Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 17 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial de Maracaibo –Torre Mara- en fecha 21 de mayo de 2012, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 21 de marzo del mismo año, por el abogado en ejercicio R.A.C.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.429.299, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.890, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SIEMENS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado miranda, en fecha 20 de mayo de 1995, bajo el N° 76, Tomo 5-A Pro., contra la resolución dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de marzo de 2012; todo en relación al juicio de COBRO DE BOLÍVARES Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETO, C.A. (CONFURCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 1976, bajo el N° 94, Tomo 5-A, contra la Sociedad Mercantil JANTESA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1973, bajo el N° 18, Tomo 3-A Sgdo., y el CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), constituido por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 06 de junio de 2005, bajo el N° 15, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, e inscrito por ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado miranda, en fecha 06 de junio de 2005, anotado bajo el N° 95, Tomo 24C, consorcio constituido por las Sociedades Mercantiles JANTESA, C.A., y SIMENS, S.A., ambas anteriormente identificadas.

Consta en actas que en fecha 13 de marzo de 2015, compareció la abogada en ejercicio K.M.F.G., identificada con la cédula de identidad número V-18.349.598, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 169.825, por ante la Secretaría de este Juzgado Superior, y mediante diligencia expuso lo siguiente:

Consigno en este acto poder original que me otorga el ciudadano F.M.P., quien es apoderado judicial de la sociedad mercantil Simens, S.A., para que actue (Sic) en el presente procedimiento con el caracter (Sic) que alli (Sic) se establece de dicha Sociedad Mercantil quien funge como parte actora en este procedimiento, dicho poder consta de tres (03) folios útiles. De acuerdo con el caracter (Sic) que consta: Desiste del presente procedimiento, por lo que manifiesto la urgencia del caso y sea homologado la presente solicitud.

En este sentido establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al desistimiento, lo siguiente:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

.

Comentando la anterior disposición, el procesalista A.R.R. en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen II. Editorial Ex Libris. Caracas 1991, págs. 329, 330 y 331, expone:

“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. (…)

El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés, y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse el efecto jurídico producido supra: n. 22)

. (Negritas del Tribunal).

En cuanto al desistimiento de los recursos el Dr. R.H.L.R., en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, p. 340, señala lo siguiente:

En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzo el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.

(Negrillas del Tribunal).

En el presente caso, la Sociedad Mercantil SIEMENS, S.A., representada por la abogada en ejercicio K.M.F.G., ambas antes identificada, desistió ante esta Alzada del recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada por el Tribunal de la causa en fecha en fecha 01 de marzo de 2012, ante lo cual debe necesariamente esta Sentenciadora constatar la capacidad de la referida abogada para desistir del recurso de apelación.

En tal sentido se observa, el instrumento poder consignado por la prenombrada abogada K.M.F.G., el cual corre inserto a los folios cientos vientres (123) al ciento veinticinco (125) de la pieza de medidas N° 2 del presente expediente, el cual fuese otorgado por el ciudadano F.M.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.351.767, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SIMENS, S.A., antes identificada, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 2015, anotado bajo el N° 7, Tomo 19, folios 22 hasta 24, del cual textualmente se puede leer “...desistir únicamente de apelaciones o incidencias, mas no del juicio principal o de la acción,...” por lo cual la referida abogada está plenamente facultada de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, para realizar el presente medio de autocomposición procesal, por lo que debe este Tribunal superior declarar agotada la cognición del presente recurso y ordenar la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se agota la cognición de la presente causa por este Tribunal Superior, a través de la cual en fecha 21 de marzo del año 2012, el abogado en ejercicio R.A.C.B., antes identificado, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SIEMENS, S.A., antes identificada, apeló contra la resolución dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de marzo de 2012; todo en relación al juicio de COBRO DE BOLÍVARES Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETO, C.A. (CONFURCA), contra la Sociedad Mercantil JANTESA, C.A. y el CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), consorcio constituido por las Sociedades Mercantiles JANTESA, C.A., y SIMENS, S.A., todas anteriormente identificadas.

SEGUNDO

Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante-desistente de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR.

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS

FARÍA QUIJANO

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