de 1984 hasta el 28 de septiembre de 1985 (fecha de notificación al recurrente de la Planilla impugnada), no habían transcurrido los dos (2) años para que la Administración Tributaria notificara a la contribuyente de autos de la multa e interés moratorio impuestos a ésta.

Es de observar por parte de esta Juzgadora, y aunado a lo anterior que la Planilla de Liquidación recurrida fue notificada a CONSTRUCTORA GRESPAN, C.A., en fecha 28 de septiembre de 1985, por lo que quedó evidenciado que la sanción impuesta al recurrente por contravenir la disposición contenida en el artículo 11 del Decreto Reglamentario No. 2726, de fecha 04 de Julio de 1978, vigente al ejercicio fiscal investigado, no se encontraba prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1982. En virtud que desde que la Administración Tributaria tuvo conocimiento fehaciente de la infracción cometida por parte del recurrente en fecha 30 de diciembre de 1983 hasta la fecha de notificación de la Planilla de Liquidación recurrida efectuada el día 28 de septiembre de 1985, no había transcurrido los dos (2) años que prevé el artículo 77 eiusdem, en consecuencia, se declara improcedente la solicitud de prescripción alegada por el contribuyente de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

Este Tribunal, en consecuencia visto que el recurrente nada alegó con respecto al fondo de la presente controversia confirma la Resolución HRA-410-001727, de fecha 21 de octubre de 1985, así como la Planilla de Liquidación H-82-No. 00601222, de fecha 30 de diciembre de 1983, cuyo interés moratorio se hará exigible conforme al criterio sustentado por la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de julio de 2007, caso: TELCEL, C.A. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR del Recuso Jerárquico subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano P.G.B., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.058.298, de este domicilio, actuando como Representante Legal de la Contribuyente “CONSTRUCTORA GRESPAN, C.A”., Sociedad Mercantil domiciliada en Mérida e inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 14, en fecha 28 de Abril de 1955, Registro de Información Fiscal (R.I.F) No. J-07000480-0, asistido en este acto por la Ciudadana D.A.M., abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 14.793, de conformidad lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Tributario de 1983 (aplicable a razón de tiempo) contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. HRA-410-001727, de fecha 21 de octubre de 1985, emitida por la Administración de Hacienda, Región Los Andes, del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas).

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las once horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (11:45 AM ) a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. A.G.S.

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las once horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (11:45 AM )

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. A.G.S.

Asunto: AF45-U-1990-000020

Asunto Antiguo: 1990- 615

BEOH/AGS/mjvr.-

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